CC - A053-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A053-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 053/17 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea y falta de legitimidad Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-445 de 2016, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

Solicitante: Agencia Nacional de Minería y otros

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO: Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por: (i) la Agencia Nacional de Minería con Coadyuvancia de la Agencia Jurídica del Estado, (ii) el Ministerio de Minas y Energía – con Coadyuvancias de Asogravas y la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, (iii) Cremades y Calvo-Sotelo Abogados, (iv) la Asociación de Mineros e Hidrocarburos del Tolima, (v) la Asociación Colombiana de Minería y (vi) la Procuraduría General de la Nación – Grupo Asesores en Minas, Hidrocarburos y Regalías, contra la sentencia T-445 de 2016, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dentro del expediente T5.498.864.

I. Antecedentes Los antecedentes que dieron lugar a la sentencia T-445 de 2016 se relacionan a

continuación: 1.1. Hechos

1. La ciudadana Liliana Mónica Flores Arcila interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, al considerar vulnerados sus derechos 2 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana. 1.2. La accionante sostuvo que vive en Pijao municipio del departamento del Quindío ubicado a 32 kilómetros de Armenia. Pone de presente que fue Concejal. Dice que la economía de su municipio es fundamentalmente agropecuaria, orientada al cultivo de café, caña de azúcar, lulo, mora y pancoger. 1.3. Según la accionante la economía de Pijao y su vocación agropecuaria se han visto afectadas por varias decisiones tomadas en el interior del país. Sostuvo que se han otorgado más de 22 títulos mineros sin tener en cuenta el impacto que dicha actividad traería para los habitantes del municipio. Aseveró que según el estado actual de la ciencia, las técnicas más comunes para realizar actividades mineras a gran escala afectan la calidad y disponibilidad de los recursos hídricos superficiales y subterráneos, así como la ejecución de actividades que, por ejemplo como la agropecuaria, dependen de la calidad del agua. 1.4. Puso de presente que en su municipio se han realizado diferentes reuniones, así como un cabildo abierto en el mes de agosto de 2013, en el cual se acordó la convocatoria de una consulta popular para que el pueblo se pronunciara sobre la

viabilidad de realizar actividades mineras. 1.5. Afirmó que el alcalde de Pijao en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 y de acuerdo con el procedimiento contenido en la Ley 134 de 1994, mediante escrito del 27 de febrero de 2015, solicitó al Concejo del Municipio un concepto previo sobre la necesidad de convocar a una consulta popular para que la comunidad decidiera sobre “la conveniencia o no de las actividades de explotación, exploración, tratamiento, lavado de producto de la explotación minera”. 1.6. Con oficio CMP: 087-2015 del 4 de marzo de 2015, el Concejo de Pijao, dio concepto favorable sobre la realización de dicha consulta, por lo que conforme al trámite previsto en el artículo 53 de la Ley 134 de 1994, el texto de la futura consulta fue remitido al Tribunal Administrativo del Quindío para que se pronunciara sobre su constitucionalidad. Específicamente la pregunta a analizar era: “¿Está usted de acuerdo, sí o no, con que en el municipio de Pijao se ejecuten actividades que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de fuentes hídricas, afectación a la salubridad de la población, o afectación de la vocación agropecuaria del municipio, con motivo de proyectos mineros?”. 1.7. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de 20 de marzo de 2015, encontró que la pregunta puesta a consideración era inconstitucional ya que: (i) atentaba contra la libertad del votante, porque al contener elementos valorativos y

subjetivos incorporados, predisponía al elector y de esa forma sugería una respuesta en un sentido determinado, (ii) la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 dispuso que las actividades mineras no podían ser excluidas del territorio nacional sino por las autoridades competentes y (iii) desconocía los límites legales y constitucionales contemplados en el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, y los Decretos 3 934 de 2013 y 2691 de 2014, los cuales prohíben que las autoridades locales excluyan la minería de sus territorios. 1.8. Contra esta determinación la señora Liliana Mónica Flores Arcila interpuso el amparo que la Corte conoció en la sentencia T-445 de 2016. Específicamente la accionante consideró que el fallo del 20 de marzo de 2015 incurrió en distintas causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias. Sobre el particular afirmó que se aplicó indebidamente los Decretos 934 de 2013 y 2691 de 2014 al asunto sub examine, ya que, en el caso del primero de estos, mediante auto del 3 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, suspendió provisionalmente dicha normatividad, por considerar que prohibirle a los municipios excluir zonas de su territorio para el desarrollo de la minería implica la vulneración del principio de autonomía territorial. 1.9. Respecto al Decreto 2691 de 2014, la demandante señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío hizo una indebida aplicación de esta norma, ya que no reglamenta las consultas populares para la realización de proyectos mineros, y en

todo caso, también fue objeto de suspensión provisional, mediante auto del 15 de mayo de 2015, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. En igual medida afirmó que el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció el precedente fijado en la Sentencia C-123 de 2014, ya que partió de una interpretación equivocada de la jurisprudencia constitucional, y así, erróneamente el Tribunal entendió que la Corte no autorizó la realización de consultas populares para analizar las afectaciones mineras de un municipio. 1.10. Afirmó que el fallo que se cuestiona desconoció la existencia de una norma especial aplicable al caso concreto, ya que no tuvo en cuenta el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, el cual establece que “Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la Ley. La responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio”. 1.11. Precisó que la pregunta puesta a consideración del pueblo no fue sugestiva, ya que se limitó a enunciar los impactos y secuelas que genera la actividad minera, conforme lo han demostrado diversos estudios científicos. 1.12. La señora Flores Arcila adujo que la providencia atacada inaplicó el artículo 79 de la Constitución Política, el cual establece que todas las personas tienen derecho a participar en las decisiones que puedan afectar el ambiente. Asevera que el Tribunal Administrativo del Quindío al declarar inconstitucional la pregunta puesta a

consideración, impidió la realización de la consulta popular, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la participación ciudadana. Afirmó que dicha decisión desconoció los derechos contemplados en los artículos 40, 103 y 270 del texto superior. 4 1.13. Por lo anterior, la peticionaria instauró acción de tutela con la pretensión de lograr que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana y, en consecuencia se revoque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

2. Actuaciones del juez de primera instancia.

En auto del 10 de julio de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió: (i) admitir la tutela y (ii) notificar al Tribunal Administrativo del Quindío, al alcalde de Pijao y al Concejo Municipal de dicho municipio para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.

3. Respuestas de las entidades accionadas. 3.1. El Tribunal Administrativo del Quindío se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Luego de abordar algunas precisiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que en la decisión del 20 de marzo de 2015, no se presentó un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que suponga vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados. Sostuvo que el texto de la consulta propuesta por el alcalde de Pijao, no tuvo en cuenta la concertación previa con las autoridades nacionales del sector, mandato que emana de la Carta Política,

razón que llevó a su inconstitucionalidad. Así mismo, precisó que la pregunta formulada no estaba adecuadamente construida y en esa medida afectaba la libertad del votante. 3.2. Por su parte el presidente del Concejo del municipio de Pijao, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2015, apoyó los argumentos planteados por la accionante. En su entender la pregunta propuesta por el alcalde solo busca consultar a la comunidad sobre eventuales impactos en el medio ambiente que pueden afectar la vida de los habitantes. 3.3. El alcalde de Pijao, mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2015, manifestó que no se opone a las pretensiones de la acción, toda vez que la consulta popular está orientada a la participación ciudadana en temas tan complejos como la minería. Precisó que en ejercicio de sus competencias legales, puede convocar a la comunidad a responder una pregunta sobre la utilización del suelo, porque uno de sus deberes es protegerlo y conservarlo, así como evitar la contaminación del mismo, para lo cual debe organizar el territorio y asignar ciertas actividades a determinadas zonas, teniendo en cuenta factores como el ecológico.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Primera instancia La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de agosto de 2015, declaró la falta de 5 legitimación en la causa de la señora Liliana Mónica Flores Arcila en la tutela de la referencia. Sobre el particular manifestó: “advierte la Sala que la accionante no acreditó que pueda verse afectada como consecuencia de la consulta popular

adelantada por el alcalde del municipio de Pijao (Quindío), puesto que carece de un derecho actual y cierto del cual se derive un interés legítimo para actuar. Lo anterior en razón a que si bien es cierto que acreditó haber nacido en el municipio de Pijao, no lo menos que en el capítulo de notificaciones señaló como domicilio la ciudad de Bogotá, D.C”. 4.2. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión manifestando que la Sección Segunda del Consejo de Estado había erradamente equiparado la figura del domicilio con la dirección de notificación. En este sentido manifestó: “El hecho de que haya reiterado en varias ocasiones que soy habitante y ciudadana del municipio de Pijao, debió haber sido suficiente para determinar que soy titular de los derechos que se alegan vulnerados. En esa medida es contrario al principio de informalidad y oficiosidad aducir que porque establecí como dirección de notificaciones una dirección fuera de mi municipio, no puedo ser considerada habitante del mismo”. Finalmente, reiteró los argumentos de la tutela y solicitó que se ampararan sus garantías constitucionales fundamentales. 4.3. Segunda instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de febrero de 2016, revocó parcialmente la decisión del a-quo en lo relativo a la falta de legitimación en la causa. La providencia en cuestión consideró que “es evidente que el a quo partió de la idea equivocada de que la dirección de notificación registrada por la señora Flores Arcila en la demanda de tutela, denotaba a la vez, la de su

residencia. Y con base en ese errado entendimiento concluyó que, como la actora estaba domiciliada en Bogotá, carecía de legitimación para solicitar el amparo de derechos fundamentales (…) le asiste razón a la actora cuando afirma que en varios apartes de la solicitud de amparo dio cuenta de que reside en Pijao (…) cosa distinta es que en la demanda hubiera registrado una dirección de la ciudad de Bogotá, únicamente con fines de notificación.” Sin embargo, a pesar de que determinó la procedencia y legitimación de la accionante en el asunto sub examine, denegó la protección de los derechos fundamentales invocados en la tutela al considerar que no se presentó ningún defecto en la providencia cuestionada.

5. Actuaciones de la Corte Constitucional La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 7 de junio de 2016: 5.1. Vinculó al trámite tutelar a las autoridades encargadas de proteger el medio ambiente y regular la política minera en el país. Puntualmente, la Sala consideró necesario notificar de dicha acción a la Agencia Nacional de Minería, al Ministerio de

6 Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, a la Unidad de Planeación Minero Energética, al Ministerio del Interior, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Contraloría General de la República, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (en liquidación), a la Agencia Nacional de Tierras, (ANT) a la Unidad de Planeación Rural Agropecuaria (UPRA), a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, a la

Corporación Autónoma Regional del Quindío, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación. 5.2 Así mismo, dispuso que las referidas entidades en lo relacionado con sus competencias resolvieran diversos cuestionamientos relativos al litigio puesto a consideración de la Corte.

II. El fallo de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T445 de 2016 2.1. A continuación se exponen los apartes más relevantes del fallo, en procura de un entendimiento integral de la decisión adoptada.

Dados los antecedentes fácticos, la Sala de Revisión consideró que el problema jurídico que debía abordar la sentencia era: ¿si el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana de la accionante, al declarar inconstitucional la pregunta puesta a consideración por el alcalde de Pijao? Por otra parte, era necesario que esta Corporación estableciera sí los entes municipales, por intermedio de una consulta popular y empleando su competencia para regular el uso del suelo y garantizar un ambiente sano, pueden regular o coordinar la actividad minera en los territorios. Para solucionar los problemas jurídicos planteados, la ponencia señaló que era preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el principio de autonomía territorial en el contexto de un Estado unitario, (iii) la función de

ordenamiento territorial y la reglamentación del uso del suelo por parte de las autoridades municipales y distritales, (iv) la protección constitucional de los recursos naturales en la Carta de 1991, (v) la explotación sostenible de los recursos naturales, (vi) la política minera nacional, (vii) la evolución del derecho al desarrollo y modelos alternativos del mismo, (viii), los impactos de la actividad minera en aspectos inherentes a las competencias constitucionales de los municipios, (ix) la justicia social ambiental y participación de las comunidades en las decisiones que puedan afectarlos, (x) la importancia de la consulta popular en el ordenamiento colombiano, (xi) la libertad del votante en el marco de mecanismos de participación ciudadana y (xii) el caso concreto. 7 2.2. En cuanto a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, la sentencia hizo reiteración de la línea jurisprudencial existente sobre la materia. Más adelante, analizó como opera el principio de autonomía territorial en el contexto de un Estado unitario. En este orden de ideas la sentencia T-445 de 2016 reiteró los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional según la cual ante colisiones de competencia se debe acudir a la “armonización de los contenidos constitucionales que colisionan”. Ahora bien, respecto de la trascendencia de ciertas materias tanto en el ámbito nacional como regional, la señalada providencia afirmó que dependiendo del asunto a tratar en ciertos casos puede dársele prevalencia al modelo de Estado unitario o dependiendo de los valores en juego, al principio de autonomía. En dicho análisis se abordó la importancia de que las competencias territoriales,

especialmente las mineras, estén expresamente reconocidas por el legislador, lo anterior por cuanto la posibilidad de limitar las facultades de las entidades territoriales para llevar a cabo el ordenamiento de sus respectivos territorios, es una decisión que afecta bienes jurídicos de especial importancia constitucional, y en esa medida, está sujeta a reserva de ley orgánica. 2.3. Posteriormente la sentencia T-445 de 2016 hizo un recuento de la función de ordenamiento territorial y la reglamentación del uso del suelo por parte de las autoridades municipales y distritales. El fallo que se cuestiona precisó que el ordenamiento territorial posee un importante componente ambiental, lo anterior por cuanto constitucional y legalmente los entes territoriales poseen la competencia para administrar y gestionar los recursos naturales y el uso del suelo. Así las cosas, la decisión que se cuestiona concluyó lo siguiente: “es claro que los municipios cuentan con una importante función de reglamentación, control y vigilancia ambiental en el marco de sus competencias”. 2.4. La decisión que se cuestiona explicó cómo la jurisprudencia constitucional ha propendido por garantizar la protección constitucional de los recursos naturales ante las actuales afectaciones ambientales que se presentan en el planeta. Identificó como en las últimas décadas ha surgido una preocupación respecto a la forma en la cual se han explotado los recursos naturales en nuestro país. 2.5. La providencia destacó como los recursos naturales renovables y la megabiodiversidad en las próximas décadas podría ser considerados como la más importante fuente de riqueza del país y en esa medida su protección, cuidado y restauración además de ser un imperativo constitucional, es un aspecto de conservación de la riqueza.

Dicha decisión precisó como recientemente la jurisprudencia constitucional ha abandonado la visión antropocentrista de la naturaleza (como derecho fundamental del hombre) para reconocer un sistema jurídico en el cual la naturaleza es titular de derechos1. En el mismo sentido respecto de los derechos autónomos de la naturaleza 1T-606 de 2015 8 y a la interdependencia del hombre con los ecosistemas que lo rodean. Teniendo en cuenta lo anterior precisó que “el medio ambiente es un bien jurídico constitucionalmente protegido autónomamente cuya preservación debe procurarse no sólo a través de acciones aisladas del Estado, sino con la concurrencia de todas las ramas del poder público, los distintos entes territoriales, los colombianos, la industria y la sociedad”. 2.6. La providencia en comento precisó cómo la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido y amparado judicialmente la existencia de modelos alternativos de desarrollo. A renglón seguido, abordó la forma como según el propio Ministerio de Minas está construida la actual política minera nacional2. Respecto de los retos de esta actividad minera a nivel global y nacional la providencia que se cuestiona afirmó que en la actualidad no existe una visión compartida de mediano y de largo plazo entre el sector minero y otros sectores relacionados con el uso del suelo. 2.7. Teniendo en cuenta que uno de los argumentos esbozados en el escrito de tutela, consistía en determinar si la actividad minera generaba impactos sobre la planeación del uso del suelo y los recursos naturales, la Sala Sexta de Revisión de tutelas sistematizó la información presentada por distintas entidades estatales y expertos en

la materia los cuáles identificaron los impactos de la minería en los entes territoriales. 2.7.1. La sentencia aludida identificó una serie de afectaciones ocasionadas por las actividades extractivas a la soberanía alimentaria. En lo que respecta al número aproximado de hectáreas que se encontrarían imposibilitadas de titulación la sentencia precisó: “La suma de la totalidad de las restricciones de adjudicación es de 6'893.348 ha, esta suma considera los traslapes entre las diferentes restricciones que suman 425.880 ha”. En conclusión, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, esta Corporación consideró que “la actividad minera genera importantes afectaciones a los derechos de los campesinos y comunidades agrarias de nuestro país, en especial al derecho a la seguridad alimentaria”. 2.7.2. La sentencia T-445 de 2016 identificó como las actividades extractivas pueden perjudicar el orden público de los municipios a los cuales ingresa. 2.7.3. Finalmente, en lo que respecta a los impactos ambientales de la minería la sentencia T-445 de 2016 afirmó que toda la actividad de la industria extractiva implica una afectación en mayor o menor medida de los territorios. En consecuencia, una expansión de la producción de materiales obtenidos del subsuelo para esta industria exigirá, en todos los casos, un aumento en la intervención de estas empresas en los territorios y en los recursos naturales. 2Sobre el particular expuso: “Conforme lo manifestó el Ministerio de Minas y Energía, recientemente dicha cartera profirió la Resolución número 40391 del 20 de abril de 2016, “Por la cual se adopta la política minera nacional”. Este documento

unificó la visión institucional respecto a la actual situación minera del país y a los retos a superar en las próximas décadas de cara a convertir a Colombia en una potencia en la extracción de minerales. Debido a la importancia de la citada norma para el asunto sub examine, la Corte expondrá in extenso los fundamentos de esta. La Resolución número 40391 del 20 de abril de 2016 a grandes rasgos explica: (i) los retos de la actividad minera a nivel global y nacional, (ii) la visión institucional para llevar a Colombia por la senda minera y (iii) los beneficios económicos y sociales de dicha actividad”. 9 2.8. La providencia en cuestión reiteró la importancia de que las entidades estatales garanticen la justicia social ambiental y permitan la participación de las comunidades en las decisiones que puedan afectarlos. 2.9. Así mismo la sentencia T-445 de 2016 analizó la importancia de la consulta popular en el ordenamiento colombiano. En lo que respecta a la posibilidad de emplear los mecanismos de participación ciudadana para consultarle a la ciudadanía aspectos de trascendencia ambiental. Finalmente identificó cómo la ley y la jurisprudencia han abordado la manera en la cual se debe ejecutar el control judicial a los actos administrativos que materializan pronunciamientos populares, esto con la finalidad de respetar la libertad del votante en el marco de mecanismos de participación ciudadana.

3. Entrando al caso concreto, la sentencia determinó que: (i) la señora Liliana Mónica Flores Arcila se encontraba legitimada en la acción de amparo presentada3 y (ii) en el

caso sub examine la tutela cumplía con cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Respecto a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, la Sala Sexta aclaró que para ello era indispensable la concurrencia de dos supuestos, (i) que se demostrara la existencia de los defectos alegados y (ii) que se comprobara que la pregunta puesta a consideración de los habitantes de Pijao no atentaba contra la libertad del votante. En lo que respecta a la existencia de un defecto sustantivo en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala concluyó que existe una regla general de competencia que busca propender por la materialización de los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación a la hora de identificar la repartición de atribuciones. En esta medida la ley debe ser la principal herramienta para determinar hasta qué punto pueden ejercerse o limitarse dicha prerrogativa entre la Nación y los entes territoriales. En igual línea de pensamiento, la sentencia que aquí se cuestiona precisó que al verse afectado en muchos casos el suelo de los municipios al intervenir, el subsuelo es indispensable garantizar la participación de las entidades territoriales. Así las cosas, es claro que la T-445 de 2016 reiteró la regla general consagrada en la sentencia C123 de 2014 según la cual al momento de adelantar actividades mineras se debe garantizar una participación efectiva y eficaz de los municipios. También, precisó que en el caso sub examine no se estaba analizando el alcance de lo

expresado en el hoy inexequible artículo 37 del Código de Minas4, el cual vetó la posibilidad de que los municipios, las autoridades regionales, seccionales o locales excluyeran zonas de su territorio de la minería, asunto que estudió la sentencia C-123 de 2014, sino por el contrario se estaba examinando el alcance de lo contemplado en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 el cual establece la obligación de adelantar una 3Adujo: “se logra determinar que tanto el domicilio, como el lugar de asiento de los negocios de la señora Liliana Mónica Flores Arcila es el municipio de Pijao, es claro que en el asunto sub examine, existe legitimación en la causa por parte de la accionante para cuestionar las determinaciones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Quindío”. 4Ver C-273 de 2016. 10 consulta popular cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza minera amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo. En el caso concreto de la sentencia T-445 de 2016 se reiteró en distintas oportunidades que la providencia en mención no estaba modificando los postulados esbozados en la sentencia C-123 de 2014, esto debido a que la decisión que se cuestiona estaba dando alcance en un caso concreto a la expresión participación eficaz: (i) ante la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las autoridades nacionales mineras y las locales que permita la armonización de los principios de concurrencia, subsidiaridad y complementariedad (regla general consagrada en la sentencia C-123 de 2014) y (ii) ante la utilización de una consulta popular (artículo 33 de la Ley 136

de 1994). Teniendo en cuenta que a lo largo del proceso se afirmó que “si después de dar aplicación a los criterios antes señalados, existen diferencias entre las diferentes autoridades, corresponderá al Presidente de la República adoptar una decisión definitiva, teniendo en cuenta de un lado su carácter de Jefe de Estado y de Suprema Autoridad Administrativa, en los términos señalados por el Artículo 189 de la Carta y como máximo orientador de la planeación nacional”, es claro que la sentencia T445 de 2016 lo único que hizo fue rebatir el alcance de dicha afirmación y precisar que quién deberá tener la última palabra en estos casos no es el Presidente de la República sino el pueblo en calidad de titular del poder soberano. Finalmente, la sentencia T-445 de 2016 reiteró el alcance de la expresión estado consagrado en el artículo 332 de la Constitución. 3.2. Sin embargo, aun ante la existencia de un defecto sustantivo en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 20 de marzo de 2015 al concluir erróneamente que los municipios carecen de competencia absoluta para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente, si al ejercer dicha prerrogativa acaban prohibiendo la actividad minera, la sentencia T-445 de 2016 no accedió a las pretensiones de la accionante, ya que no se logró demostrar la existencia de una actuación arbitraria del Tribunal Administrativo del Quindío al decretar que la pregunta puesta a consideración de los habitantes de Pijao atentaba contra la libertad del votante. 3.3. Por último y ante la manifestación de las propias autoridades públicas de no

contar con los debidos estudios científicos, sociológicos o técnicos que validen o refuten los argumentos de la accionante según los cuales, las técnicas más comunes para realizar actividades mineras a gran escala afectan la calidad y disponibilidad de los recursos hídricos superficiales y subterráneos y en igual medida, puedan afectar la calidad de vida, organización y costumbres de los habitantes de los pueblos o municipios donde se realiza la actividad minera, esta Sala dio una orden con el objeto de superar dicha deficiencia5. 5 Dispuso: “CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior,a la Unidad de Parques Nacionales Naturales, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y a la Contraloría General de la República que conformen una mesa de trabajo interinstitucional, a la cual podrán vincular más entidades y miembros de la sociedad civil, con el objeto de construir una investigación científica y sociológica en el cual se identifiquen y se precisen las conclusiones gubernamental

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