CC - A048-2022
Detalles
- Título
- CC - A048-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 048/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de especificidad y certeza
Referencia: Expediente D-14473
Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 25 de noviembre de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda contra el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021, “[p]or medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Humberto de Jesús Longas
Londoño
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES La demanda
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño demandó el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021, “[p]or medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones”1.
2. La norma acusada se transcribe a continuación.
1En sesión virtual del 22 de octubre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia a la Magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera. 2 “ARTÍCULO 14. Adiciónese el artículo 616-5 al Estatuto Tributario, así: “Artículo 616-5. Determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios mediante facturación. Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para establecer la facturación del impuesto sobre la renta y complementarios que constituye la determinación oficial del tributo y presta mérito ejecutivo. “La base gravable, así como todos los demás elementos para la determinación y liquidación del tributo se determinarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme a la información obtenida de terceros, el sistema de factura electrónica de conformidad con lo previsto en el artículo 616-1, de este Estatuto y demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario. “La notificación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se realizará mediante inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Solo en el caso en el que el contribuyente esté inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), y tenga correo electrónico registrado en él, deberá enviarse además la notificación a dicho correo electrónico. Además, se podrá realizar a través de cualquier otro mecanismo que se disponga de acuerdo con las formas establecidas en el Estatuto Tributario para el caso y según la información disponible de contacto, sin perjuicio de que las demás actuaciones que le sigan por parte de la Administración Tributaria
como del contribuyente se continúen por notificación electrónica. El envío o comunicación que se haga de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios al contribuyente por las formas establecidas en el Estatuto Tributario es un mecanismo de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada. “En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta y complementarios expedida por la Administración Tributaria, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o contados desde el día siguiente al envío del correo electrónico mencionado en el inciso anterior, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración establecido para el mencionado impuesto, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario, en este caso la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá 3 recurso alguno. Para que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe incluir, como mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación electrónica. En el caso de que el contribuyente presente la declaración correspondiente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá expedir una liquidación provisional bajo el procedimiento de que trata los artículos 764-1 y siguientes del Estatuto Tributario o determinar el impuesto según las normas establecidas en el Estatuto Tributario. “Cuando el contribuyente no presente la declaración dentro de los
términos previstos en el inciso anterior, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios quedará en firme y prestará mérito ejecutivo, en consecuencia, la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro de la misma. “En todo caso, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá garantizar el debido proceso y demás derechos de los contribuyentes conforme lo dispuesto en la Constitución y la ley. “PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamentará los sujetos a quienes se les facturará, los plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.”
3. A juicio del demandante, el artículo transcrito desconoce los artículos 29, 150.12, 189.11 y 338 superiores. En concreto, el ciudadano identificó cargos por “violación del debido proceso y el derecho de defensa, atribuciones del Legislador y del Presidente de la República, por la autorización a la DIAN para la determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios mediante facturación expedida y notificada por la DIAN, sin tener en cuenta las normas de determinación oficial de este impuesto establecidas en el Estatuto Tributario”2. Para sustentar esta censura, presentó cinco argumentos.
En primer lugar, explicó que la norma deja de lado los elementos de determinación y liquidación del tributo, establecidos en el Estatuto Tributario, porque establece que la determinación oficial del impuesto sobre la renta se
efectúa por una factura de la DIAN. En ese sentido, le otorga a la DIAN la facultad de determinar los sujetos pasivos, plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, y la fecha de entrada en vigencia. Según el demandante, estas condiciones son competencia del Legislador y del Gobierno Nacional y no de la DIAN. 2 Folio 4 del escrito de demanda, Expediente D-14473. 4 En segundo lugar, sostuvo que la factura generada por la DIAN proviene de información obtenida de terceros y le impide al contribuyente presentar prueba en contrario o controvertirla. En este sentido, considera que la norma sólo permite negar la factura “pero declarando y pagando el tributo como mínimo con los valores de facturación electrónica, violando el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”3. En tercer lugar, afirmó que la norma faculta a la DIAN para establecer los sujetos pasivos de la “factura de determinación oficial del impuesto de renta y complementarios”. En su criterio, esta competencia es exclusiva del Congreso, de las Asambleas Departamentales o de los Concejos distritales o municipales; no de la DIAN, que es un órgano administrativo de la rama ejecutiva del poder público. En cuarto lugar, consideró que, según los artículos 150.12 y 338 de la Constitución, le corresponde exclusivamente al Congreso la determinación de la fecha de entrada en vigencia de ese nuevo sistema de facturación, que constituye un nuevo mecanismo de determinación oficial del tributo. En quinto lugar, adujo que el parágrafo de la norma acusada “otorga potestad
reglamentaria a la DIAN” para establecer los plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos de facturación del impuesto de renta y complementarios. El actor indicó que el sistema de facturación previsto en la norma “(…) no es el actual sistema de determinación oficial establecido por el Estatuto Tributario por liquidación de corrección aritmética, liquidación de revisión, liquidación de aforo, imposición de sanciones tributarias. Por lo cual, por seguridad jurídica y respeto del orden jurídico, solo el Presidente de la República de Colombia puede reglamentar por Decreto Reglamentario el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021, en cuanto a plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, de la factura oficial que debe notificar la DIAN, y no este organismo subordinado del ejecutivo, la DIAN, que es el mismo autorizado para expedir y notificar la factura oficial.” Por los argumentos expuestos, el accionante solicitó a la Corte declarar inexequible el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021. Inadmisión de la demanda
2. Mediante Auto del 8 de noviembre de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera resolvió inadmitir la demanda por considerar que no cumplía los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. 3 Folio 12 del escrito de demanda, Expediente D-14473.
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3. Concretamente, señaló que el cargo no era cierto, debido a que la argumentación se fundaba en inferencias subjetivas sobre el contenido y
alcance de la disposición censurada. La Magistrada ponente advirtió que, de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución, al Congreso, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos distritales y municipales les está reservada la facultad para crear y fijar los elementos esenciales del tributo, pero no para determinarlos. Por ello, los artículos 1º y 3º del Decreto 1742 de 2020, “por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, le asignaron esa facultad expresamente a la DIAN. De otra parte, explicó que la norma no facultó a la DIAN para crear un nuevo sistema de facturación. En contrario, la disposición acusada únicamente autorizó a la DIAN para reglamentar aspectos necesarios para la aplicación, implementación y gestión del impuesto sobre la renta y complementarios mediante el nuevo sistema de facturación creado por el Legislador. En este sentido, a la DIAN le corresponde: (i) reglamentar los sujetos del nuevo sistema de facturación, competencia que no comporta la regulación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria que se realiza a través de las leyes, acuerdos y ordenanzas, y (ii) determinar un aspecto meramente técnico, que es la fecha de entrada en vigencia o funcionamiento del nuevo sistema de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios. En cuanto al presunto desconocimiento de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, la Magistrada sustanciadora explicó que los argumentos expuestos por el accionante se fundaban en un análisis subjetivo.
Concretamente, el demandante se limitó a afirmar que, “por seguridad jurídica y respeto del orden jurídico” solo el Presidente de la República debería reglamentar el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021. Por lo tanto, el ciudadano debería explicar por qué la materia contenida en la norma acusada debía ser reglamentada exclusivamente por el Presidente de la República. Por último, en relación con la supuesta vulneración del derecho de defensa, indicó que del texto de la norma era claro que el sujeto pasivo de la obligación tributaria: (i) podía alterar los valores expresados en la factura para incorporar los que, a su juicio, y conforme a su liquidación privada, correspondieran, y (ii) en caso de no presentar la declaración dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la factura, tenía la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto por el artículo 823 del Estatuto Tributario. En el curso de ese procedimiento, el demandante podría controvertir el contenido de la factura, presentar recursos y formular excepciones.
4. Además, consideró que tampoco era específico, porque el cargo se fundamentaba en afirmaciones globales que no permitían verificar si existía una verdadera oposición entre la disposición demandada y los artículos 150.12 y 338 de la Constitución. En efecto, el demandante nunca explicó por qué la autorización concedida a la DIAN para determinar los sujetos a los que 6 se podría facturar el impuesto sobre la renta y complementarios, podía entenderse como una habilitación para regular los sujetos pasivos de la obligación tributaria, materia que, en efecto, le corresponde a los órganos de
representación popular, pues se trata de uno de los elementos esenciales del tributo.
5. Por último, explicó que no era suficiente, porque ante la falta de certeza y especificidad de los argumentos contenidos en la demanda, la argumentación no generaba duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
En esa misma decisión, la Magistrada sustanciadora concedió el término de tres días para que el actor corrigiera la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 19914.
6. El Auto del 8 de noviembre de 2021 fue notificado por medio del estado 177 del 10 de noviembre de 2021 y el término de ejecutoria corrió los días 11, 12 y 16 del mismo mes y año. Dentro de ese término se recibió escrito de subsanación.
Corrección de la demanda
7. El 12 de noviembre de 2021, dentro del término de ejecutoria, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito de “corrección parcial” de la demanda, presentado por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño.
En su escrito de corrección, el accionante reiteró los cargos planteados. Su argumentación se centró en tres argumentos. Primero, reiteró que la facultad para fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y tarifas del impuesto sobre la renta es “exclusiva del legislador, de las Ordenanzas y de los Acuerdos distritales o municipales; y no de un órgano subalterno de la rama ejecutiva del poder público como lo es la DIAN”5. De otra parte, indicó que “el Decreto 1742 de
diciembre 22 de 2020, que modificó la estructura de la DIAN, es un Decreto Reglamentario (se expidió con base en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución el artículo 54 de la Ley 489 de 1998), y no es un Decreto con fuerza de ley; por lo cual, al no ser ley, no puede imponer contribuciones fiscales y parafiscales, y no puede fijar los elementos esenciales del tributo, como es la determinación de los sujetos activos y pasivos, la determinación de los hechos y bases gravables y la determinación de las tarifas de los impuestos”6. 4 Artículo 6º. “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.” 5 Folio 3, escrito de corrección de demanda, Expediente D-14473. 6 Ibídem. 7 Segundo, en cuanto al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y de defensa, puntualizó que la norma demandada establece una nueva forma de determinar la base gravable en el impuesto de renta y complementarios, con fundamento en la información recibida de terceros y del sistema de factura electrónica. De esa información no se da traslado previo al contribuyente “(…) para desvirtuar tales informaciones y tales facturas electrónicas; lo cual viola el derecho al debido proceso y el derecho de
defensa del contribuyente, [pues] si no está de acuerdo con dicha factura, la única opción es negarla declarando y pagando el tributo sobre un mínimo de los valores reportados en el sistema de facturación electrónica, sin poderlos controvertir”7. Tercero, en relación con la supuesta violación de la potestad legislativa y reglamentaria, insistió en que la norma demandada faculta a la DIAN a facturar el impuesto sobre la renta y complementarios, determinar directamente los sujetos pasivos (porque tal norma no distingue si son los sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios o los sujetos pasivos de este nuevo sistema de facturación oficial de este impuesto), los plazos, las condiciones, los requisitos y la entrada en vigencia del sistema de facturación. En ese orden de ideas, reiteró que son atribuciones exclusivas: (i) del Legislador, la determinación de los sujetos pasivos y hechos y condiciones y vigencia del impuesto, y (ii) del Presidente de la República, reglamentar los términos y mecanismos técnicos o tecnológicos. Rechazo de la demanda
8. Mediante Auto del 25 de noviembre de 2021, la Magistrada sustanciadora rechazó la demanda porque las razones planteadas en el escrito de corrección no cumplieron con la carga argumentativa mínima requerida para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad. En concreto, los argumentos que la sustentan no son ciertos, específicos, ni suficientes.
9. Específicamente, advirtió que los argumentos carecían de certeza por dos razones.
Primero, debido a que se fundaban en inferencias subjetivas sobre el
contenido y alcance de la disposición censurada. En el escrito de corrección, el demandante reiteró exactamente el mismo argumento planteado en la demanda, según el cual la norma acusada autoriza a la DIAN para determinar los elementos del impuesto sobre la renta y complementarios, a pesar de que esa potestad es estrictamente legal. Nuevamente, la Magistrada insistió en que, de la lectura de la norma acusada se desprende que a la DIAN le corresponde: (i) determinar un aspecto meramente técnico, esto es, la fecha de entrada en vigencia o funcionamiento del nuevo sistema de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, y (ii) reglamentar los sujetos que serán objeto de facturación. En particular, la Magistrada resaltó que el artículo 14 7 Folio 5, escrito de corrección de demanda, Expediente D-14473. 8 expresamente indica que la base gravable y todos los demás elementos para la determinación y liquidación del tributo se establecerán de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario. Así pues, no es posible inferir que la norma faculte a la DIAN para regular los sujetos pasivos de la obligación tributaria, “(…) toda vez que la misma [norma] establece que los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios se determinan conforme a lo previsto por el Estatuto Tributario, es decir, conforme a la ley”8. Segundo, el argumento sobre el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso tampoco cumple con el requisito de certeza porque el contribuyente sí puede desvirtuar el contenido de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios. El artículo demandado expresamente establece
que, una vez notificada la factura, el contribuyente dispone de dos meses9 para declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración previsto para el impuesto sobre la renta en el Estatuto Tributario. En ese caso, la factura perderá fuerza ejecutoria. Entonces, el contribuyente podrá: (i) guardar silencio, con lo que se entiende que acepta los valores de la liquidación efectuada por la DIAN, o (ii) presentar la declaración conforme al sistema previsto por el Estatuto Tributario –declaración privada–, en cuyo caso la factura emitida perderá fuerza ejecutoria. La Magistrada reiteró que la segunda opción que da la norma “(…) constituye un medio para controvertir el contenido de la factura del impuesto sobre la renta. En los términos expuestos en el auto de inadmisión, esta ‘posibilidad supone que el sujeto pasivo de la obligación tributaria puede alterar los valores expresados en la factura para incorporar los que, a su juicio, y conforme a su liquidación privada, correspondan’. En efecto, el hecho de que el derecho de defensa no se materialice mediante la interposición de recursos judiciales no comporta la vulneración del derecho de defensa, pues este se garantiza al permitir que, en el caso de la factura del impuesto sobre la renta, el contribuyente pueda controvertirla con la sola presentación de su declaración privada.”
10. De otra parte, la Magistrada sustanciadora explicó que no se satisfizo el requisito de especificidad porque, tal y como se señaló en el auto de inadmisión, la demanda se fundamenta en afirmaciones globales que no permiten verificar si existe una verdadera oposición entre la norma acusada y
los artículos 150.12 y 338 de la Constitución. En efecto, en su escrito de corrección, el demandante no explicó por qué la autorización concedida a la DIAN para determinar los sujetos a los que se podrá facturar el impuesto sobre la renta y complementarios, constituye una habilitación para regular los sujetos pasivos del tributo. Por el contrario, el auto de rechazo advierte una 8 Folio 3, Auto del 25 de noviembre de 2021 que rechaza la demanda, Expediente D-14473. 9 Contados a partir de inserción en la página web de la DIAN o desde el día siguiente al envío del correo electrónico. Folio 4, Auto del 25 de noviembre de 2021 que rechaza la demanda, Expediente D-14473. 9 contradicción en la argumentación del demandante, quien afirmó que la función “meramente administrativa” a cargo de la DIAN consiste en hacer cumplir las obligaciones tributarias establecidas en la ley tramitada por el Congreso o en los decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República. Asimismo, el demandante no explicó por qué la materia contenida en la norma acusada debe ser reglamentada de manera exclusiva por el Presidente de la República, sino que se limita a afirmar que se trata de una materia que no puede delegar. En efecto, no concretó la razón por la que el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la DIAN, como autoridad tributaria y aduanera, en este caso es contrario a la Constitución.
11. Por último, la demanda no es suficiente, porque ante la falta de certeza y
especificidad de los argumentos no existe duda sobre la constitucionalidad del artículo acusado.
12. En consecuencia, la Magistrada sustanciadora resolvió rechazar la demanda. El Auto del 25 de noviembre de 2021 fue notificado por medio del estado número 189 del 29 del mismo mes y año.
El recurso de súplica
13. El 1º de diciembre de 2021, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (30 de noviembre, y 1º y 2 de diciembre de 2021), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de súplica presentado por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño.
El recurrente solicita a la Sala Plena “que se anulen o revoquen los Autos (…) de noviembre 8 de 2021 (…) que inadmitió la demanda, y de noviembre 25 de 2021 (…) que rechazó la demanda, emanados de la Magistrada Sustanciadora”10. En particular, el ciudadano sostiene que el recurso de súplica es procedente por dos razones: Primero, porque el auto de rechazo es nulo. Indica que, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo cuando el juez pretermite íntegramente la respectiva instancia. A su juicio, en este caso la Magistrada sustanciadora falló de fondo en la etapa de sustanciación a su cargo, a pesar de que esto sólo podía hacerse en etapa de juzgamiento que corresponde a la Sala Plena. Según el actor, los argumentos de fondo están en el “Punto 7. Parte final. Punto 8. Parte final. Punto 9. Todo
el párrafo. Punto 10. Parte final”11 del auto de rechazo. Segundo, debido a que la motivación del auto de rechazo se funda en “argumentos arbitrarios, sacados fuera de contexto de la norma 10 Folios 6-7 del recurso de Súplica, Expediente D-14473. 11 Folio 3 del recurso de Súplica, Expediente D-14473. 10 demandada”12. Este argumento se desarrolla sobre cada uno de los presupuestos que la Magistrada encontró incumplidos en el auto de rechazo. En cuanto al presupuesto de certeza, el recurrente dice que la Magistrada sustanciadora: (i) dedujo que, de la lectura de la norma acusada, corresponde a la DIAN reglamentar la entrada en vigencia del nuevo sistema de facturación y quiénes serán sujetos a éste. Sin embargo, el accionante considera que “(…) eso no es lo que se desprende de la norma acusada. Lo que realmente expresa la norma acusada (…) es que a la DIAN (…) le corresponde establecer dicho impuesto” ; (ii) citó de forma descontextualizada un aparte de la norma (que dice que la DIAN debe calcular la renta conforme al Estatuto Tributario) porque no dijo que esto se debe hacer conforme a información obtenida de terceros. Además ignoró que se facultó a la DIAN a reglamentar los sujetos a quienes facturará, sin especificar cuáles son esos sujetos; (iii) de forma “subjetiva, errónea, arriesgada e inconstitucional”13 ignora que la norma no le permite al contribuyente aplicar plenamente la determinación de la base
gravable y los elementos del impuesto sobre la renta y complementarios porque le exige incluir como mínimo los valores reportados en el sistema de facturación electrónica sin poderse apartar de ellos, y (iv) la corrección de la demanda demostró plenamente la violación al debido proceso y del derecho de defensa de los contribuyentes porque no permite controvertir los valores generados por la DIAN a través del sistema de facturación electrónica. En relación con el requisito de especificidad, el recurrente considera que la Magistrada sustanciadora afirmó que sus afirmaciones eran globales, pero no las identificó. Por el contrario, según el demandante, todos sus argumentos son concretos. Particularmente, estima que en todas sus intervenciones explicó con claridad que “la DIAN no sustituye al Presidente de la República en la potestad reglamentaria”14. Por último, en cuanto a la suficiencia, insiste en que, ante el análisis basado en inferencias subjetivas y descontextualizadas, nunca habrá duda razonable porque el rechazo no se fundó en “una verdadera interpretación jurídica”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
El proceso de admisión de una demanda de inconstitucionalidad 12 Folio 3 del recurso de Súplica, Expediente D-14473. Folio 4 del recurso de Súplica, Expediente D-14473. 13 Folio 5 del recurso de Súplica, Expediente D-14473. 14 Folio 6 del recurso de Súplica, Expediente D-14473.
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2. El Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.
3. La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a partir de los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.
4. El artículo 2° ibídem establece tres requisitos mínimos exigibles15 para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad: (i) el objeto de la acusación; (ii) el concepto de violación; y (iii) la competencia de la Corte.
El objeto sobre el que versa la acusación supone que el actor señale las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aportar un ejemplar de su publicación oficial, e indique las disposiciones de la Constitución que, en su criterio, resultan violadas. La acreditación del concepto de violación exige que el actor: (i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional, y (ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta para su expedición y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento. Por último, el actor debe exponer la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.
5. Para la jurisprudencia de esta Corporación16 el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera en que la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto, que permita verificar la oposición entre el contenido de la ley y el texto superior; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada17.
15 Cfr. C-131 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 16 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos é Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José 12 Así pues, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e
informal, impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación que permita generar una verdadera controversia constitucional, que sea decidida por la Corte18.
6. De conformidad con el artículo 6º ibídem, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sid
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