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CC - A085-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A085-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A085-25REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017 Auto 085/25 Referencia: cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017. Asunto: valoración orden tercera en cuanto a lacreación del Mecanismo Especial deSeguimiento a las Políticas Públicas. Magistrado Sustanciador:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, conformada por laMagistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Vladimir FernándezAndrade y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, dicta el presente auto I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. La Sala valoró la orden de creación del MESEPP en el grado de cumplimientomedio, pues se reportaron acciones conducentes para lograr el debido cumplimientode las órdenes que consisten en la expedición de las normas que vinculan a todas lasobligadas, que prevén espacios y métodos de control y seguimiento por parte delMinisterio Público, los órganos de control y de investigación, así como departicipación de la sociedad civil. Estas normas, además, han permitido sesiones yadopción de determinaciones que, hasta ahora, conciernen a su funcionamiento. Noobstante, subsiste la necesidad de precisar aspectos entorno de la gestión de lasacompañantes, la creación de espacios técnicos, la deliberación y decisión y laparticipación del pueblo Wayuu. 2. De acuerdo con lo anterior, la Sala adoptó medidas dirigidas a la precisión formaldel decreto y el reglamento del MESEPP y a que los procesos para definir laparticipación y representatividad del pueblo Wayuu no generen obstáculos para sufuncionamiento y la toma de decisiones. II. ANTECEDENTES 3. En la Sentencia T-302 de 2017, la Corte encontró que la vulneración generalizada,masiva, desproporcionada e injustificada de los derechos fundamentales de la niñez

Wayuu[1] de La Guajira, causada por las fallas estructurales de las entidadesresponsables y la desarticulación entre las diferentes autoridades nacionales yterritoriales, exigía la tutela de los derechos y configuraba un estado de cosasinconstitucional (ECI) en relación con el goce efectivo de los derechos al aguapotable, a la alimentación, a la seguridad alimentaria, a la salud y a la participación delas niñas y los niños de los municipios de Manaure, Maicao, Riohacha y Uribia.4. Con el fin de que las autoridades declaradas responsables de la vulneraciónremediaran la vulneración masiva, generalizada, desproporcionada e injustificada delos derechos fundamentales tutelados, la sentencia emitió una serie de órdenesestructurales y estableció unas condiciones para su cumplimiento. 5. En la orden tercera de la sentencia se dispuso la creación del Mecanismo Especialde Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas (MESEPP o el Mecanismo)para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado. Las tareas delMESEPP estarían dirigidas a (i) garantizar los derechos de las niñas y niños delpueblo Wayuu al agua, la alimentación, la salud, la igualdad y la diversidad cultural;(ii) cumplir las condiciones para la superación del ECI, y (iii) satisfacer los objetivosconstitucionales mínimos fijados para el cumplimiento del fallo. 6. De esta manera, el Mecanismo debe entenderse como el “escenario para laconstrucción armónica de una política pública respetuosa de los mínimosconstitucionales, para la garantía de los derechos de los niños y niñas del pueblo

Wayúu”[2]. 7. La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, a través del Auto2764 de 2023, concluyó el cumplimiento bajo de la orden tercera de la sentencia encuanto a la creación del MESEPP. En consecuencia, requirió a las autoridades

responsables de su cumplimiento[3] para que, en el término de 48 horas, presentaran un informe que acreditara la satisfacción de dicho mandato[4]. Adicionalmente, laSala Especial dispuso iniciar un incidente de desacato contra las mismas autoridades,frente al cual se les concedió un término de 3 días para presentar las pruebas queestimaran convenientes. 8. Posteriormente, mediante el Auto 194 de 2024, la Sala requirió a las entidadesobligadas al cumplimiento de la sentencia para que acreditaran el acatamiento de laorden tercera en cuanto a la creación del MESEPP y les advirtió que ello debíaatender a la evaluación de los parámetros establecidos en la Sentencia T-302 de 2017y en sus autos de seguimiento, particularmente, el 2764 de 2023. Ello con el fin deimpedir rezagos administrativos en el cumplimiento, al menos formal, de la orden yprocurar que el cambio en la titularidad de las administraciones territoriales noagudizara las falencias detectadas en cuanto a la interacción entre los órdenesnacional y territorial. 9. Frente a estos requerimientos, dichas autoridades informaron que se habíaexpedido el Decreto 0147 del 7 de febrero de 2024. Teniendo en cuenta dichainformación, a través del Auto 825 de 2024, la Sala Especial convocó a una sesióntécnica con la finalidad de (i) verificar que el instrumento normativo diseñado por lasautoridades obligadas al cumplimiento de la orden cumpla con los parámetrosdefinidos en la sentencia y en sus autos de seguimiento como el 2764 de 2023; (ii)conocer las soluciones a las inquietudes que le surgen a la Sala frente a dichoinstrumento, y (iii) lograr consensos y compromisos entre las entidades nacionales yterritoriales para superar las falencias que se adviertan respecto de la estructuranormativa del MESEPP.

10. En el citado Auto 825 de 2024, la Corte formuló unos interrogantes[5], cuyas respuestas se resumen en el anexo de este auto[6]. Asimismo, durante el desarrollo dela sesión técnica que se celebró el 14 de junio de 2024 las y los participantesrespondieron a los cuestionamientos de la Sala y aportaron información adicional que se sintetiza en el mismo anexo[7]. Posteriormente, a través de un auto de 16 deseptiembre de 2024, la Sala solicitó información adicional dirigida, particularmente, aestablecer si se habían materializado las actuaciones anunciadas por las obligadas en

relación con la puesta en marcha del MESEPP[8]. II. CONSIDERACIONES Competencia 11. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, por medio del Auto 042de 2021, asumió la competencia para conocer del cumplimiento de la Sentencia T-302de 2017, actualmente radicada en la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-302 de 2017. Por consiguiente, esta Sala es competente para pronunciarse sobre elacatamiento de lo ordenado en esa decisión, así como de las decisiones posterioresadoptadas en el marco del seguimiento. Objeto y estructura de la decisión 12. La Sala valorará el cumplimiento de la orden tercera de la Sentencia T-302 de2017 en cuanto a la creación del MESEPP. El auto tendrá la siguiente estructura.Primero, la Sala resumirá los hallazgos descritos en el Auto 2764 de 2023 sobre elincumplimiento de la orden tercera de la sentencia en cuanto a la creación delMESEPP (sección A). En segundo lugar, la Sala se pronunciará sobre la informaciónallegada por las entidades frente a la orden y formulará las observaciones que surgende aquella (sección B). Seguidamente, expondrá las conclusiones derivadas delanálisis de la información recopilada (sección C) y finalmente tomará las decisiones ymedidas correspondientes (sección D). 13. De manera previa al desarrollo de dichas secciones, la Sala recuerda que lametodología para medir el cumplimiento de lo ordenado se basará en los Autos 411 de2015, 373 de 2016, 1196 de 2021, 305 y, especialmente, en el Auto 480 de 2023, através del cual esta Sala definió la metodología del seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017[9].

de 2017[9].

14. La elección de esta metodología no significa que, en adelante y siempre que ellose justifique, la Sala de Seguimiento no pueda establecer otra forma para evaluar lasórdenes de la Sentencia T-302 de 2017 y los autos de seguimiento, así como parahacer los ajustes y/o modificaciones que se requieran en las labores de supervisión.Por esta razón, se requiere por parte del juez constitucional de una aproximacióndinámica y flexible, así como congruente y articulada, en la tarea de evaluación de las órdenes[10]. A. Hallazgos descritos en el Auto 2764 de 2023 sobre el cumplimiento de la ordentercera en cuanto a la creación del MESEPP

15. Para desarrollar esta sección, la Sala recordará los fundamentos de la orden decreación del Mecanismo y, paralelamente, los hallazgos que le permitieron concluir,en el Auto 2764 de 2023, que seguía desconociéndose este mandato. A continuación,el cuadro en el cual se especifican ambos aspectos.Fundamentosde la orden Indivisibilidad e interdependencia de los derechosprotegidos. Los derechos fundamentales debengarantizarse de manera integral y concomitante. Ello exigela concurrencia y coordinación de todas las entidades quetienen dentro de sus funciones y misionalidadgarantizarlos. El diseño de las acciones debe entrelazarsepara lograr la satisfacción interdependiente de los derechos[11].

derechos[11]. Causas del ECI. (i) Prolongada omisión de lasautoridades en el cumplimiento de sus obligaciones,especialmente, las del nivel territorial; (ii) ausencia decoordinación y de políticas públicas sostenibles yefectivamente dirigidas al goce efectivo de los derechosfundamentales; (iii) fallas institucionales en tres niveles degobierno: nacional, territorial y étnico; (iv) falta demedidas adecuadas y necesarias de diferentes órdenes(legislativas, administrativas o presupuestales) para superar la crisis[12]. Soluciones a implementar. (i) Las acciones de un mismonivel de gobierno deben articularse en un solo plan, conindependencia de qué entidad las desarrolla, pues lorelevante es que se realicen de manera coordinada, apuntando a la realización de los objetivos comunes[13];(ii) mejoramiento de la toma de decisiones, de laarticulación y coordinación entre los niveles de gobierno ypromoción de la evaluación y corrección cíclica de las decisiones de política pública que se adopten[14], e (iii) inclusión de aquellas entidades que, a pesar de no servinculadas al proceso de tutela, constitucionalmente tienenuna misión y funciones dentro de la construcción eimplementación de las políticas públicas de las cuales dependen los derechos tutelados[15].Hallazgossobre laactividadestatalrespecto de lacreación delMESEPP

La Comisión Intersectorial para el departamento de LaGuajira, creada a través del Decreto 100 de 2020, no era elMESEPP, toda vez que era un órgano que aglutinaentidades solo del orden central. Dicha instancia tampoco tenía dentro de sus integrantespermanentes la totalidad de las entidades del ordennacional que fueron incluidas en la orden como lasobligatorias. Se aprecia la ausencia en dicha comisión delas siguientes: los Ministerios de Ambiente y DesarrolloSostenible, de Agricultura y Desarrollo Rural, laSuperintendencia Nacional de Salud y la Unidad Nacionalpara la Gestión del Riesgo de Desastres. Aunque de los miembros permanentes hacían partealgunas de las entidades mencionadas en la sentenciacomo aquellas que debían ser convocadas de acuerdo consus competencias constitucionales y legales, como elMinisterio de Educación Nacional, el DepartamentoNacional de Planeación y se incluyeron otras que nofueron incluidas en la lista de las mínimas a convocarcomo el Ministerio del Interior y el Departamentoadministrativo de la Función Pública, no se explican lasrazones por las cuales no fueron convocadas las demásque podrían tener funciones y competencias conexas comola Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,Corpoguajira, el Ministerio de Transporte, el INVIAS, laAgencia Nacional de Contratación Pública –ColombiaCompra Eficiente–, la Fiscalía General de la Nación,Contraloría General de la República, la ContraloríaDepartamental de La Guajira y el Ministerio de Hacienday Crédito Público.

No era clara la manera como se haría la convocatoria delas demás entidades que harían efectivas las funciones ylabor de seguimiento del Mecanismo. Aunque la sentenciaradicó en cabeza de las autoridades obligadas el deber detomar las medidas necesarias para contar con lacooperación de las entidades mencionadas en el incisosegundo de la orden tercera y su inclusión en el MESEPP,su exclusión de la Comisión o su participación comosimples invitadas hace probable que la desarticulación y laausencia de respuesta integral a la crisis se mantenga. La figura -Comité Técnico Territoriala través de la cualse buscaba involucrar a las entidades territoriales, demanera accesoria y no protagónica, no era operativa.Adicionalmente, no se deduce por qué dicha figura noreproduce las dinámicas que dieron lugar al ECI -divisiónentre nación y entidades territoriales-, ni la manera comose garantizará la reunión al mismo tiempo y en el mismolugar para coordinarse. La participación del pueblo Wayuu dependía de laconstitución y operatividad del Comité Técnico Territorial,tampoco se establecían los mecanismos para que laretroalimentación de las comunidades tenga efectos en latoma final de decisiones. La ruta de participación de las demás entidades yorganizaciones de la sociedad civil no era clara. No habíaun desarrollo normativo, ni tampoco se evidencia en losinformes cuál era protocolo para su participación.A pesar de que la Presidencia de la República, a través dela Consejería Presidencial para las Regiones, hacía alusióna la Comisión Intersectorial para el departamento de LaGuajira, también informó que esta hacía parte delMESEPP, por lo tanto, el MESEPP no existía y lacomisión no podía asumirse como el Mecanismo ordenadoen la sentencia.

Los informes no permitían establecer cuál era el plan delos Gobiernos nacional y territorial para cumplir con lacreación del MESEPP de conformidad con los derroterosdefinidos en la sentencia.

16. En el Auto 2764 de 2023, la Sala no se limitó a un análisis apenas formal de lacomposición de la figura que se había creado hasta ese momento, sino que expusoreflexiones sobre otros aspectos concernientes a la participación de otras entidades, del pueblo Wayuu y de la sociedad civil, que se sintetizan en el siguiente cuadro[16].

Concepcióndel MESEPP Obedece a los fundamentos del mandato descrito en el f.j. 15de esta providencia. Participaciónde lasentidades delordenterritorial Responde a imperativos constitucionales[17]. No debesometerse al arbitrio particular de las autoridades, puesto quesu concurrencia obligatoria se decidió en una sentenciajudicial. No había una ruta clara sobre la articulación entre todas lasentidades y sobre la garantía de que las acciones diseñadas porlas dependencias técnicas tengan el suficiente soporte político,administrativo y financiero. La existencia de mesas o sistemas de gobierno sectoriales seformuló de un modo genérico y desmarcada de un organismoque, de manera real, aglutine y oriente el diseño y ejecución delas políticas públicas. Las entidades insisten en exponer sus competencias yproyectos individuales, sin evidenciar cómo estas y estospodían integrarse a los proyectos de otras entidades. No había respuestas integrales para afrontar la crisis, lo quereafirmaba que la inexistencia del Mecanismo que reúna atodos los sectores involucrados seguiría retrasando laelaboración de un plan que cubra todas las necesidades delterritorio de manera integral, concomitante, real, efectiva ysostenible.

Participaciónde lasautoridadesindígenas y lasociedad civil No existía un protocolo que definiera la participación a lasautoridades indígenas en el funcionamiento del MESEPP.

Falta de claridad sobre: la manera de generar el diálogo con lascomunidades; las acciones que debe ejecutar el Ministerio delInterior; las acciones respecto de las que debe agotarse laconsulta previa y el modo de obtener la retroalimentación entreel Estado y el pueblo Wayuu.

Había incertidumbre normativa respecto de la representatividaddel pueblo Wayuu, asociada al incumplimiento de las órdenes judiciales en esta materia[18]. Ausencia de asertividad y agilidad de las estrategias para crearcanales de comunicación basados en la confianza y elcompromiso en un trabajo ágil y concertado, lo cual sereflejaba en una serie de informes sobre procesos consultivos que podría convertirse en una práctica inconstitucional[19] quefrene las soluciones estructurales y que, de manerainexplicable, estaba obstaculizando la conformación delMESEPP. No se evidenciaba voluntad política, administrativa y técnicapara acompañar o promover en las comunidades procesosidóneos para reparar la fragmentación de las autoridadesWayuu y recuperar sus formas propias de gobierno.

En las propuestas para destrabar el avance del MESEPP no seincluía alguna para contribuir en la solución de lasproblemáticas internas del pueblo Wayuu. La orden tercera, en cuanto a la conformación del MESEPP,señaló que las autoridades indígenas serían partícipes. Estoimplicaba que (i) la participación del pueblo se hará a través desus autoridades y (ii) se debe garantizar su inclusión en dichoMecanismo al tratarse de una instancia decisoria, lo cual exigerevisar, a la luz de los fundamentos mencionados, si es factibleconsiderar como un paso ineludible la realización de consultasprevias sobre su participación. Además, las acciones ymetodologías que las autoridades obligadas pretendan diseñar yejecutar habrían de tener el tratamiento que corresponda, deacuerdo con las normas y la jurisprudencia relativas a losgrados de participación y afectación de las comunidades.

17. Lo observado por la Sala servirá como parangón para evaluar la respuesta delGobierno, particularmente el Decreto 0147 de 2024 “por el cual se crea elMecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas(MESEPP), para la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en losmunicipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, del departamento de La Guajira

y, se deroga el Decreto número 100 de 2020”[20] y el Acuerdo 01 de 2024 delMESEPP (el Acuerdo 01 de 2024)“[p]or el cual se adopta el Reglamento delMecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas –MESEPP para la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en los municipiosde Manaure, Maicao, Uribia y Riohacha Distrito Especial Turístico y Cultural, deldepartamento de La Guajira” B. Análisis de las respuestas de las entidades requeridas para acreditar elcumplimiento de la orden y la superación de las fallas detectadas 18. En primer lugar, la Sala hará un comparativo sobre las exigencias formales delMESEPP en cuanto a su composición y finalidades. Este se basará en los hallazgossintetizados previamente, en el Decreto 147 de 2024, en la información enviada conocasión de los autos 2764 de 2023, 194, 825 y del 16 de septiembre de 2024. De estaúltima información se destaca el Acuerdo 01 de 2024. De acuerdo con lo anterior, laSala advierte lo siguiente sobre el mecanismo creado a través de las normasmencionadas: ¿Aglutina entidades del orden central y territorial? Sí ¿Tiene la totalidad de las entidades del orden nacional quefueron incluidas en la orden como las obligatorias? Sí ¿Se incluyen entidades que podrían tener funciones ycompetencias conexas como la SuperServicios, el DANE,Corpoguajira, el MinTransporte, el INVIAS, Colombia CompraEficiente–, la Fiscalía General de la Nación, la ContraloríaGeneral de la República, la Contraloría Departamental de LaGuajira y el MinHacienda? Sí

Sí ¿Explica cómo se convocará a las demás entidades que haríanefectivas las funciones y labor de seguimiento del Mecanismo? Sí[21]¿Las entidades territoriales hacen parte del MESEPP de maneraprotagónica? Sí ¿La participación del pueblo Wayuu es autónoma eindependiente? Sí ¿Hay una ruta de participación de las demás entidades yorganizaciones de la sociedad civil? Sí ¿El MESEPP es autónomo e independiente de otro órgano? Sí

19. Ahora bien, sobre las observaciones que había formulado la Sala en el Auto 2764de 2023 en relación con la participación de otras entidades, del pueblo Wayuu y lasociedad civil, la Sala no hará un cuadro comparativo, toda vez que sobre estas esnecesario ahondar en el análisis. No obstante, reiterará una síntesis de esasobservaciones. 20. Había notado la Sala que no había una ruta clara para la articulación de todas lasentidades y expresó preocupación por el soporte político, administrativo y financierode las acciones diseñadas por las dependencias técnicas. Una vez expedido el decreto,la Sala, a través del Auto 825 de 2024, formuló un interrogante similar, esta vez,sobre los comités técnicos, concretamente sobre su composición y la fuerzavinculante de sus decisiones. 21. En relación con la composición de los comités, la Consejería Presidencial para lasRegiones señaló que el ordenamiento jurídico permite la convocatoria de otrasentidades y deja la puerta abierta a cualquier entidad que pueda contribuir en elcumplimiento de la sentencia. Al respecto, la Sala nota que no se incluyó de maneraexpresa al Minvivienda en el Comité técnico del derecho humano a la alimentación ydesarrollo de capacidades productivas, a pesar de que el agua potable y la que sedestina a usos no humanos es esencial para su satisfacción, además, uno de losindicadores establecidos en la sentencia es el Índice de Riesgo de la Calidad del Aguapara Consumo Humano (IRCA), así como a la UNGRD en dicho comité y en el demovilidad, no obstante los riesgos naturales que dejen incomunicadas a laspoblaciones más lejanas o de cualquier otro tipo que puedan afectar esos derechos. 22. La Sala también advierte que no se cuenta con el Ministerio de Educación en elComité de Agua Potable, a pesar de que es la cabeza del sector que se ocupa

naturales que dejen incomunicadas a laspoblaciones más lejanas o de cualquier otro tipo que puedan afectar esos derechos. 22. La Sala también advierte que no se cuenta con el Ministerio de Educación en elComité de Agua Potable, a pesar de que es la cabeza del sector que se ocupa desatisfacer las necesidades alimentarias de las niñas y los niños vinculados al sistemaeducativo público, ni con el Ministerio de Transporte y el INVÍAS en los comités deagua y salud, a pesar de que el suministro de agua potable se hace, principalmente,mediante carrotanques que deben trasladarse por terrenos de difícil tránsito y que lasalud se ha intentado garantizar a través de equipos extramurales que también debentransitar por dichas zonas. 23. Por otro lado, llama la atención que, a excepción de Maicao, todos los municipiosse hayan incluido en todos los comités. Este municipio, sin explicación alguna, no seenlista en el comité técnico de información. Sobre esta particularidad la Salaconsidera que se trata de una omisión que, en todo caso, debe corregirse. 24. No obstante estas apreciaciones, el artículo 18, literal m) del Acuerdo 01 de 2024,establece que una de las funciones de los comités técnicos es trabajar de formaarmónica, complementaria y concurrente con los otros Comités creados en el marcodel MESEPP con el propósito de superar el ECI. La ruta para lograr el cumplimientode esta función estaría descrita en el artículo 20 de ese mismo acuerdo, según el cuallos comités sesionarán de manera conjunta desde el nivel técnico, al menos cada 3meses de forma presencial, con el propósito de fortalecer el proceso de armonizacióny articulación de las decisiones que se adopten en las tareas desarrollados por cadauno de ellos.25. De este modo, la Sala concluye que, a pesar de la no inclusión expresa de ciertasentidades en algunos comités, hay condiciones normativas para que los comités,mesas

proceso de armonizacióny articulación de las decisiones que se adopten en las tareas desarrollados por cadauno de ellos.25. De este modo, la Sala concluye que, a pesar de la no inclusión expresa de ciertasentidades en algunos comités, hay condiciones normativas para que los comités,mesas y sistemas de articulación técnica se interrelacionen y se adhieran a unorganismo con la capacidad de diseñar y ejecutar políticas públicas articuladas eintegrales, además con la competencia suficiente para superar el hábito institucionalde presentar propuestas aisladas y poco efectivas. Asimismo, se adviertenherramientas para convocar a otras entidades con la misionalidad y el conocimientonecesarios para apoyar la toma de decisiones. La Sala confía en que el MESEPP tomeen cuenta las apreciaciones realizadas sobre la participación de las entidadesmencionadas en dichos comités y haga uso efectivo de los instrumentos normativosque permiten su convocatoria. 26. Por otro lado, la Sala había expresado algunas observaciones entorno delacompañamiento de los órganos de control y de la participación tanto del puebloWayuu como de las organizaciones de la sociedad civil que han acompañado elseguimiento. 27. Respecto de los primeros, además del Ministerio Público, el decreto agrega comoacompañantes a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de laRepública y a la Contraloría del Departamento de La Guajira. Estas entidades tendránvoz, pero no voto. Además, en el artículo 16 del decreto 0147 de 2024 se prevé que elo los documentos de política pública que se elaboren en el marco del Consejo delMESEPP y, sin perjuicio de las revisiones o discusiones que se realicen en sussesiones, se pondrán en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y la ProcuraduríaGeneral de la Nación. 28. Por otro lado, el artículo 4 del Acuerdo 01

delMESEPP y, sin perjuicio de las revisiones o discusiones que se realicen en sussesiones, se pondrán en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y la ProcuraduríaGeneral de la Nación. 28. Por otro lado, el artículo 4 del Acuerdo 01 de 2024 dispone que las acompañantesdel Consejo MESEPP podrán presentar propuestas, proposiciones o solicitudes, quedeberán radicarse por escrito a la Secretaría Técnica, para que se determine suprocedencia e incorporación en el orden del día de la sesión ordinaria. El acuerdotambién especifica los tiempos y la forma como deben radicarse. No obstante, sobrela intervención de estas entidades en el MESEPP la Sala advierte que ni el decreto, niel reglamento definen qué trámite se le daría a las observaciones que formulen estasacompañantes en ejercicio de las labores de supervisión y seguimiento,particularmente, en relación con las que surjan de los documentos que se pongan ensu conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 0147 de2024. 29. Sobre la participación de las organizaciones de la sociedad civil, estasmanifestaron, tanto al responder el Auto 825 de 2024 como durante la sesión técnicadel 14 de junio, que estaban de acuerdo con el nivel de participación que les otorga eldecreto, esto es, a partir del acceso al Tablero de Control de que trata el artículo 13del decreto y en los ejercicios de rendición de cuentas que se realizarán en elterritorio. 30. Adicionalmente, el artículo 4, parágrafo 1 del Acuerdo 01 de 2024 contempla quea las

sesiones ordinarias del Consejo MESEPP podrán asistir con voz pero sin voto,entre otras entidades, delegadas y/o delegados de organizaciones de derechoshumanos, sociales, gremiales, académicas y fundaciones que el Consejo del MESEPPconsidere pertinentes para el desarrollo de sus funciones y tareas. De la redacción deesa norma, además, se entiende que dicha asistencia debe estar precedida de unasolicitud escrita ante la Secretaría Técnica del Consejo, que debe presentarse hasta 4días hábiles antes de la fecha de la sesión e indicar de forma motivada, los hechos y elobjeto que fundamentan la petición de su inclusión en la sesión.

31. En este punto también se destaca que en dicho acuerdo[22] se establece que a lassesiones de los comités técnicos podrán ser invitados, entre otras, organizaciones nogubernamentales, organismos de cooperación internacional y otros actores queestimen convenientes, de acuerdo con el ejercicio de sus funciones y la necesidad desu participación de conformidad a los procesos que se desarrollen en el comité. 32. No obstante lo anterior, la Sala expresa preocupación entorno del momento en elque el Tablero de Control será operativo y accesible para las entidades y laciudadanía. Este es un instrumento clave para que las acciones y resultados delMESEPP puedan seguirse por quienes tengan interés y, además, para que lasobligadas al cumplimiento de la sentencia puedan ejercer una evaluación constante yadecuada de la política pública. 33. Sobre la participación del pueblo Wayuu, la Sala había formulado una serie decuestionamientos y en desarrollo de la sesión técnica las organizaciones de lasociedad civil también manifestaron algunas preocupaciones. La Sala comenzará porlas inquietudes que expuso en el Auto 2764 de 2024. En este auto la Sala enfatizó enla ausencia de un protocolo para definir dicha participación. Esta observación incluíala manera para generar el diálogo con el pueblo; la definición de las acciones querequerían consulta previa; la incertidumbre persistente sobre la representatividad delas y los Wayuu; la ausencia de efectividad y agilidad en el relacionamiento; lapasividad para contrarrestar la fragmentación y problemáticas internas de este pueblo. 34. En el Decreto 0147 de 2024 se previó que el pueblo Wayuu participará con voz,pero sin voto, además,

establece que sus propuestas, planteamientos e iniciativastendrán un valor significativo y atendiendo su viabilidad, conducencia y pertinenciase evaluarán por quienes conforman el MESEPP, con el propósito de llegar aacuerdos. Esto sin perjuicio de la consulta previa cuando a ella haya lugar. Además, elcitado artículo 4 del Acuerdo 01 de 2024 también incluye a las organizaciones étnicasen el listado de las que pueden solicitar su asistencia las sesiones del Consejo delMESEPP. 35. Por otro lado, el artículo 11, parágrafo 1 del dicho decreto, que crea los comitéstécnicos, incluye la participación del pueblo Wayuu en estos espacios. Esta directrizse reguló en el reglam

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