CC - A102-2022
Detalles
- Título
- CC - A102-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 102/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio Ante dudas o cuestionamientos sobre el vínculo directo del hecho delictivo con el servicio –requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar–, es imperativa la aplicación de la regla general que asigna la competencia a la jurisdicción penal ordinaria. Esto ocurre porque el fuero penal militar previsto en el artículo 221 superior procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos subjetivo y funcional que constituyen dicho fuero y activan la competencia de la justicia penal militar. FUERO PENAL MILITAR-Carácter especial El fuero penal militar puede definirse como una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales, en virtud de la cual, los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, y relacionadas con las mismas, serán conocidos por un sistema especial de juzgamiento en el que se aplicarán las leyes penales militares
Referencia: Expediente CJU-108.
Conflicto de jurisdicción suscitado entre la Fiscalía 120 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín y el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Caldas (Manizales).
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de noviembre de 2006, el Batallón de Contraguerrillas No. 8 “Quimbaya” emitió la orden de operación “025 Nitro”, con la misión de realizar, junto con la Reserva Escudo 3 y las Compañías Depredador 5 y 6, labores de búsqueda y provocación. El objetivo era perseguir y capturar a integrantes de organizaciones armadas al margen de la ley, especialmente a miembros del Frente 47 de las FARC-EP que operaban en su jurisdicción.
Según la orden de operación, la misión inició el 22 de noviembre de 2006 desde el Corregimiento de Arboleda, Caldas, con provisiones para siete días, y movimientos tácticos nocturnos hasta la zona objetivo1.
2. Según el informe del Comandante de la Compañía Depredador 52, el 27 de noviembre de 2006, los militares a cargo de la operación tuvieron contacto armado con integrantes del Frente 47 de las FARC-EP en la Vereda Guadualito, en el municipio de Nariño, Antioquia3. Además, se indicó que la tropa siguió a los actores armados hasta llegar a la Vereda El Bosque, del Corregimiento de Puerto Venus, en el mismo ente territorial.
3. Durante la operación, el informe del Comandante de la Compañía
Depredador 5 registró que el 30 de noviembre de 2006, a las 8:00 a.m., en la Vereda El Bosque, del municipio de Nariño, Antioquia, los agentes de la Fuerza Pública rodearon a siete miembros del Frente 47 de las FARC-EP, ordenaron su desarme y entrega inmediata. Sin embargo, obtuvieron “como respuesta disparos de fusil y de arma corta, generando un enfrentamiento armado”4. El reporte señaló que, tras terminar el combate, a las 8:40 a.m., aproximadamente, los miembros del Ejército Nacional registraron la zona y encontraron un cuerpo sin vida, vestido de camuflado y posteriormente identificado como Belisario Marín Carvajal. Según el informe, el occiso portaba “un revolver marca Smith & Wesson calibre 38L, cinco vainillas calibre 38L disparadas (…) y una vainilla calibre 38L dentro del tambor del revólver, una granada de mano IM26, un radio scanner marca ICOM y un listado de códigos IOC”5. 1 La orden señala el sector con coordenadas 053021-751512, 052911-751613 y 052750-751431 “Samaria” como área de objetivo. Folio 12, Tercer Cuaderno. 2 S.T. Luis Ferney Casallas Hernández. Folio 4, Tercer Cuaderno. 3 Orden del 22 de noviembre de 2006. Folio 142, Tercer Cuaderno. 4 Folio 4, Tercer Cuaderno. 5 Folio 5, Tercer Cuaderno. 2
4. El 7 de diciembre de 20066, bajo el radicado No. 267, el Juzgado 57 de
Instrucción Penal Militar de Caldas abrió indagación preliminar por el delito de homicidio en operación militar del señor Belisario Marín Carvajal, y decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) La declaración del comandante de la Compañía Depredador 5, rendida el 7 de diciembre de 2006, en la que ratificó los datos registrados en el informe de operación “025 Nitro”, a cargo del Batallón de Contraguerrillas No. 8 “Quimbaya”7. (ii) Las declaraciones de los soldados profesionales que participaron de la operación militar8, rendidas el 9 de marzo de 2007, en las que ratificaron los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2006. (iii) La inspección técnica del cadáver que registró el deceso del señor Belisario Marín Carvajal el 30 de noviembre de 2006 en la Vereda El Bosque en jurisdicción del municipio de Nariño, Antioquia9. (iv) La orden de operación “025 Nitro” emitida por el Batallón de Contraguerrillas No. 8 “Quimbaya”, que determinó el área de objetivo de la operación realizada desde el 22 de noviembre de 200610. (v) El certificado de vinculación de cada agente del Ejército Nacional que participó de los hechos acontecidos el 30 de noviembre de 2006, suscrito por el Jefe de Personal del Batallón de Contraguerrillas No. 8 “Quimbaya”, y mediante el cual se establecía el grado y asignación a la Compañía Depredador 511. (vi) La remisión de la investigación penal que inició la Fiscalía Seccional de
Nariño, Antioquia, por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2006, debido a su competencia respecto de los agentes en servicio activo. (vii) El análisis técnico de los elementos físicos que portaba el señor Belisario Marín Carvajal, que certificaron su estado de funcionamiento. En específico, del revolver marca Smith & Wesson, la granada de fragmentación y los dispositivos de comunicación que tenía12. 6 Folio 29, Tercer Cuaderno. 7 Folio 32, Tercer Cuaderno. 8 Los soldados Arnobi Bañol Gaspar, José Gómez Gonzales, Leonardo Navarro Jiménez y Luis Morales Rivera. 9 Folio 20, Tercer Cuaderno. 10 Folio 10, Tercer Cuaderno. 11 Folio 64 y subsiguientes, Tercer cuaderno. 12 Folio 78 y subsiguientes. 3 (viii) El protocolo de necropsia, realizado el 30 de noviembre de 2006, que certificó que el señor Belisario Marín Carvajal tuvo una muerte violenta como consecuencia de cinco proyectiles de arma de fuego que ocasionaron “hemotórax masivo”, cuya herida es de naturaleza esencialmente mortal13. (ix) Las declaraciones de cinco personas que se identificaron como pobladores de la Vereda El Bosque, efectuadas los días 10 y 11 de marzo de 2007, que relataron que el señor Belisario Marín Carvajal era “colaborador” de un grupo armado ilegal y participaba de actividades relacionadas con el cultivo de hoja de coca14.
5. Tras evacuar la fase probatoria, mediante Auto del 25 de junio de 200715, el
Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Caldas, con fundamento en el artículo 45816 del Código Penal Militar de la época17, resolvió inhibirse de abrir investigación penal. Para el despacho, el material probatorio demostró que los hechos tuvieron ocurrencia en estricto cumplimiento de las funciones a cargo de la Fuerza Pública. La autoridad judicial consideró que las pruebas testimoniales y el material de guerra incautado evidenciaron un ataque contra personal militar, que actuó en defensa y en el marco de la operación “025 Nitro”. En esa operación, concluyó que murió en combate el señor Marín Carvajal, quien era miembro del grupo armado ilegal y además participó del enfrentamiento armado que resultó en su deceso. Con fundamento en lo anterior, ninguna de las personas que participaron de la operación militar desarrollada el 30 de noviembre de 2006 fue investigada o se encuentra privada de la libertad.
6. El 3 de junio de 201018, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Caldas ordenó la incineración y/o destrucción del material incautado en la operación militar19, con presencia del Ministerio Público. Según informe secretarial, el estado de descomposición de las prendas incautadas amenazó la salud de los funcionarios y personas que asistían al despacho judicial. 13 Folio 42, Tercer Cuaderno. 14 Folios 92 y subsiguientes, Tercer Cuaderno 15 Folio 100, Tercer Cuaderno. 16 “Artículo 458. Auto inhibitorio. El funcionario se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las
diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse (…)”. 17 Ley 522 de 1999. 18 Folio 137, Tercer Cuaderno. 19 El vestuario y los elementos incautados del señor Belisario Marín Carvajal. 4
7. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación por los mismos hechos acontecidos en la Vereda El Bosque, del Corregimiento de Puerto Venus, del municipio de Nariño, Antioquia, con radicado 9975 de la Ley 600 de 200020.
En desarrollo de esa actuación, el 26 de julio de 2016, la Fiscalía 120 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín ordenó la práctica de pruebas orientadas a valorar la existencia de la conducta investigada, en particular, dispuso la realización de una diligencia de inspección judicial en el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar.
8. El 4 de agosto de 201621, la Fiscal 120 y el grupo de técnicos investigadores adscritos al despacho se trasladaron a las Instalaciones del Batallón de Infantería No. 22 de Ayacucho, con el propósito de realizar la inspección judicial mencionada. Según consta en el acta de la diligencia, la Fiscalía revisó cada cuaderno de la investigación preliminar No. 267, por el homicidio del señor Marín Carvajal, y tomó copia íntegra del proceso adelantado.
9. El 16 febrero de 201722, la Fiscal 120 Especializada de Medellín profirió el
Oficio No. 0561, mediante el cual requirió al Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar para que remitiera la investigación No. 267 o promoviera el respectivo conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura23. La solicitud la sustentó en la poca claridad del vínculo funcional entre el hecho punible (homicidio) y la actividad que desarrollaron los miembros del Ejército Nacional el 30 de noviembre de 2006. Para tomar esa determinación, la Fiscalía refirió los siguientes elementos probatorios24: (i) Las diferentes declaraciones de la viuda del occiso que indicaron que el día de los hechos: (a) su esposo fue sacado de la vivienda por sujetos armados, (b) que al momento de salir iba vestido de civil y no portaba armas de fuego, y (c) que a la fecha y hora de su muerte no se presentaron enfrentamientos entre el Ejército Nacional y organizaciones al margen de la ley en la Vereda El Bosque. Para la Fiscalía, las declaraciones de la cónyuge supérstite contradicen el comportamiento armado que, según se adujo, ocurrió en la mañana del 30 de noviembre de 2006. (ii) Las declaraciones de testigos de los hechos (pobladores de la Vereda El Bosque) que relataron ver a la víctima vestida de civil en compañía de otros 20 Folio 141, Tercer Cuaderno. 21 Folio 141, Tercer Cuaderno. 22 Folio 148, Tercer Cuaderno. 23 Folio 148, Tercer Cuaderno. 24 Estas pruebas son referidas en el Oficio No. 0561.
5 sujetos con prendas civiles, y que posteriormente escucharon disparos que antecedieron al deceso del señor Belisario Marín Carvajal. Además, en las declaraciones sostuvieron que, al buscarlo, lo encontraron vestido de camuflado y con una arma y granada en las manos. En las mismas declaraciones, refirieron que “al momento llegó el Ejército, se metieron en el rastrojo y simularon ser hostigados, pero únicamente estos eran quienes disparaban sus armas porque allí no había nadie más”. A juicio de la Fiscalía, estas declaraciones evidencian contradicciones que generan dudas acerca de que el combate se haya realizado. (iii) La inspección técnica del cadáver del 30 de noviembre de 2006, que señala que aproximadamente a una distancia de doscientos metros habían personas vestidas de civil, entre hombres y mujeres, y el Ejército Nacional no las dejó acercarse al lugar donde se hallaba el cadáver. Para la Fiscalía, esta circunstancia contradice algunas declaraciones de los procesados que indicaron que en el lugar donde estaba la víctima no había presencia de civiles. (iv) Las declaraciones de los militares que participaron de la operación “025 Nitro” que, aunque son coherentes en indicar que existió un combate y como consecuencia de ello murió una persona, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar no realizó registro del acta de gasto de municiones o legalización de las armas, que constatara la veracidad de las afirmaciones relacionadas con el desarrollo y los resultados del enfrentamiento armado. (v) El protocolo de necropsia del 30 de noviembre de 2006 que dejó constancia
de la recuperación de cinco proyectiles de arma de fuego y, sin embargo, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar no solicitó un estudio, análisis o cotejo de esos proyectiles con el arma que portaba el señor Belisario Marín Carvajal ni con las armas de la tropa. Además, a criterio de la Fiscalía, la orden del juzgado de incinerar la ropa del occiso impidió que se hiciera un examen de las prendas para verificar las coincidencias entre las heridas del cuerpo y los rastros que dejó los proyectiles en el camuflado de la víctima. (vi) Las declaraciones de personas de la zona que no presenciaron los hechos y además atestiguaron dentro de la indagación que el occiso era colaborador de un grupo armado al margen de la ley por tener un cultivo de hoja de coca. Para la Fiscalía, ese hecho, por sí solo, no es prueba de que este fuera miembro del Frente 47 de la FARC-EP o que sostuviera un combate con el Ejército al momento de su muerte. En consecuencia, la Fiscalía 120 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín concluyó que, al existir dudas sobre el procedimiento realizado por los militares y el combate, el caso no demostraba una relación directa con el servicio militar y, por lo tanto, la 6 competencia de la investigación por el delito de homicidio le correspondía a la justicia penal ordinaria.
10. Por su parte, mediante Auto del 9 de octubre de 201725, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar (i) reclamó la competencia de la investigación penal No. 269, y (ii) ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que dirimiera el conflicto de jurisdicción. En esa providencia, la autoridad judicial señaló que “es cierto lo dicho por la Fiscalía en el sentido de indicar que respecto del material de intendencia no se hizo estudio alguno y no obran en el expediente declaraciones de los familiares del occiso (…) lo que deja pobre la investigación”. Sin embargo, para el despacho “no obra en el expediente ni con posterioridad a su archivo provisional, petición alguna o prueba sobreviniente de la cual se deduzca motivo alguno para la revocatoria del auto inhibitorio (…)”. Adicionalmente, agregó que ni las partes o terceros con interés presentaron petición o querella con el propósito de revocar el auto inhibitorio, a través de fundamentos que lograran desvirtuar la decisión proferida por la autoridad competente. En ese orden, concluyó que no hay razón para cambiar de jurisdicción o para revocar la decisión proferida el 25 de junio de 2007.
11. El 4 de marzo de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional26.
12. El 25 de mayo de 2021, el expediente fue repartido por sorteo a la
Magistrada Sustanciadora.
13. El 1° de junio de 202127, la Secretaría General de la Corporación envió el expediente al despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad
con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política28. 25 Folio 159, Tercer Cuaderno. 26 Folio 14. Archivo “Cuaderno Dos”. 27 Folio 1. Archivo “Constancia de Reparto”. 28 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones29
2. La jurisprudencia constitucional establece que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las cuales varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)30.
3. En este sentido, el Auto 155 de 201931 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones32. (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la
cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional33. (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades judiciales en colisión manifiesten, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa34.
4. Además, dado que en el presente caso el conflicto de competencia lo promueve la Fiscalía General de la Nación, la Corte pasará a reiterar los presupuestos que admiten esa circunstancia, en el marco de los asuntos que continúan su trámite por la Ley 600 de 2000, para así determinar si se configura un conflicto entre jurisdicciones. 29 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 30 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 31 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 33 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo
o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 34 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 8 Facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción en el marco de la Ley 600 de 200035
5. Antes de la entrada en plena vigencia del Acto Legislativo 03 de 200236, que transformó la estructura básica del proceso penal en Colombia, la Fiscalía General de la Nación tenía diferentes funciones jurisdiccionales. La versión original del artículo 25037 de la Constitución Política preveía que la Fiscalía General de la Nación –sin necesidad de adelantar trámites ante los jueces penales– contaba con la facultad para investigar los delitos y acusar directamente a los presuntos infractores, calificar y declarar precluidas las investigaciones, tomar las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos y dirigir, entre otras, las funciones de Policía
Judicial.
6. Este mandato constitucional fue desarrollado en la Ley 600 de 2000 (antiguo Código de Procedimiento Penal) que fijó en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la dirección, coordinación y ejecución de la etapa de investigación e instrucción penal38. De esta manera, los artículos 112 al 121 de la
normatividad en mención definieron sus atribuciones y competencias más generales. Por ejemplo, el artículo 114 fijó las facultades de investigación, calificación, declaración, dirección y coordinación durante el trámite del proceso penal y el artículo 117 estableció que dentro de la Fiscalía existirían funcionarios judiciales con la potestad para tramitar consultas, recursos de apelación y queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal encargado de la investigación. Además, los artículos 118 y 119, designaron en fiscales delegados la potestad para resolver y asignar 35 Las consideraciones se realizan a partir de las reglas previstas en el del Auto 636 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 36 El artículo 5° del Acto Legislativo 02 de 2003 establece que el sistema penal acusatorio previsto en la reforma entraría en plena vigencia el 31 de diciembre de 2008. 37 Expresamente la norma señalaba que: “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:
1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten”. 38 Artículo 74 de la Ley 600 de 2000. 9 investigaciones penales cuando se presentaran conflictos entre diferentes distritos o colisión de competencias ante otras autoridades judiciales.
7. Por lo anterior, durante la vigencia de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional sostuvo que el Constituyente le asignó a la Fiscalía General de la Nación, no solo la misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante autoridades competentes, sino que le otorgó el monopolio de la acción penal en la etapa de investigación e instrucción y, con ello, les atribuyó a los fiscales el ejercicio de ciertas funciones jurisdiccionales39.
En concreto, la jurisprudencia constitucional expresó que: “(…) en la etapa de investigación los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de aseguramiento y, además, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigación
judicial. (…) Es por ello que esta Corte ha sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la órbita de sus competencias, facultades judiciales (…)”40. Sobre la base de esas consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura41 y ahora la Corte Constitucional42 han estimado que es admisible que la Fiscalía General de la Nación promueva conflictos de competencia respecto de los casos que continúan su trámite según las reglas y procedimientos previstos en la Ley 600 de 2000. Lo anterior, porque ese cuerpo normativo le asignó diferentes facultades en el proceso penal, que van más allá de una fase preparatoria al juicio, y tienen una connotación verdaderamente judicial. De modo que la Ley 600 de 2000 le otorgó a la Fiscalía una clara autonomía en el desarrollo de la etapa de investigación e instrucción penal y, por lo mismo, se deduce que, entre sus facultades, está la de proponer conflictos de competencia en relación con los hechos que, en su criterio, son materia de investigación de la jurisdicción penal ordinaria.
8. Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal), las normas de la Ley 600 de 2000 rigen para aquellos asuntos que cumplen con alguno de los siguientes límites de vigencia:
(i) un límite temporal, según el cual el nuevo Código de Procedimiento Penal 39 Sentencias C-620 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria
Díaz. 40 Ibidem. Negrilla fuera del texto. 41 Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros y Sentencia del 15 de enero de 2020. M.P. Carlos Mario Caño Diosa. 42Auto 636 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 rige solo para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 200543; (ii) un límite subjetivo, ya que mantiene las reglas de la Ley 600 de 2000 para los aforados cuya investigación y juzgamiento adelanta la Corte Suprema de Justicia44; y (iii) un límite territorial, dado que el sistema penal acusatorio inició su aplicación, de forma progresiva, en los diferentes distritos judiciales del país. En relación con el límite territorial, el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, detalló las fechas y lugares en que entraría a regir el sistema penal acusatorio, a saber: (i) desde el 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira; (ii) desde el 1° de enero de 2006 en Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal; (iii) desde el 1° de enero de 2007 en Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio; y (iv) a partir del 1° enero de 2008 en los distritos de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería,
Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que abran con posterioridad.
9. En síntesis, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha concluido que, en virtud de las disposiciones de la Ley 600 de 2000, y el alcance que de ellas se deriva con respecto a las facultades jurisdiccionales en la etapa de investigación e instrucción penal, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la potestad para promover conflictos entre jurisdicciones por los hechos que continúen su trámite bajo el anterior Código de Procedimiento Penal, siempre que correspondan con los factores que determinan su límite de vigencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley 906 de 2004.
10. A partir de las reglas expuestas, la Sala encuentra que en el asunto de la referencia se satisfacen los presupuestos para la configuración de un
conflicto de jurisdicción porque: (i) El conflicto se suscita entre una autoridad de la jurisdicción penal ordinaria y otra de la jurisdicción penal militar. En particular, entre la Fiscalía 120 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín y el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Caldas. De acuerdo con la jurisprudencia relevante para el análisis del asunto (Supra párr. 5 al 9), en el presente caso la Fiscalía General de la Nación está facultada para proponer el conflicto de jurisdicción porque se trata de una investigación penal que se aduce sigue su trámite por las normas previstas en la Ley 600 de
2000. 43 “Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005 (…)”. 44 El artículo 533 de la Ley 906 de 2004 también dispone que “Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”.
11 Para la Sala, la Fiscalía 120 Especializada de Medellín formuló conflicto de jurisdicción en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 600 de 2000, porque: (i) mediante acta del 4 de agosto de 2016, identificó la investigación con el número de radicado “9975 de la Ley 600 de 2000” ; y (ii) la conducta corresponde aquellas que se enmarcan en el límite territorial previsto en la Ley 906 de 2004. Esto debido a que el lugar donde acontecieron los hechos materia de investigación (Vereda El Bosque, del Corregimiento de Puerto Venus, en el municipio de Nariño) pertenece al Distrito Judicial de Antioquia, en donde el sistema penal acusatorio entró a regir con posterioridad al 30 de noviembre de 2006 (fecha en la que acaecieron los hechos objeto de investigación). En ese orden, la Sala considera que el asunto bajo examen se acredita el presupuesto subjetivo, debido a que hay dos autoridades de diferentes jurisdicciones que reclaman la competencia para asumir el conocimiento del asunto. (ii) Existe una controversia en relación con la autoridad competente para conocer del proceso penal por el delito de homi
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