CC - A1087-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - A1087-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1087/22

Expediente: T-4.058.142

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-499 de 2018 presentada por Lucía Margarita Soriano Espinel, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,1 procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-499 de 2018, presentada por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, que resolvió la acción de tutela promovida por Alfonso Santander Pertuz, Félix Barrios Cervantes, Edilsa Moreno de Mejía y Julio López Granados, Representantes Legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas de los Corregimientos de Sevilla, Suto Gende, Tucurinca y Guacamayal, contra la Alcaldía y Concejo Municipal de Zona Bananera.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos del expediente T-4.058.142

1. El 4 de mayo y el 24 de septiembre de 2012 Alfonso Santander Pertuz, Félix Barrios Cervantes, Edilsa Moreno de Mejía y Julio López Granados presentaron peticiones a la Alcaldía de Zona Bananera para que fueran consultados sobre el Plan de Desarrollo 2012-2015 del municipio y, además, se incluyera en este el Plan de Etnodesarrollo Afrocolombiano. Seguidamente, el 2 de octubre de 2012,

solicitaron que les fuera consultado el Plan de Ordenamiento Territorial, porque consideraban que el mismo modificaba la clasificación de sus territorios colectivos de rural a urbano.

2. Comentaron que Luis Alberto Molinares Felipe, quien fuera el alcalde del municipio de Zona Bananera entre 2012 y 2015, respondió que se hizo la socialización del Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan de Desarrollo 20122015, por medio de los talleres que realizaron junto con los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras conforme a lo señalado por las Leyes 152 de 1994 y 1 Ver artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). 388 de 1997. Sin embargo, los accionantes consideraron que la participación en dichas reuniones no agotó el proceso de consulta previa de los mencionados instrumentos, pues este debe adelantarse a través de un trámite diferente, tal y como lo establecen los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT.

3. El 7 de abril de 2013, los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas de los Corregimientos de Sevilla, Suto Gende, Tucurinca y Guacamayal, presentaron una solicitud ante el Concejo del Municipio de Zona Bananera. Solicitaron a los miembros de esta entidad desaprobar el Plan de Ordenamiento Territorial, ya que este no contó con el trámite de consulta previa de los Consejos Comunitarios, según lo comprendido en el Convenio 169 de la OIT.2 A pesar de ello, el 31 de mayo de 2013 el Concejo

Municipal de Zona Bananera aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial por medio del Acuerdo 007.

B. Solicitud de amparo constitucional

4. El 24 de junio de 2013, los señores Alfonso Santander Pertuz, Félix Barrios Cervantes, Edilsa Moreno de Mejía y Julio López Granados presentaron acción de tutela contra la Alcaldía y el Concejo Municipal de Zona Bananera, por la presunta violación de su derecho fundamental a la consulta previa. A su juicio, estas entidades omitieron el proceso de consulta con las comunidades afrodescendientes al proferir el Plan de Desarrollo 2012 y el Plan de Ordenamiento Territorial.

C. Decisiones de instancia

5. En sentencia del 3 de julio de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores Félix Barrios Cervantes, Julio López Granados, Alfonso Santander Pertuz y Edilza Moreno de Mejía. Sostuvo que los tutelantes contaban con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos3. Esta decisión fue impugnada por los accionantes.

6. El 15 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Ministerio del Interior para que rindiera un informe sobre las consultas que la alcaldía y el concejo municipal de Zona Bananera tenían que realizar para la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial. Finalmente, el 6 de agosto de 2013, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, al considerar que los accionantes contaban con otros

mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. Trámite de revisión 2 Cuaderno 1. Fol. 21. 3 Cuaderno 1. Fol. 38. 2

7. Durante el trámite de revisión, el Magistrado sustanciador resolvió recaudar pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso. En primer lugar, requirió al alcalde de Zona Bananera para que remitiera copia del Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Territorial, e informara si realizó proceso de consulta previa con los consejos comunitarios demandantes. En segundo lugar, solicitó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación información acerca de si tenían conocimiento del proceso de consulta previa en el municipio de Zona Bananera, respecto del Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Territorial. Por último, requirió a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas de los Corregimientos de Sevilla, Suto Gende, Tucurinca y Guacamayal para que informaran de qué manera les afectaba el Plan de Desarrollo y el Plan de

Ordenamiento Territorial de Zona Bananera.

D. Sentencia T-499 de 2018

8. En la Sentencia T-499 de 2018, la Sala concluyó que la acción de tutela presentada por los accionantes era procedente. Advirtió, que esta cumplía con las exigencias de: (i) legitimación en la causa por activa, por cuanto los accionantes eran titulares del derecho que se presumía vulnerado; (ii) legitimación en la causa

por pasiva, ya que se pretendía dejar sin efectos los instrumentos elaborados y aprobados por la alcaldía y el concejo municipal de Zona Bananera; (iii) inmediatez, en tanto que la acción de tutela se interpuso tres (3) días después de que el Concejo Municipal de Zona Bananera aprobara el Plan de Desarrollo 2012-2015 y veinticuatro días después que se aprobara el Plan de Ordenamiento Territorial. Por último, concluyó que la acción cumplía el requisito de (iv) subsidiariedad debido a que, a juicio de la Sala, se encontraban ante posible vulneración directa de un derecho fundamental. Por lo que “sin perjuicio de la controversia que deba adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cabe la acción de tutela como mecanismo de protección adecuado para la garantía del derecho a la consulta previa de tales comunidades sobre asuntos que las afectan directamente.”4

9. La Sala advirtió que el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zona Bananera, el cual fue aprobado por medio del Acuerdo No. 007 de 2013, no modificó la clasificación de los territorios de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras de los Corregimientos de Sevilla, Suto Gende, Tucurinca y Guacamayal. En concreto, la Sala no encontró una afectación directa, específica y particular sobre estas comunidades, ya que dicho instrumento no modificó la clasificación del territorio, sino que estableció que esta labor sería realizada por el Ejecutivo Municipal dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción del Acuerdo. Señaló que el Plan de Ordenamiento Territorial no preveía nuevos

derechos, obligaciones, restricciones o gravámenes para los Consejos tutelantes; y tampoco regulaba materias contenidas en el Convenio 169 de la OIT ni incidía directamente en la identidad étnica de estas comunidades. 4 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2020. 3

10. Sin embargo, constató que el 20 de febrero de 2017, el Concejo Municipal de Zona Bananera, mediante Acuerdo No. 002 aprobó la modificación de las áreas de expansión y suelo urbano del Plan Básico de Ordenamiento Territorial. En esa actuación administrativa, se encontraron incluidos los corregimientos de Sevilla, Guacamayal, Tucurinca, Rio Frio, Orihueca, La Gran Vía, Santa Rosalía, Julio Zawady y San José de Kennedy dentro de las mencionadas áreas. En respuesta a la solicitud hecha por la Corte en el trámite de revisión, los accionantes consideraron que este acto administrativo modificó la clasificación de sus territorios de rural a urbano. En consecuencia, se tuvo que haber realizado la consulta previa.

11. En ese contexto, la Sala advirtió que la modificación al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zona Bananera, por medio del Acuerdo No. 002 de 2017, sí afectó a los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de los Corregimientos de Sevilla, Suto Gende, Tucurinca y Guacamayal. De manera que, esa decisión administrativa tuvo que haber sido consultada de forma previa con las comunidades afrodescendientes del Municipio.

Así mismo, la Sala sostuvo que la Alcaldía no era la autoridad competente para

realizar esta consulta, pues esta labor le correspondía a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. En ese sentido, la Sala recordó que el Decreto 2893 de 2011 señala que uno de los objetivos del Ministerio del Interior es formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos de Consulta Previa, por lo cual, el Ministerio es la entidad competente para realizar el proceso de Consulta Previa con los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de los Corregimientos de Sevilla, Suto Gende, Tucurinca y Guacamayal.

12. En consecuencia, se ordenó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que adelantara un proceso de consulta con las autoridades de las comunidades afrodescendientes del Municipio de Zona Bananera, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, a efectos de establecer la afectación que el Acuerdo 002 de 2017 puede causar en la integridad cultural, social y económica de dichas comunidades. Este proceso, incluyendo el de preconsulta, debía completarse en un período de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la notificación de esa providencia, prorrogable, por solicitud de las partes, por una sola vez, por un período de treinta (30) días adicionales. Al finalizar el término de la consulta el Ministerio del Interior debía protocolizar los acuerdos.

13. Por último, la sentencia solicitó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que brindaran apoyo y acompañamiento al proceso de consulta, y que vigilaran el pleno cumplimiento de la Sentencia T-499 de 2018, con

el fin de garantizar de manera efectiva los derechos allí protegidos.

E. Solicitud de Nulidad

4

14. El 5 de agosto de 2021, la señora Lucía Margarita Soriano Espinel, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera solicitud de nulidad por indebida notificación de la Sentencia T-499 de 2018, y de todas las actuaciones que se realizaron dentro del expediente T-4.058.142. Lo anterior, por considerar que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior

(antes Dirección de Consulta Previa) no fue notificada del fallo y, afirmó que no se evidenció que hubiera recibido cualquier información que tuviera que ver con este expediente.5 Finalmente, señaló que el fallo de tutela es condenatorio para la entonces Dirección de Consulta Previa, a pesar de que esta Dirección no tuvo la oportunidad de actuar dentro del proceso, motivo por el cual se vulneró su derecho a la defensa, a la oponibilidad y al debido proceso.6

15. Primero, el Ministerio manifestó que las actuaciones y trámites que se generen dentro del proceso de tutela deben ser debidamente notificados a las partes, intervinientes o terceros interesados con el fin de garantizar el derecho a la contradicción. Citó como fundamento normativo lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso, sobre las causales de nulidad del proceso y lo referido en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, sobre las obligaciones de los jueces en notificar los pronunciamientos constitucionales. Asimismo, se

refirió a pronunciamientos realizados por esta Corporación sobre el acto de notificación como parte integral del debido proceso.7 Reiteró la relevancia legal de comunicar las decisiones judiciales en debida forma para garantizar el derecho a la defensa, la oponibilidad y el acceso a la administración de justicia.

16. Como segundo elemento, se refirió a que no se vinculó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior dentro del expediente T-4.058.142, y que nunca fue notificado de las actuaciones dentro del proceso. Sostuvo que el deber de integrar el contradictorio le corresponde al juez constitucional de primera instancia en aplicación del principio de oficiosidad. En consecuencia, consideró que hay una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de esta entidad pues nunca fue debidamente vinculada al trámite de tutela.

F. Actuaciones surtidas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la

Corte Constitucional

17. Recibida la solicitud de nulidad, mediante Oficio Nº. B-627/2021 del 21 de septiembre de 2021,8 la Secretaría General de la Corte Constitucional le solicitó al 5 Escrito de nulidad de 3 de noviembre de 2020. Pág.1. 6 En la solicitud de nulidad, el Ministerio señaló que conoció de la Sentencia T-499 de 2018 porque recibió una comunicación con radicado 20210060202622221, allegada por el doctor Pedro Pablo Molinares Ariza, en calidad de defensor regional de Magdalena de la Defensoría del Pueblo, a través de medio electrónico dispuesto para ello, donde se informó que teniendo en cuenta las competencias otorgadas a la Defensoría del Pueblo, solicitaba remitir

un informe del avance en el cumplimiento de la sentencia en la cual se ordenó a la entidad adelantar un proceso de consulta previa con las autoridades de las comunidades afrodescendientes del Municipio de Zona Bananera. 7 Cfr., Corte Constitucional. Autos 316ª de 2006, 364 de 2010 y 065 de 2013. 8 El oficio fue remitido por correo electrónico el 27 de septiembre de 2021. 5 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera certificar la fecha en la que fue notificada la Sentencia T-499 de 2018. Sin embargo, en correo electrónico del 22 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte comunicó al despacho del Magistrado sustanciador que no se obtuvo respuesta por parte de dicho juzgado.

18. Mediante Auto del 9 de noviembre de 2021, el Magistrado ofició al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación de dicha providencia, se sirviera certificar la fecha en la que fue notificada la Sentencia T-499 de 2018 a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio de Interior.

De igual forma, ordenó al Juzgado enviar copia íntegra del expediente T-4.058.142. Además, se ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional correr traslado por el término de tres (3) días hábiles a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de los corregimientos de Suto Gende, Guacamayal, Sevilla y Tucurinca; al Alcalde del

Municipio de Zona Bananera, al Concejo Municipal de Zona Bananera, a la Defensoría del Pueblo-Regional Magdalena y a la Procuraduría General de la Nación de la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-499 de 2018 y poner en conocimiento las pruebas recaudadas dentro del presente trámite.

19. Mediante informe del 23 de noviembre de 2021, el Magistrado sustanciador fue informado que vencido el plazo señalado no se obtuvo respuesta al requerimiento remitido al juez de instancia.

20. Por Auto del 30 de noviembre de 2021, el Magistrado dispuso insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas, de conformidad con las facultades señaladas en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19919, en concordancia con el artículo 65 del Acuerdo 02 de 2015.10

21. Mediante Auto 1131 del 1 de diciembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió suspender los términos a partir de la fecha y hasta por quince (15) días más, contados a partir del momento en el que las pruebas recaudadas sean puestas a disposición del despacho del Magistrado ponente por la

Secretaría General. Respuestas allegadas a la Secretaría General

22. En informe secretarial del 15 de diciembre de 2021, la Secretaría General de la Corte informó que el auto del 30 de noviembre de 2021 fue comunicado mediante los oficios OPTB-1677 al 1680 de fecha 3 de diciembre de 2021. Durante el término indicado en la providencia, se recibió la siguiente información: (i)

“[c]orreo electrónico remitido por YAJAIRA NAVAS IBARRA, Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Magdalena, en respuesta al oficio OPTB-1677/21, recibido en esta secretaría el 10 de diciembre de 2021. Contiene 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 6 de dos (2) archivos en formato PDF con 2 y 111 folios”; y (ii) “[c]orreo electrónico remitido por YAJAIRA NAVAS IBARRA, Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Magdalena, en respuesta al oficio OPTB1677/21, recibido en esta secretaría el 15 de diciembre de 2021. Contiene nueve (9) archivos en formato PDF con 216, 2,2,1,1,2,2,2, y 2 folios.”

23. Revisado el expediente allegado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, en el cuaderno de la segunda instancia obra: (i) el Auto del 15 de julio de 2013,11 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena, que avocó conocimiento “de la segunda instancia de la Acción de

Tutela promovida por NEGRAS ZUTU GENDE DE GUACAMAYAL (COMUNIDADES NEGRAS DE GUACAMAYAL, SEVILLA, TUCURINCA) interpuesta por los señores FELIZ BARRIOS CERVANTES, representante legal de ZUTOGENDE, JULIO LOPEZ GRANADOS, representante legal de la Comunidad

negras (sic) de Guacamayal; ALFONSO SANTANDER PERTUZ, representante legal de Comunidades negras de Sevilla y EDILZA MORENO DE MEJIA, representante legal de la comunidad negras de Tocurinca. Contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZONA BANAREA (sic) Y EL CONCEJO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA.” Y, además, vinculó al Ministerio del Interior “para que rinda informe en el término de tres (3) días, sobre las consultas que debió realizar la Alcaldía Municipal y el Concejo Municipal de Zona Bananera, para la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial a las comunidades Afrodescendientes de los corregimientos de Guacamayal, Sevilla y Tocurinca del Municipio de Zona Bananera.” 24. (ii) La comunicación del 15 de julio de 201312 dirigida al Ministerio del Interior, que puso en conocimiento el Auto del 15 de julio de 2013;13 (iii) el oficio DCP-2500 del Ministerio del Interior del 24 de julio de 2013, que dio respuesta el Oficio 2842;14 (iv) la Sentencia de segunda instancia del 6 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena,15 que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 3 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera; (v) la comunicación del 6 de agosto de 201316 dirigida al Ministerio del Interior, que puso en conocimiento la Sentencia del 6 de agosto de 2013, sin constancia de recibo por parte de esa entidad; y, por último, (vi) la comunicación del 14 de diciembre de 2021, dirigida al

Ministerio del Interior, que puso en conocimiento la Sentencia T-499 de 2018 del 19 de diciembre de 2018. 11 Expediente digital. “Cuaderno 2nd instancia 2013-00076 15-12-2021” folio 203 del documento en formato pdf y folio 102 de la numeración escrita a mano. 12 Identificada como “Oficio 2842” 13 Expediente digital. “Cuaderno 2nd instancia 2013-00076 15-12-2021” folio 209 del documento en formato pdf y folio 105 de la numeración escrita a mano. 14 Expediente digital. “Cuaderno 2nd instancia 2013-00076 15-12-2021” folio 211 del documento en formato pdf y folio 106 de la numeración escrita a mano. 15 Expediente digital. “Cuaderno 2nd instancia 2013-00076 15-12-2021” folio 217 del documento en formato pdf y folio 109 de la numeración escrita a mano. 16 Identificada como “Oficio No.3012” 7 Auto de pruebas del 10 de junio de 2022

25. Teniendo en cuenta la información suministrada por la autoridad judicial, el Magistrado sustanciador consideró necesario decretar la práctica de pruebas adicionales, con el fin de actualizar información relevante para la solución del caso concreto y mejor proveer. Así, mediante Auto del 10 de junio de 2022, se ofició al Juzgado Primero Promiscuo Municipal y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga para que, en el término de un (1) día hábil contado a partir de la comunicación de la providencia, certificara la constancia de recibo por parte del

Ministerio del Interior de la comunicación del 6 de agosto de 2013, que puso en conocimiento la Sentencia de segunda instancia del 6 de agosto de 2013. Además, ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto del 9 de noviembre de 2021, y corriera traslado a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de los corregimientos de Suto Gende, Guacamayal, Sevilla y Tucurinca; al Alcalde del Municipio de Zona Bananera, al Concejo Municipal de Zona Bananera, a la Defensoría del Pueblo-Regional Magdalena y a la Procuraduría General de la Nación de la solicitud de nulidad contra la Sentencia T499 de 2018 y de las pruebas recaudadas dentro del presente trámite.

26. En informe secretarial recibido en el Despacho del Magistrado ponente el 04 de julio de 2022, la Secretaría General de esta Corte informó que el Auto del 10 de junio de 2022 fue comunicado mediante los oficios B-229/22 y B-230/22. Además, la Secretaría informó que (i) el 22 de junio de 2022 se recibió oficio del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera; y (ii) el 23 de junio de 2022 se recibió oficio de la Alcaldía Municipal de Zona Bananera. Por último, refirió que no se recibió respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga.

27. En oficio del 22 de junio de 2022, se recibió respuesta por parte del Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera. El juzgado indicó que “[a]l cotejar el archivo virtual junto con el expediente físico, constató este funcionario que dentro del mismo no reposa constancia de recibido o planilla de envío del oficio 3012 del 6 de agosto de 2013 mediante el cual se notificaba al Ministerio del Interior la decisión que resolvió la impugnación presentada por la parte accionante.”17

28. Mediante correo electrónico del 23 de junio de 2022, la Alcaldía Municipal de Zona Bananera señaló que “en nuestro municipio no se encuentran desarrollando ningún tipo de actividades en virtud del acuerdo 002 de 2017, en los territorios de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y

Afrocolombianas de los Corregimientos de Suto Gende, Guacamayal, Sevilla y Tucurinca.”18 17 Expediente digital “RPTA A REQUERIMIENTO - EXPEDIENTE. T-4.058.142 - SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCESO QUE FINALIZÓ CON SENTENCIA T-499 DE 2018” 18 Expediente digital “Oficio Afro.pdf” 8

II. CONSIDERACIONES a) Competencia

29. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación.19 b) La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

30. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen

procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. La Sala Plena de la Corte Constitucional, conforme al inciso segundo del mismo artículo, ha previsto que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso.”20 Lo anterior, a partir de una interpretación armónica del artículo referido, de la normativa procesal y conforme a la eficacia del derecho fundamental al debido proceso. Así, la Sala Plena ha admitido excepcionalmente la nulidad de sus decisiones cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental del derecho al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.21

31. Ahora bien, la Corte también ha admitido, en ciertas hipótesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la nulidad contra sus sentencias luego de proferido el fallo22. En estas oportunidades, ha sido clara en señalar que: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso.23 Este carácter excepcional se funda en la protección del principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución.24

19 Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020. 20 Cfr., Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012 y 089 de 2017. 21 Cfr., Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, reiterado en los Autos 164 de 2005, 330 de 2006, 087 de 2008, 189 de 2009, 009 de 2010, 045 de 2011, 234 de 2012, 273 de 2013, 396 de 2014, 319 de 2015, 053 de 2016, 089 de 2017, 543 de 2018 y 428 de 2019. 22 Cfr., Corte Constitucional. Autos A-325 de 2009 y A-140 de 2014. 9

32. En consecuencia, (i) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley.

Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales

irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión y no para reabrir el debate.25 Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posición jurídica que resolvió el problema jurídico ni es medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido del fallo,26 sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales,27 así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que, es (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso.28 Por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.29

33. Además, es preciso señalar que las nulidades en los trámites de tutela se pueden presentar antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión.30 Se admite entonces, que hay dos momentos procesales diferentes en los que la autoridad judicial puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros con interés en el trámite. Así, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 - inciso 2° -, permite que las partes o terceros intervinientes aleguen la nulidad del trámite antes de la expedición de la sentencia cuando se produce una violación al derecho al 23 Cfr., Corte Constitucional. Auto 162 de 2003. 24 Cfr., Corte Constitucional. Auto 031A de 2002 al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001.

25 Cfr., Corte Constitucional. Auto 033 de 1995, en el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad. 26 Cfr., Corte Constitucional. Auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009. 27 En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada”. 28 Cfr., Corte Constitucional. Auto 063 de 2004, en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó una irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante. 29 Cfr., Corte Constitucional. Auto 588 de 2016 y Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. 30 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 439 de 2017. 10 debido proceso. En esta medida, la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance del artículo citado y ha determinado que, con base en el artículo 49 del Decreto 2067, es posible formular la nulidad de una sentencia que pone fin a un proceso después de su expedición, siempre que la nulidad se derive de manera

directa de la sentencia. c) Procedencia de la nulidad de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

34. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de cr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...