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CC - A103-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A103-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A103-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-103/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 103 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4673.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Décimo Administrativo deOralidad del Circuito de Cali y el JuzgadoSexto Civil del Circuito de la mismaciudad.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente,Aclaración preliminar

En este caso, la Corte estudia un conflicto de jurisdicciones en el que se alude a la historia clínica de una de las personas involucradas en el proceso[1]. Por estemotivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala no publicará losdatos que permitan su identificación. En lugar de hacer referencia a los nombresde las personas que han sido mencionadas en el proceso, se utilizarán nombresficticios.

AUTO

AUTO

1. El 8 de abril de 2019, las señoras Ana, Luz y Alba y los señores Pedro, Andrésy Juan iniciaron un proceso de reparación directa en contra del Hospital San Juande Dios de Cali y las secretarías departamentales de salud del Valle del Cauca yde Nariño. Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad de lasentidades demandadas por su aparente negligencia en la atención médica querecibió la señora Ana en su proceso de parto. En consecuencia, piden que se lesordene resarcir los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron.

2. Los demandantes precisaron que desde el 1.o hasta el 23 de febrero de 2023 laseñora Ana recibió atención médica en el Hospital San Juan de Dios de Calirelacionada con su proceso de parto. De igual manera, indicaron que el 23 defebrero Ana sufrió una hemorragia posterior a la cesárea que se le practicó, puesno se le prestó ninguna atención luego de ese procedimiento ni se siguió elprotocolo previsto para ese tipo de circunstancias. Argumentaron que estoocasionó que, entre otras cosas, sufriera un paro cardiorrespiratorio y que sevieran comprometidas sus “funciones psicológicas superiores en forma importante”[2].

3. Por medio de auto del 15 de mayo de 2019, el Juzgado Décimo Administrativode Oralidad del Circuito de Cali admitió la demanda. Pese a ello, a través de autodel 7 de junio de 2023 declaró que carecía de competencia para continuarconociendo el caso, remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito deCali y señaló que proponía desde ese momento el conflicto entre jurisdicciones“que llegare a suscitarse con la Jurisdicción Ordinaria ante la Corte

Constitucional”[3].4. Para este despacho, “de los planteamientos de la demanda, no se observaninguna imputación de fallas u omisiones de las entidades públicas demandadas[…] dentro de la responsabilidad médica que se imputa como objetiva al HospitalSan Juan de Dios de Cali o que permita inferir el nexo de causalidad con el presunto daño”[4]. Consideró que los hechos y las causas que fundamentan laposible responsabilidad del Hospital San Juan de Dios de Cali y de las entidadespúblicas no son los mismos. Asimismo, argumentó que a pesar de que existe unaprobabilidad mínimamente seria de que se condene al Instituto Departamental deSalud de Nariño, como responsable de gestionar la atención médica de la señoraAna, esa no es una de las entidades en contra de las cuales se inició el proceso de reparación directa[5]. Por último, indicó que los demandantes no presentaronargumentos para imputar el daño antijurídico a las entidades estatales.

5. Posteriormente, el expediente se repartió al Juzgado Sexto Civil del Circuito deCali quien propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente aesta Corte para que lo dirimiera.

6. Este despacho consideró que, de acuerdo con lo que establece el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[6], el conocimiento de este proceso le corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, pues los departamentos de Nariño ydel Valle del Cauca son entidades territoriales a las que se les aplica el fuero deatracción. De igual modo, resaltó que en un caso similar el Consejo de Estadoseñaló que este fuero de atracción se aplica incluso si se determina que las

entidades públicas demandadas carecen de responsabilidad[7]. Indicó que en estecaso sí existe una probabilidad mínimamente seria de que se condene a losdepartamentos demandados, “conforme al argumento dado por el actor sobre eltítulo de imputación y que [fue] acogido por el juez administrativo para admitir la demanda”[8]. Según este razonamiento, esas entidades comparten “ensolidaridad” el título de imputación en la medida en la que eran las responsablesdel pago necesario para garantizar la atención en salud de Ana.

7. El 26 de octubre de 2023, el despacho del magistrado sustanciador recibió elexpediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia

8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintasjurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de suexclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional haconsiderado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, esnecesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el caso de la referencia sesatisfacen los anteriores presupuestos:

Presupuestosubjetivo La controversia se suscitó entre dos autoridades que pertenecen adistintas jurisdicciones. Una de ellas pertenece a la jurisdicciónordinaria (especialidad civil) y la otra a la jurisdicción de locontencioso administrativo. Presupuestoobjetivo La controversia se relaciona con el proceso de reparación directaque iniciaron las señoras Ana, Luz y Alba y los señores Pedro,Andrés y Juan en contra del Hospital San Juan de Dios de Cali ylas secretarías departamentales de salud del Valle del Cauca y deNariño. Presupuestonormativo Tanto el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuitode Cali como el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la mismaciudad presentaron argumentos constitucionales y legales parareclamar su competencia. El primero declaró que carecía dejurisdicción para conocer este asunto con base en lo que ha señalado el Consejo de Estado[10] y la Corte Constitucional[11] en relación con el fuero de atracción. El segundo recordó lo queestablecen los artículos 298 de la Constitución y 104 del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo. De igual modo, citó lo señalado por el Consejode Estado en una providencia del 1.o de marzo de 2018 en relación con el fuero de atracción[12].

Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil paraconocer los procesos de responsabilidad médica. Reiteración del Auto 646 de 2021[13]

relación con el fuero de atracción[12].

Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil paraconocer los procesos de responsabilidad médica. Reiteración del Auto 646 de 2021[13]

10. Mediante el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucionalconsideró que para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos deresponsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a entidadespúblicas y privadas resultaba necesario acudir al factor de conexidad o fuero deatracción, en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativa se extiende a personas de derecho privado cuando estas sondemandadas de forma concomitante con entidades públicas. Sin embargo, precisóque dicho mecanismo procesal no opera de forma automática por el simple hechode que una entidad pública sea demandada, sino que se torna imperativa laaplicación de los supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia delConsejo de Estado, los cuales fueron integrados en la ratio decidendi del asunto[14].

11. Así las cosas, siguiendo la posición general del Consejo de Estado, la SalaPlena estableció como regla de decisión que la figura del fuero de atracción operatras la acreditación conjunta de los siguientes elementos:

asunto[14].

11. Así las cosas, siguiendo la posición general del Consejo de Estado, la SalaPlena estableció como regla de decisión que la figura del fuero de atracción operatras la acreditación conjunta de los siguientes elementos:

a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de lossujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Loshechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiteninferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” deque las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteadofundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidadestatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio quepermitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de laentidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

12. De conformidad con lo anotado, cuando no se cumplan los anterioreselementos corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del procesopor responsabilidad médica.Caso concreto

13. De acuerdo con el Auto 646 de 2021, la Sala Plena considera que el procesode reparación directa iniciado por las señoras Ana, Luz y Alba y los señoresPedro, Andrés y Juan debe ser conocido por la especialidad civil de lajurisdicción ordinaria, en la medida que no se acreditan los elementos del fuero deatracción:

14. Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de lossujetos de derecho privado y público no son los mismos: mientras que losdemandantes cuestionan la aparente atención médica negligente de la entidadprivada demandada (Hospital San Juan de Dios de Cali), no plantean ningúnhecho que se relacione con la posible responsabilidad de los departamentosdemandados. La demanda se limita a presentan algunas afirmaciones frente a lasfunciones legales que debe desempeñar.

15. Los hechos y las pretensiones que obran en el expediente no permiten inferirque exista una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatalesserán condenadas: los argumentos presentados por los demandantespreliminarmente no evidencian que las secretarías departamentales de Nariño yValle del Cauca tengan algún tipo de responsabilidad.

16. Pese a que dentro de la demanda se argumenta que las secretaríasdepartamentales de Nariño y Valle del Cauca eran las encargadas de garantizaradministrativamente la atención médica de Ana, la Corte no evidencia que estaacusación permita concluir que las acciones u omisiones de los entes territorialestengan un nexo de causalidad con el daño, pues estos no tienen a su cargo laprestación directa de los servicios médicos asistenciales. Por esta razón, no esposible establecer que exista una probabilidad razonable y mínima de su condenaen el caso concreto.

17. Los demandantes no plantearon fundamentos fácticos y jurídicos paraimputar el daño antijurídico a la entidad estatal: la afirmación aislada respecto dela competencia administrativa de los entes territoriales no permite, en principio,entender cómo estos habrían participado a través de sus acciones u omisionesconcretas en la producción del daño, pues no se presentan fundamentos fácticosque permitan evidenciar la eventual responsabilidad de la entidad estatal. Comose indicó en el Auto 646 de 2021, “la simple imputación jurídica no es suficientepara que opere el fuero de atracción, dado que se reitera, deben existirfundamentos fácticos que también sustenten la eventual responsabilidad de laentidad estatal demandada”.18. En síntesis, la Corte advierte que la parte demandante no imputó acciones uomisiones a las secretarías departamentales con suficientes fundamentos fácticosy jurídicos, sino que buscó encontrar una responsabilidad subsidiaria en el Estado,sin mayores elementos de juicio que introduzcan al menos dudas mínimas sobresu posible prosperidad. En otras palabras, esas entidades fueron cuestionadas sinque concurran afirmaciones respecto de su negligencia específica como causaeficiente del daño ocasionado, buscando con ello una responsabilidad indirecta.

19. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente JuzgadoSexto Civil del Circuito de Cali para que continúe con el trámite del asunto bajoexamen y para que comunique la presente decisión al Juzgado DécimoAdministrativo de Oralidad del Circuito de Cali y a los sujetos procesales einteresados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por mandatode la Constitución,

RESUELVE:

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por mandatode la Constitución,

RESUELVE:

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoDécimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Civildel Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que elconocimiento del proceso promovido por las señoras Ana, Luz y Alba y losseñores Pedro, Andrés y Juan en contra del Hospital San Juan de Dios de Cali ylas secretarías departamentales de salud del Valle del Cauca y de Nariñocorresponde al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4673 el Juzgado Sexto Civil del Circuitode Cali para que dé trámite el referido proceso y para que comunique la presentedecisión a los sujetos procesales e interesados y al Juzgado DécimoAdministrativo de Oralidad del Circuito de Cali.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional permite que en la publicación de las providencias se omita el nombre o lascircunstancias con las que se pueda identificar a las partes. De igual manera, la Circular n.°10 de 2022 prevé las reglas para la anonimización delas providencias de la Corte. [2] Expediente digital, archivo “01DemandaAnexos.pdf”, p. 11. [3] Expediente digital, archivo “29AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, p. 6. [4] Ib., p. 5. [5] El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali argumentó que el Instituto Departamental de Salud es una personajurídica distinta al departamento de Nariño. Asimismo, refirió que no existe ninguna “atribución de falla u omisión que comprometa laresponsabilidad” del departamento del Valle del Cauca. [6] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado nro. 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269), sentencia del 1.o de marzo de2018.

[8] Expediente digital, archivo “32AutoSuscitaConflicto202300211.pdf”, p. 5. [9] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2006, expediente 27.268; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,sentencia del 30 de agosto de 2022, radicado 05001-23-31-0002008-00540-0 (49835); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,sentencia del 5 de julio de 2018, radicado 05001-23-31-000-2003-0330401 (45060), y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,sentencia del 3 de abril de 2020, radicado 25000-23-26-000-2002-00211-01(44428). [11] Auto 646 de 2021. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1.o de marzo de 2018, radicado 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269). [13] De manera reciente este auto fue reiterado en el Auto 1368 de 2023. [14] Mismos supuestos que son acogidos en la regla de decisión que estableció la Corte en el Auto 646 de 2021.

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