CC - A036-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A036-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A036-24TEMAS-SUBTEMAS Auto A-036/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos que persigan la ejecuciónde una obligación derivada de una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción (...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de los procesos ejecutivos en los que se persiga la ejecuciónde una obligación derivada de una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 036 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4108
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre elJuzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, Bolívar, y el JuzgadoPrimero Administrativo del Circuito de Magangué, Bolívar
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial laprevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial laprevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 15 de noviembre de 2016la Empresa de Servicios Públicos de San Fernando Bolívar EMPOSAN E.I.C.E. E.S.P (en adelante EMPOSAN)giró un cheque a favor del señor Ricardo Contreras Cortina por la suma de $13.000.000. Posteriormente, elbeneficiario endosó el título en propiedad a Jaime Alveiro Ortiz Torres. Debido a que el cheque fue protestado porla causal de «fondos insuficientes», el señor Ortiz Torres, en calidad de endosatario, promovió demanda ejecutivacontra EMPOSAN con el propósito de obtener el pago del título valor.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, Bolívar, conoció del proceso ejecutivo y fijó fecha para llevara cabo la audiencia inicial prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP). El13 de diciembre de 2017, en desarrollo de la citada diligencia, las partes conciliaron y acordaron el pago de$15.000.000 como valor total de las pretensiones de la demanda. Según el acuerdo conciliatorio, la empresa deservicios públicos se obligó a pagar al demandante la suma adeudada en cuotas de la siguiente manera: (i) un primerpago por el valor de $1.397.000 al culminar la diligencia y firmar el acta; (ii) un segundo pago por la suma de$6.801.500 pagaderos el 20 de febrero de 2018; y (iii) un tercer pago por la suma de $6.801.500 pagaderos el 21 demayo de 2018. Con ocasión de lo anterior, el juez declaró la terminación y el archivo del proceso judicial.
3. El 21 de mayo de 2021, Jaime Alveiro Ortiz Torres promovió nuevamente demanda ejecutiva contraEMPOSAN. Señaló que la demandada incumplió con los pagos pactados en la audiencia judicial del 13 dediciembre de 2017 y adeuda la suma de $12.589.255 más intereses moratorios. Para tal efecto, adjuntó el actacontentiva del acuerdo conciliatorio como título ejecutivo.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando[1], Bolívar, por medio de auto del 28 de septiembre 2022, declaró su falta de jurisdicción y remitió elexpediente a los juzgados administrativos. Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 104 y 297 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y los Autos 955 y 989 de2021 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer lascontroversias en las que se pretenda la ejecución de una obligación dineraria a cargo de una entidad pública y cuyotítulo base de recaudo sea un acuerdo conciliatorio.
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, el caso le correspondió al JuzgadoPrimero Administrativo del Circuito de Magangué, autoridad que mediante auto del 19 de abril de 2023 propuso elconflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta corporación.Argumentó que, de acuerdo con los artículos 155.7 y 156.9 del CPACA y las providencias del Consejo de Estado[2], cuando se trate de procesos ejecutivos cuyo título base de recaudo sea una sentencia judicial o unaconciliación aprobada, la competencia para conocer el proceso es del juez que conoció en primera instancia, en estecaso, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando Bolívar. Lo anterior, en aplicación del factor de conexidad.
II. CONSIDERACIONES
II. CONSIDERACIONES
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio seacreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, porlas siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan sercompetentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando,Bolívar, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por otra parte, el Juzgado PrimeroAdministrativo del Circuito de Magangué que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que está acreditada la existencia de una causa judicial activasobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, JaimeAlveiro Ortiz Torres presentó demanda ejecutiva contra EMPOSAN, con el propósito de obtener el pago total deuna obligación contenida en un acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en desarrollo de una diligenciajudicial.
7. Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos jurídicos para rechazar sucompetencia para conocer de la acción. De un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, Bolívar,indicó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias relativas a laejecución de obligaciones a cargo de una entidad pública, de acuerdo con los artículos 104 y 297 del CPACA y losautos 955 y 989 de 2021 de la Corte Constitucional. De otro lado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuitode Magangué consideró que, de acuerdo con los artículos 155.7 y 156.9 del CPACA y las providencias del Consejode Estado, corresponde al juez civil conocer la controversia, por ser la autoridad judicial ante la cual se llevó a caboel acuerdo conciliatorio.8. Competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobreprocesos ejecutivos. El artículo 15 del Código General del Proceso dispone que le corresponde «a la jurisdicciónordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción». Por suparte, el artículo 422 de la misma normatividad establece que pueden demandarse ejecutivamente «lasobligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, yconstituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal decualquier jurisdicción».
9. De otro lado, el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo conoce únicamente de los procesos ejecutivos derivados de (i) las condenas impuestas y lasconciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (ii) los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parteuna entidad pública y (iii) los originados en los contratos celebrados por una entidad pública. Asimismo, elnumeral 3º del artículo 297 de la misma ley dispone que constituyen título ejecutivo, entre otros, “las decisiones enfirme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidadespúblicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”.
III. CASO CONCRETO
10. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita elpresente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, Bolívar,es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, por cuanto:
11. El objeto de la controversia es la ejecución de una obligación contenida en un acuerdo conciliatorio aprobadopor la jurisdicción ordinaria. Como quedó establecido, Jaime Alveiro Ortiz Torres promovió demanda ejecutivacontra EMPOSAN, con el propósito de obtener el pago de la obligación dineraria contenida en el acta deconciliación suscrita por las partes. Dicho acuerdo, se realizó con base en la audiencia inicial prevista en el artículo372 del CGP, dentro de un proceso ejecutivo civil adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de SanFernando, Bolívar.
12. El título ejecutivo no cumple con los presupuestos de los artículos 104.6 y 297 del CPACA para que lajurisdicción de lo contencioso administrativo conozca la causa judicial. Para el caso bajo estudio se tiene, enprimer lugar, que el título ejecutivo base de la ejecución está constituido por un acta de conciliación judicialaprobada por un juez civil, en el marco de un proceso ejecutivo adelantado previamente ante la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado[3] cuyo objeto socialconsiste en la prestación de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado. En atención a esta naturalezay de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con el parágrafo del artículo104 del CPACA, la demandada es una entidad pública.
13. A pesar de la condición de entidad pública de la demandada, y aunque se exige el pago de una obligación que,en principio, es clara, expresa y exigible, el título ejecutivo presentado no deviene de ninguno de los eventosestablecidos en el artículo 104.6 del CPACA. En efecto, esa disposición señala que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es competente para conocer los procesos ejecutivos derivados de conciliaciones aprobadas por esa
misma jurisdicción, lo que sin lugar a dudas excluye aquellas aprobadas por la jurisdicción ordinaria[4].
14. Por lo anterior, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del CGP y 104.6 y 297 del CPACA,en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez de lo contencioso administrativo, pues elconocimiento de los procesos ejecutivos para el cobro de las obligaciones contenidas en conciliaciones aprobadaspor otras jurisdicciones se enmarca en la cláusula general residual de competencia y no en la cláusula específicacontenida en el artículo 104.6 del CPACA.
15. Esta conclusión se ve reforzada por el artículo 422 del CGP, el cual establece que constituyen título ejecutivo lasobligaciones “expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor (…) o las queemanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providenciajudicial”. En el caso concreto, el acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Juez Promiscuo Municipal de SanFernando mediante el ordinal primero de la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 13 de diciembre de
2017[5].
16. Ahora bien, respeto a los autos 955[6] y 989 de 2021[7] citados por el juez promiscuo para sustentar lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tiene que estos no son un antecedente que puedaaplicarse al caso concreto, pues se tratan de supuestos de hecho diferentes a los que se estudian en el presenteasunto.
17. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-4108 al Juzgado Promiscuo Municipalde San Fernando, Bolívar, para que imparta el trámite respectivo al proceso ejecutivo.
18. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de los procesos ejecutivos en los que sepersiga la ejecución de una obligación derivada de una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción, deacuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, Bolívar, es la autoridad competente paraconocer del proceso ejecutivo promovido por Jaime Alveiro Ortiz Torres contra la Empresa de Servicios Públicosde San Fernando Bolívar EMPOSAN E.I.C.E. E.S.P.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4108 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, Bolívar, para que proceda con lo de su competencia ycomunique esta decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Inicialmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, Bolívar, mediante auto del 22 de julio de 2021 libró mandamiento de pago a favor del señor Jaime Alveiro Or z y decretó el embargo yretención de dineros depositados en cuentas bancarias a nombre de EMPOSAN. [ 2 ] Consejo de Estado, 9 de junio de 2016, radicado No. 11001-03-25-000-2015-00538-00, número interno 1472-2015, M.P. William Hernández Gómez y Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, M.P.Jorge Octavio Ramírez, radicado No. 11-001-03-15-000-201503479-00. [ 3 ] h p://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/reporte?integra on_masterreport=hdv_gen_001_public&forma ng_chosenformat=Integrador&idreporte=hdv_gen_001_public&hdv_gen_001_public.empresa=62&hdv_gen_001_public.topico=99&hdv_gen_001_publ
[ 4 ] En el mismo sen do, el ar culo 298 de la Ley 1437 de 2011, referido al trámite del proceso ejecu vo, señala que el tulo ejecu vo lo conforman las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de locontencioso administra vo. [ 5 ] Expediente digital. Archivo “01DemandaAnexos20210521.pdf”. Folio 10. [ 6 ] M.P. Jorge Enrique Ibáñez. En este caso, el asunto versó sobre un proceso ejecu vo en el que se perseguía la ejecución de un acta de conciliación extrajudicial que obligaba a una en dad pública al pago desumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. [ 7 ] M.P. Gloria Stella Or z. Trata de un ejecu vo cuyo tulo eran facturas generadas en el marco de un contrato estatal.