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CC - A1055-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1055-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1055-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1055 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3778

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) con Funciones de Conocimiento y la comunidad Inga de Colón, que hace parte del Resguardo Valle de Sibundoy

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración preliminar

Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con una niña presuntamente víctima del delito de acto sexual con menor de 14 años, en observancia de la Circular Interna

No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional y como medida de protección de su intimidad,[1] esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad el nombre de sus familiares y personas involucradas en el caso serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en aquella que se publique se utilizarán los nombres ficticios de las partes.I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. De acuerdo con el escrito de acusación,[2] en diciembre de 2019, una niña de siete años se encontraba sola en su casa, ubicada en la vereda Tacanyaco de San Pedro (Putumayo), cuando el señor Benjamín, hermano de su padrastro, la habría tocado en su zona íntima tras arribar en estado de alicoramiento. Posteriormente, le habría indicado a la niña que, si contaba lo sucedido, “la iba a meter de cabeza en el tanque.” La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Sibundoy presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta el reporte telefónico realizado por una persona anónima.

2. Antecedentes procesales

2. El 30 de junio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de

Garantías de Colón (Putumayo), se realizaron audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Benjamín por el delito de acto sexual con menor de 14 años.[3] El procesado no aceptó cargos.[4]

3. El 29 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) instaló audiencia de formulación de acusación. En esta, el apoderado de la víctima y el abogado defensor solicitaron que el proceso fuera remitido a la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Inga de Colón (Putumayo). Luego de que expusieron su argumentación al respecto, la titular del Juzgado decidió aceptar el “conflicto planteado” y el 9 de diciembre de 2021[5] remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicciones.[6] El 20 de abril de 2022, esta Corporación se inhibió para resolver el conflicto por incumplimiento del requisito subjetivo. Ello, pues no hubo pronunciamiento de dos autoridades jurisdiccionales que reclamaran o rechazaran su competencia para conocer del asunto.[7] La decisión fue comunicada al Juzgado el 16 de noviembre del mismo año.[8]

4. El 19 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo) comunicó a la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy que, en audiencia del 6 de julio de

2022, accedió a la solicitud de la defensa del señor Benjamín sobre el “cambio de sitio de reclusión para el cumplimiento de medida de aseguramiento” por el Centro de Sanación y Armonización del Cabildo de la Comunidad Indígena Inga de dicho municipio. Lo anterior, “previa suscripción del acta de entrega” al Gobernador del resguardo. Así mismo, ofició al INPEC “Cárcel Judicial de Pitalito (H) y/o INPEC Cárcel Judicial de Pasto (N)” para que verificara el cumplimiento de la medida pues, en caso contrario, la determinación podría ser revocada.[9]

5. Pronunciamiento de la autoridad indígena. El 28 de febrero de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy instaló nuevamente audiencia de acusación.[10] Una vez expuesta la decisión de la Corte Constitucional, la jueza le concedió la palabra al Gobernador de la Comunidad Indígena Inga de Colón, José Francisco Getial Tisoy,[11] quien solicitó expresamente la remisión del proceso para que su Cabildo juzgara el proceso penal seguido contra el señor Benjamín.6. Al respecto, señaló que el fuero indígena tiene como fundamento el artículo 246 de la Constitución y, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y varias normas,[12] afirmó el cumplimiento de los factores necesarios para su activación: “el personal, el territorial [y] el institucional […].” Sobre el punto, ratificó que el señor Benjamín es miembro

de la Comunidad Indígena Inga de Colón, como puede comprobarse en el censo la Oficina de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior.[13] Finalmente, explicó que el Resguardo cuenta con la casa de armonización “CHAUPI NUKANCHIPA WASI”, instalaciones físicas, seguridad y un cuerpo administrativo que permiten garantizar el ejercicio de la justicia propia, así como el debido proceso, los derechos de las víctimas, la reparación integral, el cumplimiento de la pena y la custodia del imputado en condiciones dignas, conforme a sus usos y costumbres.

7. Durante el traslado, la delegada de la Fiscalía se opuso al cambio de jurisdicción.

Argumentó que no se acreditó la institucionalidad del Cabildo para juzgar conductas como las imputadas al procesado. Ello, pues no fue explicado el procedimiento respectivo, tampoco se hizo referencia a la cantidad de procesos tramitados por delitos sexuales, ni a la manera en la que se garantizarían los derechos de la víctima, una menor de edad de 14 años. En cuanto al elemento objetivo, refirió que la conducta reviste un especial interés para ser juzgada por la cultura mayoritaria, dada su gravedad y la edad de la víctima. Finalmente, insistió en que el fin de la Jurisdicción Especial Indígena “es resolver los conflictos internos de sus asociados, limitándose a los asuntos concernientes a la comunidad.” [14]

8. Pronunciamiento de la autoridad ordinaria. La titular del Juzgado afirmó que el asunto

debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. Como sustento, destacó que aun cuando el procesado hace parte de la Comunidad Inga de Colón y, pese a que la comunidad cuenta con una autoridad competente para juzgar delitos, el procedimiento respectivo no fue expuesto. Tampoco se precisó, según su criterio, la forma de garantizar los derechos del procesado, pues, por ejemplo, no se indicó si el sistema de justicia propio prevé la existencia de una segunda instancia u órgano de control de la primera condena que pueda proferirse y, mucho menos, que el Cabildo hubiese conocido previamente conductas como las discutidas, o que cuente con centros de reclusión para albergar condenados.

9. Por último, destacó que la víctima es una niña, por lo cual se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Tras hacer referencia a diversos cuerpos normativos que garantizan la protección de la mujer frente a todo acto constitutivo de violencia,[15] recordó que las autoridades judiciales deben aplicar enfoque de género en sus decisiones. De ese modo, consideró que la Jurisdicción Ordinaria era la competente para tramitar el presente asunto, pues la autoridad tradicional no explicó cómo su sistema de justicia protegía los derechos de los niñas, niños y adolescentes.[16] En consecuencia, propuso un conflicto de jurisdicción y el 1 de marzo de 2023 remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera lo pertinente.[17]

10. En sesión virtual del 28 de marzo del año en curso, la Sala Plena de la Corte

Constitucional repartió el asunto de la referencia al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 30 de marzo de 2023.[18]

3. Elementos recaudados por la Corte Constitucional

11. El 17 de abril de 2023, una vez revisado el expediente, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante auto. En concreto, (i) pidió al Gobernador de la Comunidad Indígena Inga de Colón (Putumayo) que resolviera algunos interrogantes sobre eltrámite que se surtiría en contra del señor Benjamín, entre otros;[19] (ii) a la madre de la niña para que informara las razones por las que solicitó que el proceso fuera conocido por la jurisdicción ordinaria; y (iii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que certificara la extensión geográfica del territorio de las comunidades indígenas Inga de Colón y Condagua. También se solicitó la Defensoría del Pueblo - Regional Putumayo y a la Personería Municipal de Colón-Sibundoy-Putumayo que realizaran las actuaciones necesarias para asegurar el conocimiento efectivo del auto en mención por parte del pueblo indígena.

12. Se recibieron las siguientes respuestas: (i) de la Personera Municipal de Colón, la cual informó que notificó personalmente al señor José Francisco Getial Tisoy, en su calidad de Taita Gobernador del Cabildo Indígena Inga de Colón, el 5 de mayo de este año;[20] y (ii) de

la Comunidad Indígena Inga de Colón, el cual respondió a las preguntas planteadas por el despacho y remitió documentos relacionados con estas. Estas respuestas serán reseñadas en el apartado en el que se analicen los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

14. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en el caso concreto tal como se expone a continuación:[21]

Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[22] Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy con Funciones de Conocimiento (Jurisdicción Ordinaria) y la Comunidad Indígena Inga de Colón (Jurisdicción

Especial Indígena).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.[23] Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor Benjamín.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[24] Se cumple. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy con Funciones de Conocimiento argumentó que, si bien la comunidad cuenta con autoridades competentes para juzgar delitos, no se expuso el procedimiento respectivo, ni se especificó si previamente se han juzgado conductas como las aquí analizadas, ni se señaló que hubiera centros de reclusión para los condenados. Adicionalmente, afirmó que debe mantenerse en la jurisdicción ordinaria puesel asunto tiene que ver con una niña, sujeto de especial protección constitucional, y, en consecuencia, debe aplicarse el enfoque de género. Por su parte, el Gobernador de la Comunidad Indígena Inga de Colón citó como fundamento normativo de su solicitud el artículo 246 de la Constitución Política, otras normas de la Constitución, de algunas leyes y varias sentencias de la Corte Constitucional.

3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de laNación y los factores para la activación de su competencia

15. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento

jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección.[25] Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

16. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y

procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres.[26] Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual. [27] Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran. [28]

17. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[29] Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable.”[30]

18. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de laJurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente,

18. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de laJurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010[31] y C-463 de 2014[32] la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional.[33] A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

19. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”,[34] y el factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

20. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe

ser atendido desde su “efecto expansivo”.[35] No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

21. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales:[36]

(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular,

pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”

(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.22. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho

propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[37]

23. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria –incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdicciones – ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,[38] no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

24. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del

análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:

“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post.”[39]

25. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[40]

procedente ex post.”[39]

25. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[40]

(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existenciade una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se

encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.

(iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

26. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de

26. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas.

En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.[41]

4. Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de Benjamín es de la Jurisdicción Ordinaria Penal

27. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver elconflicto de jurisdicciones.

4.1. Factor personal

28. En este caso se halla satisfecho el factor personal. Entre los documentos aportados por las autoridades indígenas se encuentra un certificado emitido por el Taita José Getial Tisoy, Gobernador de la Comunidad Indígena de Colón, en el que señala que el señor Benjamín hace parte de la mencionada comunidad.[42] Asimismo, la Coordinadora del Grupo de

Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior señaló que el mencionado hace parte del Resguardo Indígena Valle de Sibundoy, [43] dentro del cual se encuentra incluido el Cabildo Colón, según el Plan de Salvarguarda del Pueblo Inga de Colombia.[44]

4.2. Factor territorial

29. En este caso se cumple con el factor territorial. Según el escrito de acusación, los hechos atribuidos al señor Benjamín habrían tenido lugar en una casa ubicada en la Vereda de San José de Tacangayaco.[45] A su vez, la autoridad indígena de la Comunidad Indígena de Colón afirmó que dicha vereda hace parte del resguardo y certificó que los hechos habrían ocurrido dentro del territorio étnico de la comunidad.[46] Adicionalmente, este señaló que el territorio ancestral cobija todo el Valle de Sibundoy en el departamento de Putumayo. Según el Plan de Salvarguarda del Pueblo Inga de Colombia, el Valle de Sibundoy está conformado por los municipios de Santiago, Colón, Sibundoy y San Francisco,[47] y, según el mismo documento, San José de Tacangayaco hace parte de la división política de Colón.[48]

30. Así, es claro que se encuentra satisfecho el elemento territorial. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) el lugar en el que los hechos o

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