CC - A052-2019
Detalles
- Título
- CC - A052-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 052/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCausales de procedencia (i) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento; (ii) la indebida integración del contradictorio; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia; (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; (v) el cambio irregular de la jurisprudencia constitucional, es decir, el desconocimiento del precedente de la Sala Plena; y (vi) la omisión de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto el actor no satisfizo las cargas mínimas exigidas por la Corte para abordar el estudio de fondo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico
Referencia: Expediente T-6687484
Solicitud de nulidad de la Sentencia T-408 de 2018, presentada por Saulo Arboleda Gómez.
Magistrado Sustanciador:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C…, seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-408 de 2018. 2
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El señor Saulo Arboleda Gómez fue condenado en sentencia de única instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 20001, dentro del proceso penal radicado bajo el número 15.273, como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Esto, según la referida providencia judicial, al haber otorgado, en su condición de Ministro de Comunicaciones, una licencia para prestar el servicio de radiodifusión con “violación de los principios de transparencia y selección objetiva”.
2. El 15 de junio de 2016, el señor Arboleda Gómez, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de revisión contra la mencionada providencia2, con fundamento en el artículo 220, numeral 53, de la Ley 600 de
2000. La causal alegada para la revisión extraordinaria consistió en que el fallo de condena se fundamentó en prueba falsa4.
3. Mediante Providencia AP5631-2017 del 30 de agosto de 2017, dentro del radicado 48.297, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ”5. Esta decisión se fundó, principalmente, en la siguientes razones: “Precisado como está que los fallos allegados en sustento de la pretensión
del actor no ostentan la entidad ni tienen el alcance requerido al objeto de la causal propuesta, primordialmente porque no declaran la falsedad de alguna de las pruebas sobre las cuales se cimentó la sentencia de condena contra el accionante proferida por esta Corporación y tampoco se estableció el posible nexo de tales pruebas con el mérito que les fue asignado en la decisión de condena, en aras de la discusión, se debe precisar que no es cierto que en las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia el 14 de mayo de 1999, la Corte Constitucional en sentencia T-58 de 2006 y la Fiscalía General de la Nación en la resolución de 21 de agosto de 2009, se haya afirmado que Villamizar Alvargonzález no actuó en ejercicio de funciones públicas sino como particular o que por ese medio se le haya exonerado de responsabilidad”. 1 Folios 225 a 291, cuaderno 1. 2 Folios 2 a 19, Cuaderno 1. 3 Artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. […] Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. 4 Cno. ppal., fls. 316-326. 5 Folio 33 vto, cuaderno 1. 3
4. La misma Corporación, mediante Auto AP7068-2017 del 25 de octubre
de 20176, decidió “NO REPONER el auto de 30 de agosto de 2017”. Consideró, al efecto, que “la Sala concluyó que las decisiones judiciales aportadas por el actor no declaran la falsedad de ninguna de las pruebas en las que se cimentó el fallo proferido en contra de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, ni infirman la declaración de responsabilidad penal en la ejecución del delito que se le atribuyó”.
5. El 30 de noviembre de 2017, el señor Saulo Arboleda Gómez, mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la expedición de las providencias que se acaban de referir, esto es, las proferidas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad. 1.1. Solicitud de tutela y decisiones de instancia
6. En su solicitud de tutela, el actor adujo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento de las decisiones judiciales presentadas en la demanda del recurso extraordinario de revisión. Su reproche se basó en que las mencionadas decisiones, hoy en firme, absolvieron al señor Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonzález, mientras que, el señor Arboleda, sigue condenado “como determinado, sin determinador”7.
Por ello, solicitó al juez constitucional: (i) tutelar los derechos al debido
proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la legalidad, (ii) ordenar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitir la demanda de revisión interpuesta por el señor Arboleda Gómez, y (iii) como pretensión subsidiaria “declarar la nulidad de la actuación procesal que dio lugar al fallo condenatorio de única instancia No. 15.273, proferido por la accionada en contra de mi poderdante”.
7. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, negó el amparo constitucional invocado. Señaló el juez de tutela de primera instancia que: “no se evidencia capricho de la Sala mencionada, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues se sustentaron en lo acontecido en el trámite […] por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación de los derechos 6 Folios 35 a 43, cuaderno 1. 7 Señaló el actor: “(…) mientras el Dr. Villamizar Alvargonzález “actúo” en calidad de ministro ante la Sala Penal que condenó a mi poderdante Dr. Arboleda Gómez, a su vez “no actúo” en calidad de ministro ante la misma Sala Penal, la Corte Constitucional y la Fiscalía General, que dijeron que carecía de relación con sus funciones como tal desempeñadas”. 4 fundamentales del tutelante.
8. Tramitada la respectiva impugnación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 21 de febrero de 2018, confirmó el fallo de la Sala de Casación Civil, al concluir que “resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales”. 1.2. Aspectos relevantes en el trámite de revisión
9. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por los Magistrados designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profirió auto el 17 de abril de 2018, mediante el cual se seleccionó para su revisión el expediente T-6.687.484, correspondiente a la acción de tutela de Saulo Arboleda Gómez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que fue repartido a la Sala Primera de Revisión.
Toda vez que la acción de tutela se dirigió en contra de una providencia judicial proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, el 23 de mayo de 2018 el magistrado sustanciador presentó informe a la Sala Plena de la Corporación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. La Sala Plena dispuso que el trámite de revisión de la tutela continuara en la Sala Primera8.
2. La Sentencia T-408 de 20189
10. El 1° de octubre de 2018, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional profirió la Sentencia T-408 de 2018. Esta providencia resolvió “confirmar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de febrero de 2018, que confirmó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 11 de diciembre de 2017”.
11. En la expedición de la Sentencia T-408 de 2018 no participó la magistrada Diana Fajardo Rivera. Esto por cuanto, con ocasión de un escrito radicado por el señor Arboleda Gómez el 16 de agosto de 201810, la magistrada Fajardo Rivera manifestó su impedimento para suscribir la decisión de este asunto, mediante escrito de fecha 5 de septiembre del mismo año. Este fue aceptado por la Sala mediante auto del 26 de septiembre 8 Acta No. 30 del 23 de mayo de 2018. Durante el trámite de nulidad, mediante oficio del 1º de noviembre de 2018, la Secretaria General de la Corporación hizo entrega de copia simple de la mencionada acta al señor Arboleda Gómez, a raíz de un derecho de petición presentado por este. 9 Cno. Nulidad, fls. 9-20. 10 Fl. 28 Cuaderno original. 5 siguiente11.
12. La Sala Primera, en la sentencia que se cuestiona, analizó los siguientes
asuntos: (i) El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. La Sala encontró, en este punto, que la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedencia, a
saber: legitimación en la causa, relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, efecto decisivo de la irregularidad, identificación razonable de los hechos y que esta no se hubiese interpuesto en contra de una sentencia de tutela. ii) El cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este punto, la Sala de Revisión concluyó que no se configuró ningún defecto sustantivo. Al respecto encontró que en ninguna de las providencias invocadas por el actor en su demanda de revisión se declaró la falsedad de alguna de las pruebas que sustentaron su sentencia condenatoria. Así lo determinó, de igual manera, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al inadmitir y rechazar la demanda de revisión del señor Arboleda. La Corte encontró que la postura del juez natural en este caso no fue irrazonable ni desproporcionada, toda vez que la verificación de los requisitos para dar trámite a la demanda revisión, bajo la causal invocada, se ajustó al respectivo mandato legal.
3. Solicitud de nulidad12
13. El 18 de octubre de 2018, el señor Saulo Arboleda Gómez solicitó la nulidad de la Sentencia T-408 de 2018. Fundamentó su petición en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, bajo el alcance dado en el Auto 020 de 2017. Particularmente, en el sentido de que procede la nulidad de los fallos de revisión de tutela “cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta
sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996”. A su juicio, esta hipótesis se presentó porque, conforme al artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, la sentencia de tutela debió ser revisada en la Sala Plena y la decisión debió ser votada y adoptada, de igual modo, por la mayoría de los magistrados que integran la Corporación13. Así, señaló que este expediente 11 Fl. 33 ibídem. 12 Cuaderno de nulidad, Fls. 1-7. 13 Acuerdo 02 de 2015, artículo 61. Revisión por la Sala Plena. “Cuando a juicio de la Sala 6 de tutela llenaba todos los requisitos para que su conocimiento fuera asumido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, y no solo por alguna de sus Salas de Revisión. En este caso –agregó–: i) era necesario unificar jurisprudencia, en el sentido de que las decisiones judiciales producidas en torno a los hechos por los que fue penalmente condenado dejaron una figura inexistente: la del “determinado sin determinador”; ii) la tutela se interpuso contra una providencia de única instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; iii) este caso es de una trascendencia manifiesta, pues fue presentado y admitido en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y porque involucró a dos Ministros de Estado. A pesar de todo lo anterior, la tutela no fue revisada y decidida por la Sala
Plena, sino por “una minoría precaria conformada por dos magistrados”, dado que la Sala de Revisión aceptó el impedimento que presentó la magistrada Diana Fajardo Rivera. Como motivo adicional de nulidad, el señor Arboleda señaló que antes de la expedición de la sentencia T-408 de 2018, no tuvo acceso a “decisiones administrativas que han debido suministrarse”, lo que le impidió reaccionar oportunamente en su defensa. En concreto, aduce: “nunca supe que la Sala Plena resolvió que la sustanciación continuara en la Sala Primera de Revisión”. Tal decisión administrativa –apuntó– “nunca apareció en la secuencia histórica y cronológica disponible para el usuario en la página del portal de la Corte Constitucional que informa sobre el estado de cada proceso”, y de ella solo se enteró al momento de la lectura del fallo. En su concepto, al no recibir comunicación oportuna de la decisión de la Corte de “no acoger el proceso en Sala Plena”, aunque él había radicado peticiones en dicho sentido, se configura causal de nulidad. Lo anterior, por cuanto no se le comunicaron “los argumentos que dieron lugar a no considerar la Corte Constitucional el envío del expediente a Sala Plena”. Así, nunca se le informó que la tutela “seguiría en manos de la Sala Primera de Revisión”. Apuntó que, de lo contrario, hubiese ofrecido argumentos que hubieran podido convencer a los magistrados de que la tutela debía resolverse en una sentencia de Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de
unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 59 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela”. 7 unificación, como también “para inquirir si, ya sin Determinador, mi conducta aislada e individual (…) amerita falta penal”. Agregó que “en mis visitas a la Secretaría de la Corte Constitucional, cuando indagaba al funcionario de turno (…) informalmente me decía que, por sus características, Tutelas (sic) como esta, siempre eran tratadas en Sala Plena”. Una vez expuestos los anteriores puntos, señaló el actor que “discrepa” del argumento con el que la Corte Constitucional, en la sentencia T-408 de 2018, negó la tutela, tan solo “porque ninguna de las sentencias en firme aportadas como pruebas usan, literalmente, la palabra falsa”, pues no es ello lo que
exige la causal de revisión que él invocó dentro del proceso penal.
4. Intervenciones
14. Una vez recibida la solicitud de nulidad, mediante auto del 30 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes e intervinientes en la acción de tutela para que, en un término de tres (3) días, se pronunciaran sobre la misma14. Este auto fue notificado por estado del 2 de noviembre de 201815.
15. El 7 de noviembre de 201816, el magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Fernando Alberto Castro Caballero, allegó oficio mediante el cual se remitió a la respuesta que en su momento ofreció a la acción de tutela instaurada por el señor Arboleda Gómez y a las decisiones que sobre la misma adoptaron las autoridades judiciales correspondientes. Lo anterior, por cuanto la inconformidad del peticionario no se relaciona con ninguna actuación de la Corporación que representa.
16. El 9 de noviembre siguiente17, el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, allegó un oficio en el que manifestó que, dada la reciente creación de esa instancia judicial, esta no se ocupó del juzgamiento y condena del señor Arboleda, de modo que no es procedente que efectúe consideración alguna en torno a la presente solicitud de nulidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de las decisiones proferidas por ella o por sus salas de revisión, de conformidad con lo previsto por el
artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 134 del Código General del Proceso y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015. 14 Fls. 23 y vto. Ibídem. 15 Fl. 24 ibídem. 16 Fls. 32 y 33 ibídem. 17 Fls. 29 y 30 ibídem. 8
2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
Naturaleza excepcional
18. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; y, únicamente, cuando “se constate una grave afectación al debido proceso”18. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de manera excepcional, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por ella con posterioridad al fallo, o declararla de manera oficiosa19.
19. La Corte ha señalado que la nulidad de sus decisiones es un remedio o medida de naturaleza excepcional, pues “se trata de una petición que genera un incidente especial y particular”20, relacionado con la protección al debido proceso. Esto significa que la nulidad solo resulta procedente cuando se acrediten “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han
sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”. Además, la irregularidad alegada debe ser “significativa y trascendental […], es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales”21 en la decisión adoptada o en sus efectos22.
20. Esta naturaleza excepcional del incidente de nulidad implica, “indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad, […] [la cual] debe examinarse con especial rigor”23. En otras palabras, el solicitante debe demostrar de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente”24 que la decisión vulnera gravemente su derecho al debido proceso. Esto tiene la finalidad de evitar que esta “se confunda con un recurso más del trámite de la acción de tutela, un atípico e irreglamentario recurso de reposición de la decisión”25, o un recurso de apelación para que la Sala Plena estudie la corrección de las decisiones adoptadas por las salas de revisión.
21. Es por ello que la jurisprudencia ha insistido en que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones de la Corte o reabrir debates probatorios o argumentativos 18 Auto 344 de 2010. 19 Cfr., entre otros, los autos 111 de 2016, 062 de 2000 y 050 de 2000. 20 Auto 111 de 2016. 21 Autos 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995. 22 Auto 048 de 2013. 23 Auto 144 de 2012.
24 Auto 519 de 2015. 25 Auto 144 de 2012. 9 concluidos en sede de revisión26. Las sentencias proferidas por la Corte –ya sea por una Sala de Revisión o por la Sala Plena– hacen tránsito a cosa juzgada constitucional27 y cierran, de manera definitiva, el debate jurídico. Como lo ha explicado esta Corte en varias oportunidades, sus decisiones tienen “carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio”28, las cuales, además, “hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella”29. De esta manera, deben rechazarse aquellos argumentos que, “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad están dirigid[o]s a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada”30. 2.1. Requisitos formales o de procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. La carga argumentativa de la solicitud.
22. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto una especial metodología para el estudio de las solicitudes de nulidad que se presenten en contra de sus decisiones. Esta tiene por objeto establecer ciertas condiciones que permitan al juez determinar (i) la procedencia de la solicitud (requisitos formales) y (ii) la vocación de prosperidad del incidente, estructurada a partir de unos supuestos de nulidad (requisitos materiales).
23. En tales términos, en primer lugar, al juez le corresponde verificar,
previo a entrar a resolver de fondo la solicitud de nulidad propuesta, si esta cumple o no con los requisitos formales que, prima facie, habilitan el estudio material de la misma o si, por el contrario, procede su rechazo, por improcedente. Así, la Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad deben cumplir tres requisitos de procedencia, a saber: (i) presentarse de manera oportuna31; (ii) ser interpuestas por quien esté legitimado32; y (iii) satisfacer la 26 Auto 536 de 2016: “la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso [...]”. 27 Sentencia C-153 de 2002: “el principio de la cosa juzgada se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”. 28 Auto 511 de 2017. 29 Auto 058 de 2004. 30 Auto 536 de 2015. 31 Autos 116 de 2017, 026 de 2015 y 395 de 2014. La solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone
dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuestionada. Esto es, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión. Una vez culmina este término, caduca la posibilidad de cuestionar la sentencia. 32 Entre otros: Auto 043A de 2014. La legitimación en la causa por activa para solicitar la nulidad de una decisión de la Corte la tienen, en principio, quienes fueron partes procesales. 10 carga argumentativa exigida para este tipo de solicitudes. La Sala profundizará en este último requisito por ser de especial relevancia para el caso sub judice.
24. Carga argumentativa . Quien solicite la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional debe demostrar de qué forma esta vulnera, de manera grave, el debido proceso, fundamento que delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena. Esto significa que el solicitante debe cumplir con una rigurosa carga argumentativa, referida a la existencia de una irregularidad de la decisión, y que evidencie, prima facie, una vulneración grave del debido proceso y, por lo tanto, que no se dirija a cuestionar la decisión, a efectos de que la Sala Plena conozca y resuelva nuevamente el asunto. En tales términos, al solicitante le corresponde indicar de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida”33.
25. En otras palabras, la solicitud de nulidad debe ser: (i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii)
expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.
26. Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”34; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”35; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida”36 frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”37.
Excepcionalmente, se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad, ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con
las partes o con las pretensiones del proceso. 33 Auto 519 de 2015. Asimismo, cfr. Autos 168 de 2013 y 009 de 2010. 34 Auto 344 de 2010. 35 Auto 031A de 2002. 36 Auto 031A de 2002. 37 Auto 519 de 2015. 11
27. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunas irregularidades en sus decisiones que pueden significar una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental”38 del debido proceso. Si bien estos supuestos de nulidad corresponden a los requisitos materiales, para la procedencia de la solicitud debe cumplirse con una carga argumentativa específica en atención al supuesto de nulidad que se alegue, so pena de que se rechace por improcedente la solicitud. Esto tiene por finalidad permitir que la Corte, prima facie, pueda evidenciar que la solicitud da cuenta de una posible vulneración grave al debido proceso y no a un desacuerdo o inconformidad con el fallo adoptado, que, bajo la apariencia de estar referido a un supuesto de nulidad, persiga, en realidad, reabrir el debate jurídico o probatorio concluido. 2.2. Requisitos materiales de nulidad de las sentencias proferidas por la
Corte Constitucional
28. Como se ha advertido, de manera reiterada, el incidente de nulidad no puede promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena de la Corte reasuma el debate probatorio y argumentativo previamente agotado39. Solo hay lugar a la nulidad de una decisión cuando, luego de haber cumplido los requisitos formales o de procedencia, se demuestre la
configuración de uno de los supuestos de nulidad. Por lo tanto, el estudio material tiene por objeto determinar (i) si la presunta irregularidad o supuesto de nulidad se configura y (ii) si esta da lugar a la anulación de la sentencia.
29. Los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha considerado como constitutivos de la nulidad de sus decisiones son los siguientes: (i) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento40; (ii) la indebida integración del contradictorio41; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia42;
(iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional43; (v) el cambio irregular de la jurisprudencia constitucional, es decir, el desconocimiento del precedente de la Sala Plena 44; y (vi) la omisión de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión45.
3. Caso concreto 3.1. Verificación de los requisitos formales 38 Auto 020 de 2017. 39 Auto 022 de 2013. 40 Auto 070 de 2015. 41 Auto 287 de 2014. 42 Auto 091 de 2000. 43 Auto 008 de 1993. 44 Autos 381 de 2014 y 080 de 2000. 45 Auto 031A de 2002.
12
30. La verificación del cumplimiento de los requisitos formales o de procedencia habilit
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