CC - A026-2022
Detalles
- Título
- CC - A026-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 026/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Revisión de la legalidad de actos administrativos sancionatorios proferidos por la administración en ejercicio de la facultad disciplinaria ECOPETROL-Sociedad de economía mixta de naturaleza estatal adscrita al Ministerio de Minas y Energía (…) (i) ECOPETROL S.A. es una sociedad de economía mixta, (ii) sus trabajadores tendrán el carácter de particulares solo en cuanto al régimen laboral, respecto del cual se tendrán en cuenta el Código Sustantivo del Trabajo y las Convenciones Colectivas, (iii) en todo lo demás, conservarán su calidad de servidores públicos, debido a que están vinculados a una entidad estatal del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, y (iv) de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, a dichos servidores públicos se les aplican las disposiciones contenidas en ese régimen disciplinario general.
Referencia: Expediente CJU-853
Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Jhonny Fernando Cantillo Bravo estuvo vinculado a ECOPETROL S.A. y desempeñó varios cargos entre los años 2010 y 20171.
1Certificación laboral expedida por ECOPETROL S.A., folio 174 del archivo denominado 01ExpedienteDigitalizado.pdf” del expediente digital.
2. Los dos últimos cargos ocupados por el demandante dentro de la empresa fueron de “Operador de Planta D9”, desde el 1° de octubre de 2016 hasta el 15 de noviembre de 2016, y “Técnico II”, desde el 16 de noviembre de 2016 hasta el 30 de junio de 20172.
3. Mediante auto del 16 de junio de 2017, el Gerente de Control Disciplinario de ECOPETROL S.A. ordenó la apertura de una investigación disciplinaria contra Jhonny Fernando Cantillo Bravo por presuntas irregularidades en dos solicitudes de retiro parcial de cesantías, efectuadas por él en los primeros semestres de 2016 y 20173.
4. El 1º de julio de 2017, cuando aún se encontraba en trámite la investigación disciplinaria, ECOPETROL S.A. terminó el vínculo laboral con el demandante4.
5. Precluida la etapa de investigación, mediante auto del 19 de diciembre de 2017, el Gerente Control Disciplinario de ECOPETROL S.A., formuló un único cargo contra Jhonny Fernando Cantillo Bravo. Específicamente, indicó que estaría incurso en la “falta gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 485 de la Ley 734 de 2002, al realizar objetivamente la descripción típica prevista en el artículo 2916 del Código Penal”7.
2 Ibidem
3 Información extraída del fallo de responsabilidad disciplinaria del 15 de mayo de 2018, folio 98 del archivo denominado 01ExpedienteDigitalizado.pdf” del expediente digital. 4 Información extraída del escrito de demanda, folio 2 del archivo denominado 01ExpedienteDigitalizado.pdf” del expediente digital. 5 ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo (…) 6 ARTICULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.
2 La formulación de cargos se sustentó en unos certificados de tradición y libertad que fueron presentados por el demandante como anexos a las solicitudes de retiro de cesantías y que, según la empresa, no correspondían a la realidad. Lo anterior, conforme a la verificación que realizó ECOPETROL S.A. a través de la Ventanilla Única de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro (VUR)8.
6. Mediante auto del 15 de mayo de 2018, el Gerente de Control Disciplinario de ECOPETROL S.A., declaró responsable al señor Cantillo Bravo por la falta disciplinaria imputada a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con
destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 11 años9.
7. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, presentado por el
señor Cantillo Bravo.
8. El 21 de agosto de 2018, el Presidente encargado de ECOPETROL S.A. rechazó la solicitud y confirmó el fallo recurrido, proferido por la Gerencia de
Control Disciplinario10.
9. El 3 de abril de 2019, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Jhonny Fernando Cantillo Bravo demandó a ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales: (i) la empresa demandada lo declaró responsable dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, y (ii) resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la vinculación inmediata al cargo que ostentaba y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de julio de 201711. 7 Información extraída del fallo de responsabilidad disciplinaria del 15 de mayo de 2018, folio 104 del archivo denominado 01ExpedienteDigitalizado.pdf” del expediente digital. 8 Ibdem. 9 Fallo de responsabilidad disciplinaria, folios 98 a 155 del archivo denominado
01ExpedienteDigitalizado.pdf” del expediente digital. En adelante, cuando se haga referencia a un folio sin indicar el archivo, se entenderá que se refiere al 01ExpedienteDigitalizado.pdf” del expediente electrónico. 10 Auto resuelve recurso, folios 156 a 173.
3 10.El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que, mediante auto interlocutorio 182 del 24 de julio de 201912, declaró la falta de competencia por razón de la cuantía y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Cartagena. 11.Cumplida la remisión, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena13. 12.Mediante Auto del 9 de septiembre de 2019, el referido juzgado resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto14.
Fundamentó su decisión en: (i) la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. y, por consiguiente, en el régimen jurídico de derecho privado aplicable a las relaciones labores con sus trabajadores; (ii) la condición de trabajador oficial del demandante, quien había sido vinculado mediante contrato laboral; y (iii) que la destitución e inhabilidad del demandante tenía origen indirecto en el contrato de trabajo, de manera que correspondía al juez ordinario laboral el conocimiento del asunto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2º de la Ley 712 de 200115. 13.En cumplimiento de lo ordenado, el proceso fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena16. Previo a la admisión de la demanda, mediante Auto del 16 de diciembre de 2019, esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la 11 Acta individual de reparto, folio 179. 12 Auto interlocutorio, folios 181 a 185.
13 Acta individual de reparto. folio 189. 14 Auto interlocutorio, folios 192 a 196. 15 Ibdem 4 remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17. Al respecto, indicó que: (i) de acuerdo con el artículo 123 de la Carta Política, los trabajadores de ECOPETROL S.A. son considerados servidores públicos, (ii) la entidad demandada, según el artículo 48 de la Ley 489 de 1998, es una sociedad descentralizada de economía mixta, (iii) a pesar de que los empleados de ECOPETROL S.A. tienen carácter particular (de acuerdo con la Sentencia C722 de 200718), no son despojados de su condición de servidores públicos, (iv) en virtud de lo anterior, les son aplicables las disposiciones de la Ley 734 de 200219 (vigente al momento de los hechos), y (v) lo pretendido en la demanda es la nulidad de los actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria al demandante, por lo que tal pretensión desborda la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. 14.En virtud de lo anterior, mediante oficio 116 del 18 de marzo de 2021, la secretaría del juzgado remitió el expediente a la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”20. 15.Mediante oficio SJ-ABH-07579 del 7 de abril de 2021, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial devolvió el expediente al Juzgado Quinto Laboral de Cartagena. Al respecto, indicó que el Acto Legislativo 02 de
2015 asignó la competencia para dirimir conflictos de jurisdicción a la Corte Constitucional21. 16 Acta individual de reparto, folio 200. 17Auto interlocutorio, folios 202 a 205. 18 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19La Ley 734 de 2002 fue derogada, a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el artículo 30 que contina vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023. 20 Archivo denominado 02OficioRemisionConsejoSuperior” del expediente digital. 21 Folio 5 del archivo denominado 03DevolucionConsej” del expediente digital. 5 16.El 6 de mayo de 2021, el Juez Quinto Laboral de Cartagena remitió el expediente a la Corte Constitucional22. 17.El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada Sustanciadora23. 18.El 9 de junio de 2021, el expediente fue entregado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional
(SIICOR).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos24 los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política25. 22 Archivo denominado 05AutoOrdenaRemitirCorte” del expediente digital. 23 Archivo denominado CJU-0000853 Constancia de Reparto” del expediente digital.
24 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte.En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 25Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las 6 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones26
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su
incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)27.
3. En este sentido, el Auto 155 de 201928 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones29. (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional30. siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 26 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 27 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la
Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019). 30 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de 7 (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa31.
4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos
porque: (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena). (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Jhonny Fernando Cantillo Bravo. El propósito de la demanda es que se declare la nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron con destitución de su cargo e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por 11 años. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro y el pago de los salarios dejados de recibir desde la fecha en que fue separado del cargo hasta su reintegro. (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su
competencia. De una parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena fundamentó su posición en el artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001, pues consideró que las pretensiones de la demanda tienen origen indirecto en el contrato del trabajo. De otra parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena promovió el conflicto con fundamento en los artículos 123 de la Constitución y 48 de la Ley 489 de 1998. En particular, sostuvo que Jhonny Fernando Cantillo Bravo es considerado servidor público y, por lo tanto, el asunto compete al juez contencioso administrativo. Asunto objeto de decisión y metodología
5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 31 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
8 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para ello, abordará los siguientes temas: (i) la competencia de ECOPETROL S.A. para adelantar investigaciones disciplinarias; (ii) la aplicación del régimen disciplinario a servidores públicos; (iii) la competencia de la jurisdicción contenciosa
administrativa para conocer sobre asuntos relacionados con el control de legalidad de los actos de carácter disciplinario. Con fundamento en esas consideraciones, resolverá el conflicto de la referencia. Competencia de ECOPETROL S.A. para adelantar investigaciones disciplinarias
6. El inciso primero del artículo 8º de la Ley 1118 de 2006, disponía que durante los dos años siguientes a la conversión de ECOPETROL S.A. en una empresa de economía mixta, los procesos que se encontraran en etapa de apertura de investigación disciplinaria, continuarían bajo el conocimiento de la Oficina de Control Disciplinario Interno de esa entidad.
Sin embargo, el inciso segundo del mismo artículo disponía que, a partir de la misma fecha de conversión de la empresa, las demás investigaciones y quejas que hubieran de ser tramitadas debían ser conocidas por la Procuraduría General de la Nación, al igual que los procesos disciplinarios que no hubieran culminado después de pasados dos años de la mencionada conversión.
7. En la Sentencia C-026 de 200932, esta Corte estudió la constitucionalidad de la disposición mencionada. En aquella ocasión la Sala Plena analizó la demanda presentada por un ciudadano que alegaba que el artículo citado vulneraba los principios de la administración pública contemplados en el artículo 209 de la Constitución y desnaturalizaba la concepción del poder disciplinario preferente previsto en el numeral 6º del artículo 277 de la Carta Política.
8. Sobre el particular, la Corte advirtió que, del texto original33 del artículo citado, que hacía referencia a la transición en materia disciplinaria, surgían dos interpretaciones posibles. La primera, le adscribía a la Procuraduría la
competencia para conocer de todas las investigaciones pendientes al cabo de dos años. Para la Corte, esta comprensión de la disposición acusada “contradice el poder disciplinario preferente que le ha otorgado la Constitución, en la medida en que le impide decidir de manera autónoma, con base en criterios objetivos y 32 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 33Artículo 8º. Transición en materia disciplinaria. La Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A., continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la Empresa se constituya como sociedad de economía mixta. Las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos 9 razonables relacionados con su misión de Ministerio Público, cuáles procesos, investigaciones y quejas se reserva para investigar y fallar sobre ellos”.34
9. Con la segunda lectura, si bien se imponía el traslado de todos los procesos, investigaciones y quejas a la Procuraduría, permitiría a ese órgano de control “decidir con autonomía cuáles [serían] prioritarios para investigar y emitir un fallo disciplinario sobre ellos”.
10. La Corte advirtió que, por regla general, la potestad sancionadora respecto de los servidores públicos es ejercida por las propias entidades a las cuales se hallan vinculados, a través de las oficinas de control interno.
En ese mismo sentido, esta Corporación señaló que el ejercicio de la potestad
disciplinaria preferente de la Procuraduría, es un mecanismo de origen constitucional de aplicación excepcional y que opera de manera discrecional o por razones legales de amparo a los derechos fundamentales del investigado o disciplinado.
11. En razón a lo anterior, la conversión de ECOPETROL S.A. en sociedad de economía mixta no significaba que el control disciplinario pudiera salir de la misma empresa y trasladarse del todo a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que sus trabajadores conservaban el carácter de servidores públicos y, como tales, debían sujetarse al control ejercido por la Oficina de Control Interno de esa entidad.
12. Por ello, esta Corporación consideró que ECOPETROL S.A. debía continuar conociendo de los procesos disciplinarios contra sus trabajadores y, solo de manera excepcional, la Procuraduría asumiría el control cuando lo considerara necesario en determinados casos. Bajo ese entendido, declaró exequible la expresión “La Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. continuará conociendo de los procesos […] de investigación disciplinaria”
(negrilla fuera del texto original), contenida en el inciso primero del artículo 8º de la Ley 1118 de 2006, y la inexequibilidad del resto del artículo.
13. En ese mismo sentido, el artículo 2° de la Ley 734 de 2002 (aún vigente35) señala: disciplinarios que transcurridos los dos años no se hubieren culminado. 34 Aparte de la Sentencia C-026 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 35 Este artículo se entiende derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la
Ley 1952 de 2019“Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho 10 “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias (…)”. (Negrilla fuera del texto original)
14. Conforme a lo anterior, la Sala Plena concluye que, si bien la Procuraduría General de la Nación tiene competencia preferente para ejercer la facultad disciplinaria de los servidores públicos de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales, ello no impide que ECOPETROL S.A., pueda adelantar las respectivas investigaciones disciplinarias en contra de sus empleados a través de sus oficinas de control disciplinario.
Aplicación del régimen disciplinario a servidores públicos
15. La función disciplinaria constituye una manifestación de la potestad sancionadora del Estado (ius puniendi). Los artículos 24, 25 y 53 de la Ley 734 de 2002, señalan que el régimen disciplinario se aplica dentro o fuera del territorio nacional a los servidores públicos que incurran en faltas disciplinarias, aunque estén retirados del servicio y a los particulares que ejerzan funciones públicas36 de manera permanente o transitoria.
16. Por otro lado, el artículo 7° de la Ley 1118 de 2006 dispone que:
“[u]na vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A., la totalidad de los servidores públicos de ECOPETROL S.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten (…)”. (Negrilla fuera del texto original)
17. La anterior disposición normativa, fue objeto de estudio en la Sentencia C722 de 200737. En tal oportunidad, la Corte especificó que los trabajadores de ECOPETROL S.A. son servidores públicos. Sin embargo, en lo relacionado con sus condiciones laborales se les trata como trabajadores particulares, es decir, disciplinario”. 36 El artículo 52 de la Ley 734 de 2002 establece que: Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. 11 solo en este aspecto se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo38. Ahora bien, en lo relacionado con asuntos disciplinarios no existen disposiciones especiales que regulen la materia y, por esa razón, la Ley 734 de 2002 es el régimen
aplicable.
18. En este punto, la Sala advierte que el artículo 123 de la Constitución Política, dispone: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” (Negrilla fuera del texto) 19.En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 6839 de la Ley 489 de 1998, señala que las sociedades de economía mixta, como es el caso de ECOPETROL S.A.40, hacen parte de las entidades descentralizadas del orden nacional. 20.Conforme a lo anterior, se concluye que: (i) ECOPETROL S.A. es una sociedad de economía mixta, (ii) sus trabajadores tendrán el carácter de 37M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 38Sobre el particular, en el Auto 450 de 2021 (CJU-337), M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se indicó que “mediante sentencia C-722 de 2007, esta Corporación analizó su constitucionalidad precisando, entre otras cosas, que si bien los trabajadores vinculados a ECOPETROL S.A., son servidores públicos —y así lo ratifica la disposición revisada—, para efectos de definir el régimen jurídico aplicable a sus contratos de trabajo tendrían el carácter de trabajadores particulares. Además, la Corte recordó que, junto a los empleados públicos, aquella categoría
conforma lo que la Constitución Política conoce como servidores públicos // 15. Bajo esa línea, este Tribunal concluyó que `(…) todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepción del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción (..) De modo que nadie, fuera de ellos dos, ostenta la condición de empleado público en la Empresa Colombiana de Petróleos”. 39Artículo 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. 12 particulares solo en cuanto al régimen laboral, respecto del cual se tendrán en cuenta el Código Sustantivo del Trabajo y las Convenciones Colectivas, (iii) en todo lo demás, conservarán su calidad de servidores públicos, debido a que están vinculados a una entidad estatal del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, y (iv) de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 734 de 2002,
a dichos servidores públicos se les aplican las disposiciones contenidas en ese régimen disciplinario general. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer sobre asuntos relacionados con el control de legalidad de los actos de carácter disciplinario 21.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 22.En armonía con lo anterior, el artículo 152.23 del CPACA, establece la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de actos de carácter disciplinario.
Expresamente señala: “Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A.” (Negrilla fuera del texto original). 23.En concordancia con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 9 de agosto de 201641, indicó:
“[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «sup
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