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CC - A064-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A064-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A064-23REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión de Tutelas

AUTO 064 DE 2023

Referencia: Solicitud de nulidad de lo actuado en el expediente T-8.764.298.

Acción de tutela presentada por Esperanza Gómez Silva en contra de Facebook Colombia S.A.S, Instagram Colombia y Meta Platforms, Inc.

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

en el proceso de revisión de las sentencias dictadas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Esperanza Gómez Silva en contra de Facebook Colombia S.A.S, Instagram Colombia y Meta Platforms, Inc.[2], con base en los siguientes:

I) ANTECEDENTES1.1. Hechos

1. Esperanza Gómez Silva es una actriz y modelo de la industria del

entretenimiento para adultos que ha alcanzado un grado alto de notoriedad y reconocimiento público a nivel nacional e internacional[3]. Con el objetivo de expandir su modelo de negocios y de consolidar su marca personal, Esperanza Gómez Silva abrió una cuenta en la red social Instagram. Según la medición de la plataforma, entre el 18 de febrero y el 19 de marzo de 2021, la peticionaria contaba con 5.595.952 de seguidores en su cuenta[4].

2. Entre el 7 de marzo y el 22 de mayo de 2021, dicha plataforma le informó a la demandante que había eliminado varias de sus publicaciones debido a que contenían fotografías que incluían “servicios sexuales de adultos” o “desnudos”, de manera que infringían las normas comunitarias de Instagram[5]. Esa red social también le advirtió a la señora Gómez Silva que el cumplimiento de tales normas comunitarias era la única manera para evitar la eliminación total de su cuenta, incluidos sus archivos, publicaciones, mensajes y seguidores[6].

3. En este proceso, Esperanza Gómez Silva manifestó que, a su juicio, cumplió cabalmente con las condiciones de uso y la política comunitaria de Instagram. Pese a ello, dijo que en el mes de mayo de 2021, las empresas demandadas desactivaron su cuenta, en la que tenía más de cinco millones setecientos mil seguidores[7]. Según la accionante: (i) nunca infringió los derechos de autor; (ii) siempre publicó contenido real apto para todo público; (iii) cumplió las normas legales, pues no promovió servicios

sexuales, el terrorismo, el odio, los juegos de azar, las drogas ilegales, los medicamentos sin receta médica o las armas de fuego; (iii) respetó al resto de miembros de la comunidad debido a que no discriminó a nadie en función de criterios sospechosos, no amenazó ni acosó a ninguna persona y siempre usó un lenguaje apropiado; (iv) no fomentó autolesiones y, finalmente, (v) sus publicaciones nunca promovieron la violencia o alguna práctica inadecuada[8]. La peticionaria insistió especialmente en que las publicaciones que originaron el cierre de su cuenta ni incluyeron desnudez ni servicios sexuales para adultos, pues contuvieron fotografías suyas en las que aparecía en ropa interior, lo cual hacen también otras modelos e influencers, a las que no les han desactivado su cuenta[9].

4. Después de la desactivación de su cuenta, el 18 de junio de 2021, Esperanza Gómez Silva diligenció el formulario que ofrece la red social para solicitar el restablecimiento de su cuenta. Asimismo, siguió las instrucciones para confirmar que era la propietaria de la cuenta, pues envióuna foto suya sosteniendo una hoja de papel en la que aparecía el código que le envió el administrador de Instagram, su nombre completo y su nombre de usuario[10]. Además, Esperanza Gómez declaró que abrió una nueva cuenta en Instagram, pero reconoció que la desactivación de su antigua cuenta le ha causado graves perjuicios económicos, pues no ha podido usarla para realizar las actividades de publicidad que antes desarrollaba y que dependían del número de seguidores que tenía[11].

5. En diciembre de 2021, con fundamento en estos hechos, Esperanza Gómez Silva formuló acción de tutela en contra de Facebook Colombia

S.A.S, Instagram Colombia y Meta Platforms, Inc. para obtener la

del número de seguidores que tenía[11].

5. En diciembre de 2021, con fundamento en estos hechos, Esperanza Gómez Silva formuló acción de tutela en contra de Facebook Colombia S.A.S, Instagram Colombia y Meta Platforms, Inc. para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. Estos derechos, en su opinión, se los vulneraron las demandadas con el cierre de su anterior cuenta de Instagram. En consecuencia, solicitó que el juez constitucional les ordene a las entidades accionadas que restablezcan su cuenta de Instagram (con seguidores incluidos), que las conmine a cesar la persecución en su contra y que, además, las condene en abstracto al pago de una indemnización por lucro cesante y daño emergente[12].

1.2. Respuesta de las empresas accionadas[13]

6. Facebook Colombia S.A.S. declaró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto Meta Platforms, Inc. es la entidad encargada del manejo y administración del servicio de Instagram para los usuarios que residen en Colombia. Asimismo, manifestó que la acción resulta improcedente por no tener relevancia constitucional al referirse a un asunto estrictamente económico, incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En particular, esta accionada sostuvo que el amparo fue interpuesto más de seis meses después de la vulneración alegada y la tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria,

relacionados con la discusión contractual por las condiciones de uso de la cuenta de Instagram. La entidad también aseguró que la actora puede acudir a las herramientas disponibles en el servicio de Instagram, pero no demostró haber completado el proceso ante el operador de la red social para solicitar la reactivación de su cuenta[14]. Por esos motivos, solicitó su desvinculación del proceso y, de forma subsidiaria, rechazar la acción por improcedente o, en su lugar, denegar la protección solicitada.

7. La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que, a la fecha de contestación de la acción de tutela de la referencia, no existían procesos adelantados por Esperanza Gómez Silva ante dicha entidad. Además, esasuperintendencia señaló sus competencias, incluidas las relacionadas con la protección del derecho al hábeas data, pero solicitó ser desvinculada del proceso debido a que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante[15].

8. Por su parte, Instagram Colombia, Meta Platforms, Inc. “con sede en Colombia” y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no contestaron la acción de tutela de la referencia.

1.3. Decisiones objeto de revisión

1.3.1. Primera instancia

9. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en Sentencia del 20 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad. Estimó esa instancia que la demandante ni agotó en debida forma los mecanismos de

protección que tenía a su alcance ni demostró un perjuicio irremediable. Por un lado, no probó haber completado el proceso de restablecimiento de su cuenta ante el operador de la red social y, por otro, no acudió a la jurisdicción ordinaria para dirimir un conflicto que versaba sobre cuestiones legales derivadas del incumplimiento de las políticas comunitarias establecidas por Instagram. El juez de primera instancia también sostuvo que la empresa Meta Platforms, Inc. era la encargada del manejo y administración del servicio de Instagram y, como se trataba de una entidad con sede en el extranjero, escapaba de la órbita de competencia del juez de tutela “emitir algún tipo de orden en su contra”[16].

10. Esperanza Gómez Silva impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, la accionante adujo que, al contrario de lo señalado por el juez de primera instancia, Meta Platforms, Inc. sí está sometida a la jurisdicción constitucional colombiana puesto que todas las empresas, nacionales o extranjeras, que usan el espectro electromagnético colombiano para desarrollar sus actividades comerciales están sometidas a la Constitución y a las leyes de nuestro país. Asimismo, Esperanza Gómez Silva manifestó que el juez de primera instancia desconoció el hecho de que, según las condiciones de uso de Instagram, los tribunales nacionales son competentes para resolver los conflictos que se presenten entre los usuarios de esa red social y la empresa Meta Platforms,

Inc.

11. En segundo lugar, Esperanza Gómez Silva señaló que la controversia

planteada en su acción de tutela no versaba sobre un asunto de naturaleza civil relacionado con las obligaciones que se desprendían de un contrato de adhesión, sino que su petición estaba dirigida a obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. En tercer lugar,la accionante manifestó que, al contrario de lo señalado por el juez de primera instancia, antes de acudir a la acción de tutela, le solicitó en más de veinte ocasiones a Instagram que restableciera su cuenta y siguió el procedimiento interno para tal efecto, sin obtener una respuesta. En cuarto y último lugar, Esperanza Gómez Silva afirmó que el juez de primera instancia omitió vincular al proceso en debida forma a Meta Platforms, Inc. y usar la figura del curador ad litem para garantizar el derecho al debido proceso de dicha empresa[17].

1.3.2. Segunda instancia

12. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia del 9 de febrero de 2022, confirmó la decisión impugnada. El juez coincidió con que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante contaba con medios judiciales ordinarios para resolver una controversia relacionada con las condiciones de uso de una red social[18].

1.4. Actuaciones en sede de revisión

13. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis seleccionó el expediente de la referencia por medio del Auto del 30 de junio de 2022. La

sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la Sala Novena de Revisión y, específicamente, a la magistrada Natalia Ángel Cabo[19]. A partir del 11 de enero de 2023, de conformidad con el cambio en la integración de las Salas de Revisión de Tutelas, el análisis del presente expediente pasó a la Sala Primera de Revisión de Tutelas.

1.4.1. Auto del 26 de septiembre de 2022

14. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió el Auto del 26 de septiembre de 2022 a través del que decretó la práctica de pruebas y suspendió por un mes, contado a partir de la notificación de esa providencia, los términos para fallar. Entre otras disposiciones, en ese auto la Sala Novena de Revisión ordenó a Facebook Colombia S.A.S. y a Instagram Colombia que allegaran al despacho de la magistrada sustanciadora un certificado de existencia y representación legal de la empresa Instagram Colombia, y que respondieran un conjunto de cuestiones relacionadas con (i) las condiciones de uso y la política comunitaria de Instagram que prohíben la publicación de contenido que incluya servicios sexuales para adultos; (ii) el cierre de cuentas, su restablecimiento y la moderación de contenidos; (iii) el procedimiento que pueden seguir los usuarios para controvertir la inhabilitación de una cuenta; (iv) la desactivación de la cuenta de Esperanza Gómez Silva; (v) el correoelectrónico de notificaciones de Meta Platforms, Inc. y, finalmente, (vi) las relaciones entre Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms, Inc.

15. Dentro del término probatorio, a través de su apoderada judicial, Facebook Colombia S.A.S. informó al despacho de la magistrada sustanciadora que “no está en capacidad legal de proporcionar la

relaciones entre Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms, Inc.

15. Dentro del término probatorio, a través de su apoderada judicial, Facebook Colombia S.A.S. informó al despacho de la magistrada sustanciadora que “no está en capacidad legal de proporcionar la información requerida por cuanto no es la entidad encargada legalmente del manejo y la administración del servicio de Instagram”[20]. Al respecto, reiteró que su objeto social se limita a brindar “servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas”, que es una empresa “distinta y autónoma de Meta (…), con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de terceros” y no es “la mandataria, agente o representante de Meta”[21]. La apoderada también informó que Facebook Colombia S.A.S. está en una situación de control indirecto respecto de Meta Platforms, Inc. a través de Facebook Global Holdings II LLC, conforme a lo señalado en su certificado de existencia y representación. No obstante, dijo que, según la Superintendencia de Sociedades, “la existencia de un grupo económico no contraviene la individualidad de cada una de las sociedades que puedan conformarlo”[22] de manera que “las consultas que se hagan respecto de información controlada y administrada por una sociedad distinta no pueden ser resueltas por otra entidad, aun y cuando pudieran ser de un mismo grupo económico”[23]. Asimismo, la apoderada judicial manifestó que su representada no conoce si existe una dirección de correo electrónico para

notificar a Meta Platforms, Inc.

16. Pese a lo anterior, Facebook Colombia S.A.S. manifestó que, “en el

espíritu de colaboración y buena fe, se proporciona información públicamente disponible en relación con el Servicio de Instagram”[24]. En este sentido, señaló que, para fallar el caso de la referencia, la Corte Constitucional puede consultar (i) las condiciones de uso, (ii) las normas comunitarias, (iii) las herramientas de información para reportar o apelar la deshabilitación de cuentas, (iv) las políticas de desnudos y actividad sexual de adultos y servicios sexuales y (v) las medidas para aplicar las políticas del servicio de Instagram e inhabilitar cuentas[25].

17. Por último, mediante el auto del 26 de septiembre de 2022, se decretó la suspensión de los términos del proceso por un mes, mientras se culminaba el proceso de recaudo de las pruebas decretadas y se obtenían suficientes elementos para emitir un pronunciamiento de fondo. También se ordenó poner a disposición de las partes del proceso la documentación allegada en virtud del requerimiento probatorio realizado a fin de que pudieran ejercer su derecho a la contradicción y a la defensa.1.4.2. Auto 1678 de 2022

18. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2022, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió el Auto 1678 de 2022, a través del cual vinculó al proceso a Meta Platforms[26], Inc. y prorrogó la suspensión del término para fallo por dos meses más, contados a partir de la recepción de la totalidad de la información solicitada[27]. En esa misma providencia, se convocó a Meta Platforms, Inc., a Facebook

Colombia S.A.S, a Esperanza Gómez Silva y a diecisiete expertos a una sesión técnica, pues la magistrada sustanciadora juzgó necesario obtener mayores elementos de juicio para adoptar la decisión de fondo requerida en la acción de tutela de la referencia en atención a que el caso analizado es novedoso, puede tener impactos sobre muchos otros usuarios de la red social Instagram y está relacionado con un espectro amplio de temas que van desde el derecho corporativo hasta la libertad de expresión y la igualdad, pasando por la prevención de la explotación sexual y de la trata de personas. Esa sesión se celebró el 15 de noviembre de 2022 de forma virtual y todos los invitados participaron, salvo Meta Platforms, Inc.

19. Por otro lado, con el objetivo de obtener información adicional para esclarecer aspectos que pueden resultar relevantes al momento de decidir, tales como cuándo, porqué y cómo se produjo el cierre de la cuenta de la peticionaria y cuál fue el procedimiento que siguió la demandante ante Facebook o el administrador de la plataforma con el fin de solicitar el restablecimiento de su cuenta y si ello era técnicamente posible, la Sala Novena de Revisión de Tutelas ordenó a Meta Platforms, Inc. que respondiera un conjunto de preguntas. Esas cuestiones estuvieron relacionadas con: (i) las condiciones de uso y la política

comunitaria de Instagram que prohíben la publicación de contenido que incluya servicios sexuales para adultos; (ii) las reglas y los procedimientos aplicables al cierre de cuentas, su restablecimiento y la moderación de contenidos; (iii) el procedimiento que pueden seguir los usuarios para controvertir la inhabilitación de una cuenta; (iv) la desactivación de la cuenta de Esperanza Gómez Silva; (v) el correo electrónico de notificaciones de Meta Platforms, Inc.; (vi) las herramientas técnicas que usa la plataforma para luchar en contra de la trata de personas y la pornografía infantil; (vii) las herramientas que los usuarios pueden usar para monetizar sus publicaciones y ganar dinero y, finalmente; (viii) las relaciones entre Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms, Inc.

1.4.3. Contestación de Meta Platforms, Inc., solicitud de nulidad del proceso y de decreto de pruebas

20. Dentro del término, Meta Platforms, Inc. presentó un memorial, mediante el cual se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia[28]y, además, solicitó decretar la nulidad del proceso y ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia “para que realice el trámite de la acción de tutela integrando debidamente el contradictorio”[29]. En esencia, dicha sociedad sostuvo que el proceso debía anularse, pues “no fue debidamente vinculada y notificada en el trámite de las dos instancias que se surtieron en este expediente”[30]. Además, según lo dispuesto en el Auto 288 de 2009, cuando una parte no es debidamente vinculada al proceso, “el procedimiento adecuado consiste en devolver el expediente al juez de instancia con la finalidad que subsane el vicio y se integre correctamente el contradictorio”[31].

21. Asimismo, Meta Platforms, Inc. solicitó a esta Corporación tener en

procedimiento adecuado consiste en devolver el expediente al juez de instancia con la finalidad que subsane el vicio y se integre correctamente el contradictorio”[31].

21. Asimismo, Meta Platforms, Inc. solicitó a esta Corporación tener en cuenta que “no tuvo una oportunidad real de participar en la audiencia” que celebró la Corte Constitucional debido a que dicha diligencia tuvo lugar el 15 de noviembre de 2022 y dicha empresa recibió en sus oficinas principales en Menlo Park el correo certificado en donde se le notificó el Auto 1678 de

2022 el 14 de noviembre de 2022. Por ese motivo:

“Meta ha sido privada de la misma oportunidad que se les otorgó a las demás partes del proceso de poder actuar en la audiencia y hablar directamente ante la H. Corte Constitucional, así como de debatir en tiempo real las consideraciones de los demás intervinientes, y de responder las preguntas de los H. Magistrados en el marco de una audiencia pública. De esta forma, se limitó la posibilidad de Meta de emitir las consideraciones del caso con la misma capacidad de difusión con la que lo hicieron las demás partes”[32].

22. Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, en un apartado diferente al relacionado con la solicitud de nulidad, Meta Platforms, Inc. señaló que, de conformidad con lo expresado por la demandante en la sesión técnica del 15 de noviembre de 2022 y en diversos medios de comunicación, existen indicios de que Esperanza Gómez Silva

está domiciliada en Miami, situación que, de comprobarse, “sustraería la jurisdicción y competencia de los jueces colombianos para conocer de este asunto”[33] en virtud de lo señalado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, 18 y 19 del Código Civil, la Sentencia T-213 de 2001 y las condiciones de uso del servicio de Instagram. Por ese motivo, con base en los artículos 265 a 268 del Código General del Proceso y con el fin de determinar cuál es el domicilio de la peticionaria, la sociedad accionada solicitó, primero, que se ordene a Esperanza Gómez Silva allegar una copia de las páginas de su pasaporte en las que consten los registros de entrada y salida a Colombia desde el 1º de enero de 2019 hasta la fecha de la exhibición del mencionado documento. Segundo, que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia, para que alleguen al proceso una certificación de los movimientos migratorios de la peticionaria desde el 1º de enero de 2019.1.4.4. Actuaciones posteriores relacionadas con la solicitud de nulidad

23. Dentro del término en el que la magistrada sustanciadora puso a disposición las pruebas e intervenciones allegadas en virtud del requerimiento probatorio contenido en el Auto 1678 de 2022, la demandante se pronunció sobre la solicitud de nulidad, en el sentido que se expone a

continuación:

24. Esperanza Gómez Silva manifestó que no se configuró la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda por tres razones. En primer lugar, dicha providencia se le notificó a Meta Platforms, Inc. través del correo electrónico de reclamos y notificaciones de

24. Esperanza Gómez Silva manifestó que no se configuró la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda por tres razones. En primer lugar, dicha providencia se le notificó a Meta Platforms, Inc. través del correo electrónico de reclamos y notificaciones de Instagram[34]. En segundo lugar, la demandante adujo que el juez de primera instancia vinculó a Facebook Colombia S.A.S. y esa sociedad está controlada de manera indirecta por Meta Platforms, Inc. En consecuencia, como Meta ejerce actividades permanentes, efectivas y reales en Colombia a través de su filial o de sucursal Facebook Colombia S.A.S., empresa que también fue vinculada al proceso de la referencia, es claro que se integró en debida forma el contradictorio por pasiva. En tercer lugar, Esperanza Gómez Silva argumentó que, en la contestación de la demanda, Meta Platforms,

Inc.:

“no manifestó la razón por la cual no se presentaron al plenario o el por qué lo hicieron por conducto de su filial; no demostró que el canal de notificación electrónico que se mencionó y al cual se le han allegado todas las actuaciones no era el indicado para efectos de recibir notificaciones, y ni siquiera se pronunció respecto de la diferencia de empresa entre esta y Facebook Colombia S.A.S.”[35].

25. En esas circunstancias, la peticionaria concluyó, refiriéndose a Meta Platforms, Inc. que “[n]o es factible que llegados a este punto, se considere que la entidad nunca se enteró, ni siquiera por conducto de quien actúa en defensa y representación en Colombia”. De ahí que “la desidia, el desinterés,

la falta de voluntad en allegarse al plenario y controvertir el litigio, no puede operar a su favor, premiándo[la] con la nulidad de la actuación”[36].

26. Finalmente, la demandante señaló que “el argumento que expone

[Meta Platforms, Inc.] respecto de su no participación en la sesión técnica, ninguna implicación tiene al presente debate”. A su juicio, dicha participación “no es un requisito para obtener una sentencia, ni es una etapa procesal propia del proceso de tutela”. Además, la Corte Constitucional le otorgó a dicha sociedad “el espacio para participar”, pero Meta Platforms, Inc. la desaprovechó, “sin siquiera manifestar con fundamento probatorio lasrazones que dieron el origen al probable desconocimiento de la acción que nos ocupa”[37].

27. En vista de la solicitud de nulidad del proceso, por medio del Auto del seis de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó correr traslado de ella a las partes y a los intervinientes. Dentro del término dispuesto para ello, sólo se pronunciaron el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y dos de los intervinientes que, conjuntamente, enviaron a la Corte un memorial por medio del que se pronunciaron sobre la solicitud de nulidad. Luego de manifestar que los hechos objeto de la controversia constitucional no están relacionados con sus funciones legales, que están consagradas en el artículo 17 de la Ley 1342 de 2009 y en el Decreto 1064 de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la

Información y Comunicaciones solicitó a la Corte Constitucional “impartir la orden que corresponda para subsanar cualquier vicio de nulidad en la presente acción de tutela”[38], conforme a las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso.

28. Por su parte, la Fundación Karisma y El Veinte manifestaron que Meta Platforms, Inc. no demostró (i) ni haber sido privada de una oportunidad real de participar en la sesión técnica decretada en sede de revisión ni (ii) hacer sido indebidamente notificada en el trámite de las dos instancias del proceso. En efecto, en primer lugar, el juez de primera instancia vinculó a Meta Platforms, Inc. al proceso a través de un correo electrónico terminado en “@support.facebook.com”. Según una página informativa de Facebook, relacionada con cómo confirmar que una persona es representante de Meta, “si el correo proviene de una dirección que termine en ‘@support.facebook.com’ se presume que quien ha enviado el correo es un representante de la compañía”[39]. No obstante, en su solicitud de nulidad, Meta Platforms, Inc., no indicó “por qué no era dable que la accionante (…) usara como correo de notificación” un correo terminado en “@support.facebook.com”[40]. En segundo lugar, desde el principio, Facebook Colombia S.A.S. se enteró de la existencia del proceso de tutela de la referencia y, como esa empresa se comunica con Meta Platforms, Inc. para fines comerciales, no es posible afirmar que existe una separación tajante entre ambas sociedades.

29. En tercer lugar, las organizaciones intervinientes señalaron que,

según sentencias como la T-395 de 2009, de cara al carácter informal de la acción de tutela y a la urgencia de proteger los derechos fundamentales, el auto admisorio de la demanda se puede notificar personalmente o por cualquier medio idóneo que permita que las personas interesadas conozcan la existencia del proceso. En cuarto lugar, cuando la acción de tutela se presenta contra una red social, “resultaría desproporcionado exigir, del accionante y de la Rama Judicial, que se surta una notificación física en otropaís como requisito para tramitar una tutela en su contra”[41]. Dicha exigencia, por lo demás, sería contraria al derecho de acceso a la justicia. Finalmente, la Fundación Karisma y El Veinte pidieron a la Corte Constitucional que, en caso de concluir que sí se configuró una nulidad por indebida notificación del auto admisorio, sanear ese vicio dada la urgencia de proteger los derechos fundamentales invocados por Esperanza Gómez Silva[42].

30. Por fuera del término dispuesto por la Sala Novena de Revisión de Tutelas, a través de un escrito enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 20 de diciembre de 2022, Esperanza Gómez Silva presentó un memorial adicional en el que se pronunció, nuevamente, sobre la solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms, Inc.[43].

II) CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

31. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento

en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. También es competente para resolver las nulidades suscitadas antes del pronunciamiento del fallo de revisión en atención a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[44].

2.2. Metodología de la decisión

32. Para resolver la petición presentada por Meta Platforms, Inc., la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relacionada con (i) los requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad elevadas durante el trámite de revisión, (ii) la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela y (iii) la naturaleza de las sesiones técnicas y principios que rigen el trámite de la acción de tutela. A partir de esas consideraciones, accederá a la solicitud de nulidad por demoras en el proceso de notificación del auto admisorio de la demanda a Meta Platforms, Inc., sin que esto afecte la validez del recaudo de pruebas y elementos de juicio realizados durante el proceso. En particular, se preservará la sesión técnica celebrada el 15 de noviembre de 2022 en el marco del expediente de la referencia, sin perjuicio de que, en el futuro, la Sala Primera de Revisión de Tutelas evalúe la necesidad de decretar nuevas pruebas de naturaleza oral y/o escrita.

Finalmente, la Corte Constitucional proferirá las órdenes correspondientes.2.3. Requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad elevadas durante el trámite de revisión

33. Con fundamento en el artículo 49 de Decreto 2067 de 1991, las partes e intervinientes de un proceso de tutela pueden promover solicitudes de

elevadas durante el trámite de revisión

33. Con fundamento en el artículo 49 de Decreto 2067 de 1991, las partes e intervinientes de un proceso de tutela pueden promover solicitudes de nulidad en los procesos ante la Corte Constitucional, antes de que esta profiera la sentencia respectiva, cuando consideren que se ha vulnerado su derecho al debido proceso. Esa regla se aplica también en los procesos de tutela. En tales casos, la nulidad sólo procede si se cumplen determinadas condiciones. En la Sentencia SU-439 d

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