CC - A1036-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1036-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1036-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1036/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1036 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5442
Conflicto de jurisdicciones presentadoentre el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES§1. Demanda. CLINIMEDICAL GROUP S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en las facturas No. FE 13, expedida el 6 de febrero de 2020, con vencimiento el 7 de marzo de 2020, y FE 120, expedida el 19 de febrero de 2020, con vencimiento el 20 de marzo de 2020; así mismo, solicitaron librar mandamiento de pago por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999[1].
§2. Como sustento de las pretensiones, la sociedad demandante indicó
intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999[1].
§2. Como sustento de las pretensiones, la sociedad demandante indicó que (i) suministró insumos médicos y medicamentos a la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL, conforme a lo establecido en los artículos 48 y 49 de Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, el Decreto 4747 de 2007 y demás normas que contemplan la prestación de dicho servicio[2]; (ii) presentó oportunamente las facturas FE 13 y FE 120, en las cuales se establecen los productos entregados a la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL y su valor individual; (iii) la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL no ha cumplido con la obligación derivada de las facturas, cuyos plazos están vencidos; y (iv) las facturas donde constan las obligaciones a cargo de la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL cumplen con todos los requisitos exigidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 619, 621, 772 y 774 del Código de Comercio, por lo que constituyen una obligación clara, expresa y exigible[3].
§3. Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria. Luego de librar mandamiento de pago[4], decretar medidas cautelares[5], ordenar seguir
adelante con la ejecución[6] y aprobar la liquidación de crédito[7] y costas[8], en providencia del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, Nariño, declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la oficina judicial para su reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Pasto[9]. Expuso que la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del asunto es la de lo contencioso administrativo porque, (i) como las facturas FE 13 y FE 120encontraron origen en el suministro de insumos médicos y medicamentos, de conformidad con las normas que regulan el asunto[10], ello funge como indicio de la posible existencia de un vínculo contractual entre las partes; (ii) la controversia involucra a una entidad pública y sus actos; (iii) los extremos procesales guardan identidad con quienes figuran en las facturas presentadas y; (iv) las pretensiones pueden comprometer recurso públicos. Soportó su decisión en las reglas establecidas por la Corte Constitucional en los Autos 403 de 2021[11], 553 de 2022[12] y 232 de 2023[13]; en los cuales se asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de demandas ejecutivas promovidas contra entidades públicas para lograr el pago de obligaciones derivadas del suministro de insumos médicos o medicamentos, independientemente de la certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor.
§4. Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el segundo reparto[14], el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad que en
§4. Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el segundo reparto[14], el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad que en providencia del 16 de abril de 2024[15] declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[16]. Afirmó que la parte demandante pretende la ejecución de unas facturas derivadas de ventas en la prestación de servicio de salud que no se derivan de una relación contractual entre el ejecutante y la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL, pues el título ejecutivo solo estaba compuesto por las facturas y no por un contrato estatal. Como justificación citó lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en el Auto 141 de 2024[17], que reitera lo establecido por los Autos 788 de 2021[18] y 177 de 2023[19], según la cual el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA, corresponde a la jurisdicción ordinaria, siguiendo la cláusula general de competencia señalada en el artículo 2.5 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) yel artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, este juzgado destacó
que la autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, ya había evacuado el proceso e inclusive dictado sentencia[20].
§5. Reparto al despacho sustanciador. El 25 de abril de 2024 se remitió el expediente a la Corte[21]; en sesión virtual del 29 de abril siguiente se repartió el expediente a la magistrada Diana Fajardo Rivera; y el 2 de mayo posterior, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[22].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
§6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[23].
§7. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[24]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[25]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza
jurisdiccional[26]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[27].
§8. En el caso de referencia no se configuró un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, como se expone a continuación.§9. En el asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, Nariño (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo).
§10. Sin embargo, la controversia no supera el presupuesto objetivo, por cuanto el proceso subyacente a la controversia avanzó desde el libramiento del mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales. En este orden de ideas, la causa judicial sobre la cual se promovió el proceso ejecutivo ya fue resuelta y no existe la posibilidad de que la misma subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago.
§11. Para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al Código General del Proceso (en adelante
CGP). El artículo 430 de este código establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación (…)”; y que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.” Luego, en el artículo 440 el legislador dispuso que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”
§12. Por su parte, el artículo 443 de la norma procesal en sus numeral 3, 4 y 5 determina que:
“(…) 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304[28]. (…)”
§13. Posteriormente, el artículo 446 del CGP señala que “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al
§13. Posteriormente, el artículo 446 del CGP señala que “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, (…)” y explica el trámite de la referida liquidación, el cual finaliza con auto que aprueba o modifica y solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. Finalmente, el artículo 447 de la norma en mención dispone que “cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.”
§14. La explicación que precede es relevante porque evidencia cuándo se satisface la pretensión de la demanda, la etapa en la que cesa la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago y el momento en el que quedan en firme las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha anotado que “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[29]
§15. Sobre la materia, esta Corporación se ha pronunciado en al menos
definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[29]
§15. Sobre la materia, esta Corporación se ha pronunciado en al menos dos oportunidades. Primero, en el auto 1178 de 2022[30], donde la Sala Plena al resolver un conflicto suscitado en el curso de una demanda ejecutiva singular de menor cuantía promovida contra el municipio deLloró, Chocó, estimó que sí se cumplía con el presupuesto objetivo, por cuanto la causa judicial subsistía en tanto no se había aprobado las liquidaciones de crédito y costas. Segundo, en el auto 1070 de 2023[31], allí la Corte debía pronunciarse sobre una controversia generada respecto de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Eduin Fernando Coral Arciniegas contra Miriam del Pilar Tipás Cuaspud ante la Jurisdicción Ordinaria Civil; sin embargo, resolvió declararse inhibida para pronunciarse porque no se satisfizo el presupuesto objetivo, ya que la acción avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y adjudicación del bien al posible acreedor, cumpliendo la pretensión del demandante.
§16. Caso concreto. Así las cosas, la Sala constata que este es un caso que carece de causa judicial sobre la que se reclame competencia jurisdiccional, dado que el proceso ejecutivo subyacente a la controversia avanzó desde el mandamiento de pago hasta la aprobación de las liquidaciones de crédito y
costas; la causa del proceso ejecutivo fue resuelta y no existe la posibilidad de que la misma subsista; y resolver el presente conflicto de jurisdicciones desconocería el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas de las decisiones que quedaron ejecutoriadas en el marco de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía promovida por CLINIMEDICAL GROUP S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la E.S.E. CENTRO DE
SALUD SAN MIGUEL.
§17. En consecuencia, no es necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y, mucho menos, entrar a realizar un examen de fondo respecto del juez competente para dirimir la causa. En suma, la Sala advierte que en este caso se carece de una causa judicial respecto de la cual se suscite la controversia jurisdiccional. Por tanto, se concluye que no existe conflicto alguno sobre el que sea necesario pronunciarse. Así las cosas, la Corporación declarará su inhibición y ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, Nariño, para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5442 al Juzgado Promiscuo
Municipal de Arboleda, Nariño, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente Digital CJU-5442. Carpeta “2021-00070 MENOR CTIA”. Documento “002-Demanda Ejecutiva menor cuantia 202100070.pdf” [2] De la lectura del escrito de demanda y los medios de prueba anexados, no es posible determinar la existencia de un contrato estatal. [3] Ibídem pp. 2 a 4.
[4] El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, el 6 de agosto de 2021, libró mandamiento de pago en el proceso 2021-00070 de CLINIMEDICAL GROUP S.A.S. contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL. [5] El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, el 6 de septiembre de 2021, decretó las cautelas pedidas en el proceso ejecutivo 2021-00070. [6] El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, el 15 de junio de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo 2021-00070, sin que se presentaran excepciones contra la referida acción. [7] El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, el 23 de mayo de 2023, tras surtir los traslados de rigor, aprobó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante en el proceso ejecutivo 2021-00070. [8] El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, el 18 de julio de 2023, aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría para el proceso ejecutivo 2021-00070. [9] Expediente Digital CJU-5442. Carpeta “2021-00070 MENOR CTIA”. Documento “099-AUTO 2021-000070 Ejecutivo singular Clinimedical Vs ESE San Miguel Falta de jurisdicción 1.pdf” [10] Constitución Política en sus artículos 48 y 49, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Decreto 4747 de 2007 y demás normas que
complementan y/o adicional la prestación de este servicio. [11] Expediente CJU-506. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [12] Expediente CJU-848. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [13] Expediente CJU-2171. M.P. Diana Fajardo Rivera. [14] Expediente Digital CJU-5442. Carpeta “Cuaderno principal”. Documento “003 Acta de reparto.pdf” [15] El Juzgado Tercero Administrativo indicó como fecha de la providencia el 16 de abril de 2023, sin embargo, teniendo en cuenta el radicado del proceso (2024-00048) y la fecha de la providencia de la jurisdicción ordinaria que remitió el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se asume que fue un error de digitación y que lo correcto es 16 de abril de 2024. [16] Expediente Digital CJU-5442. Carpeta “Cuaderno principal”. Documento “004AUTOREMITEPOR_REMITEAL_2024048PLANTEACONFLI.pdf” [17] CJU-4846. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Diana Fajardo Rivera. [18] CJU-423. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [19] CJU-2195. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [20] Expediente Digital CJU-5442. Carpeta “Cuaderno principal”. Documento “004AUTOREMITEPOR_REMITEAL_2024048PLANTEACONFLI.pdf” p. 6 [21] Expediente Digital CJU-5442. Carpeta “CJU0005442 CC”. Documento “02CJU-5442 Correo Remisorio.pdf”
[22] Ibídem. Documento “03CJU-5442 Constancia de Reparto.pdf” [23] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[24] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [25] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [26] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).[27] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [28] Código General del Proceso. “Artículo 304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las
siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.
3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.”
[29] Sentencia C-100 de 2019. M.P. Alberto Rojas Rios. [30] CJU-1078. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [31] CJU-740. M.P. Diana Fajardo Rivera.