CC - A110-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A110-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Auto 110/13 ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Presencia de obstáculos materiales y administrativos que impiden cumplimiento de términos para resolver peticiones pensionales y acatar órdenes dictadas por jueces A juicio de la Sala, a partir de los hechos relatados y las pruebas recaudadas en el trámite de revisión se comprueba la existencia de una situación constitucionalmente relevante que impone la imperiosa intervención del juez de tutela. Para la Corte no resulta procedente el enjuiciamiento de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los directivos del ISS y Colpensiones, producto de una supuesta y reiterada imposición de sanciones por desacato, ya que en el presente caso los expedientes acumulados no envuelven un problema jurídico de esas características. Lo que se demostró a la Corte es la presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que impiden el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de peticiones pensionales y el acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la República. Este último problema jurídico sí deberá ser analizado por el Tribunal, pues (i) en los trámites de revisión acumulados se advirtió el desbordamiento de los tiempos normativos de respuesta a las solicitudes pensionales de los accionantes y; (ii) las órdenes de amparo que eventualmente podrían proferirse en la sentencia de revisión se verían obstaculizadas, probablemente, por la situación de reiterado incumplimiento de las decisiones

de tutela reseñada por el Defensor del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, y reconocida por los representantes del ISS y Colpensiones. Esos problemas, a su turno, (iii) requieren la adopción de una decisión con efectos inter comunis en tanto impactan la dimensión objetiva del derecho fundamental a la igualdad y, en particular, el principio de asunción de cargas públicas de acuerdo a las capacidades y necesidades de cada quien, pues aquejan a un elevado y heterogéneo número de personas, que se encuentran a la espera de resolución de sus peticiones y cumplimiento a las sentencias dictadas a su favor por los jueces de la República. Adicionalmente, (iv) algunas dimensiones de los derechos de petición, seguridad social y acceso a la administración de justicia de las personas agobiadas por el trámite de transición del ISS en liquidación y Colpensiones, demandan la urgente adopción de medidas provisionales de protección por parte del Tribunal Constitucional, pues el trámite de revisión se encuentra en proceso de recaudo de pruebas y elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión definitiva en relación con todos los problemas constitucionales identificados en el expediente. Este aspecto imposibilita la protección oportuna mediante sentencia judicial, haciendo procedente la salvaguarda de estas facetas a través de una providencia de medidas cautelares, so pena de profundizarse la situación de desprotección de los afectados por la realidad institucional que actualmente atraviesa el ISS y Colpensiones. 2 DERECHO DE PETICION, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE USUARIOS DEL ISS-Vulneración por existencia de obstáculos

materiales y administrativos que impiden a Colpensiones cumplir términos para resolver peticiones prestacionales y acatar órdenes dictadas por jueces ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Masivo incumplimiento de términos para responder peticiones pensionales ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Sistemático desconocimiento de órdenes de tutela que amparan derecho de petición o reconocimiento de pensión ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Ausencia de sistema de priorización de personas con menor capacidad de asunción de cargas públicas y mayor necesidad de protección prestacional DERECHO DE PETICION PENSIONAL Y CUMPLIMIENTO MATERIAL DE ORDENES CONTENIDAS EN SENTENCIAS JUDICIALES-Respuesta atendiendo al sistema de turnos SISTEMA DE / TURNOS DE PETICION PENSIONAL-No responde adecuadamente al principio de equidad en el reparto de cargas públicas En condiciones normales la respuesta real de los derechos de petición pensional y el cumplimiento material de las órdenes contenidas en las sentencias judiciales se realiza atendiendo al sistema de turnos de manera que las solicitudes se resuelven en los términos legales y en arreglo a la fecha de radicación de la petición (SU-975/03 f.j.3.2.2.), mientras que las decisiones judiciales se acatan en los términos en ellas fijados, en armonía con el momento de notificación de las mismas. Dicha espera, al no ser desproporcionada, respeta el principio general de igualdad. Sin embargo, en

un escenario de bloqueo institucional ocasionado por la incapacidad de respuesta oportuna de las entidades estatales, se produce un menoscabo de los derechos de todas las personas perjudicadas por amplios periodos de espera. Empero, debido a determinadas realidades económicas y sociales, la anotada espera impacta de manera más profunda y lesiva a ciertos segmentos poblacionales que cuentan con mayores carencias y una menor capacidad de asumir cargas públicas. Esta circunstancia hace necesaria la intervención del juez constitucional con el objeto de salvaguardar los derechos de todas las personas afectadas y otorgar una protección intensa a los sectores con menor capacidad de asunción de obligaciones públicas. En relación con lo último se debe tomar en consideración que en estos contextos el sistema de turnos no responde adecuadamente al principio de equidad en el reparto de cargas públicas, pues la respuesta de la entidad y el cumplimiento de las sentencias 3 se realiza con base en un factor meramente formal (la fecha de radicación de la petición o de notificación de la sentencia) que no es sensible a las hondas desigualdades imperantes en la realidad. Por esa razón, en escenarios de parálisis institucional que menoscaben derechos fundamentales, el juez constitucional debe adoptar medidas que faciliten la coordinación de las distintas entidades y la atención urgente de los sectores más vulnerables, los cuales podrían verse desplazados por personas con carencias más soportables. ADMINISTRADORA DEL REGIMEN PENSIONAL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Declaración del estado de cosas inconstitucional en sentencia T-068/98 por atraso sistemático en tiempos de respuesta

ADMINISTRADORA DEL REGIMEN PENSIONAL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Adopción de medidas necesarias en sentencia T-1234/08 para superar acumulación de solicitudes y mora en respuestas DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION E INCIDENTES DE DESACATO CONTRA ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES Reglas con efectos inter comunishasta 31 de diciembre de 2013para dar respuesta y cumplir fallos La referida determinación se circunscribirá a las acciones y omisiones que en su momento fueron responsabilidad del ISS, pero cuya actual observancia recae en Colpensiones. Por tanto, se excluirá de la restricción a los derechos fundamentales de petición, seguridad social y acceso a la administración de justicia de que trata el fundamento jurídico 20, las peticiones radicadas directamente ante Colpensiones y las órdenes de tutela que concedan el amparo como consecuencia de acciones u omisiones cometidas por dicha entidad, de modo que los plazos de respuesta a las peticiones y el término de obedecimiento a los fallos judiciales será el ordinario, siendo posible la tutela del derecho fundamental de petición y la imposición de sanciones por desacato en el evento en que se superen los términos dispuesto en la jurisprudencia para resolver las solicitudes pensionales (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), o se incumplan los fallos de tutela. Esta última hipótesis sin perjuicio de la necesidad de analizar la satisfacción de los criterios objetivos y subjetivos para la imposición de la medida. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Modulación de mecanismos de

protección constitucional excluyendo de restricción a derechos de petición, seguridad social y acceso a la administración de justicia a personas de primer grupo prioritario y disponiendo esfuerzos de Colpensiones a personas de segundo y tercer grupo prioritario 4 La Sala comparte la posición del Defensor del Pueblo en relación con la necesidad de tomar en consideración la atención prioritaria de los colectivos con mayores necesidades económicas y menor capacidad de soportar cargas públicas, afectados por la actual situación del ISS en liquidación y Colpensiones. En su respuesta a la Corte el presidente de Colpensiones manifestó que actualmente existen tres grupos especializados dedicados a resolver las solicitudes de pensión de invalidez, sobrevivientes y vejez, de conformidad con la fecha de radicación en el ISS. Sin embargo, no señaló elemento alguno que lleve a concluir que el mismo está diseñado de acuerdo al principio de igualdad en la asunción de cargas públicas, no explicó la forma en que funciona en relación con las restantes peticiones, ni refirió la existencia de un mecanismo de priorización de las órdenes de tutela que han amparado los derechos de los afiliados del RPM. En esa dirección, la Corporación modulará los mecanismos de protección constitucional atendiendo al principio de igualdad, excluyendo de la restricción iusfundamental referida en el fundamento jurídico 20 a las personas que forman parte de un primer grupo prioritario, y disponiendo la profundización de los esfuerzos por parte de Colpensiones frente a un segundo y tercer grupo prioritario. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Imposición de cargas y otorgamiento de beneficios y oportunidades La jurisprudencia constitucional ha destacado que las relaciones de los

individuos entre sí, y de estos con el Estado, implica la imposición de cargas y el otorgamiento de beneficios y oportunidades en distintos ámbitos. La Corte ha señalado que los órganos encargados de redistribuir estas cargas, beneficios y oportunidades, deben tomar en consideración las capacidades y necesidades de cada quien, las desigualdades imperantes en la realidad que pretenden regular, y los mandatos promocionales dispuestos por el constituyente en el artículo 13 superior, en armonía con los fines de la cláusula de Estado Social de Derecho.

PRINCIPIO DE IGUALDAD E INFRACCION DE DERECHOS DE

PERSONAS AFECTADAS POR PROCESO DE TRANSICION DEL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Distribución de cargas públicas y derechos Hacer clasificaciones con efectos prácticos siempre apareja el riesgo de dejar por fuera de una clase a alguien que debería estarlo, o de incluir en ella a alguien que no debería estarlo. Por ello la Sala acudirá al principio de igualdad en busca de una priorización lo más razonable posible. Descendiendo al escenario de infracción de los derechos fundamentales de las personas (sujetos) afectadas por el proceso de transición del ISS en liquidación y Colpensiones, la Sala encuentra que la distribución de cargas públicas y derechos en el presente caso se concreta en el tiempo de espera que deben soportar frente a la resolución de sus peticiones y el acatamiento de los 5 fallos judiciales que ampararon sus derechos, y en la intensidad de protección iusfundamental que debe otorgar este Tribunal (estos últimos aspectos representan entonces el conjunto de cargas públicas y derechos a repartir). A

su turno, al relacionarse el presente caso con el acceso a una pensión, los criterios de asunción de cargas públicas y el grado de protección constitucional se asocia a las condiciones económicas de subsistencia y de salud de las personas que aspiran o tienen derecho a una pensión, y con el tipo específico de prestación que se reclama (criterios de distribución). Bajo tal óptica, la Sala establecerá, para los efectos de esta decisión, los distintos grupos afectados por el proceso de transición del ISS en liquidación y Colpensiones, y su capacidad probable de asunción de cargas públicas, así como su grado presumible de vulnerabilidad. Si bien la distribución de cargas y beneficios recae por regla general sobre el legislador, en el presente caso existe un vacío sobre la materia que la Sala estima ineludible subsanar para la efectiva concreción del principio de igualdad y la adopción de la decisión de medidas cautelares. En ese sentido, la Corte fijará tres grupos diversos de prioridad. En el primero ubicará a los sujetos con mayor fragilidad y menor capacidad de soportar la espera en la resolución de sus peticiones pensionales, y el cumplimiento a los fallos de tutela que protegieron sus derechos. En los grupos dos y tres situará, progresiva y proporcionalmente, a los sujetos con una mayor capacidad de asumir cargas públicas con respecto al grupo uno. ACCION DE TUTELA-Identificación de grados de prioridad de personas afectadas por proceso de transición del ISS en liquidación y Colpensiones El conjunto de personas afectadas por la problemática del ISS en liquidación y Colpensiones es heterogéneo. Primero, en él se integran sujetos de especial

protección constitucional en razón de su edad (menores de edad o personas de la tercera edad), su condición de salud (personas en condición de discapacidad), o su condición social (personas sin ingresos o ingresos bajos) y, los sujetos que no se encuentran en ninguna de estas categorías constitucionales. Segundo, dependiendo del contenido de la solicitud o la orden de tutela, se advierte la presencia de personas que aguardan el reconocimiento de la pensión en cualquiera de sus modalidades, la reliquidación de misma, la indemnización sustitutiva de la pensión, o la realización de un trámite administrativo dirigido a la corrección de su historia laboral, la realización de novedades de nómina u otros trámites. Así, en un primer momento la Sala excluirá del grupo prioritario a las personas que no ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, y a las que persigan la reliquidación de su pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o la realización de trámites administrativos que no tengan relación con el reconocimiento actual de una pensión. Los primeros por carecer de la tutela reforzada que ordena la Constitución, y los segundos porque o bien tienen asegurado por lo menos su mínimo vital cuantitativo, o bien no se encuentran en estado actual de necesidad. 6 ACCION DE TUTELA FRENTE A DENEGATORIAS PENSIONALES-Estado de salud física y mental como principal factor al imponer cargas o establecer alcance de un derecho El estado de salud física y mental es uno de los principales factores considerados por la jurisprudencia constitucional al momento de imponer cargas o establecer el alcance de un derecho, en particular en el ámbito de la

acción de tutela frente a denegatorias pensionales. La relevancia de este factor está determinada por (i) la profunda restricción al acceso a medios de autosostenimiento que soporta una persona que ha perdido un 50% o más de su capacidad laboral, (ii) el padecimiento en no pocas ocasiones de enfermedades de carácter catastrófico que tienen la potencialidad de culminar en el deceso del paciente y, (iii) las necesidades especiales que deben atender justamente en razón de su condición de diversidad funcional. En el escenario de las personas en condición de discapacidad, en opinión de la Sala, el criterio monetario guarda importancia únicamente como elemento que refuerza la pertenencia al grupo con mayor prioridad de aquellos que tienen menores recursos, pero carece de relevancia como factor que excluye la inclusión en el grupo de máxima prioridad. ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Modificación de términos jurisprudenciales para resolver peticiones pensionales y cumplir fallos judiciales/ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Formulación de plan que permita en menor tiempo posible superación de situación sistemática de infracción constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Resolución de peticiones y cumplimiento de fallos hasta 31 de diciembre de 2013 y de conformidad al sistema de turnos según el caso En relación con los ajustes al “plan de acción para corregir el atraso estructural del régimen de prima media” presentado ante la Sala Novena de Revisión por Colpensiones, la Corte le ordenará a la entidad que adopte las

medidas necesarias para profundizar la atención de los grupos uno, dos y tres identificados en esta providencia, de acuerdo al orden de priorización de cada uno de ellos (Supra 28 a 39). Colpensiones cuenta con un amplio margen para seleccionar los instrumentos que le permitan lograr dicho cometido, sin embargo, deberá buscar que la respuesta a las peticiones y el cumplimiento a las acciones de tutela del grupo con prioridad uno fluya en mayor cantidad que el grupo dos; este último, a su turno, debería fluir en mayor cantidad que el tres, y el tres en mayor cantidad que las peticiones y acciones judiciales que no hacen parte de grupo prioritario alguno. No obstante, todas las peticiones radicadas ante el ISS y las órdenes de tutela dispuestas por acciones u 7 omisiones de dicha entidad (incluidas las no prioritarias), deberán ser resueltas a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Igualmente, con el objeto de evitar inequidades horizontales al interior de cada grupo, Colpensiones deberá resolver las peticiones y acatar los fallos de tutela de conformidad al sistema de turnos dentro de cada grupo.

Referencia: expediente acumulado

T-3287521 Acción de tutela instaurada por Raúl1 y otros, en forma separada contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones.

Magistrado Sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO Mediante el cual se decreta una medida provisional en el trámite de revisión del expediente acumulado T–3287521.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE

REVISIÓN2

1. A través de diferentes providencias la Sala Novena de Revisión acumuló entre sí los expedientes T-3287521, T-3317289, T-3421363, T-3431776, T3425213 y T-3433521, para que fueran fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. Entre los problemas jurídicos que en su debido momento deberá abordar la Sala se encuentran los concernientes al cumplimiento de los términos dispuestos en la jurisprudencia constitucional para resolver las solicitudes pensionales por parte de la administradora del 1 Por medio de auto la Sala Novena de Revisión adoptó medidas provisionales de protección en favor de determinados accionantes, y dispuso la reserva de los nombres de la parte actora en tanto el conocimiento de las enfermedades de los demandantes podría afectarlos por virtud de algunos prejuicios sociales. 2 En este aparte, la Sala se referirá únicamente a las pruebas relevantes para los efectos de la decisión que se adoptará en esta providencia. 8 régimen de prima media y los administradores de fondos privados de pensiones, la satisfacción del requisito de densidad de cotizaciones en pensiones de invalidez de origen común (Art. 1 de la Ley 860/03) y el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez.

2. Dentro del expediente de revisión T-3433521 acumulado al expediente T3287521 el representante del Instituto de Seguros Sociales (en adelante el ISS) solicitó ante la Sala Novena de Revisión: (i) “Declarar que existió un estado de cosas inconstitucional en el Instituto de Seguros Sociales, ahora Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en virtud del cual se vieron afectados los derechos fundamentales [de] los directivos del Instituto”, (ii) “Que en virtud de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional se suspendan todas y cada una de las sanciones impuestas, y las que en el futuro llegaren a imponerse, sean estas de arresto o de multa en contra de los directivos del Instituto”. Adicionalmente, como petición subsidiaria solicitó, (iii) “Que en virtud de la imposibilidad sobrevenida que existe al no poder ninguno de los directivos dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos al encontrarse el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, se dejen sin efecto jurídico todas y cada una de las sanciones impuestas y las que llegaren a imponerse, sean estas de arresto o de multa a los directivos del Instituto”. 2.1. El ISS fundó su solicitud en la existencia de una serie de dificultades administrativas que le impedían atender oportunamente las peticiones de sus afiliados. Entre ellas destacó las siguientes: planta de personal insuficiente; carencia de un sistema integrado de información tecnológica; represamiento de expedientes sin fallar en los centros de decisión; desactualización de las historias laborales e incremento de solicitudes de corrección de las mismas; ausencia de unidad normativa y jurisprudencia en materia pensional. En criterio del interviniente las dificultades del ISS se gestaron a lo largo de

varias décadas, y no obstante los esfuerzos realizados por las directivas su superación no fue posible, originando una situación de desbalance entre “la demanda de servicios y la capacidad institucional de la entidad para atenderlos”. Añadió que la incertidumbre sobre la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante Colpensiones), creada por el artículo 55 de la Ley 1151 de 2007, condujo a un incremento inusitado de peticiones ante el ISS, las cuales prácticamente se duplicaron respecto de los periodos anteriores. 2.2. En adición a lo expuesto, el representante del ISS señaló que a través de los decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012 se reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación. En virtud de la circunstancia anotada, a partir de la fecha de publicación en el diario oficial de los mencionados decretos (28 de septiembre de 2012), la única entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida es Colpensiones. Al respecto refirió que el Decreto 2011/12 estableció, entre otras disposiciones, que corresponde a Colpensiones resolver las solicitudes de derechos pensionales, incluyendo 9 aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieran resuelto a la entrada en vigencia del decreto y; ser titular de todas las obligaciones con afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida del ISS. Igualmente, el Decreto 2012/12 suprimió el ISS, mientras que el Decreto 2013/12 determinó (i) que el ISS en liquidación a partir del 28 de

septiembre de 2012 no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar los contratos necesarios para su liquidación; (ii) el cumplimiento de todas las sentencias, anteriores y posteriores a la entrada en vigencia del decreto, relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida corresponde a Colpensiones; (iii) el ISS en liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administrador del régimen de prima media con prestación definida por el término de tres meses contadas a partir de la entrada en vigencia del decreto. Vencido dicho término los procesos deberán ser entregados a Colpensiones, entidad que continuará con el trámite respectivo. Durante este mismo término, el ISS en liquidación tendrá a su cargo la sustanciación de los trámites y la atención de las diligencias pre-judiciales convocadas y notificadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto y; (iv) las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte o relacionados con la función de administración del régimen de prima media con prestación definida serán cumplidas por Colpensiones. 2.3. Tomando en consideración los planteamientos esbozados, el interviniente concluye que las directivas del ISS en liquidación se encuentran en imposibilidad fáctica y jurídica de obedecer la “infinidad de fallos” de tutela proferidos en su contra, y soportar las sanciones por desacato impuestas a sus funcionarios. “En consecuencia, lo razonable y en aras de proteger

verdaderamente los derechos fundamentales de los directivos anteriores y actuales es proceder a declarar sin efecto jurídico en general, todas y cada una de las sanciones impuestas, toda vez que de no hacerse en forma general sería necesario interponer una acción de tutela contra cada una de esas decisiones, lo que nos daría como consecuencia un nuevo estado de cosas inconstitucional”.

3. Por auto del 20 de febrero de 2013 la Sala Novena de Revisión decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y necesarias para resolver de fondo (Infra 5). Entre las determinaciones tomadas, solicitó al Defensor del Pueblo que rindiera informe en el que indicara si a partir de sus funciones había identificado obstáculos administrativos o normativos que incidieran en la pronta y correcta respuesta a las solicitudes y recursos administrativos formulados ante el ISS y Colpensiones. En caso afirmativo señalara qué recomendaciones efectuaría para superarlos.

4. En respuesta a la solicitud elevada por el Tribunal Constitucional, mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2013 ante la Secretaría de la Corte, el señor

10 Defensor del Pueblo Jorge Armando Otálora indicó que en cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley 24 de 1992 la Defensoría observó diferentes dificultades administrativas impuestas a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para el reconocimiento y pago de pensiones y otras prestaciones, e incluso para obtener información sobre sus trámites. 4.1. Expresó que la Defensoría del Pueblo advirtió una situación de violación y desconocimiento del derecho a la seguridad social durante la existencia del ISS como entidad que administraba el régimen de prima media, razón por la

que profirió la Resolución Defensorial 008 del 30 de abril de 2001 en la que conminó al entonces presidente del ISS para que adelantara las acciones necesarias y suficientes a fin de dar cumplimiento a la sentencia T-170 de 2000 mediante la cual se dispuso resolver las solicitudes de pensión en un término máximo de cuatro meses a partir de la fecha de su radicación. El Defensor agregó que a pesar de las recomendaciones que se hicieron el ISS siguió vulnerando los derechos fundamentales de sus afiliados, por lo que la Defensoría retomó el seguimiento de la Resolución 008, misión que no obstante fue obstaculizada por el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012 que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, asumiendo dicha entidad las solicitudes prestacionales pendientes de resolver del ISS. 4.2. En criterio del Defensor del Pueblo la transición a la nueva entidad no cambió la situación de vulneración de los derechos fundamentales de los afiliados al régimen de prima media, ahora administrado por Colpensiones. Resaltó que la Defensoría efectuó cerca de 62 solicitudes recabando información sobre diferentes quejas formuladas contra Colpensiones por los afiliados al régimen de prima media (en adelante RPM). Debido a que ninguna de las peticiones fue resuelta, el 14 de febrero del presente año la Defensoría del Pueblo realizó una visita a las instalaciones de Colpensiones y el ISS en liquidación, con la finalidad de obtener una visión más clara sobre los trámites y procedimientos que se están adelantando desde la entrada en liquidación del ISS, así como el alistamiento que ha realizado Colpensiones para tramitar los

procesos que recibió del ISS. En dichas visitas la Defensoría encontró “que las entidades no tienen claridad respecto del número de expedientes a trasladar del ISS en liquidación a Colpensiones, ya que el número fluctúa constantemente entre 200.000, 216.000 o más. Así mismo, respecto a las historias laborales, se encontró que no se habían transferido de manera integral la información de algunos usuarios a Colpensiones, razón por la cual aparecen menos de las semanas cotizadas; y, que existe confusión entre las obligaciones de cada una de las entidades respecto a la respuesta oportuna de acciones de tutela”. 4.3. En atención a los mencionados hallazgos, el 20 de febrero de 2013 la Defensoría del Pueblo convocó una mesa de trabajo con la presencia del Ministro del Trabajo, la Contralora General de la República, el presidente de 11 Colpensiones, la apoderada general de la entidad liquidadora del ISS y representantes de la Procuraduría General de la Nación y los usuarios del Sistema General de Pensiones. Como resultado de esta reunión se propuso la realización de un cronograma entre el Ministerio del Trabajo, Colpensiones y el ISS en liquidación, el cual sería socializado por los demás integrantes de la mesa de trabajo en reunión programada para el 12 de marzo de 2013. 4.4. Igualmente, en su respuesta al requerimiento de la Corte el Defensor del Pueblo informó que “ha detectado amplios problemas en lo relacionado con el número de acciones de tutela presentadas en contra del ISS y Colpensiones, lo que demuestra de manera más específica, el desconocimiento y vulneración de los derechos por estas entidades. Es así como, en el año 2012, se

interpusieron un total de 424.000 tutelas con 425.470 demandados, la cifra más alta desde la creación de esta acción en la Constitución Política de 1991. El Seguro Social/Colpensiones, se constituyó como la entidad con el mayor número de acciones durante este periodo al registrar 72.882 tutelas con una participación del 17.13%, presentando un incremento del 4.86% respecto de las acciones

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