CC - A040-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A040-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A040-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-040/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 040 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4237
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Once de Pequeñas Causas yCompetencias Múltiples de Barranquillay el Juzgado Once Administrativo delCircuito de Barranquilla.
Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZOOCAMPOBogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del señor Hugo Meriño Tijera, para el cobro de unas facturas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En la demanda se señalan como pretensiones “[l]ibrar Mandamiento de Pago a favor de la empresa demandante AIR-E S.A. E.S.P. y a cargo de la demandada, como suscriptor y usuario del servicio de energía eléctrica por el capital”, entre otras condenatorias.
2. El caso inicialmente fue repartido al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla quien, mediante Auto del 1 de
usuario del servicio de energía eléctrica por el capital”, entre otras condenatorias.
2. El caso inicialmente fue repartido al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla quien, mediante Auto del 1 de diciembre de 2021 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia[1].
El juzgado señaló que la jurisdicción administrativa es la competente para conocer del asunto conforme el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
3. Por esta razón, el caso fue remitido al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla quien, mediante Auto de 12 de mayo de 2023declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima[2]. Para justificar lo anterior, el juzgado señaló que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 689 de 2001, la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Reforzó lo dicho con los Autos 708 y 1099 de 2021.
4. El 29 de mayo de 2023 se remitió el expediente a la Corte
público, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Reforzó lo dicho con los Autos 708 y 1099 de 2021.
4. El 29 de mayo de 2023 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[3]. El 16 de agosto de 2023 el proceso de la referencia fuerepartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 18 de agosto del citado año se hizo entrega del expediente[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[5]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridadesque administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[6]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las
cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[8].
7. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ejecutiva presentada por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., en contra del señor Hugo Meriño Tijera para obtener el pago de facturas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.
8. Acreditados los elementos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido. Con ese objetivo, en primer lugar, se reiterará la regla de decisión en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.
Competencia para conocer los procesos ejecutivos para el cobro defacturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del Auto 708 de 2021[9]
de servicios públicos domiciliarios En segundo lugar, se resolverá el caso concreto. Competencia para conocer los procesos ejecutivos para el cobro defacturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del Auto 708 de 2021[9]
9. El artículo 142 de 1994 estableció el régimen contractual para el cobro delas facturas derivadas de la prestación de servicios públicos. Sin embargo, elartículo 18 de la Ley 689 de 2001 lo reformó y estableció que las deudasderivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradasejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. A partir de esta reforma, elConsejo de Estado señaló que todos los procesos ejecutivos derivados de laprestación de servicios públicos que iniciaron después de 2001 serán competencia de la jurisdicción ordinaria[10].10. Lo anterior es ratificado por la Ley 1437 de 2010. En efecto, en losartículos 104 y 297 de dicha ley se establece que la jurisdicción de locontencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos relacionadossolamente con (i) las providencias de condena impuestas por organismos deesta jurisdicción; (ii) las providencias aprobadas de conciliacionescontencioso-administrativas; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fueparte una entidad pública; y, (iv) los contratos estatales. Por tanto, como elcobro de las facturas de servicios públicos no corresponde a ninguna de esashipótesis, su cobro es competencia de la jurisdicción ordinaria.
11. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha confirmado esta posición. Así, mediante el auto 708 de 2021[11], la Corte señaló que elconocimiento de los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas aentidades públicas, en el marco de un contrato de prestación de serviciospúblicos domiciliarios, corresponde a la jurisdicción ordinaria, de acuerdocon lo previsto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por elartículo 18 de la Ley 689 de 2001. III. CASO CONCRETO 12. En el presente caso la demanda ejecutiva presentada por AIR-E S.A.S.E.S.P en contra del señor Hugo Meriño Tijera, está relacionada con el cobrode unas facturas derivadas de la prestación del servicio público domiciliariode energía eléctrica.
13. Por tanto, el proceso ejecutivo promovido por AIR-E S.A.S. E.S.P. contrael señor Hugo Meriño Tijera lo debe conocer el Juzgado Once de PequeñasCausas y Competencias Múltiples de Barranquilla. En efecto, como se señalóen las consideraciones expuestas en el presente auto, el artículo 18 de la Ley689 de 2001 estableció que las deudas derivadas de la prestación de losservicios públicos deben ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria civilmediante un proceso ejecutivo.
14. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria civil conocerá de losprocesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de uncontrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidadcon el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por elartículo 18 de la Ley 689 de 2001.
IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre elJuzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquillay el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el sentidode DECLARAR que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y CompetenciasMúltiples de Barranquilla es la autoridad competente para conocer el procesoejecutivo promovido por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P en contra del señorHugo Meriño Tijera. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4237 alJuzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquillapara que adelante las funciones de su competencia y para que comunique estadecisión al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y a lossujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU 4237. Carpeta 2021-00269. Archivo denominado “16AUTO RECHAZA DEMANDA COMPETENCIA 894-21 ADTVO(1).PDF”. [ 2 ] Expediente digital CJU 4237. Carpeta 2021-00269. Archivo denominado “19AutoConflictoNega voCompetRemiteCorteConst.pdf”. [ 3 ] Expediente digital CJU 4237. Carpeta CJU0004237 CC. Archivo denominado “02CJU-4237 Correo Remisorio”. [ 4 ] Expediente digital CJU 4237. Carpeta CJU0004237 CC. Archivo denominado “03CJU-4237 Constancia de Reparto”. [ 5 ] Auto 155 de 2019. [ 6 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [ 7 ] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [ 8 ] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la
[ 8 ] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [ 9 ] Consideraciones tomadas del Auto 771 de 2023. [ 1 0 ] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra vo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de sep embre de 2020. Exp.42003. CP.Alberto Montaña Plata. [ 1 1 ] Posición confirmada por los Autos 804 de 2021, 1099 de 2021 y 915 de 2022.