CC - A041-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A041-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A041-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-041/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
(...) En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad “€œmínimamente seria”€ de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal (...)
FUERO DE ATRACCIÓN-Sentido y alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 041 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4248.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Noveno Administrativo dePopayán y el Juzgado Tercero Civil delCircuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de diciembre de 2019, en ejercicio del medio de control de
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de diciembre de 2019, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte demandante[1] requirió al Ministerio de Salud y de la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a laSociedad Estudios e Inversiones Médica S.A. (Esimed S.A.), a DumianMedical S.A.S y Medimás ESP S.A.S., su responsabilidad patrimonial y elrespectivo reconocimiento y pago de los daños causados por una presuntafalla médica que terminó con la muerte de la señora Custodia Pisso Bahos(26 de octubre de 2017).
2. Los demandantes alegan que con ocasión a, entre otras cosas, eltardío e irregular diagnóstico de la obstrucción intestinal que se realizó a laseñora Custodia Pisso Bahos, ésta terminó por fallecer. Afirman que elmanejo otorgado por las demandadas a la situación de salud de su familiardesconoció por completo los protocolos que correspondían y fueron contrarios a la “lex artis”[2].3. El caso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo dePopayán. En ese trámite, Medimas EPS presentó la excepción de falta dejurisdicción y competencia, sustentada en los artículos 100 y 104 del CódigoGeneral del Proceso. Fue así como, para el 3 de febrero de 2023, el referidojuzgado declaró su falta de jurisdicción para continuar con el respectivotrámite. En términos generales, dicho juzgado sostuvo que la imputaciónhecha a las entidades estatales se hizo de manera genérica pues lo que enrealidad reprochan los demandantes se refiere a las acciones y omisiones departiculares que presuntamente condujeron a la muerte de su familiar. Porello, el caso fue remitido a los juzgados civiles de Popayán.
4. El 24 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito dePopayán propuso el presente conflicto negativo de jurisdicciones. Esejuzgado indicó que, en este caso, opera el denominado “fuero de atracción”,según el cual, “resulta procedente siempre que desde la formulación de laspretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe unaprobabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicasdemandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas”[3]. Lo anterior, con base en algunos pronunciamientos del Consejo de Estado. El 29 de mayo de 2023 elexpediente fue remitido a esta Corporación.
5. Según la constancia de la Secretaría General de la CorteConstitucional, el 16 de agosto de 2023, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo[4].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolverlos conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.En el presente caso se verifican los presupuestos para que se configureun conflicto negativo de jurisdicciones
7. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, losconflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales dejurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, biensea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque
consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflictode jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes trespresupuestos.
8. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuestosubjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridadesque administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas. Ensegundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige quese respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causa judicialsobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[6]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuestonormativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto losmotivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[7]. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debedeclararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
9. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, elconflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintasjurisdicciones que rechazan mutuamente el conocimiento de la causa comolo son el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Juzgado TerceroCivil del Circuito de la misma ciudad. En segundo lugar, el conflicto tratasobre el conocimiento del medio de control de reparación directa quepretende declarar la responsabilidad extracontractual de las partesdemandadas. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaronrazonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los quesustentan su rechazo de competencia (ver fundamentos jurídicos 2 ysiguientes).
Fuero de atracción -reiteración del auto 056 de 202210. En los procesos en los que se demanda de forma simultánea aentidades públicas y particulares, es necesario acudir al fuero de atracción ofactor de conexidad. Este fenómeno procesal permite extender lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a personasde derecho privado en asuntos en los que son demandadas junto conentidades de derecho público. Esta figura, cuyo desarrollo se ha dado a través de la legislación[8] y la jurisprudencia[9], tiene como finalidadmaterializar algunos principios de carácter procesal, tales como de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica[10]. En virtud de este fuero, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para juzgar aparticulares incluso cuando, a partir del análisis probatorio, se evidencie quela entidad pública accionada no es responsable de los hechos y daños objeto del litigio[11].
11. En todo caso, este factor de conexidad no opera de maneraautomática. Para admitir la competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, se requiere la comprobación de una serie de criterios quehabilitan la aplicación del fuero. En particular, debe verificarse que:
- Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad,tanto de los sujetos de derecho privado como de las entidades estatales, sean los mismos[12]. ii) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expedientepermitan inferir razonablemente que existe una probabilidad“mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuyaimplicación en la litis resultaría competente el juez administrativo,
- Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expedientepermitan inferir razonablemente que existe una probabilidad“mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuyaimplicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”[13].iii) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos paraimputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deacuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existirsuficientes elementos de juicio que permitan concluir, almenos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño” [14]. 12. Conforme a estos criterios, la Corte Constitucional en el auto 056 de2022, estableció la siguiente regla de decisión:En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidadextracontractual de una entidad pública y de una persona jurídicaparticular o una natural sometida al derecho privado, el juezcompetente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero deatracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse enatención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa;(b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatalesserán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[15].
Caso concreto
el daño antijurídico a la entidad estatal[15].
Caso concreto
13. En el presente asunto, y a partir del material probatorio que reposa enel expediente, esta Sala concluye que la competencia para conocer de estademanda corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Así, en el presentecaso, la Corte pudo verificar que el reclamo presentado en contra delMinisterio de Salud y de la Superintendencia de Salud (i) no comparteidentidad de hechos, (ii) tampoco cuenta con fundamentos fácticos yjurídicos análogos, y (iii) ni siquiera permite evidenciar una “probabilidadmínimamente seria” de que las entidades públicas puedan ser condenadas. 14. En efecto, de la lectura integral del escrito del medio de control dereparación directa, esta Corte pudo verificar que (i) las menciones hechas alas entidades públicas tan solo se hicieron de manera genérica, (ii) los hechosen los que presuntamente se sustentaría la responsabilidad de las entidadesprivadas y las públicas son disimiles, pues a las primeras se les reprocha unapresunta falla médica, mientras que, a las segundas, se les cuestiona lasupuesta omisión de cumplir con su deber de inspección y vigilancia.Adicionalmente, (iii) tampoco se desarrollaron argumentos jurídicos y/ofácticos que pudieran dar lugar a considerar mínimamente plausible laresponsabilidad de las entidades públicas vinculadas. Al contrario, durantetodo su reclamo, la parte demandante tan solo mencionó una presunta falla enel servicio de parte de la Superintendencia y el Ministerio de Salud, “puestoque omitieron el cumplimiento de sus deberes de inspección, vigilancia ycontrol del servicio público de salud que era prestado por parte de las
entidades (…)”[16].15. Para la Sala Plena de esta Corporación, esta simple afirmación no essuficiente para dar aplicación al fuero de atracción abordado a través del auto056 de 2022 y, con ello, extender la competencia para conocer del asunto a lajurisdicción contencioso administrativo. Al contrario, lo que la Corteencuentra es que toda la argumentación y el material probatorio aportado, sedirige a demostrar una aparente “falla médica” en cabeza de los particularesque participaron en la atención médica de Custodia Pisso Bahos y no a lasposibles actuaciones u omisiones de las entidades públicas más allá de, comose indicó, afirmaciones genéricas. Por lo anterior, este Tribunal dirimirá elpresente conflicto entre jurisdicciones en el sentido de declarar que lacompetencia para conocer este asunto corresponde a la jurisdicción ordinariacivil. 16. Regla de decisión. Auto 056 de 2022. “En aquellos casos en los quese demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y deuna persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, eljuez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero deatracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atencióna los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y decausa; (b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatalesserán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar eldaño antijurídico a la entidad estatal”.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre elJuzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Juzgado Tercero Civil delCircuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoTercero Civil del Circuito es la autoridad competente para continuar con eltrámite de la referencia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4248 a Juzgado Tercero Civil del Circuito para que proceda con lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado NovenoAdministrativo de Popayán y los demás interesados en este trámite.
Comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Bibiana Mazabuel Pisso, Sara Victoria Clavijo Mazabuel, Yenny Liceth Muñoz Pisso, Jonathan Andrés Quiñonez Muñoz, Ángela María QuiñonesMuñoz, Paola Andrea Muñoz Pisso y Juan Esteban Lemos Muñoz. [ 2 ] Ley del ar sta. [3] Expediente digital CJU 4248, archivo: “23Auto DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf” [4] Expediente digital CJU-4248, archivo: “03CJU-4248 Constancia de Reparto.pdf” [5] Auto 076 de 2022. [6] Auto 721 de 2022. [7] Auto 721 de 2022 y 356 de 2022, entre muchos otros. [8] El ar culo 140 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, en los procesos de reparación directa, cuando estén involucrados par culares y en dades públicas, debe determinarse la proporción de responsabilidad de cada uno de los accionados. De igual forma, el ar culo 165 de esta misma ley habilitala acumulación de pretensiones cuando la demanda se dirige contra un agente estatal y un par cular. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067) [10] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-03204-00(AC). Consejo de
[10] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-03204-00(AC). Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio de 2019, radicado: 44001-23-31-002-2002-00438-01(AG). Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de junio de 2015, radicado: 76001-23-33-000-2012-00437-01 (51174) [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), [12] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección tercera, Subsección A, en sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958, confirmó la inhibición de declaratoria de responsabilidad sobre las personas de derecho privado, por cuanto “la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente detránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo.”. [13] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00. Consejode Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767); Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269) [14] Consejo de EstadoSección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-0002010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Providencial del 20 de noviembre de2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [ 1 5 ] Auto 056 de 2022. [16] Expediente digital, archivo: “04Demanda.pdf”.