CC - A101-2022
Detalles
- Título
- CC - A101-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 101/22
Referencia: Expediente T-7.673.307
Solicitud de nulidad de la Sentencia SU455 de 2020, que revisó las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela presentada por la Arrocera Potrerito S.A.S. en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-455 de 2020 presentada por el apoderado judicial de la sociedad CEMEX Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la corporación el 4 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la sociedad CEMEX Colombia S.A.1 solicitó la nulidad de la Sentencia SU-455 de 2020. El escrito fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 6 de octubre del mismo año.
Antes de desarrollar los planteamientos de la petición de nulidad, la Sala hará referencia a la solicitud de tutela presentada por la Arrocera Potrerito S.A.S. y a la sentencia cuestionada.
1. La solicitud de tutela y las decisiones de instancia La Arrocera Potrerito S.A.S.2, actuando por conducto de apoderado judicial3, presentó solicitud de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, por considerar que la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, cuya aclaración fue negada por la misma corporación mediante Auto del 12 de abril de 2019, vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a un ambiente sano, al incurrir en violación directa de la Constitución, defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y defecto procedimental. Lo anterior, porque al no casar la sentencia de segundo grado, proferida por el 1 Doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez, según poder que se adjunta. 2 Antes Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A. 3 Folio 79 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora CEMEX Colombia S.A., se desestimaron sus pretensiones de obtener una indemnización por los daños causados como consecuencia de la contaminación ambiental producida durante dos décadas con grave afectación de los suelos de la hacienda La Palma4 y, con ello, de sus cultivos de arroz. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2018, y ejecutoriada el 25 de abril de 2019, y se disponga que se profiera una
sentencia de reemplazo. A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda: 1.1. El 10 de junio de 1994, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué decidió la acción popular interpuesta por Carlos Gonzalo Alvarado en contra de Cementos Diamante del Tolima S.A., declarando su responsabilidad por el daño ambiental ocasionado a la atmósfera y al ecosistema. 1.2. Al decidir en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de marzo de 1995, confirmó la condena contra la referida empresa. Encontró probado el daño al ambiente a partir de una inspección judicial en la que observó que dos hornos, con sus respectivas chimeneas, expelían a la atmósfera circundante los residuos en polvillo que causa la elaboración del cemento, sin filtros protectores que impidieran la salida de tales residuos. En consecuencia, ordenó colocar un filtro electrostático en una de las chimeneas para que no se continuara contaminando el ambiente. 1.3. La sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cia. S.C.A., junto con las demás sociedades y personas naturales propietarias de los predios que conforman la hacienda La Palma, iniciaron un proceso ordinario para que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de las dos cementeras y fueran condenadas solidariamente a indemnizar a las demandantes por los perjuicios patrimoniales representados en: (i) menores rendimientos; (ii) aumento en los costos de producción; (iii) perjuicios futuros; (iv) desvalorización de los
predios, y (v) lucro cesante de tierra arrocera no cultivada. 1.4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia del 15 de diciembre de 2003, condenó a las sociedades demandadas a pagar a las demandantes la suma de $19.849.467.821 por los perjuicios patrimoniales causados, excluyendo los conceptos de perjuicios futuros y desvalorización de los predios. 1.5. Ambas partes apelaron la sentencia. Sin embargo, la demandante desistió de la apelación que se circunscribía al reconocimiento de los perjuicios futuros y la desvalorización de la tierra. 4 La hacienda La Palma fue dividida en varios lotes en 1945, enajenados a diversas sociedades constituidas por miembros de la familia Laserna Serna. La Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., ahora Arrocera Potrerito S.A.S., es la única accionante en la presente tutela. Esta sociedad administra, cultiva y explota los lotes en que se subdividió la hacienda La Palma. 2 1.6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en segunda instancia, mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2010, revocó el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no había elementos de juicio inequívocos que demostraran la cuantificación del daño. 1.7. Las demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación con sustento en los siguientes cargos: 1.7.1. La contabilidad como única prueba. Se alegó, como primer cargo, error
de derecho, debido a que se exigió una prueba especial que la ley no requiere para la justificación de un hecho o un acto, teniendo en cuenta que se consideró que la contabilidad regularmente llevada constituía la única prueba. En este mismo marco, se alegaron graves errores de hecho por no apreciar todo un conjunto de elementos probatorios que de manera inequívoca acreditan la cuantía del daño. También se argumentó un error de hecho por haber exigido requisitos no previstos en la ley para apreciar la contabilidad de las demandantes. 1.7.2. No demostración de la cuantía del daño. En el segundo cargo se alegó un error de hecho derivado de la conclusión de que no se demostró la cuantía del daño causado a las demandantes, argumentando que de haberse apreciado la situación real de la hacienda como unidad de explotación económica, se habría establecido que la única contabilidad a considerar era la de la Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., sociedad que para 1970 administraba, cultivaba y explotaba económicamente toda la finca arrocera, tal como se refleja en las actas de las asambleas de accionistas que se anexan a la acción de tutela, y sobre cuya contabilidad no había reparo alguno. Se reprochó, adicionalmente, que no se hubieran considerado los dictámenes periciales que acreditan que las contabilidades se llevaban en debida forma. Por último, se señaló en este cargo, como error de hecho, la omisión de apreciar los indicios de responsabilidad derivados de la conducta procesal de las sociedades demandadas. 1.7.3. Libertad probatoria y apreciación racional de los medios de prueba. En
el tercer cargo se sustentó un error de derecho por la afectación de la libertad probatoria y la apreciación racional de los medios de prueba, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que la pérdida en la producción del arroz debía necesariamente extraerse de la contabilidad. Adicionalmente, se planteó un error de hecho, por no apreciar otros medios de prueba, incluyendo diez testimonios que coincidían en que la contaminación generada por las cementeras había incidido en bajos rendimientos y mayores costos para las sociedades demandantes. 1.7.4. Falta de apreciación de pruebas. En el cuarto cargo se argumentaron errores de hecho concernientes a la falta de apreciación de los testimonios, de acuerdo con los cuales las chimeneas de las empresas demandadas, en especial de la planta de Buenos Aires, son las que emiten los sólidos de carbonatos de calcio que, en buena parte, se depositan en los predios de las demandantes a donde los transportaba el viento, ocasionando, por su enorme volumen, graves daños al suelo y a los cultivos de la hacienda. Se desconocieron declaraciones de personas expertas en asuntos agronómicos y conocedores de los suelos y 3 cultivos de la meseta de Ibagué, así como de los terrenos de la parte demandante. Además, existió falta de apreciación de la inspección judicial que demuestra la gravedad de la contaminación, así como de un dictamen pericial y la sentencia emitida dentro de la acción popular. 1.7.5. No decreto de pruebas de oficio. En el quinto cargo se alegó que el juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho al no decretar pruebas de
oficio, luego de concluir que la contabilidad de las demandantes no servía como medio de convicción por los errores que contenía. 1.7.6. Nulidad. En el sexto cargo se argumentó que el tribunal incurrió en una causal de nulidad por la omisión de una oportunidad probatoria, al abstenerse de decretar pruebas de oficio, luego de haber constatado los errores de la contabilidad de las demandantes. 1.8. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018, decidió no casar el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y condenar en costas a las sociedades demandantes. Esta sentencia se fundamenta en los siguientes argumentos: 1.8.1. En primer lugar, examina el cargo sexto, referido a la causal de nulidad. La Sala reconoce que hay un deber de decretar pruebas de oficio para efectos de la condena en concreto, esencialmente cuando los medios de convicción incorporados no permiten obtener plena certeza respecto de la cuantía del perjuicio. Sin embargo, rechaza este cargo por considerar que, como se señala en la sentencia de segunda instancia, no se probó el daño ni, mucho menos, su magnitud. 1.8.2. Luego analiza el cargo quinto, referido al error de derecho por omitir el decreto de pruebas de oficio para constatar la magnitud del daño. El tribunal reconoce que para la adopción de una sentencia de fondo que consulte los dictados de la justicia, el fallador debe contar con una base fáctica confiable.
Si carece de ella o es insuficiente, surge la necesidad de acudir a los instrumentos necesarios y legalmente previstos, como el decreto oficioso de pruebas. Sin embargo, precisa que la misión oficiosa del juez no desplaza el principio dispositivo que, por regla general, gobierna el proceso civil. En la sección 2.6. señala que el reproche presenta deficiencias “toda vez que solo hace alusión al tema de la cuantía de la indemnización, sin tomar en cuenta lo atinente a que en el fallo impugnado también se echó de menos la ausencia de demostración del daño individual a las accionantes, y dado que sin la acreditación de este requisito, por sustracción de materia, no es factible la fijación del monto del perjuicio, aquel reparo o cuestionamiento no tiene trascendencia”. 1.8.3. En tercer lugar, examina conjuntamente los cargos primero a cuarto, agrupándolos en errores de hecho y errores de derecho, así: 1.8.3.1. Frente a los errores de hecho, consistentes en la apreciación equivocada de los medios de prueba que demuestran el daño y su 4 cuantificación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señala: (i) El daño de los suelos en algunas de las áreas de la hacienda La Palma no prueba de manera concreta el perjuicio que pudiera servir de fundamento a la súplica indemnizatoria denegada por el fallador de segunda instancia. (ii) Los distintos testimonios y los dictámenes periciales no prueban de manera adecuada el daño patrimonial individual, sustento de la pretensión
indemnizatoria propuesta por las demandantes que es desestimada en segundo grado. Las pruebas señaladas como indebidamente apreciadas, aunque aluden a aspectos de la contaminación de los suelos con carbonato de calcio en algunas áreas de la hacienda La Palma, no evidencian aspectos concretos de los supuestos en que se apoyó la solicitud de indemnización. (iii) Las pruebas testimoniales que se refieren a la contaminación y a la pérdida de producción solo representan generalidades porque no precisan las anualidades en que se generaron las pérdidas, o las cosechas de arroz en que se advirtió la merma de productividad por razón de la contaminación del suelo donde se sembró, o las circunstancias que tuvieron incidencia en el incremento de costos de los insumos; por ejemplo, la clase y mayor cantidad de productos (nutrientes, plaguicidas u otros) que debían aplicarse por hectárea en las áreas infectadas por la polución, en comparación con lotes no contaminados; o las franjas de terreno destinadas de preferencia al cultivo de arroz, que se dejaban de sembrar por incidencia directa del deterioro de los suelos; o si esa afectación solo conducía a hacer rotación de cultivos, en qué consistía la pérdida, etc. (iv) El dictamen pericial de Alfonso Pérez Preciado y Mauro Varela Navarro, que contiene una valoración económica del daño a la hacienda La Palma, no puede ser tenido en cuenta porque fue construido con soportes proveídos por las demandantes. Agrega que la interpretación jurídica pudo haber sido distinta a la del referido dictamen de haberse apoyado en la contabilidad de las
demandantes, siempre y cuando tal sistema de cuentas se hubiese llevado de acuerdo con las prescripciones legales, porque solo así se garantiza la confiabilidad en la información. (v) El dictamen pericial de los expertos Norma Constanza Galeano y Octavio Heredia tampoco puede ser tenido en cuenta porque no verificó la existencia del daño, sino que se orientó a fijar la cuantía del perjuicio y se hizo con apoyo en el mecanismo denominado “flujo de caja”. (vi) Lo propio ocurre con el dictamen de la contadora pública Myriam Rivas, porque ella no verificó de forma directa los hechos en que se soportaba, pues para explicitar las pérdidas en la producción se basó en lo señalado en el dictamen preparado por Alfonso Pérez Preciado, sin apoyarse en un sistema de cuentas que legalmente ofreciera seguridad y confiabilidad, por ejemplo, en alguna de las contabilidades llevadas conforme con las prescripciones legales. (vii) Por lo tanto, concluye que la evidencia del daño, representado en menores rendimientos, aumento en los costos de producción y lucro cesante de tierra 5 arrocera no cultivada, no ofrece certeza acerca de la manera como se pudo manifestar durante el período en que se reclama la indemnización. 1.8.3.2. En relación con los errores de derecho señala: (i) El fallador de segunda instancia no exigió como única prueba la contabilidad para demostrar el daño y cuantificarlo, sino que la tuvo como la prueba más idónea para estudiar las pretensiones de las demandantes. Estima adecuado apoyarse en los datos contenidos en la contabilidad de las demandantes porque, dada su condición de comerciantes, tenían la obligación
legal de llevar dicho sistema de cuentas y tal exigencia probatoria –conforme con los mandatos legales– se justificaba porque solo así resultaba factible encontrar una fuente confiable de información. Con mayor razón cuando la controversia involucra la explotación del cultivo de arroz durante varios años y el daño reclamado se refiere básicamente a las pérdidas económicas en su producción. (ii) En la contabilidad de las demandantes pudieron encontrarse datos sobre los factores antes mencionados, sin que ello signifique restricción alguna al “principio de libertad probatoria”, sino de selección preferente de la citada fuente de información dado que, con mayor seguridad y confiabilidad, permite verificar el daño patrimonial individual de las actoras, al igual que cifras concretas para la fijación de la cuantía de la indemnización. 1.9. La Sala de Casación Civil, el 12 de abril de 2019, profirió un auto que negó la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante. Dicha providencia fue notificada el 22 de abril de 2019, quedando ejecutoriada la sentencia el 25 de abril de 2019. 1.10. En la solicitud de tutela, la sociedad accionante plantea que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir su decisión incurrió en violación directa de la Constitución, en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente constitucional y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 1.10.1. Violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de precaución y de quien contamina paga que hacen parte de la Constitución ecológica, al exigir certeza absoluta en la tasación del daño para
declarar responsable al contaminador. La empresa accionante precisa que la providencia atacada ignora las normas superiores relacionadas con los deberes indemnizatorios de quienes contaminan el medio ambiente causando perjuicios a otros, lo que se materializa en el principio de quien contamina paga. Además, indica que desconoce las reglas especiales que impone el principio de precaución, que supone una inversión de la carga de la prueba y permite absolver dudas probatorias en contra de quien contamina. Contrario a ello, el fallo cuestionado sustenta la solución del caso concreto en las reglas aplicables a la responsabilidad civil generada en el contexto de las relaciones de vecindad, sin dar aplicación concreta a los principios de la Constitución ecológica, en especial, el de la función ecológica de la propiedad. 6 Lo anterior, teniendo en cuenta que el agente contaminador, claramente identificado, fue absuelto de su responsabilidad, y no se decretaron pruebas de oficio a pesar de que el fallador tenía dudas sobre la tasación del perjuicio, cuya existencia, en su criterio, se declaró probado. El fallo omitió tener en cuenta que el principio de precaución5, que no requiere certeza sobre el monto del daño ambiental, exigía adoptar las medidas tendientes a proteger el ambiente y, en el caso, condenar civilmente a las empresas contaminantes a pesar de la existencia de dudas sobre la cuantificación del perjuicio. Incluso si las dudas hubieran recaído sobre las características del daño, pues el principio impone la necesidad de indemnizar en la medida en que, según sus postulados, en caso de duda se debe optar por la interpretación de las pruebas más favorable al medio ambiente.
Subraya que, en este caso, hay certeza sobre el daño ambiental, pero duda sobre su cuantía exacta, lo que hace mas relevante el decreto de pruebas de oficio, en aplicación de los principios constitucionales señalados que, en el caso del principio de precaución, impone una inversión de la carga de la prueba en contra del contaminante y a favor de la protección ambiental. Explica la accionante que en la sentencia atacada se señala que los elementos de prueba no ofrecen certeza acerca de la manera como pudieron causarse mayores costos en insumos para el cultivo del arroz y menores ingresos durante el período objeto de reclamo de la indemnización, y que lo mismo pasa en torno a la disminución o reducción del área de cultivo de arroz. Al respecto, alega que, conforme con el principio de quien contamina paga6, las autoridades judiciales deben adoptar medidas eficaces para imponer sanciones o indemnizaciones en casos de daño ambiental cuando el agente contaminador es identificado. En ese orden, el ordenamiento jurídico debe contar con un mecanismo sancionatorio y de tasación de perjuicios objetivo, que permita un nivel óptimo de protección ambiental. Finalmente, destaca que en el expediente está probada la contaminación, la afectación que esta genera sobre la hacienda La Palma, la identidad del contaminante y su culpa, y que la única duda se centra en la magnitud del daño, al tener como única prueba la contabilidad de la empresa, descartada por errores de carácter formal que no desvirtúan el contenido de los libros contables. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que la autoridad judicial accionada aplicó de manera aislada las reglas clásicas de la responsabilidad civil y del
derecho probatorio, sin interpretarlas de conformidad con los principios rectores del derecho ambiental que hacen parte de la Constitución ecológica. 5 El artículo 1, numeral 6, de la Ley 99 de 1993 señala: “La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. 6 La definición más extendida en el escenario internacional fue incorporada por la Declaración de Río, cuyo principio 16 indica: “Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales” (mayúsculas originales). 7 1.10.2. Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, relacionado con la magnitud del daño ambiental. Al respecto plantea los siguientes argumentos: 1.10.2.1. En primer lugar, el fallo cuestionado traslada la carga de la prueba a las sociedades demandantes dentro del proceso ordinario de la referencia, al señalar: “[…] el reproche presenta deficiencias, toda vez que solo hace alusión al tema de la cuantía de la indemnización, sin tomar en
cuenta lo atinente a que en el fallo impugnado también se echó de menos la ausencia de demostración del daño individual a las accionantes, y dado que sin la acreditación de este requisito, por sustracción de materia, no es factible la fijación del monto del perjuicio, aquel reparo o cuestionamiento no tiene trascendencia. […] al versar dicha acusación sobre el tema de la tasación del perjuicio, resulta inoficioso su estudio, esencialmente, porque en virtud de no haberse probado el daño patrimonial individual causado a las actoras, por sustracción de materia, no es procedente entrar a dilucidar la cuantía de la indemnización”. En segundo lugar, en la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no aparece la expresión “selección preferente”, además no indica que la contabilidad se hubiera considerado como la fuente de “mayor seguridad” y “confiabilidad” para el caso concreto. Tampoco dice que fuera adecuado acudir a la contabilidad, como se señala en el fallo de casación, sección 5.3.9. Por lo tanto, entiende que la solución de los seis cargos de casación partió de una premisa incorrecta y contraria a la que dio por probada la sentencia de segunda instancia. Subraya que el fallo acusado desestimó los medios probatorios testimoniales y periciales que dan cuenta del daño y de su magnitud, debido a que, en criterio del fallador, no ofrecen certeza, pues no despejan todas las dudas. Frente a la contabilidad de las empresas demandantes, consideró la Sala de Casación Civil que esta es la prueba más idónea y que si no cumple con los requisitos
formales es imposible condenar a las empresas contaminantes al resarcimiento de perjuicios. De manera tal que aplicó un estándar probatorio no previsto en la ley para la apreciación de las pruebas. En tercer lugar, la sentencia de casación desconoce que en materia ambiental no se requiere certeza ni ausencia de incertidumbre para actuar frente a una fuente de contaminación. Las pruebas, entonces, han debido ser valoradas de acuerdo con el principio de precaución ambiental. Contrario a ello, el fallo de casación traslada la carga de la prueba de los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual y la magnitud del daño a las víctimas de la contaminación. 1.10.2.2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo una apreciación contraevidente de la sentencia emitida en segunda instancia, objeto del recurso de casación. 8 Contrario a lo dicho por el juez de segunda instancia, consideró que el daño no estaba probado, cuando lo que sostuvo el Tribunal Superior de Ibagué fue que, pese a estar probada su existencia, no sucedía lo mismo con la cuantía, no obstante que, en relación con las firmas faltantes en la contabilidad de la empresa demandante, quienes debieron suscribirla expresaran que no tenían ningún reparo frente a su contenido. Además por cuanto, frente a la afirmación hecha por el fallador de segunda instancia en el sentido de que “si la persona que reclama un perjuicio por responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a reclamarlo” – en aplicación estricta de las reglas asociadas a la responsabilidad civil por relaciones de vecindad–, la Corte Suprema de Justicia estimó que no se trataba
de la fijación de una tarifa probatoria, sino de una manifestación del juez en el sentido de considerar aquella como la prueba más idónea, dentro del régimen de libertad probatoria. Los argumentos de la sentencia de segunda instancia se pueden resumir de la siguiente manera: (i) las sociedades demandadas contaminaron los predios de las demandantes; pero teniendo en cuenta que (ii) el daño ambiental no puede ser cuantificado con pruebas distintas a la contabilidad de la víctima cuando esta es comerciante; y que (iii) en el caso estudiado, la contabilidad no estaba siendo llevada de forma regular, por lo que carece de eficacia probatoria; (iv) el daño ambiental no pudo ser cuantificado con exactitud y, en consecuencia, no puede ser indemnizado. 1.10.3. Desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia T-080 de 20157. Dicho precedente tuvo como objeto central la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de un proceso de acción popular adelantado por Fundepúblico en contra de Dow Química, con ocasión del derrame de Lorsban ocurrido en la bahía de Cartagena en 1989. De acuerdo con la providencia cuestionada en sede de tutela, las acciones populares son de naturaleza esencialmente preventiva y restaurativa, por lo que la búsqueda de indemnización no tiene cabida. Por esta razón, declaró la carencia de objeto en la medida en que para el momento del fallo (2013) la compañía demandada ya había realizado los correctivos necesarios en sus instalaciones, con el fin de evitar que un incidente de tal magnitud sucediera
nuevamente. La Corte Constitucional al revisar las decisiones de tutela emitidas por la Corte Suprema de Justicia, por medio de sus Salas Civil y Laboral, que negaron el amparo solicitado por violación del derecho al debido proceso8, al 7 Dicho precedente tuvo como objeto central la revisión de la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso de acción popular interpuesto, con base en el artículo 1005 del Código Civil, por Fundepúblico contra Dow Química, con ocasión del derrame de Lorsban ocurrido en la bahía de Cartagena en
1989. De acuerdo con la providencia cuestionada, las acciones populares son de naturaleza esencialmente preventiva y restaurativa, por lo que la búsqueda de indemnización no tiene cabida. Por esta razón, en segunda instancia se declaró la carencia de objeto en la medida en que para el momento del fallo (2013) la compañía demandada ya había realizado los correctivos necesarios en sus instalaciones, con el fin de evitar que un incidente de tal magnitud sucediera nuevamente.
8 El representante legal de Fundepúblico señaló que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al configurarse dos defectos: (i) sustantivo, por cuanto en segunda instancia se consideró que no era aplicable la Ley 472 de 1998 y que la acción popular solo tenía fines preventivos y restaurativos, mas no indemnizatorios; (ii) fáctico, por cuanto el Tribunal Superior de Cartagena desconoció el material probatorio que acreditaba la existencia del daño causado y que justificaba la condena económica. 9 estimar que los accionantes no cumplieron con el requisito de inmediatez y que, de cualquier manera, el fallo censurado se profirió dentro del margen de
autonomía e independencia propio de la función judicial, decidió revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a un ambiente sano. Ahora, en la solicitud de tutela la accionante indica que en ambos casos se trata de la contaminación ambiental ocasionada por una industria, se demostró que se causaron perjuicios a terceros, por lo que se buscaba resarcir el daño ambiental, siendo que en el asunto que se pone de presente se pretende la indemnización de los perjuicios causados a las empresas demandantes. Sumado a lo expuesto, explica que en el caso estudiado en la Sentencia T-080 de 2015 se logró estimar de forma confiable la magnitud del perjuicio a través de unos “métodos indirectos”, y la Corte Constitucional no exigió libros contables, ni precisión en la tasación del daño. Además, remarca que en la ratio decidendi del fallo se hace referencia a que es incompatible con la Constitución la derivación de una presunción a favor del agente contaminante, en caso de presentarse dudas sobre los efectos y la magni
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