CC - A1011-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1011-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1011-24RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1011 DE 2024
Referencia: Expediente D-15.773
Recurso de súplica contra el Auto del 26 de abril de 2024 proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el proceso de la referencia.
Demandante: Felipe Chica Duque
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y, particularmente, el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo N° 02 de 2015-, procede a resolver el recurso de súplica presentado por el ciudadano Felipe Chica Duque contra el auto del 26 de abril de 2024, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. La demanda. El ciudadano Chica Duque demandó el numeral 3° del artículo 112 (parcial) de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de Administración de Justicia”, por considerarlo contrario de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 31 y 93 de la Constitución Política, así como el literal h) del artículo 8.2
artículo 112 (parcial) de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de Administración de Justicia”, por considerarlo contrario de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 31 y 93 de la Constitución Política, así como el literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”).
En síntesis, el demandante sostuvo que la Corte Constitucional debía declarar la inexequibilidad y exequibilidad condicionada de la expresión «en única instancia», en el entendido «de que deberá garantizarse la doble instancia y la doble conformidad de las decisiones sancionatorias, con efectos retrospectivos para aquellos en curso y retroactivos para aquellos terminados desde el 8 de julio de 2020 y, subsidiariamente, con efectos retrospectivos desde el 29 de junio de 2021 para aquellos procesos en curso y retroactivos para aquellos terminados con posterioridad a esa fecha». Argumentó que a pesar de que esta disposición fue estudiada por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, lo cierto es que se configuraba cosa juzgada aparente, en la medida en que existe actualmente un cambio normativo determinante en las reglas constitucionales que sirvieron de sustento al análisis del proyecto de ley estatutaria.
Sobre este último punto, precisó que existe una variación del contexto normativo que ha operado, entre otras, por decisiones de la Corte IDH como los casos Liakat Ali Alibux vs Suriname, Maldonado Ordóñez vs Guatemala y Petro Urrego vs Colombia. En el mismo sentido, la interpretación que ha
hecho la Corte Constitucional sobre la doble instancia y la doble conformidad, entre otras en las sentencias SU-146 de 2020 y C-030 de 2023, respecto de la facultad de la Procuraduría General de la Nación para sancionar con destitución e inhabilidad a funcionarios de elección popular. Así, el ciudadano afirmó que desde la expedición de la sentencia C-037 de 1996 se han emitido varias decisiones que exigen un cambio de parámetro de revisión constitucional.
Con base en aquellas precisiones, el actor señaló que la norma desconoce los artículos 31 y 93 de la Constitución, en conjunción con el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, «pues no permite recurrir la sentencia sancionatoria que la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial profiere en contra de los magistrados de tribunales y comisiones seccionales de disciplina judicial, el Vicefiscal y los fiscales delegados ante los tribunales».
Por otra parte, el demandante argumentó que se desconocía el derecho a la igualdad del artículo 13 de la Constitución. Para el efecto, identificó los grupos comparables así: «Estos son, por una parte, los jueces unipersonales (promiscuos, de pequeñas causas, municipales y del circuito) y los empleados judiciales; por otra parte, los magistrados de tribunales y comisiones seccionales de disciplina judicial, el Vicefiscal General de la [1] [2]Nación, y los fiscales delegados ante tribunales y la Corte Suprema de Justicia. Mientras que los primeros tienen su juzgamiento disciplinario en dos instancias, los segundos sólo lo tienen en única instancia». Con base en ello, advirtió que el trato diferenciado era injustificado y desproporcionado.
Justicia. Mientras que los primeros tienen su juzgamiento disciplinario en dos instancias, los segundos sólo lo tienen en única instancia». Con base en ello, advirtió que el trato diferenciado era injustificado y desproporcionado.
Finalmente, adujo que la expresión demandada también desconocía la obligación de cumplir de buena fe los tratados internacionales (“pacta sunt servanda”) que se desprende del artículo 9 de la CP, pues «los procesos sancionatorios deben contar con dos instancias y se debe garantizar la doble conformidad, entonces lo cierto es que la ley demandada, al excluir dicha posibilidad, implica que el legislador estatutario ha incumplido con obligaciones internacionales».
2. Auto inadmisorio. Mediante providencia del 5 de abril de 2024 la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda. En primer lugar, señaló que el demandante no cumplió con la carga argumentativa cualificada para demostrar el debilitamiento de la cosa juzgada. Sostuvo que el demandante no presentó ningún argumento tendiente a demostrar la ocurrencia de alguna de las hipótesis previstas por la jurisprudencia para debilitar la cosa juzgada constitucional. Contrario a ello, el ciudadano se limitó a afirmar que en la sentencia C-037 de 1996 la Corte no se pronunció sobre la posibilidad de que existiera un juzgamiento disciplinario de única instancia. Según la magistrada «el demandante tiene la carga argumentativa cualificada de demostrar la configuración de alguna de las causales previstas por la jurisprudencia constitucional para tal efecto, y
no con base en otro tipo de consideraciones que pretendan ampliar tales excepciones. Asimismo, de acuerdo con la Corte Constitucional, el control que efectúa sobre leyes estatutarias es integral y definitivo, por lo que la sola falta de alguna consideración sobre un problema jurídico específico no habilita, en sí mismo, un nuevo pronunciamiento por parte de esta corporación». De acuerdo con lo anterior, el cargo fue inadmitido porque las razones invocadas «no corresponden con ninguna de las causales previstas por la jurisprudencia para un nuevo pronunciamiento de la Corte y (ii) pretenden ampliar las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional para ello».
El despacho sustanciador afirmó que las razones del actor para asegurar que existía una variación en el contexto normativo, como lo eran las sentencias de la Corte IDH y las nuevas de la Corte Constitucional sobre la doble conformidad y la doble instancia, no eran determinantes para modificar el parámetro de control constitucional, por las siguientes razones:
«Primero, el accionante no demostró un cambio en disposiciones constitucionales que habiliten a la Corte a emitir un nuevo pronunciamiento. El actor sustenta el supuesto cambio normativo en (i) decisiones de la CIDH; (ii) normas de rango legal; (iii) decisiones de la Corte Constitucional y (iv) el [3] [4] [5] [6]Acto Legislativo 2 de 2015. De un lado, el actor no explica, ni siquiera sumariamente, las razones por las cuales las decisiones
de la CIDH implicaron un cambio determinante en las disposiciones constitucionales que sirven como base o fundamento a la disposición estatutaria que se acusa. Por el contrario, se limita a enunciar dichas decisiones para tratar de demostrar un cambio en el contexto normativo, empero, no expone de manera alguna por qué estas decisiones implicaron una variación en disposiciones constitucionales. De otro, no da cuenta de las razones por las que las sentencias de la Corte Constitucional, la Ley 2094 de 2021 y el Acto Legislativo 2 de 2015 modificaron disposiciones de rango constitucional de tal manera que habiliten a la Corte a emitir un nuevo pronunciamiento.
Segundo, el accionante no cumplió con la carga argumentativa cualificada de explicar las razones por las cuales la disposición acusada es contraria a la nueva redacción constitucional. En efecto, el demandante no presentó ningún argumento tendiente a demostrar una contraposición entre la norma acusada y un texto constitucional, diferente al usado como parámetro por la Corte al momento de proferir la sentencia C-037 de 1996. Por el contrario, el accionante apela a una supuesta contradicción entre la norma acusada con reglas fijadas por la CIDH y otras normas de rango legal.»
En segundo lugar, la magistrada expuso que a pesar de que la demanda cumplía con los requisitos generales para ser admitida, ninguno de los cargos formulados satisfacía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, ni con las exigencias argumentativas
específicas para estructurar cargos por vulneración del derecho de igualdad. Así, advirtió que el primer cargo cumplía con el requisito de claridad, pero carecía de certeza, porque realizaba una interpretación subjetiva de los pronunciamientos de la Corte IDH, pues de ellos no se advertía una regla absoluta según la cual todos los procesos, incluidos los de carácter sancionatorio contra funcionarios públicos, deba garantizarse la doble conformidad. Según el auto inadmisorio, «el actor parece sustentar su cargo a partir de la siguiente premisa: las providencias de la CIDH han señalado que todas las decisiones adoptadas en el marco de procesos disciplinarios deben tener una segunda instancia. Sin embargo, dicha premisa no se deriva razonablemente de las decisiones que cita, toda vez que estas versan, en concreto, sobre el derecho a recurrir (i) decisiones adoptadas en el marco de una investigación o proceso de naturaleza penal; (ii) juicios políticos, destitución de magistrados de Tribunales Constitucionales por parte del Congreso y (iii) la destitución de funcionarios de elección popular por parte de autoridades administrativas».
[7] [8]El auto afirmó que este cargo también carecía de especificidad, por cuanto (i) el demandante no explicó por qué el literal h) del artículo 8.2 de la CADH y las decisiones de la Corte IDH son parámetro de control constitucional, ni tampoco explicó por qué debería seguirse el estándar interamericano: (ii) el ciudadano no explicó por qué la disposición acusada transgrede los artículos 31 de la Constitución Política y el literal h) del
artículo 8.2 de la CADH, toda vez que estas disposiciones mencionan decisiones de naturaleza “judicial”, y no se explica cómo las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tienen también esta naturaleza; (iii) «el actor no expone las razones por las cuales la disposición acusada transgrede el artículo 31 de la Constitución Política ni por qué resultaría desproporcionada de cara a los derechos fundamentales de los sujetos de los que trata la norma», pues no explicó si la norma que ataca puede ser una excepción legítima, y cómo puede ser desproporcionada o irrazonable ; y (iv) el actor no explicó cómo la norma desconoce derechos fundamentales, pues solo insistió que al contemplarse una única instancia, y no contar con un recurso judicial, de vulneran derechos fundamentales.
El auto afirmó que el cargo carecía de pertinencia porque «el demandante no sustenta su acusación en argumentos de naturaleza constitucional, sino en meros juicios hipotéticos y de conveniencia. El actor parecería reprochar el diseño legal de los procesos disciplinarios, los cuales, en su opinión, no se adecuarían a las reglas fijadas por la CIDH en algunas decisiones. Esto, más que evidenciar una verdadera oposición entre la norma demandada con postulados constitucionales, daría cuenta del desacuerdo del actor en la forma como el Legislador optó por diseñar los procesos disciplinarios que se adecuarían contra algunos funcionarios específicos».
Del mismo modo, se advirtió que el cargo carecía de suficiencia, porque no se aportaron elementos de juicio suficientes que suscitaran una mínima duda sobre la constitucionalidad de la expresión demandada.
En cuanto al cargo por la presunta violación del principio de igualdad, el auto afirmó que no se cumplía con las exigencias argumentativas mínimas
se aportaron elementos de juicio suficientes que suscitaran una mínima duda sobre la constitucionalidad de la expresión demandada.
En cuanto al cargo por la presunta violación del principio de igualdad, el auto afirmó que no se cumplía con las exigencias argumentativas mínimas exigidas por la jurisprudencia para demostrar la violación a este derecho. Además, el cargo no cumplió con razones ciertas, específicas y suficientes. Adujo que no es cierto que los funcionarios que menciona el actor como los dos grupos comparables cumplan con funciones similares, pues los funcionarios de la Fiscalía pueden distinguirse de los magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales. Igualmente, el cargo carecía de especificidad al no determinar la verdadera oposición entre los grupos que propone como comparables, ni explica cuál es el criterio de comparación que aplica. Por lo anterior, el despacho sustanciador resaltó que el cargo carecía de suficiencia.
En cuanto al tercer cargo, el auto afirmó que carecía de razones claras, ciertas, específicas y suficientes. Advirtió que cumplía la condición de pertinencia porque se sustentaba en argumentos de naturaleza constitucional. [9] [10]No obstante, (i) los argumentos son confusos y circulares que retoman nuevamente los términos del primer cargo formulado; pareciera ser complementario del mismo; (ii) parte de una interpretación subjetiva del artículo 9 de la CP, pues asume que esta disposición «impone al Estado colombiano la obligación de modificar el régimen sancionatorio de acuerdo con las disposiciones de la CADH y la jurisprudencia de la CIDH»; (iii) «el demandante se limita a afirmar, de manera genérica y vaga, que el solo hecho de que la norma excluya la posibilidad de una doble instancia en los
con las disposiciones de la CADH y la jurisprudencia de la CIDH»; (iii) «el demandante se limita a afirmar, de manera genérica y vaga, que el solo hecho de que la norma excluya la posibilidad de una doble instancia en los procesos disciplinarios incumple obligaciones internacionales, por lo que la disposición es inexequible» ; y (iv) con todo lo anterior, concluyó que los elementos de juicio no son suficientes para generar una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de la norma.
Conforme a los descrito, el auto resolvió inadmitir la demanda presentada por el ciudadano Felipe Chica Duque contra la expresión “de única instancia” del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y concedió tres días para corregir la demanda.
3. Dicho auto fue notificado mediante estado de 9 de abril de 2024 y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 10, 11 y 12 siguientes. Lo anterior, según constancia de 15 de abril de 2024 emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 11 de abril de 2024, dentro de la oportunidad legal, el demandante presentó escrito para corregir la demanda.
4. Escrito de corrección de la demanda. Dentro del término dispuesto, el demandante presentó escrito de corrección con el propósito de subsanar las falencias advertidas en el auto inadmisorio. El actor reconoció que podían ampliarse las causales para el debilitamiento de la cosa juzgada
constitucional y, en ese caso, la Corte podría estudiar la propuesta del demandante en ese sentido. Advirtió que «la variación del contexto normativo como hipótesis para debilitar la cosa juzgada no requiere que la modificación sea por vía de reforma constitucional, así se ve por ejemplo en la sentencia C-055 de 2022 (…)». Argumentó que, en la mencionada sentencia, la Corte tomó pronunciamientos de organismos internacionales para sustentar el cambio de contexto normativo. Al respecto, adujo que «(…) como no se argumenta una modificación en el parámetro de control, sino en la variación del contexto normativo del objeto de control, las razones del debilitamiento radican en “la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se incorpora la norma acusada”». Lo anterior lo complementó con la sentencia C-787 de 2011, en la cual se revisó una norma de carácter estatutario, pero la Corte señaló que no se cumplía con una circunstancia excepcionalísima de cambio de contexto normativo.
El ciudadano explicó que los procesos que se adelantan ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tienen carácter judicial, en virtud del art. 116 de la CP (interpretación que hizo la Corte en la sentencia C-417 de 1993, según el demandante) y, por tanto, las reglas jurisprudenciales de la Corte [11] [12] [13]IDH y las normas constitucionales son aplicables a estos procedimientos.
Además, subrayó que las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la CADH deben ser observadas en todos los procesos independientemente de su naturaleza. Para el efecto, citó el caso Baena Ricardo y otros contra Panamá.
En hilo con lo anterior, el actor señaló que «(…) la razón por la cual debe aplicarse el estándar interamericano y la regla contenida en el literal h del artículo 8.2 de la CADH es que aquella resulta más garantista que las disposiciones e interpretaciones de nivel interno. Esto no es una razón de conveniencia, sino que se trata de una razón constitucional, a partir del principio pro persona.»
En lo relacionado con las excepciones que admite el artículo 31 de la Constitución, el actor expuso lo siguiente:
«De ahí que la interpretación según la cual es posible exceptuar de doble instancia a los procesos disciplinarios sea incompatible con dicho parámetro de control, que, en virtud del artículo 93 de la Constitución, tiene verdadero nivel constitucional, superior, por lo tanto, a normas estatutarias como la demandada.
Asimismo, es la razón por la cual el artículo 31 de la Constitución Política no pueda ser tenido como justificación suficiente para mantener dicha situación. Una cosa es que se admitan excepciones a la regla de doble instancia, pero otra es que cualquier excepción sea válida. Esta interpretación vaciaría de contenido el derecho fundamental consagrado, pues implicaría que el legislador es libre de establecer toda clase de excepciones a la regla. ¿Se valdría, entonces, que el Congreso expidiera una ley mediante la cual la doble instancia no aplica a procesos penales por homicidio doloso?»
En lo ateniente al cargo por violación del derecho a la igualdad, el
excepciones a la regla. ¿Se valdría, entonces, que el Congreso expidiera una ley mediante la cual la doble instancia no aplica a procesos penales por homicidio doloso?»
En lo ateniente al cargo por violación del derecho a la igualdad, el demandante precisó los grupos de comparación que presentó y desarrolló mayores razones para sostener que a pesar de que cumplen funciones similares el trato es injustificado: «Lo que se quiere hacer ver, al hablar de las funciones que desempeñan es que no hay una razón válida para que los jueces y fiscales de menor nivel tengan derecho a la doble instancia, mientras que los jueces y magistrados de mayor nivel no, porque entre jueces de inferior y superior nivel, por una parte, y fiscales de inferior y superior nivel, por otra, cumplen funciones similares entre ellos.» También adujo que el trato es desproporcionado porque sacrifica la garantía de la doble instancia como derecho fundamental para todos los ciudadanos.
Finalmente, en cuanto al cargo por la presunta violación del artículo 9 de la Constitución, el demandante aclaró que se trata de un cargo independiente [14] [15] [16]de los otros dos. Además, insistió que (i) de acuerdo con la sentencia C-269 de 2014, el artículo 9 de la CP reconoce los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; (ii) dentro de estos principios se encuentra el principio pacta sunt servanda, el cual se encuentra prescrito en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derechos de los tratados (Ley 32 de 1985); (iii) el Estado colombiano se ha obligado a cumplir con la
CADH, cuyo intérprete autorizado es la Corte IDH; (iv) este tribunal internacional ha afirmado en su jurisprudencia que «los procesos disciplinarios deben regirse por las garantías de los procesos penales, entre las cuales está la doble instancia e incluso la doble conformidad, de acuerdo con el artículo 8.2 de la CADH». ; y (v) en consecuencia, la norma demandada desconoce aquel estándar internacional.
De esa forma, el demandante llamó la atención en que no se trata de una posición subjetiva, sino que su cargo se encuentra sustentado en el reconocimiento del principio de la buena fe en las relaciones internacionales.
Al final del escrito, el demandante solicitó a la magistrada sustanciadora aplicar el Auto 088 de 2003, según el cual, si considera que no se subsanaron los yerros advertidos en el auto inadmisorio, se tome su escrito como un recurso de súplica anticipado.
5. Auto de rechazo. Mediante auto del 26 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda, tras considerar que el demandante no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio. En primer lugar, el actor no logró demostrar que, en este caso, hubo un debilitamiento de la cosa juzgada.
Al respecto, la magistrada sustanciadora afirmó que, «el actor (…) insistió en la creación de una nueva causal para que la Corte pueda nuevamente efectuar un juicio de constitucionalidad sobre disposiciones que ya fueron objeto de estudio por la Corte en la sentencia C-037 de 1996. En este
sentido, el demandante no acreditó que el reproche que pretende formular contra la norma estatutaria se enmarca en, por lo menos, una de las hipótesis previstas en la jurisprudencia y no con base en otro tipo de consideraciones que pretendan ampliar las excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional».
El auto resaltó que, en el escrito de corrección, el demandante insistió en la mayoría de los argumentos. Sobre la presunta variación en el contexto normativo de las reglas constitucionales, «el actor no explicó por qué los cambios normativos a los que alude constituyen una modificación en disposiciones constitucionales, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional para acreditar el debilitamiento de la cosa juzgada. Por el contrario, reiteró que pretendía acreditar un cambio en el contexto normativo del objeto de control -no del parámetro de controllo cual, de acuerdo con la jurisprudencia, no es una de las causales para enervar los efectos de la cosa juzgada sobre disposiciones estatutarias que ya fueron [17] [18]objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional». Además, la magistrada sustanciadora advirtió que el ciudadano citó la sentencia C-055 de 2022, en la cual, a diferencia de la norma que se ataca en esta oportunidad, no es de naturaleza estatutaria, y por tanto, no se explicó cómo las reglas de debilitamiento de la cosa juzgada son aplicables de manera
igual en estos casos. Así, dijo el auto, «(…) el actor pretende, nuevamente, ampliar las hipótesis previstas en la jurisprudencia para habilitar a la Corte a emitir un nuevo pronunciamiento. Sobre este punto, la magistrada sustanciadora recuerda que, como fue advertido en el auto inadmisorio, el debilitamiento de la cosa juzgada de disposiciones contenidas en leyes estatutarias está sujeto a requisitos y causales específicas».
Igualmente, el auto de rechazo, subrayó que no era cierto, como lo afirmaba el demandante, que la sentencia C-787 de 2011 hubiera reconocido la posibilidad de cuestionar nuevamente una norma con la modificación del contexto normativo. Aquella decisión, en realidad mantuvo la cosa juzgada constitucional, pues concluyó que no se presentaban las circunstancias excepcionalísimas que permitieran la aplicación de la teoría de la Constitución viviente. En esta decisión no se habló nada sobre leyes estatutarias, como pretendió presentarlo el ciudadano. Por lo mismo, el auto de rechazo señaló que «el demandante no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio. Esto, porque, si bien enunció una modificación en las reglas constitucionales que tendría incidencia en el control de constitucionalidad que efectuó la Corte, lo cierto es que no explicó, ni siquiera sumariamente, (i) las razones por las cuales dicha modificación habría sido determinante ni (ii) los motivos por los cuales la disposición acusada sería contraria a la nueva redacción constitucional».
Particularmente, en cuanto al primer cargo, el auto de rechazó consideró que (a) carecía de certeza, porque el actor reiteró las mismas citas que presentó
acusada sería contraria a la nueva redacción constitucional».
Particularmente, en cuanto al primer cargo, el auto de rechazó consideró que (a) carecía de certeza, porque el actor reiteró las mismas citas que presentó en la demanda y, a partir de ellas, insistió en que las garantías previstas en el artículo 8.2 de la CADH deben aplicarse a toda clase de procesos. Sin embargo, subrayó la magistrada sustanciadora, que el ciudadano no demostró que la jurisprudencia interamericana hubiera determinado que es contrario a la CADH la sola existencia de procesos disciplinarios de única instancia; (b) carecía parcialmente de especificidad, toda vez que el actor subsanó algunos puntos en su escrito, pero otros no. En palabras del auto de rechazo:
«(…) el demandante precisó que las decisiones que adopta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional del Disciplina Judicial), son de naturaleza judicial. Sin embargo, el accionante, nuevamente, no presentó argumentos precisos y concretos que dieran cuenta de que (i) el literal h) del artículo 8.2 de la CADH y las decisiones adoptadas por la CIDH son parámetro de constitucionalidad de la disposición demandada; (ii) la disposición acusada vulnera el artículo 31 de la Constitución y [19] [20] [21]las razones por las cuales la medida resultaría desproporcionada para los derechos fundamentales de las personas y (iii) la norma demandada afecta los derechos
fundamentales de las personas». (c) carecía de suficiencia, en razón a que el actor no subsanó los yerros advertidos anteriormente y, por tanto, no existen elementos de juicio suficientes para analizar de fondo la demanda.
En lo relacionado con el segundo cargo, el auto de rechazo adujo que carecía de claridad y certeza. Afirmó que el demandante trajo argumentos nuevos que hacían la argumentación confusa. El actor precisó los grupos comparables, pero tomó distintos sujetos de los grupos, punto que generó una contradicción: «De un lado, el accionante propone como sujetos comparables a (i) los jueces unipersonales y los empleados judiciales con (ii) los sujetos a los que hace referencia la norma demandada. Pero luego indica que el examen que propone excluye a los empleados judiciales, por lo que no es claro si estos son o no sujetos comparables. De hecho, más adelante, y para explicar por qué el tratamiento sería injustificado, se refiere, a manera de ejemplo, a “los fiscales delegados ante jueces unipersonales”. En esa medida, no es posible identificar quiénes son los sujetos comparables.» Por otra parte, el demandante insistió en que son sujetos comparables, pero en el escrito de corrección señaló que unos funcionarios investigan y acusan; y otros juzgan. De tal forma, la magistrada sustanciadora expresó que «no es claro a qué se refiere el actor con “pirámide judicial”, pues parecería sugerir que funcionarios del mismo
nivel - por ejemplo, que los fiscales delegados ante jueces del circuito y los jueces del circuito se encontrarían en la misma “posición”- son comparables. Pese a lo anterior, el actor no presenta una mínima explicación de por qué funcionarios que, aparentemente, tienen la misma “posición”, serían comparables fáctica y jurídicamente. Por estas razones, el cargo carece de claridad y de certeza».
También se señaló que el cargo carecía de especificidad y no satisfacía las exigencias argumentativas de los cargos por vulneración del principio de igualdad. Al respecto, el auto de rechazo adujo que con los nuevos argumentos que planteó el demandante generó dudas de quiénes son los sujetos comparables. Además, no subsanó los yerros sobre la especificidad del cargo, porque no desarrolló argumentos precisos sobre los sujetos que él aludió como comparables, no explicó por qué el trato diferenciado no es justificado y, en cambió, realizó afirmaciones generales y abstractas sobre la proporcionalidad de la medida. Por todo lo anterior, la magistrada concluyó que el cargo también carecía de suficiencia.
Finalmente, en cuanto al tercer cargo, el auto de rechazó explicó que el demandante había subsanado los reparos sobre la claridad de la argumentación, pero permanecía la carecía de certeza, especificidad y suficiencia. En cuanto a la certeza, el despacho reiteró que «el actor parte de la premisa de que la CADH prohíbe la sola existencia de procesos de única [22] [23] [24]instancia, lo cual, al menos en principio, no es cierto. Habida cuenta de la relación con el pretendido cargo 1, el despacho se remite a las consideraciones sobre este».
Sobre la especificidad, la magistrada sustanciadora precisó que el
[23] [24]instancia, lo cual, al menos en principio, no es cierto. Habida cuenta de la relación con el pretendido cargo 1, el despacho se remite a las consideraciones sobre este».
Sobre la especificidad, la magistrada sustanciadora precisó que el demandante se limitó a d
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