CC - A054-2021
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - A054-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 054/21
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE
DESACATO-Diferencias TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente Referencia: Solicitud de cumplimiento y de apertura excepcional de un incidente de desacato de la Sentencia T-205 de 2015. Expediente T-4.606.466
Peticionario: Tomás1
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver una solicitud de cumplimiento y de apertura de un 1 La Corte Constitucional estudió en la Sentencia T-205 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la situación de quien hace la solicitud de cumplimiento y de trámite de un incidente de desacato, en esta oportunidad. Se trata de una persona que padece del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), por lo que la Corte decidió proteger su identidad en la sentencia de la referencia, al tratarse de un
asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad del accionante. Por esta razón, la providencia que se menciona se abstuvo de suministrar en el texto de la decisión, algún dato o información que condujera a la identificación de la persona afectada y decidió llamarla Tomás. En consideración, entonces, a la determinación tomada por la Sala Quinta de Revisión en esa sentencia, esta providencia también se abstendrá de suministrar datos que permitan identificar al peticionario, de conformidad con la decisión previa de esta Corporación. Así, se identificará igualmente al solicitante, como Tomás. 2 incidente de desacato de la Sentencia T-205 de 20152, con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Tomás3 presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional de Colombia en el año 2014, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, toda vez que a su juicio, dicha institución se negó a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a la que alegaba tener derecho, por haber adquirido una enfermedad catastrófica durante el tiempo en que fue integrante de las Fuerzas Militares.
En concreto, afirmó que perteneció a las Fuerzas Armadas de Colombia durante más de 4 años, y dentro de ellas se desempeñó en diferentes cargos. Empezó como soldado regular y llegó hasta Cabo Tercero del Ejército Nacional, en el municipio de Barrancabermeja, Santander. Sin embargo, durante el tiempo de prestación de su servicio, padeció serios problemas de salud que lo llevaron en
varias oportunidades a presentar quejas ante sus superiores, que nunca fueron atendidas, hasta el punto de solicitar la baja el 29 de diciembre de 2006. Una vez practicados los exámenes de retiro por la Dirección de Sanidad del Ejército, los médicos encontraron que el accionante fue diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) según constancias médicas suscritas por los galenos tratantes, quienes le informaron de la posibilidad de realizarle una junta médica para determinar si era posible acceder a la pensión de invalidez. No obstante, esa junta médica nunca se realizó, y él, su esposa y su hijo - quienes también padecen de la enfermedad-, quedaron desvinculados del sistema de seguridad social en salud por la terminación de la relación laboral4.
2. Presentó entonces una acción de tutela en el 2014, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, debido a que, por lo avanzado de su enfermedad, desde ese momento no pudo volver a trabajar.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que conoció del caso en primera instancia, negó la tutela correspondiente5. Para el fallador, no existía dentro del expediente un certificado médico que determinara un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante que lo hiciera acreedor a su requerimiento, y el peticionario, en ese momento no había realizado tampoco una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, ni los trámites de calificación de perdida de la capacidad laboral. De 2 M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado 3Ver pie de página No 1.
4Lo anterior forma parte de los antecedentes de la sentencia T-205 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Mediante decisión del 15 de mayo de 2014 3 manera tal que las entidades demandadas, desconocían la situación del accionante y la de su núcleo familiar. Tomás impugnó esa providencia, por considerar que los exámenes que le fueron realizados para su retiro, cumplían plenamente con el requisito establecido para determinar la pérdida de capacidad laboral. De igual manera, anotó que con el paso del tiempo, su salud se había deteriorado a tal punto, que era urgente el reconocimiento de la pensión de invalidez, con el fin de poder sufragar los costos tanto de sus medicamentos, como los de su familia. Con todo, mediante sentencia del 2 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil-Familia, confirmó el fallo de primera instancia que negó la tutela, por compartir las razones presentadas por el a-quo.
3. En sede de Revisión, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-205 de 20156, determinó que Tomás era un sujeto de especial protección constitucional.
Según los exámenes de retiro practicados por la Dirección General de Sanidad Militar, fue diagnosticado con “VIH positivo Tipo I, enfermedad que causa un deterioro progresivo de la salud. A partir de esta consideración, la Sala estimó que al actor le correspondía un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraba, en particular, porque conforme a la ley, el Ejército Nacional tenía la obligación de garantizar un
tratamiento médico adecuado e idóneo tanto a quienes hacen parte de esa institución como a quienes se retiraron de ella con un claro deterioro en su salud. Por consiguiente, como el accionante estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de 4 años y su enfermedad fue diagnosticada en los exámenes de retiro correspondientes, la Sala consideró que era necesario que la Dirección de Sanidad de esa entidad, según lo consignado en el artículo 17 y siguientes del Decreto 1796 de 2000, realizara una Junta Medico-Laboral, con el fin de hacerle al actor una valoración adecuada, y así se logre determinar la pérdida de su capacidad laboral, por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta. Como resultado de lo anterior, la Corte decidió revocar la providencia de segunda instancia, y en su lugar le concedió al actor la protección a sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y a la vida en condiciones dignas. Así, le ordenó al Ejército Nacional de Colombia, por conducto de la Dirección de Sanidad de la misma entidad, realizarle al actor una Junta Medico-Laboral en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, y prestarle los servicios de salud requeridos, hasta tanto se decidiera de manera definitiva si tenía derecho o no a una pensión de invalidez.
4. En su parte resolutiva, la Sentencia T-205 de 2015 dispuso lo siguiente:
6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 4 “Primero. -REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión Civil-Familia, y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de Tomás. Segundo. -ORDENAR que el Ejército Nacional de Colombia, por conducto de la Dirección de Sanidad de la misma entidad, realice al accionante la Junta Medica-Laboral dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, a fin de determinar si tiene derecho a la pensión correspondiente, dado que su enfermedad actual se detectó al momento de su retiro de las fuerzas militares. Tercero. -ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia a que le realice de forma integral todos los tratamientos médicos requeridos al accionante, hasta tanto se decida de manera definitiva si tiene derecho o no a una pensión de invalidez. Cuarto. -ORDENAR por Secretaría General que en los términos del artículo 55 del Reglamento Interno de esta Corporación, se omita cualquier dato o circunstancia que puedan llevar a la identificación del actor. Quinto. -Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados”.
5. El 20 de enero de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al Despacho de la Magistrada sustanciadora un escrito presentado por Tomás, - en calidad de derecho de “petición”-, mediante el cual solicita que este Tribunal intervenga en el asunto de la referencia y revise “todo el memorial del incidente de Desacato que presenté ante el Juez de primera instancia”, porque considera que en su caso deben aplicarse los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 relacionados con la protección del derecho tutelado y el cumplimiento del fallo de
tutela de la referencia. Para Tomás, el fallador de instancia desconoció en el incidente de desacato su derecho a la seguridad social, al no asegurar el cumplimiento adecuado del fallo proferido por la Corte, y negarle la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de 86 mesadas pensionales que la entidad accionada consideró prescritas, al momento de reconocerle la pensión de invalidez. Considera que le corresponde a esta Corporación, tomar las acciones pertinentes para que se le garantice el pleno goce de su derecho fundamental a la seguridad social, alcanzado a través de la Sentencia T-205 de 2015, puesto que la negativa de la entidad accionada de pagarle las mesadas retroactivas indicadas vulnera ese derecho. A juicio del actor, como este Tribunal puede en casos excepcionales asumir la competencia para conocer del trámite de cumplimiento de las tutelas, y para él, su 5 situación se encuentra amparada por dichas causales, y por las de procedencia, pide que la Corte Constitucional se pronuncie a este respecto.
6. Entre los documentos que presenta para complementar su solicitud, la Sala
destaca los siguientes: (i) Incidente de desacato presentado por Tomás ante el juez de primera instancia7. El peticionario presentó en noviembre de 2020 ante el juez de primera instancia, un incidente de desacato contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y/o contra quien corresponda, por considerar que la entidad en mención no había cumplido debidamente con lo decidido en la Sentencia T-205 de 2015. Según reza en el escrito, el 1º de marzo de 2016, en la Junta Médica Laboral No
84706 de esa fecha, lo calificaron con un 100% de invalidez, debido a una mella inmunológica irreversible en fase C3 de SIDA. Por ende, en agosto de 2016 presentó solicitud de pensión de invalidez ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, así como de su retroactivo pensional, a partir de la fecha de retiro. No obstante, por Resolución No 3764 del 12 de septiembre de 2016, la entidad accionada le reconoció la pensión de invalidez, pero le aplicó la prescripción a 86 mesadas pensionales, -desde el 30 de diciembre de 2006 hasta el 18 de febrero de 2013-, decisión que el actor considera ajena a lo determinado por la sentencia de la referencia, que amparó su derecho a la seguridad social. A juicio de Tomás, el Decreto 4433 de 2004 consagra en su artículo 308, el deber de pagar el retroactivo desde el retiro de la institución. Como en su caso no se habían reconocido las mesadas pensionales previamente, y era la entidad la que estaba en mora de realizarle la Junta Médico Laboral correspondiente, considera que el Ejército no podía declarar la prescripción de las 86 mesadas pensionales mencionadas, porque no sólo la Sentencia T-205 de 2015 le concedió la protección a su derecho a la seguridad social, sino porque además, en la 7 Copia simple del Incidente de Desacato presentado por el actor al Juez de Primera Instancia, que se adjunta a la solicitud de la referencia. 8El actor lo reseñó como una Ley. El Decreto dice lo siguiente en el artículo en mención: “ARTÍCULO
30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral
o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: (…) 0.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).(…)”. 6
Sentencia T-948 de 20069, esta Corporación sostuvo que si la entidad no hace el examen de retiro correspondiente, no puede alegar posteriormente la prescripción de los derechos pensionales del afectado10.
Manifiesta que no presentó esta solicitud con anterioridad, debido a un deterioro importante de su salud al momento del reconocimiento de la pensión y a un accidente ligado con una caída de 4 metros, que le generó la pérdida transitoria de
su memoria. En consideración a lo anterior, solicitó al juzgado de primera instancia, que ordene el cumplimiento debido de la Sentencia T-205 de 2015 y que ordene en consecuencia que se le cancelen las 86 mesadas pensionales que se le negaron por parte de la entidad accionada, en su cuenta pensional actual, junto con los incrementos que correspondan, como garantía de sus derechos adquiridos. (ii) Copia del Acta de la Junta Médica Laboral del 1º de marzo de 2016. En este documento se describe por parte de los médicos que determinaron la condición de Tomás11, que éste presenta un diagnóstico positivo en VIH C312 y que la disminución de su capacidad laboral es del 100%. (iii) Copia de la solicitud de reconocimiento de su pensión de invalidez y del pago del retroactivo presentada ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército. Tomás adjunta copia de su solicitud de reconocimiento pensional, soportada en la sentencia T-205 de 2015 y en el acta de la Junta Médico Laboral correspondiente, presentada ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, el 4 de agosto de 2016. Se destaca que el documento contiene una nota en la que el actor le advierte a la institución, que “no puede prescribir una prestación, que no había sido reconocida previamente”. 9M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 10 Al respecto, el peticionario cita el siguiente aparte de la sentencia en mención: “El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho
examen. El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. 11 Según el Acta de la Junta Médica, se trata de los doctores John Fernando Reatiga; Leney Dinela Campos, Javier Enrique Murillo. 12En la Copia del Acta correspondiente, se describen como lesiones del actor “VIH C3 (CD4 96) VALORADO Y TRATADO POR INFECTOLOGIA. ACTUALMENTE SINTOMÁTICO” y se dice en la descripción de su capacidad psicofísica para el servicio: INVALIDEZ. 7 (iv) Copia de la Resolución 3764 del 12 de septiembre de 2016 del Ministerio de Defensa Nacional. La resolución en mención reconoce que en virtud del Acta de la Junta Médica Laboral y de la pérdida de capacidad laboral del 100% del actor, éste tiene “derecho a que se le reconozca y ordene el pago de pensión mensual de invalidez”. Ahora bien, en cuanto a las mesadas pensionales cuya prescripción el
demandante considera contraria a los derechos reconocidos en la Sentencia T-205 de 2015, el acto administrativo reza lo siguiente: “Que conforme a lo previsto en el artículo 43, del Decreto 4433 de 2004, señala: PRESCRIPCIÓN. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Que teniendo en cuenta lo anterior, es preciso manifestar que se ha configurado la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 01 de marzo de 2013, tomando como referencia la fecha en que se hizo exigible su derecho, esto es 01 de marzo de 2016 (fecha de la Junta Médica Laboral No 84706 del 01 de marzo de 2016). (…) Que de conformidad con la normatividad vigente y lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, el mencionado Suboficial adquirió el reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez, la cual se reajustará conforme prevea la ley, en cuantía equivalente al 95% de las siguientes partidas: (…) (…) Que por lo expuesto anteriormente, el Ministerio de Defensa Nacional a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, procederá a reconocer a partir del 29 de diciembre de 2006 y ordenar pagar a partir del 01 de marzo de 2013, una pensión mensual de invalidez, a
favor” del actor (…)”. En su parte resolutiva, el acto administrativo en mención dispone, entre otras, las siguientes órdenes: “ARTICULO 1º. Reconocer con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 29 de diciembre del 2006, a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa a favor [de Tomás…] una pensión de invalidez de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este acto administrativo. ARTICULO 2º. Ordenar pagar a partir del 01 de marzo de 2013 con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, la pensión de invalidez reconocida en el artículo anterior a [Tomás] (…) equivalente al 8 95% de las partidas señaladas en la parte considerativa de la presente resolución”.
PARAGRAFO: Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 01 de marzo de 2013, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución”.
(v) Certificados que dan cuenta de las dificultades en salud presentadas por el actor en el 2018. El actor adjunta una serie de certificados médicos que confirman su hospitalización y sus dificultades especiales de salud, en los meses de agosto y septiembre de 201813. (vi) Copia de Auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja del 17 de noviembre de 2020. En este auto, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja solicitó al comandante del Ejército Nacional que diera cumplimiento inmediato a
la sentencia de la referencia, so pena de darle aplicación a las atribuciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. (vii) Copia de Auto interlocutorio No 136 del 26 de noviembre de 2020 proferido por ese juzgado, que abre oficialmente el incidente de desacato solicitado por Tomás. Se ratifica que el incidente se abre, porque el Ejército Nacional no le ha cancelado al peticionario, en principio, 86 mesadas correspondientes a su pensión de invalidez, desde el 30 de diciembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2013. (viii) Copia de la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja en lo concerniente al incidente de desacato. El juzgado de primera instancia, el 4 de diciembre de 2020, profirió providencia mediante la cual decidió negativamente el incidente de desacato propuesto por Tomás. Al respecto, luego de explicar el alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en materia de sanciones previstas al funcionario que incumple una tutela, recordó que conforme a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en materia de desacato, es importante siempre realizar un análisis de culpabilidad, dado que no puede predicarse una responsabilidad objetiva de los funcionarios, -esto es, con el simple incumplimiento de la tutela-, sino que es necesario examinar si el obligado realizó gestiones tendientes a lograr que la orden del juez se materializara o si definitivamente omitió acatar la decisión, como consecuencia de un comportamiento negligente o doloso. En el caso concreto, el juzgado advirtió, en primer lugar, que “la orden proferida
por la CORTE CONSTITUCIONAL se enfoca en que por conducto de la Dirección General de Sanidad de la misma entidad, [se] realice la Junta Médica 13Certificado del 1º de agosto de 2018 que cuenta la hospitalización del actor desde el 13 de Julio de 2018 por razones psicológicas. También aporta un certificado de la Clínica San Francisco del 11 de septiembre de 2018 relativa a la atención en cuidados intensivos desde el 7 de septiembre de 2018. 9 Laboral dentro en un término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, al fin de determinar si tiene derecho a la pensión correspondiente, y en ningún momento ordena el pago de la mesada pensional, por lo tanto, a través de este mecanismo del incidente de desacato no se puede ordenar el cumplimiento de una orden que no existe, aunado a que se desconoce si efectivamente tiene derecho o no al pago de dichas mesadas; solo se tiene conocimiento que sí se dio cumplimiento al fallo de tutela,; tanto es así que el accionante en su escrito lo indica, [que] le fue reconocida su pensión, y se le realizó la junta médica laboral para ello, por tal razón este Despacho pierde competencia para dar una orden que no existe a la entidad accionada. El señor […Tomás…] deberá utilizar el mecanismo correspondiente para que se le estudie de fondo su caso y se ordene a la entidad a cancelar dichas mesadas, si tiene derecho”. Bajo esa premisa, el juzgado en mención decidió no sancionar al comandante del Ejército Nacional por no existir elementos en la valoración propuesta por el peticionario, que le permitieran arribar a la idea de que el representante de las
fuerzas militares actuó de manera negligente o dolosa, pues la sentencia en referencia nunca ordenó el pago de las mesadas pensionales alegadas por el peticionario.
II. CONSIDERACIONES
1. El cumplimiento de las órdenes judiciales definidas a través de sentencias, materializa el acceso efectivo a la administración de justicia (CP art. 229), favorece el respeto por el debido proceso (CP. art. 29) y asegura a su vez, el reconocimiento pleno de los derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento constitucional (CP. Art. 2) . Bajo esta perspectiva, la Corte ha reconocido que el derecho al acceso a la administración de justicia no se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que ello profieran las decisiones correspondientes, sino que se requiere además que el fallo adoptado se cumpla14, pues el incumplimiento de las decisiones judiciales implica una prolongación indebida a la violación de los derechos fundamentales cuya protección se imparte en sede judicial15.
2. Por esta razón, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, establecen que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato16.
Ver Corte Constitucional. Auto 010 de 2004.M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo
15Corte Constitucional Auto 387 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16Corte Constitucional. Auto. 436 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la Sentencia SU1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación profundizó en las diferencias 10 El cumplimiento, se fundamenta en el artículo 2717 del Decreto 2591 de 1991 que establece que mediante este trámite, el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico, para que a través de todas las herramientas que tenga en su poder, haga efectivas, de inmediato, las órdenes emitidas en el fallo de tutela18. El incidente de desacato, de acuerdo con el artículo 5219 del Decreto 2591 de 1991, resulta ser un instrumento procesal que garantiza el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados, ya que si el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace, este mecanismo puede conducir a la imposición de una sanción. Lo anterior se adelanta a través de un trámite incidental en el que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo20.
3. Ahora bien, las diferencias entre las dos figuras previamente señaladas han sido reconocidas en diversos pronunciamientos constitucionales. En el Auto 245
de 201421, la Corte las recordó que22:
“i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. 17“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional. Ibídem. 19“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de
las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 20Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 21Ver Auto 245 de 2014. M.P. Martha Sáchica Méndez. 22 Sobre la naturaleza y el objeto del incidente de desacato y sus diferencias con el trámite de cumplimiento de los fallos de tutela puede revisarse también la Sentencia T-254 de 2014.M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”23 Con todo, la Sentencia C-367 de 2014 24 precisó, que si de lo que se trata es de hace
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