CC - A090-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A090-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 090/17 SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia de aclaración o recursos NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia con posterioridad a su emisión cuando nace de la misma sentencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarga argumentativa de quien la invoca SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia DEBIDO PROCESO-Omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESOVulneración por exceso ritual manifiesto en la aplicación de normas procedimentales

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación y alcance

EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOSPrueba suficiente, idónea y conducente para demostrar el estado civil ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PROCESO ORDINARIO DE PETICION DE HERENCIA-Declarar la nulidad de sentencia T-401/12 por cuanto se constató la omisión del análisis sobre aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada Referencia: Solicitudes de nulidad de la Sentencia T-401 de 2012, presentadas por el señor Víctor Velázquez Reyes, apoderado de la señora Clovis Barrios de Chico; y por el señor Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de nulidad formuladas por el señor Víctor Velásquez Reyes, apoderado de la señora Clovis Barrios de Chico, y por el señor Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC, contra la Sentencia T-401 de 2012, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.1

I. ANTECEDENTES 1.1 Aclaraciones previas 1.1.1 Previamente, debe advertirse que la resolución de las presentes solicitudes de nulidad le correspondió, en primer lugar, al Magistrado Luis

Guillermo Guerrero Pérez, quien reemplazó al Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, quien, a su vez, había sido reemplazado temporalmente por la Magistrada (E) Adriana María Guillen, ponente de la sentencia de tutela cuya nulidad se impetra. El Magistrado Luís Guillermo Guerrero Pérez, presentó proyecto ante la Sala Plena de esta Corporación el 23 de febrero de 2017, el cual no fue aprobado, esencialmente en lo que respecta a las consideraciones sustanciales respecto de la procedencia de la nulidad. En consecuencia, la elaboración del Auto de 1 Magistrada (E) Ponente Adriana María Guillén Arango. 2 incidente de nulidad, cuya decisión fue adoptada por la mayoría de la Corte Constitucional, correspondió al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. De acuerdo con la decisión de Sala Plena, en el presente Auto se recoge, en lo fundamental, los antecedentes y el análisis formal presentado ante el Pleno de esta Corporación, y se modifica respecto del análisis de los presupuestos sustanciales de la solicitud de nulidad presentada por Víctor Velázquez Reyes, apoderado de la señora Clovis Barrios de Chico, conforme con los criterios sentados y la decisión adoptada por la Plenaria de esta Corporación. 1.1.2 Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se referirá al asunto a partir de los aspectos centrales que sirvieron de ratio decidendi en la Sentencia T-401 de 20122. Oportunidad en la que se delimitó la materia objeto de decisión al estudio de dos defectos (fáctico y sustantivo) que, en esencia, se planteaban como causantes de la violación del derecho al debido proceso. Lo anterior, en

virtud de la forma como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia habría dado aplicación al sistema de tarifa legal probatoria, con ocasión de la definición de un recurso de casación interpuesto por la accionante contra la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de petición de herencia que promovió contra al señor Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Lelia Barrios Páez3. Adicionalmente, a fin de comprender el caso en su integridad, se recurrirá a elementos de juicio que constan en el expediente T-3.329.158. A partir de las aclaraciones realizadas, este Tribunal destaca los aspectos relevantes que dieron origen al amparo constitucional: 1.2. Hechos que motivaron la acción de tutela 1.2.1. En la Sentencia T-401 de 2012 se señaló que “la señora Clovis Barrios de Chico promovió proceso ordinario de petición de herencia contra Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios Páez, para que se declarara que ella era heredera de mejor derecho en la sucesión del señor Ramón Barrios Pérez”4. Lo anterior, bajo el argumento de que ella era hija del señor José Barrios Díaz, quien, a su vez, había sido reconocido por su padre, el señor Benito Barrios Espitia, mediante Escritura Pública 1146 del 22 de diciembre de 1969, quien, a su turno, fuera hijo del señor Ramón Barrios Pérez, “(…) según el certificado de partida de bautismo registrado mediante Escritura Pública Nos. 478 y 27 de la Notaría 1ª de Cartagena, del

28 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928 respectivamente (…)”5. 2 M.P. Adriana María Guillen Arango. 3 La sentencia cuestionada fue proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 17 de junio de 2011. 4 El señor Ramón Barrios Pérez sería el bisabuelo de la demandante, mientras que Elzael, Reynal y Leila Pérez Barrios son familiares de aquél. 5 Según la demanda en el proceso ordinario de petición de herencia, la relación filial sería la siguiente: NombreRelación filialRamón Barrios PérezBisabuelo Benito Barrios Espitia AbueloJosé Barrios DíazPadreClovis Barrios de ChicoBisnieta 3 1.2.2. En el referido proceso ordinario de petición de herencia, la señora Clovis Barrios de Chico alegó que los señores Elzael, Reynal y Leila Barrios adelantaron el proceso sucesorio del señor Ramón Barrios Pérez (bisabuelo de la actora) ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena, ocultando la existencia y paradero de otros herederos de igual o mejor derecho, así como de varios bienes inmuebles. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto el trabajo de partición aprobado en dicho juicio y se ordenara su reliquidación. De manera puntual se hace referencia a los predios denominados “La Isleta”, “Las Animas” y “La Ceiba”. 1.2.3. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario, en sentencia del 6 de noviembre de

2001, “consideró que la demandante tenía igual derecho que los demandados en la sucesión de Ramón Barrios Pérez y por ello declaró ineficaz el acto partitivo y ordenó rehacerlo”. Para ello, de conformidad con los antecedentes de la Sentencia T-401 de 2012, tuvo en consideración “el certificado de bautismo allegado para probar la filiación[,] [que permitía] colegir ‘sin menor duda, que en efecto la prueba documental arrimada sobre el estado civil del señor BENITO BARRIOS ESPITIA, es prueba principal y reúne todos los requisitos de ley. Por lo cual se tiene probada la condición de heredero en cabeza de BENITO BARRIOS ESPITIA, de su padre RAMÓN BARRIOS PÉREZ’ (…)”. Adicionalmente, en los considerandos de la providencia se precisó que “Obra en el expediente la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898 otorgada por el señor Ramón Barrios Pérez ante la Notaria Primera de Cartagena, por medio de la cual el otorgante reconoce como su hijo al señor Benito Ramos Espitia. Igual prueba está contenida en la Escritura No. 27 de fecha 10 de enero de 1929 de la Notaría Primera de Cartagena, en donde incluso se hace una asignación testamentaría por parte del otorgante Señor Ramón Barrios Pérez a favor de su hijo Benito Barrios Espitia”. En consecuencia, la primera autoridad judicial se pronunció en el sentido de que, por vía de representación, se da la secuencia que justifica otorgar la condición de heredera a la señora Clovis Barrios de Chico.

1.2.4. Los demandados en el proceso de petición de herencia presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Una vez agotados los trámites de ley, en sentencia del 18 de abril de 2009, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena decidió revocar la providencia del a-quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la señora Clovis Barrios de Chico. Para la citada autoridad judicial, en el caso sub-judice, al contrario de lo considerado por el juez de primera instancia y teniendo en cuenta que el nacimiento de Benito Barrios Espitia se produjo antes de 1938 (el 21 de marzo de 1894), “debió acreditarse la paternidad con el acta de nacimiento” o con la “partida eclesiástica de bautizo”6, en la que figurara “la respectiva 6 Sobre el particular, se alude al artículo 22 de la Ley 57 de 1887 4 constancia de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 368 del Código Civil aplicable al caso, o [con] la respectiva providencia judicial que así lo declarara”7. A juicio del Tribunal, no se encontraba probado el reconocimiento del señor Benito Barrios Espitia como hijo extramatrimonial del señor Ramón Barrios Pérez, en su condición de hijo natural, “(…) pues si bien se acompaña[ba] una partida de bautismo en donde se menciona que éste nació el 21 de marzo de 1894 y [que] tiene por padre a Ramón Barrios y Cleotilde Espitia, dicho documento no tiene nota alguna de que fuese firmada por su padre y mucho

menos que el reconocimiento se hubiese efectuado por su presunto padre”8 (Negrillas fuera de texto). Se enfatizó en la sentencia que “(…) antes de la Ley 92 de 1938 (…) el documento idóneo para acreditar [el] parentesco [era] la correspondiente partida eclesiástica (…)”9, en la cual debía constar el reconocimiento expreso de la filiación, en los términos del artículo 368 del Código Civil10. A continuación, el Tribunal indicó que “(…) solicitó a la respectiva parroquia de la Bahía, informara si existía alguna nota marginal en ese sentido, con un resultado negativo a la petición (…), acompañándose copia del folio del libro de bautismo, donde aparece la partida de bautismo de Benito Barrios Espitia[,] en donde no hay constancia de que hubiese sido firmada por su presunto padre y mucho menos que este solicitara se le considerara como hijo suyo, ni tampoco aparece pronunciamiento judicial, que lo reconociera como hijo de su presunto padre”11. Posteriormente, la autoridad judicial analiza el folio del libro de bautismo, y no la partida en sí misma considerada, en el que se encuentra una nota marginal, la cual afirma que el reconocimiento se efectuó por Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 de la Notaría 1ª de Cartagena12. Para el Tribunal, dicho elemento de convicción resultaba inconducente, por una parte, porque “si el presunto padre hubiese hecho dicho reconocimiento en el acto de bautismo, no tendría razón alguna de colocarle una nota marginal contentiva de dicho reconocimiento y mucho menos con fundamento en una escritura”13, y por la otra, porque ese

documento “no es de los que taxativamente establece la ley para demostrar [el] parentesco, rompiendo de inmediato y sin entrar estudiar las demás, el enlace que debe existir para heredar en representación”14. En conclusión, a juicio del Tribunal, la cadena de sucesión se hallaba rota y no podía concluirse que la señora Clovis Barrios de Chico fuese heredera de igual 7 Sentencia T-401 de 2012. 8 Cuaderno 5, folio 94. Énfasis por fuera del texto original. 9 Cuaderno 5, folio 95. 10 Cuaderno 5, folio 97. 11 Cuaderno 5, folio 97. Énfasis por fuera del texto original. 12 Cuaderno 5, folio 98. 13 Cuaderno 5, folio 100. 14 Cuaderno 5, folio 100. 5 o mejor derecho que los demandados, en relación con el señor Ramón Barrios Pérez. Cabe señalar que la decisión del Tribunal no fue unánime. El voto disidente también se estructuró en torno al valor de convicción que podía dársele a los documentos obrantes en el expediente. Desde esta perspectiva, el Magistrado que se separó de la decisión mayoritaria, alegó que no compartía que a la partida eclesiástica le hiciese falta la firma del señor Ramón Barrios Pérez para acreditar el estado civil de su hijo Benito Barrios Espitia, abuelo de la demandante, pues en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 no figuraba dicha exigencia. Adicionalmente, hizo referencia a las escrituras números 27 del 10

de enero de 1928 y 478 del 29 de noviembre de 1898. La primera de ellas contentiva del testamento del señor Barrios Pérez, y en la cual se hizo referencia a la segunda, pues en ella se reconoció, como hijos naturales, a los descendientes que tuvo con Cleotilde Espitia. Dicho esto el Magistrado disidente enfatizó que “(…) desde el punto de vista del derecho sustancial o material, hoy sobre todo en vigor [en] el estado social y democrático de derecho, no es dable ignorar la fuerza probatoria de las citadas escrituras de su reconocimiento como hijo y del testamento de 1898 (…)”. 1.2.5. La señora Clovis Barrios de Chico, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. El cual fue resuelto el 17 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera desfavorable a sus intereses. El argumento central de la citada decisión, se encuentra en que “tratándose de la filiación paterna natural -como aquí acontece-, el acta parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter constitutivo del estado civil”15. Para llegar a la conclusión expuesta, la Sala de Casación Civil resumió los cargos formulados por la recurrente, los cuales, para efectos de esta providencia, se pueden agrupar en dos vicios. El primero de ellos supuso que,

“si bien la escritura pública de reconocimiento de hijo natural no es la prueba idónea para demostrar [el] parentesco, lo cierto es que si lo es el acta de bautismo, con la anotación de ese instrumento, cuya autenticidad y pureza se presumen; de suerte, pues, que la partida eclesiástica de Benito Barrios Espitia, con la nota del reconocimiento hecho por su padre Ramón Barrios Pérez, (….) es la prueba fehaciente del parentesco de consanguinidad entre aquellos”16. Por su parte, el segundo cargo se sustentó en que no se le dio alcance probatorio “a la escritura pública mediante la cual [el señor] Ramón Barrios [Pérez] reconoció como hijo natural” al abuelo de la demandante, “instrumento inscrito al margen del acta eclesiástica de 15 Sentencia T-401 de 2012. 16 Cuaderno 1, folio 47, respaldo. 6 nacimiento de [este] último (…) y, de contera, tampoco [se] le dio a ésta la ‘eficacia jurídica de prueba del estado civil’ que la ley le asigna”17. En sus consideraciones generales, la Corte Suprema de Justicia señaló la relevancia del estado civil y su forma de probarse, la cual, según se indicó, está sometida a la tarifa legal del régimen correspondiente, razón por la cual la ley determina la manera cómo debe acreditarse y las conclusiones a las que debe llegar toda autoridad judicial ante la presencia o ausencia de los elementos de convicción que certifican su existencia. Esta circunstancia resalta la distinción entre el estado civil y su prueba, pues si bien el primero

puede derivarse de diversos actos y hechos que lo constituyen, como nacer de padres casados o celebrar un matrimonio, para efectos de su acreditación, por disposición de la ley, únicamente caben “los documentos provistos [de forma expresa] y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico”18. Con el propósito de aclarar que, inicialmente, la distinción entre hijos no se reducía a “naturales” y legítimos, se realizó un recuento de la evolución normativa que ha regido la materia desde 1887, en la que se constató que las normas vigentes, en ese entonces, clasificaban la filiación entre legítima e ilegítima “(…) y esta última en hijos de dañado y punible ayuntamiento o sea de cohabitación delictuosa (adulterinos e incestuosos), hijos naturales y los simplemente ilegítimos (no reconocidos por el padre)”. Lo cual conllevaba efectos jurídicos en la protección que podían recibir dichos descendientes, al igual que en los derechos que podían ejercer. De conformidad con el artículo 39 de la Ley 153 de 1887, se enfatizó que la acreditación del estado civil está sujeta al régimen legal vigente al momento en que acaeció su constitución19. Por lo cual, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el señor Benito Barrios Espitia nació el 21 de marzo de 189420, el régimen vigente para aquél entonces era el previsto en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, el cual tenía como prueba principal del estado civil “las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos con sujeción a las

formalidades legales e insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”21. A continuación, se explicó la forma como dichas actas tenían la conducencia necesaria para probar el estado civil, en los siguientes términos: 17 En la citada providencia se formularon en general cuatro cargos. En el primero se alegó la violación, por vía indirecta, de los artículos 7 y 22 de la Ley 57 de 1887, al igual que de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, por cuanto se incurrió en un error de derecho en la apreciación de la partida eclesiástica de bautismo del señor Benito Barrios Espitia. En el segundo y tercero, se alegó la violación por vía indirecta de los mismos artículos, pero a causa de un error en la apreciación de otras pruebas, como la escritura pública mediante la cual el señor Ramón Barrio Pérez supuestamente reconoció como hijo natural a Benito Barrios Espitia. Finalmente, en el cuarto cargo, se denunció la infracción directa de los artículos 7, 20, 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, en virtud de que no se tuvo en cuenta el acta eclesiástica de bautismo como prueba principal del estado civil. 18 Cuaderno 1, folio 51. 19 La norma en cita dispone que: “Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.”

20 Cuaderno 1, folio 54, respaldo. Énfasis por fuera del texto original. 21 Cuaderno 1, folio 54, respaldo. 7 “[No] obstante, es incontrastable que tratándose de la filiación paterna natural –como aquí acontece–, el acta parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter constitutivo del estado civil en mención. Por supuesto, si por mandato del artículo 50 de la Constitución de 1886 el estado civil se adquiría en los estrictos términos previstos en la ley, inexorablemente se debe colegir que la única fuente del de (sic) hijo natural era el reconocimiento voluntario que se hacía por testamento o instrumento público o firmando el acta de registro civil de nacimiento, porque así lo imponía el ordenamiento entonces en vigor (Ley 153 de 1887 y 368 del C.C). En consecuencia, para que esa persona pudiera adquirir ese status era menester que se hubiere producido el reconocimiento en las condiciones previstas por la reseñada normatividad. Así mismo, para que tal estado, verdaderamente adquirido, se pudiera probar era menester que el funcionario encargado del registro, en este caso el cura párroco, tomara nota de ese acto y de ella se diera cuenta en la respectiva certificación”22. Por consiguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró en su momento que la prueba requerida para acreditar la filiación en el año 1894 era exclusivamente el certificado expedido por el párroco de

conformidad con las formalidades legales referidas a las actas o partidas de bautismo parroquiales existentes en los libros dispuestos para tal fin. Dicha exigencia no se acreditaba en el caso sub-judice, por cuanto: “(…) nada de esto consta [en] el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahía –perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena–, obrante a folio 5 del cuaderno No. 1 del expediente, de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que Benito es ‘hijo de Ramón Barrio’ (sic) no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no podía referirlo, porque para la fecha en que fue asentada -26 de marzo de 1895-, consignando el nombre del presunto padre, éste no había efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, instrumento del que tampoco se había tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, día en que fue expedida la citada certificación eclesiástica”23. En este sentido, la certificación eclesiástica de bautismo del señor Benito Barrios Espitia no constituía prueba de su estado civil, pues carecía de los 22 Cuaderno 1, folio 55. Sombreado por fuera del texto original, la parte subrayada es fiel copia de la sentencia. 23 Ibídem. 8 soportes pertinentes y en ella sólo se hacía una mención del posible padre. En

particular se expuso que: “Dicha partida eclesiástica[24] a lo sumo acredita el hecho del bautismo, más no la filiación natural respecto del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno de constitución de ese estado civil, simplemente en el acta allí inserta se menciona que el bautizado es hijo de ‘Ramón Barrio’ (sic) y visto está que el sacerdote que la extendió no estaba facultado legalmente para asignar tal status, el que, iterase, en este caso únicamente podía adquirirse por el reconocimiento voluntario del presunto progenitor efectuado en la forma autorizada en el artículo 56 de la Ley 153 de 1886 –testamento o instrumento público entre vivos–. (…) En otras palabras, la partida en cuestión aunque está revestida de autenticidad –no fue tachada ni redargüida de falsa– carece de eficacia demostrativa para establecer la filiación discutida, por la razón ya señalada”25. (Resalta la Sala) A lo anterior se agregaron tres consideraciones adicionales: (i) en primer lugar, se señaló que no podía inferirse que, en virtud del instrumento público que se alega por la actora, el sacerdote haya procedido a consignar el nombre presunto del padre, pues para la fecha en el acta parroquial fue extendida, esto es, el 26 de marzo de 1895, no había sido otorgada la Escritura 478 del 29 de noviembre de 1898; (ii) en segundo lugar, tampoco podía otorgársele valor probatorio a la nota marginal que aparece en el libro parroquial, como también

lo sostuvo el Tribunal de Cartagena, porque no se trata de la certificación eclesiástica admitida como prueba por el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, pero, además, su impresión era borrosa e ilegible en varios apartes, incluyendo el nombre del bautizado. Finalmente, (iii) en relación con la Escritura No. 478 del 29 de noviembre de 1898, la Sala de Casación Civil apuntó que “(…) es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural, en virtud de que éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico, siendo en este caso la certificación eclesiástica a que alude el precitado artículo 22 de la Ley 57 de 1887”26. En conclusión, la Corte Suprema consideró que el Tribunal no había ignorado la escritura pública o la copia del libro parroquial, sino que estos no eran medios conducentes para probar el estado civil de hijo natural del abuelo de la demandante y, de conformidad con el sistema de tarifa legal vigente para la época en que nació el señor Benito Barrios Espitia, no era posible concluir que ella fuera heredera de igual o mejor derecho que los demandados. 24 Su contenido fue transcrito en los siguientes términos: “(…) ‘en la iglesia de Nuestra Señora del Rosario de Bocachica, Parroquia de la Bahía, en Cartagena, a 26 de marzo de 1895, yo, P. José Castillo, bauticé a un niño que nació el 21 de marzo de 1894, a quien puso el nombre de Benito, hijo de Ramón Barrio (sic) y

Clotilde Espitía (sic), vecinos de Bocachica. Abuelos Paternos: José Barrio (sic) y Valentina Pérez. Abuelos Maternos: Aniceto Espitía (sic) y Candelaria Pérez. Padrinos: José de las Nieves Pardo y Amalia Castro.

Doy fe: P. Pablo José Castillo’. Es fiel copia del original dada en Pasacaballos a 22 de mayo de 1998. P.

Matthew Megak Arosé. Parroco”. (Firmado y sellado). 25 Cuaderno 1, folio 55, respaldo. 26 Cuaderno 1, folio 57. 9 1.3. De la acción de tutela y las sentencias de instancia 1.3.1. De acuerdo con los hechos relatados en la Sentencia T-401 de 201227, a través de apoderado judicial, la señora Clovis Barrios de Chico instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que en la providencia previamente referida se infringieron sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y a los derechos adquiridos, pues se “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”. En concreto se alegó la ocurrencia de una vía de hecho, cuyas deficiencias se materializaban básicamente en un defecto fáctico y en un

defecto sustantivo. Sin embargo, ambos defectos giraban sobre una misma discusión, referente al desconocimiento, por parte de la Corte Suprema de Justicia, de las normas que regulaban la demostración del estado civil de las personas, es decir, el sistema de tarifa legal y el valor de convicción que debía dársele a los documentos obrantes en el proceso. Así, en el proceso que dio origen a la Sentencia T-401 de 2012, la demandante alegó que “con las partidas eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias se acreditaba el estado civil de los hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, la que fue aportada al trámite pero no fue debidamente valorada”. Lo anterior, a su juicio, supuso el desconocimiento del “(…) sistema de TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la [citada] ley”. 1.3.2. La Sala de Casación Civil, a través del Magistrado Ponente, intervino en el trámite de la acción de tutela para oponerse a las pretensiones de la señora Barrios, pues –en su criterio– la decisión se adoptó siguiendo los lineamientos del sistema de tarifa legal y dándole el valor de convicción que le correspondía a cada uno de los documentos aportados en esa causa. Puntualmente, indicó que la decisión adoptada dentro del proceso ordinario de petición de herencia no trasgredió derecho fundamental alguno y se sustentó

en las prescripciones del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, vigente para la época en que nació el señor Benito Barrios Espitia. Dicho artículo, en palabras del accionado, “(…) admitía como prueba principal del estado civil las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos. Por supuesto que, es apenas lógico y razonable, entender que el acta parroquial inserta en la aludida certificación ha de recoger el acto constitutivo o declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter demostrativo del estado civil en mención”. 27 M.P. Adriana María Guillen Arango. 10 1.3.3. Durante el trámite de la acción de tutela, ambas instancias judiciales, la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegaron el amparo solicitado. Para ello, expusieron que no se materializó ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión en sede de casación no fue caprichosa ni arbitraria, pues se sustentó en la normatividad vigente para esa época. Así mismo, apuntaron que el juez constitucional no podía convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria desplegada por el juez natural, máxime cuando la Sala Civil había expuesto con suficiencia los móviles por los cuales no casaba la sentencia del Tribunal de Cartagena. 1.4. Trámite ante la Corte Constitucional 1.4.1. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 31 de enero de

2012, proferido por la Sala de Selección Número Uno y repartido a la Sala Tercera de Revisión para que efectuara su análisis, correspondiéndole el número de radicación T-3.329.158. 1.4.2. Con base en los hechos mencionados anteriormente, la Sentencia T-401 de 2012 planteó dos problemas jurídicos a resolver. En primer lugar, si se cumplí

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