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CC - A051-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A051-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A051-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-051/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron empleados públicos cuyo régimen no es administrado por persona de derecho público

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 051 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6114

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado004 Laboral del Circuito de Neiva (Huila) yel Juzgado 001 Administrativo del Circuito dela misma ciudad

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 7 de diciembre de 2021, Álvaro García Solano (enadelante, el demandante), a través de apoderado judicial, interpuso demandaordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones yCesantías Porvenir S.A., (en adelante, la demandada o Porvenir). Eldemandante solicitó se declare que “tiene derecho al reconocimiento y pagode la DEVOLUCIÓN DE SALDOS, que consiste en la redención[anticipada] del bono pensional Tipo A modalidad 2, por no haber cumplidoel tiempo de cotización necesario para la garantía de pensión mínima del110% de un salario mínimo, en tanto no está laborando y no tiene otros

ingresos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993”[1]. Enconsecuencia, que se condene a la demandada a cancelar las sumas de dineroadeudadas por concepto de devolución de saldos.

2. El señor García Solano indicó que actualmente se encuentra afiliado alrégimen de ahorro individual en Porvenir S.A. y que, entre el 14 de enero de1976 y el 30 de diciembre de 2006, cotizó en el régimen de prima mediamientras se desempeñó como empleado público en diferentes cargos al servicio en entidades tales como IDEMA, municipio de Neiva (Huila)[2] y municipio de Palermo (Huila)[3]. Señaló que, en el 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez,ya que no cumplía con las semanas para pensionarse ni con las 1.150semanas para optar por la pensión de garantía mínima. No obstante, Porvenirinformó que se han cobrado los bonos pensionales de las cotizacionesrealizadas en el IDEMA y en el municipio de Neiva, pero que no ha sidoposible hacerlo con las que corresponden al municipio de Palermo, debido aque se requiere certificación CETIL.3. El demandante afirmó que, el 22 de enero de 2019, solicitó elreconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejezante el municipio de Palermo, por lo que el municipio, a través de laresolución 100.47.285 del 8 de abril de 2019, le reconoció la indemnización

sustitutiva de pensión de vejez, pero no expidió el certificado CETIL[4]. El12 de abril de 2021, solicitó al municipio de Palermo la revocatoria de laresolución 100.47.285 del 8 de abril de 2019 y la expedición del certificadoCETIL. El municipio, a través de la resolución 100.47.427 del 11 de junio de2021, decidió no revocar la resolución anterior, pero expidió el certificado CETIL[5]. Sin embargo, el 15 de octubre de 2021, Porvenir le indicó que no era posible realizar la devolución de saldos debido a la indemnización que elmunicipio de Palermo realizó mediante la resolución 100.47.285 del 8 deabril de 2019 y le solicitó devolver el dinero que el municipio le había consignado a su cuenta, para poder continuar con el trámite[6].

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El 7 de diciembre de 2021[7], el expediente fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva que, a través de auto del 17 de enero de 2022, admitió la demanda[8]. Posteriormente, mediante auto de 27 de febrerode 2023, el despacho ordenó la remisión del expediente al Juzgado 004Laboral del Circuito de la misma ciudad, atendiendo al artículo 2 del AcuerdoCSJHUA23-7 del 2 de febrero de 2023 del Consejo Superior de la

Judicatura[9].

5. El 22 de marzo de 2023, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neiva

Judicatura[9].

5. El 22 de marzo de 2023, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neiva avocó conocimiento del asunto[10]. El 1 de junio de 2023, el despachocelebró audiencia pública conforme al artículo 77 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en la cual declaró fracasada laetapa de conciliación, ordenó dar continuidad al trámite procesalcorrespondiente y vinculó al municipio de Palermo como litisconsorte necesario[11].

6. El 16 de septiembre de 2024, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neivadeclaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la oficina dereparto de los juzgados administrativos de la misma ciudad. Para sustentaresta decisión, señaló que “[t]eniendo en cuenta la calidad de empleadopúblico que ostentó el demandante y dada la naturaleza jurídica del[m]unicipio de Palermo frente al cual deberá resolverse lo concerniente a laviabilidad de emitir certificados CETI, no es la jurisdicción ordinaria laboralcompetente para conocer del caso puesto a su consideración, sino laContencioso Administrativa, a la cual le concierne asumir el conocimiento deaquellos procesos que se originan en conflictos de esta clase de servidores yentidades estatales que resulta[n] involucradas en asuntos de la seguridad

social”[12]. Apoyó esta postura en el artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

7. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado 001Administrativo del Circuito de Neiva. El 29 de octubre de 2024, ese despachodeclaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competenciaentre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.Argumentó que “lo que motivó al demandante a presentar la demanda esobtener el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, bono pensionaltipo A modalidad 2 más los rendimientos que reposan en cuenta de ahorroindividual, lo que en realidad es de competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral”[13]. Soportó su postura en el artículo 2 del

CPTSS.

8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido el 15 de noviembre de 2024 a esta corporación[14]. El 25 de noviembre de 2024[15],la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente aldespacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 22 de noviembre anterior[16].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de laConstitución.2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

1. Competencia

9. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de laConstitución.2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

10. La Sala Plena debe resolver la controversia entre los juzgados 004Laboral del Circuito de Neiva y 001 Administrativo del Circuito de la mismaciudad, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda interpuestapor Álvaro García Solano en contra de la Sociedad Administradora dePensiones y Cesantías Porvenir S.A. Para ese efecto, en primer lugar, la Salaverificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, si la Sala constata que esteasunto cumple aquellos presupuestos, reiterará las reglas de competencia dela jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer los conflictoslaborales de los servidores públicos y las administradoras de naturalezaprivada (II.4 infra). Finalmente, resolverá el conflicto y determinará cuál esla autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode competencia entre jurisdicciones

11. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones sepresentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configurenes necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18].

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Subjetivo

reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configurenes necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18].

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[19]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política oPresupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones administrativa[20]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto[21].

12. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

12.1. Satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entredos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. Deun lado, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neiva, que integra lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. De otro, el Juzgado001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[22].

12.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de la demanda que pretende elreconocimiento y pago de la devolución de saldos del señor ÁlvaroGarcía Solano, controversia que exige un trámite de naturaleza judicial.

12.3. El presupuesto normativo está acreditado. Ambas autoridadesjudiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las queconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 6y 7 supra).

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboralpara conocer los conflictos laborales de los servidores públicos y lasadministradoras de naturaleza privada. Reiteración dejurisprudencia

13. El numeral 1 del artículo 2 del CPTSS prevé la cláusula general decompetencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral paraconocer controversias respecto de conflictos de carácter laboral. En efecto,determina que dicha jurisdicción “conoce de los conflictos jurídicos que seoriginen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por su parte, losnumerales 4º y 5º ibidem disponen que esa jurisdicción es competente paraconocer de asuntos relacionados con conflictos de la seguridad social. De unlado, el numeral 4º prevé que son competencia de los jueces laborales “lascontroversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad socialque se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores ylas entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidadmédica y los relacionados con contratos”. De otro lado, el numeral 5 disponeque será competencia de los jueces laborales “la ejecución de obligacionesemanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integralque no correspondan a otra autoridad”.

14. Por su parte, el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 prevéque los jueces de lo contencioso administrativo son competentes paraconocer de los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre losservidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuandodicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.Asimismo, el numeral 4 del artículo 105 de la referida ley prevé, de formaexpresa, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de“los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sustrabajadores oficiales”.

15. Frente a los asuntos relacionados con la seguridad social, la Corte haresaltado que el legislador le atribuyó a esta última jurisdicción “elconocimiento de las controversias que se generen en esa materia, siempre ycuando el régimen en el que se encuentre el empleado público sea administrado por una persona de derecho público”[23]. Al respecto, la Sala Plena, mediante el Auto 935 de 2021[24], estableció que “en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, la jurisdicción contenciosoadministrativa es competente, únicamente, en aquellos casos en los que: (i)está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es administrado poruna persona de derecho público. De lo contrario, en aplicación de la cláusulageneral de competencia, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, la que conozca de los demás procesos”.

16. Posteriormente, en el Auto 1154 de 2021[25] reiterado por el Auto 2547de 2023, esta corporación resaltó que “el legislador asignó a los juecesadministrativos el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de losasuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos y el Estado, exceptuando, en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley1437 de 2011, a aquellos servidores públicos que tienen la calidad detrabajadores oficiales”. Por esta razón, frente a los asuntos relacionados conla seguridad social, “le atribuyó el conocimiento de las controversias que segeneren en esa materia, siempre y cuando el régimen en el que se encuentreel empleado público sea administrado por una persona de derecho público”.

17. En ese orden, fijó como regla de decisión que: “[l]os conflictosrelacionados con la seguridad social de un empleado público afiliado a unaadministradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidadlaboral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001.Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensiónsubsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicción”.

5. Caso concreto

5. Caso concreto

18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconsidera que según la regla de decisión establecida en el Auto 1154 de2021, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competentepara conocer la demanda ordinaria promovida por el señor Álvaro GarcíaSolano en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones yCesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene a la entidad alreconocimiento y pago de la devolución de saldos a la que aparentementetendría derecho. 19. En el expediente se observa que, prima facie, entre el 7 de enero de 1982y el 31 de mayo de 1995, Álvaro García Solano se desempeñó comoempleado público en diferentes cargos al servicio del municipio de

Palermo[26], así como también se confirmó que este se encuentra afiliado ala Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., fondo de pensiones de naturaleza privada[27], de manera que la controversia no cumple los supuestos del artículo 104.4 del CPACA. Serecuerda que, de acuerdo con la mencionada norma, la jurisdicción de locontencioso administrativo únicamente conoce de las controversias relativasa la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen esadministrado por una administradora de la misma naturaleza. En casocontrario, se debe dar aplicación a la mencionada cláusula de competencia dela jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de losprocesos en torno a la seguridad social que no correspondan a otra autoridadjudicial. 20. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presenteconflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar quecorresponde al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neiva conocer lademanda sub examine. Por lo tanto, ordenará remitir a ese despacho elexpediente CJU-6114, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdiccionessuscitado entre los Juzgados 004 Laboral del Circuito de Neiva y 001Administrativo del Circuito de Neiva en el sentido de DECLARAR que elJuzgado 004 Laboral del Circuito Neiva es la autoridad competente paraconocer la demanda presentada por Álvaro García Solano en contra de laSociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-6114 al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neiva, para lode su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite, así como al Juzgado 001 Administrativo delCircuito de Neiva.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. Archivo “007Demanda pdf”, p.2. [ 2 ] Ib., p. 4.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. Archivo “007Demanda pdf”, p.2. [ 2 ] Ib., p. 4. [ 3 ] Expediente digital. Archivo “002Demanda_DECLARATIVO410013105pdf”, p. 55. El municipio de Palermo certificó que el demandantelaboró para dicha entidad territorial en varios cargos (i) como Oficial de Catastro y Ejecutor Fiscal del municipio desde el 7 de enero de1982 al 4 de enero de 1984; (ii) como Auxiliar de Liquidación de la Tesorería Municipal Local desde el 14 de enero de 1986 al 8 de enero de1987; (iii) como Auxiliar de Liquidación de la Tesorería Municipal del Lugar desde el 4 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988; y (iv) como Liquidador de Impuestos desde el 1 de enero de 1989 al 31 de mayo de 1995. [ 4 ] Expediente digital. Archivo “007Demanda pdf”, p.5. [ 5 ] Ib., p. 6. [ 6 ] Ib. [ 7 ] Expediente digital. Archivo “003ActaReparto1292pdf”. [ 8 ] Expediente digital. Archivo “010AutoAdmitepdf”. [ 9 ] Expediente digital. Archivo “025AutoOrdenaRemitirProcesoyOtropdf”. El referido acuerdo fue modificado por el artículo 1 del Acuerdo

CSJHU23-40 del 22 de febrero de 2023 y dispuso el envío de los últimos 370 procesos ingresados que tuvieran contestación de demanda yestuvieran para celebración de la primera audiencia, salvo los iniciados después de un proceso decidido por el mismo despacho. [ 1 0 ] Expediente digital. Archivo “0002AutoFijaFechaAudienciapdf”. [ 1 1 ] Expediente digital. Archivo “ [ 1 2 ] Expediente digital. Archivo “0035AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”. [ 1 3 ] Expediente digital. Archivo “006SalidaAOtros_AutoProponeConflictopdf”. [ 1 4 ] Expediente digital. Archivo “009Elaboracionde_OFICIO645_Oficio645Rad20240028pdf”. [ 1 5 ] Expediente digital. Archivo “03CJU-6114 Constancia de Repartopdf”. [ 1 6 ] Ib. [ 1 7 ] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 8 ] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020. [ 1 9 ] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[ 1 9 ] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 2 0 ] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. [ 2 1 ] Ib. [ 2 2 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgadosciviles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, ylos demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. [ 2 3 ] Corte Constitucional, Auto 1154 de 2021.

Juzgados Administrativos”. [ 2 3 ] Corte Constitucional, Auto 1154 de 2021. [ 2 4 ] CJU-334. [ 2 5 ] En este auto la Sala Plena estudió el conflicto promovido entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer la demanda formulada contra Porvenir por un exfuncionario de la Fuerza Armada Colombiana con el propósitode que se declarara que este tenía derecho al reconocimiento y pago de un bono pensional a su favor correspondiente al períodocomprendido entre el 16 de junio de 1981 y el 31 de octubre de 1989, lapso en el cual laboró como adjunto al servicio de la Fuerza Aérea. [ 2 6 ] Expediente digital. Archivo “002Demanda_DECLARATIVO410013105pdf”, p. 55. [ 2 7 ] Expediente digital. Archivo “002Demanda_DECLARATIVO410013105pdf”, pp. 14 a 24. Certificado de existencia y representación legal.

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