🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1057-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1057-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1057-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando elsujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funcionesadministrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automáticaCORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 1057 DE 2023 Referencia: expediente CJU-3943 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil delCircuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, y el JuzgadoQuinto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda Magistrada ponente:PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES 1. El 1 de febrero de 2022, Mario Alberto Restrepo Zapata interpuso acción popular encontra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por considerar que esta “pose[e] un posteen el espacio público en el municipio de Santa Rosa de Cabal, que obstruye el tráficopeatonal de la ciudadanía que se moviliza en silla de ruedas, o en coches para bebés, lo quehace que se tengan que bajar a la calle, sitio este exclusivo para el tráfico vehicular, exponiendo a la ciudadanía al daño contingente”[1]. Para el accionante, esto “desconocederechos colectivos tales como, numeral 4 de la Ley 472 de 1998 […], [L]ey 361 de 1997,además de tratados internacionales firmados por Colombia tendientes a evitar todo tipo debarreras arquitectónicas que limiten la accesibilidad para los ciudadanos en silla de

ruedas”[2]. Como pretensiones, entre otras, el actor solicitó (i) “se ordene a quiencorresponda que retire el poste que invade el espacio público […] y garantice el libre tráficode todo tipo de población, incluida los que se desplazan en silla de ruedas y con coches para bebés por dicho sitio”[3]; (ii) “se oficie a planeación municipal a fin que realice visitatécnica, […] y consigne si el poste referido invade espacio público y si permite o no que unciudadano en silla de ruedas o con coche para bebés transite por dicho anden […] y reali[ce] recomendaciones técnicas para el retiro del poste”[4].2. El 8 de febrero de 2022[5], el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,Risaralda, admitió la acción popular y ordenó la vinculación del personero municipal, elprocurador regional de Risaralda y el municipio de Santa Rosa de Cabal a través de laSecretaría de Planeación Municipal. Posteriormente, el 5 de abril de 2022, el juzgado ofició(i) a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP (en adelante CHEC S.A. ESP oaccionada), para que indicara si el poste a que alude la demanda era de su propiedad; (ii) almunicipio de Santa Rosa de Cabal, a través de la Secretaría de Planeación o de ladependencia que corresponda, para que “revise la información y los archivos que reposanallí y con base en ellos indique al Juzgado qui[é]n es el propietario del poste objeto de este

proceso”[6]. El 2 de mayo de 2022, la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP indicó, entre otras cosas, que “el poste es propiedad de Chec”[7]. El 3 de mayo siguiente,ante la respuesta otorgada por CHEC S.A. ESP, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosade Cabal, Risaralda, ordenó “vincular como parte pasiva de la presente acción constitucional”[8] a la referida empresa, la cual además interpuso la excepción de falta dejurisdicción. 3. El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,Risaralda, (i) advirtió la no existencia en la causa por pasiva respecto de ColombiaTelecomunicaciones S.A. ESP; (ii) declaró probada la excepción previa de falta dejurisdicción y (iii) ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Pereira(reparto). Argumentó que a) “no existe legitimación en la causa por pasiva respecto deCOLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, pues en el transcurso del proceso sepudo establecer que dicha entidad no es la propietaria del poste que dio origen a la presente acción popular”[9], sino que este era de propiedad de CHEC; y b) “según el certificado deexistencia y representación legal aportado al expediente, la CHEC es una empresa deservicios públicos mixta que tiene una participación estatal superior al 50%; luego enaplicación del parágrafo del artículo 104 del CPACA se trata de una entidad catalogadacomo pública y, por ende, en observancia del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, este

despacho carece de jurisdicción para emitir sentencia”[10]. 4. El actor interpuso recurso de apelación en contra del auto de 8 de agosto de 2022.Mediante auto del 14 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil-Familiadeclaró inadmisible el referido recurso por improcedente, ya que “de la lectura del fallo,como del escrito contentivo del recurso, se tiene que la decisión propiamente cuestionada, notrata de negar las pretensiones de la demanda sino, de la declaratoria de falta de jurisdicción, decisión que […] no resulta apelable”[11]

5. El proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuitode Pereira, Risaralda. Mediante auto de 17 de marzo de 2023, dicho despacho declaró sufalta de competencia para resolver el asunto, propuso conflicto de jurisdicción y remitió lasdiligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera. Manifestó que “dado el hechosobreviniente de vinculación de la entidad territorial y de la empresa de servicios públicos,están involucrados un particular que fue el inicialmente demandado y dos entidades denaturaleza pública llamados posteriormente a hacer parte de la litis; sin embargo, […] la competencia debe continuar radicada en el juez ante quien se presentó la demanda”[12].Esto, según los artículos 27 del Código General del Proceso, 16 y 27 de la Ley 472 de 1998y el principio perpetuatio jurisdictionis. 6. En sesión de 11 de abril de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al

despacho de la magistrada sustanciadora[13].

II. CONSIDERACIONES1. Competencia 7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología 8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Civil delCircuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuitode Pereira, Risaralda, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acción popularinterpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata que pretende retirar un poste que obstaculizael tránsito de las personas en silla de ruedas y con coches de bebés. A dichos efectos, la Sala,en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a lasreglas de competencia relacionadas con las acciones populares presentadas contra entidadesdel Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones 9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. LaCorte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo deconflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuestosubjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades queadministren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “elconflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [16]. En aquellos eventos en los que no se está ante lacontradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[17]. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].

Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestadoexpresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plenaconstata que la controversia para conocer la acción popular promovida por Mario AlbertoRestrepo Zapata configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por lassiguientes razones. (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales dedistintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,Risaralda, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y (ii) elJuzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, que forma parte

de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que se trata de una acción popular quedebe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los despachos enfrentadosexpusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párr. 3 y 5, supra). 4. Jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas encontra de entidades del Estado. Reiteración de jurisprudencia. 11. Reglas de competencia para conocer acciones populares. El artículo 15 de la Ley472 de 1998, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política deColombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otrasdisposiciones”, asigna la competencia para conocer acciones populares en función del factorsubjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona en la que se origine el acto, acción uomisión que suscite la demanda. Al respecto, dispone que (i) “la jurisdicción de loContencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión delejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de lasentidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, deconformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia” y (ii) en losdemás casos, “conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

12. En concordancia con esta norma, en el Auto 799 de 2021[21], la CorteConstitucional señaló que “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, laJurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentadaen contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos noinvolucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadasque desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la JurisdicciónContenciosa Administrativa la competente”. De igual forma, a través del Auto 607 de

2023[22], la Corte consideró que “tal y como se sostuvo en los Autos 239 y 287 de 2023, ‘sibien la acción popular en un inicio se presentó en contra de un particular, se observa lavinculación de una entidad pública [dentro del] extremo pasivo, con ocasión de las accionesu omisiones en las que esta presuntamente pudo haber incurrido’”, de modo que la acciónpopular debía ser conocida por la jurisdicción de contencioso administrativa. 13. Así las cosas, es claro que, si la acción popular va dirigida únicamente en contra deentidades públicas o particulares que cumplen funciones administrativas, la competencia esde la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, lajurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer, tramitar y decidir lasacciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, enlas que se alega que la infraestructura para la prestación del servicio público afecta losderechos e intereses colectivos. 5. Caso concreto 15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer elcaso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la acción popularinterpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata que pretende retirar un poste que obstaculizael tránsito de las personas en silla de ruedas y con coches de bebés, debe ser conocida por lajurisdicción de lo contencioso administrativo, por las siguientes razones: (i) Aunque en un principio la acción popular fue dirigida en contra de ColombiaTelecomunicaciones S.A. ESP, que es un particular, el juez que inicialmente conociódel caso declaró, con base en los documentos contentivos en

contencioso administrativo, por las siguientes razones: (i) Aunque en un principio la acción popular fue dirigida en contra de ColombiaTelecomunicaciones S.A. ESP, que es un particular, el juez que inicialmente conociódel caso declaró, con base en los documentos contentivos en el expediente, que laacción no procedía en contra de la referida empresa por falta de legitimación en lacausa por pasiva. Lo anterior, al determinar que CHEC S.A. ESP, en calidad devinculada, es la propietaria del poste sobre el que recaen las pretensiones delaccionante. (ii) La acción popular, así como las pretensiones de esta, están dirigidas únicamente asustentar la posible responsabilidad del propietario del poste que, según el accionante,“obstruye el tráfico peatonal de la ciudadanía que se moviliza en silla de ruedas, o encoches para bebés, lo que hace que se tengan que bajar a la calle, sitio este exclusivopara el tráfico vehicular, exponiendo a la ciudadanía al daño contingente”. Por ende, laacción estaría dirigida en contra de la entidad que alega ser propietaria del poste objetode la acción popular. (iii) Si bien inicialmente la acción estuvo dirigida contra una empresa privada –ColombiaTelecomunicaciones S.A. ESP–, el propietario del poste sobre el que recae la acciónpopular es La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP, que es una empresa de

servicios públicos de carácter mixto[23]. Por ende, tal como se indicó en el Auto 607de 2023, que tiene supuestos fácticos similares al sub examine, cuando se observe lavinculación de una entidad pública como sujeto pasivo de la acción, por acciones uomisiones en las que presuntamente pudiese haber incurrido, el asunto debe serconocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (iv) Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el juez de lo contenciosoadministrativo en el sentido de que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis elasunto debería seguir siendo de conocimiento del juez civil. Esto, por cuanto, deconformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con elreferido principio, “[u]na vez aprehendida la competencia, solamente el contradictorestá legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos que concede la ley,recurso de reposición o excepción previa; caso contrario el conocimiento queda definido en el fallador quien deberá tramitarla hasta el final”[24] (énfasis propio). Enese sentido, dado que en presente caso la entidad pública vinculada controvirtió lajurisdicción del juez civil a través de una excepción previa, no habría lugar a daraplicación al principio perpetuatio jurisdictionis.

Por lo demás, la Sala considera que la jurisprudencia[25] invocada por el juez QuintoAdministrativo del Circuito de Pereira no es precedente del caso sub examine. Esto,habida cuenta de que en aquella se aplicó el principio perpetuatio jurisdictionis en unproceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que no se había fijado el montode la cuantía, mientras que en el caso objeto de decisión se toma en consideración es lacalidad del sujeto pasivo sobre el que recaen las pretensiones y la excepción previainterpuesta por este sujeto procesal. 16. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competentepara conocer la acción popular sub examine es el Juzgado Quinto Administrativo delCircuito de Pereira, Risaralda, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3943para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre delpueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVEPRIMERO. -DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito deSanta Rosa de Cabal, Risaralda, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira,Risaralda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuitode Pereira, Risaralda, es la autoridad competente para conocer de la acción popularpromovida por Mario Alberto Restrepo Zapata que pretende retirar un poste que obstaculizael tránsito de las personas en silla de ruedas y con coches de bebés. SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3943al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, para que proceda con lode su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Civil delCircuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado MARTHA VICTORIA

SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1]Expediente digital. 2_660013333005202300076001EXPEDIENTEDIGI20230315133539_TCDescargaTotalItem133255929905209224.pdf, p. 2.[2] Ib.[3] Ib.[4] Expediente digital. 2_660013333005202300076001EXPEDIENTEDIGI20230315133539_TCDescargaTotalItem133255929905209224.pdf, p. 3.[5] Ib., pp. 4 – 5.[6] Ib., p. 99.[7] Ib., pp. 115 -116. La empresa indicó que “[e]n la dirección carrera 11 Bis No. 20-22, Barrio Colombia, Santa Rosa de Cabal, se encuentra un poste de concretode 8 metros que soporta redes de distribución secundarias (120/240 voltios), el poste también soporta redes de cable - operadores y luminaria de alumbrado público,el poste es propiedad de Chec”.[8] Ib., p. 119.[9] Ib., p. 215.[10] Ib., p.217.[11] Expediente digital. 5_660013333005202300076001EXPEDIENTEDIGI20230315134218_TCDescargaTotalItem133255929807071865.pdf, p. 12.[12] Expediente digital. 7_660013333005202300076001AUTOPROPONECO20230317094300_TCDescargaTotalItem133255929770196403.pdf[13] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 14 de abril de 2023.[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros,

en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por losautos 691 y 716 de 2018.[17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por losautos 691 y 716 de 2018.[18] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Eneste sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal secentra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.[19] Id.[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996,particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama

Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganosque integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:[…] 3. Juzgados Administrativos”.[21] Expediente CJU-585. Reiterado en el Auto 866 de 2021.[22] Expediente CJU-2309.[23]https://www.chec.com.co/Portals/9/Documentos/Transparencia/Informaci%C3%B3n%20de%20empresas/Funciones%20y%20Deberes%20(Estatutos)/20220407-estatutos-sociales.pdf[24] Corte Suprema de Justicia. Auto AC217-2019. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.[25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 2003, Exp.: 2003-00011-01.

Consultar sobre este documento ...