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CC - A1115-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1115-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1115/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretaci(cid:243)n e inobservancia de reglas de reparto y trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243) REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serÆn repartidas al mismo despacho judicial

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1115 de 2024

Referencia: Expediente ICC-4712

Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

BogotÆ D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5” de su Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES §1. Acci(cid:243)n de tutela. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante “SAE”), a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la

Inspecci(cid:243)n Tercera de Polic(cid:237)a de Caucasia y de la Alcald(cid:237)a Municipal de Caucasia, por considerar que, por una parte, la mencionada inspecci(cid:243)n de polic(cid:237)a vulner(cid:243) su derecho al debido proceso con la expedici(cid:243)n de la Orden de Polic(cid:237)a No. 1 en el marco del Amparo Policivo No. 1340-38-50 del 04 de abril de 2024 y, por otra parte, al considerar que el Decreto 0064 del 24 de mayo de 2024 de la Alcald(cid:237)a de Caucasia amenaza los derechos fundamentales a la vivienda digna, la dignidad humana y a la protecci(cid:243)n especial de la poblaci(cid:243)n vulnerable que se encuentra en el inmueble objeto del amparo policivo1. §2. Para sustentar las pretensiones de la acci(cid:243)n de tutela, la accionante 1 Expediente digital ICC-4703. Documento digital: “08Escritio Tutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital ICC-4703, a menos que se diga expresamente lo contrario. manifest(cid:243) los siguientes supuestos de hecho2: (i) La SAE indic(cid:243) que, mediante radicado 753 E.D. del 25 de mayo de 2012, la Fiscal(cid:237)a 11 Especializada en la Unidad Nacional para la Extinci(cid:243)n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos orden(cid:243) una medida cautelar de embargo sobre la Sociedad Finca Santahelena S.A. en liquidaci(cid:243)n. (ii) Por lo anterior, el 1 de noviembre de 2016, mediante Resoluci(cid:243)n No.

1168, la SAE design(cid:243) a Army Judith Escand(cid:243)n de Rojas como depositaria para administrar la mencionada sociedad. Posteriormente, la SAE indic(cid:243) que la depositaria inform(cid:243) sobre la existencia de un contrato de arrendamiento de una parte del predio de Finca Santahelena, suscrito entre la Sociedad Finca Santahelena S.A. y Marisela del Carmen Cossio Jaramillo, el PolitØcnico Centro de Investigaci(cid:243)n y Capacitaci(cid:243)n Odontol(cid:243)gica CIANDCO. (iii) Por otra parte, la SAE manifest(cid:243) que, el 31 de marzo de 2024, la depositaria inform(cid:243) sobre la ocupaci(cid:243)n del bien inmueble Hacienda Santa Elena por parte de diversas poblaciones de Caucasia y la subregi(cid:243)n del Bajo Cauca en Antioquia, incluyendo niæos, niæas, adolescentes, personas de la tercera edad y v(cid:237)ctimas del conflicto armado. En consecuencia, la SAE precis(cid:243) que la seæora Escand(cid:243)n, en calidad de depositaria, inici(cid:243) un proceso policivo de perturbaci(cid:243)n por ocupaci(cid:243)n de hecho para recuperar la posesi(cid:243)n del inmueble, sin seguir las directrices ni contar con la aprobaci(cid:243)n de la SAE. Este trÆmite fue asumido por la Inspecci(cid:243)n Tercera de Polic(cid:237)a de Caucasia bajo el Radicado No. 1340-38-50. (iv) La SAE indic(cid:243) que, a la fecha de interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, la

Inspecci(cid:243)n Tercera de Polic(cid:237)a de Caucasia ha adelantado los siguientes trÆmites bajo el Radicado No. 1340-38-50: radicaci(cid:243)n de querella el 26 de marzo de 2024, avocaci(cid:243)n de conocimiento, orden de desalojo y amparo policivo el 4 de abril de 2024, y comunicado del 10 de abril de 2 Ibidem. 2024 informando sobre la convocatoria a una mesa de coordinaci(cid:243)n el 8 de abril de 2024. (v) Por otra parte, la accionante manifest(cid:243) que, el 29 de abril de 2024 radic(cid:243) un oficio ante la Inspecci(cid:243)n Tercera de Polic(cid:237)a desistiendo de la querella policiva referente a la solicitud de acci(cid:243)n preventiva por perturbaci(cid:243)n de la posesi(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n del inmueble ocupado, solicitando el cierre y archivo del procedimiento policivo conforme a la Ley 1801 de 2016 y la Ley 1564 de 2012. Sin embargo, la Inspecci(cid:243)n Tercera de Polic(cid:237)a continu(cid:243) con el procedimiento policivo, argumentando que existe una querella de recuperaci(cid:243)n material del bien inmueble por parte del arrendatario, a pesar de aceptar verbalmente el desistimiento de la SAE en diversos Puestos de Mando Unificados. (vi) Finalmente, la SAE indic(cid:243) que la Inspecci(cid:243)n Tercera de Polic(cid:237)a ha hecho caso omiso a las solicitudes de desistimiento, continuando con el

operativo administrativo y programando el desalojo para el 29 de mayo de 2024. §3. Por lo anterior, la SAE solicit(cid:243) como pretensiones la siguientes: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental del debido proceso en lo relacionado con la Orden de Polic(cid:237)a No. 1 en Amparo Policivo No. 1340-38-50 del 04 de abril de 2024 de la Inspecci(cid:243)n Tercera de Polic(cid:237)a de Caucasia y consecuencialmente respecto del Decreto 0064 del 24 de mayo de 2024 de la Alcald(cid:237)a de Caucasia.

SEGUNDO: Ordenar a la Inspecci(cid:243)n Tercera de Polic(cid:237)a de Caucasia el cierre y archivo del procedimiento policivo No. 1340-38-50 conforme a lo establecido por la Ley 1801 de 2016, en concordancia con la ley 1564 de 2012 (C(cid:243)digo General del Proceso), como consecuencia del desistimiento de la querella policiva por parte de la SAE como œnica administradora del bien y as(cid:237) detener la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por parte de dicha inspecci(cid:243)n de polic(cid:237)a.

TERCERO: Revocar u ordenar la inaplicaci(cid:243)n del Decreto 0064 del 24 de mayo de 2024 de la Alcald(cid:237)a de Caucasia, como consecuencia del cierre y archivo del procedimiento policivo No. 1340-38-50.”3 §4. Declaraciones de falta de competencia. Inicialmente, el asunto fue repartido4 al Juzgado Octavo penal del Circuito para Adolescentes con

Funci(cid:243)n de Conocimiento de BogotÆ5, autoridad judicial que mediante Auto del 4 de junio de 20246 declar(cid:243) su falta de competencia para conocer de la acci(cid:243)n de tutela y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para que fuera repartido a los juzgados penales municipales de BogotÆ. Argument(cid:243) que, de acuerdo con el numeral 1 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden municipal serÆn de conocimiento de los jueces municipales, por lo que, en la medida en la que las entidades accionadas son la Inspecci(cid:243)n Tercera de Polic(cid:237)a y la Alcald(cid:237)a Municipal de Caucasia, el conocimiento de la acci(cid:243)n estÆ en cabeza de los jueces municipales7. §5. Por lo anterior, el expediente fue repartido8 al Juzgado Ciento Seis Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de BogotÆ9, autoridad judicial que mediante Auto del 6 de junio de 202410 declar(cid:243) su falta de competencia por factor territorial y orden(cid:243) remitir el asunto para reparto de los juzgados municipales de Caucasia, Antioquia. Manifest(cid:243) que, de conformidad con los hechos de la demanda, el municipio de Caucasia es el lugar donde acontecieron los hechos presuntamente constitutivos de vulneraci(cid:243)n de

3 Ibidem. 4 Reparto realizado el 31 de mayo de 2024. 5 Documento digital: “01ActaRepartoPromiscuos.pdf”. 6 Documento digital: “04ActaRemiteBogotaJuz8.pdf”. 7 Ibidem. 8 Reparto realizado el 5 de junio de 2024. 9 Documento digital: “03ActaRepartoBogota.pdf”. 10 Documento digital: “06AutoRemiteCompetenciaTerritorial.pdf”. derechos, por lo que es competencia de los jueces municipales de dicha localidad el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela de conformidad con los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 199111. §6. El conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela le correspondi(cid:243)12 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia 13 , autoridad judicial que mediante Auto del 6 de junio de 202414 avoc(cid:243) conocimiento de la acci(cid:243)n y vincul(cid:243) al Ministerio del Interior, a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a la Defensor(cid:237)a del Pueblo y a la Polic(cid:237)a Nacional. Posteriormente, mediante Auto del 11 de junio de 202415 esta autoridad judicial vincul(cid:243) tambiØn al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci(cid:243)n de Dominio y a los seæores Virgilio Antonio VelÆsquez Gallego y Juan Richard Noreæa. §7. Sin perjuicio de lo anterior, mediante Auto del 13 de junio de 202416 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia orden(cid:243) remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n, al

considerar que se configur(cid:243) el fen(cid:243)meno de la tutela masiva. En concreto, argument(cid:243) que, en las respuestas allegadas por la Defensor(cid:237)a del Pueblo, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y la Alcald(cid:237)a Municipal de Caucasia el 12 de junio de 2024, estas entidades indicaron que en esa misma fecha el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n profiri(cid:243) la sentencia 307, por medio de la cual se resolvi(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor Manuel Mar(cid:237)a Garc(cid:237)a Lozano en contra de la Alcald(cid:237)a de Caucasia y la Inspecci(cid:243)n Tercera de Polic(cid:237)a de ese municipio, en la que se solicit(cid:243) amparar los mismos derechos fundamentales del caso bajo estudio y, a su vez, se solicit(cid:243) acoger el desistimiento de la SAE frente a la querella policiva17. 11 Ibidem. 12 Reparto realizado el 6 de junio de 2024. 13 Documento digital: “01ActaRepartoPromiscuos.pdf”. 14 Documento digital: “02AutoAdmiteTutela.pdf”. 15 Documento digital: “AutoVincula.pdf”. 16 Documento digital: “Auto Remite Tutela Masiva.pdf”. 17 Ibidem. §8. Adicionalmente, cit(cid:243) el Auto 111 de 202118 de la Corte Constitucional, indicando que cuando se presente identidad de partes pasivas, uniformidad en sus pretensiones e identidad de causa, la acci(cid:243)n de tutela debe ser conocida por aquella autoridad que ya emiti(cid:243) una decisi(cid:243)n frente a los mismos hechos y

pretensiones19. Por lo anterior, el juzgado consider(cid:243) que se cumple con la unidad de pretensiones y de causa, en la medida en la que, las pretensiones de la tutela dirimida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n coinciden con las de la acci(cid:243)n de amparo promovida por la SAE, que tambiØn pretende la tutela del derecho fundamental al debido proceso20. A su vez, indic(cid:243) que las pretensiones se basan en los mismos hechos de la acci(cid:243)n de tutela ya decidida por el Juzgado Sexto Civil de Oralidad de Medell(cid:237)n, pues en ambos se seæala el desistimiento de la querella y la terminaci(cid:243)n del contrato con el arrendador, ademÆs de la presunta vulneraci(cid:243)n de derechos de las comunidades asentadas en el predio y la falta de legitimaci(cid:243)n de los querellantes para promover el amparo policivo21. Finalmente, precis(cid:243) que la acci(cid:243)n se dirige contra la Alcald(cid:237)a Municipal de Caucasia y la Inspecci(cid:243)n Tercera de Polic(cid:237)a de Caucasia, que adelanta el amparo policivo, por lo que se cumple con la identidad de partes pasivas22. §9. Mediante Auto del 13 de junio de 2024 23 , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia indic(cid:243) que, una vez remitido el asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n, esta autoridad remiti(cid:243) de vuelta la acci(cid:243)n de tutela manifestando que ya se hab(cid:237)a proferido

una decisi(cid:243)n sobre el particular y que no hab(cid:237)a mÆs acciones constitucionales interpuestas24. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de 18 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Documento digital: “Auto Remite Tutela Masiva.pdf”. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Documento digital: “36Auto propone conflicto negativo [envia] corte 2024-20138.pdf”. 24 De acuerdo con el contenido del expediente digital ICC-4712, no se encuentra pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n en el que se haya remitido de vuelta la acci(cid:243)n de tutela. Por lo anterior, se entiende que esta autoridad judicial rechaz(cid:243) competencia a partir del contenido del Auto del 13 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia. Caucasia propuso conflicto negativo de competencias 25 y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional. §10. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 13 de junio de 2024 a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias26. A su turno, el expediente ICC-4712 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesi(cid:243)n de la Sala Plena del 20 de junio de 202427 para su respectiva sustanciaci(cid:243)n.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL §11. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para

dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevØ cuÆl es la competente para resolverlos28; no obstante, en aplicaci(cid:243)n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci(cid:243)n de tutela, y dada su competencia residual en materia de soluci(cid:243)n de conflictos de competencia, en casos como este, la Sala Plena de la Corte Constitucional asume el estudio29. §12. En principio, el presente conflicto de competencia deber(cid:237)a ser resuelto por la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo previsto en el art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 199630, pues las autoridades 25 De acuerdo con el Auto del 13 de junio de 2024, se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cuasia propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en la medida en la que planteó el conflicto en los siguientes términos: “(…) Mediate auto de la fecha, el juzgado [Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad Medell(cid:237)n] remite nuevamente la acci(cid:243)n de amparo, indicando que ya hab(cid:237)a emitido decisi(cid:243)n y no hab(cid:237)a mÆs acciones constitucionales interpuestas. Es claro que el conocimiento debe asumirlo quien ya emiti(cid:243) la primera decisi(cid:243)n en punto a garantizar que las decisiones sean uniformes, pues se insiste hay identidad de pretensiones, hechos y partes (…)”.

26 Documento digital: “Correo ICC 4712.pdf”. 27 Documento digital: “Reparto ICC Sala Plena 20-Jun-2024.pdf”. 28 Auto 550 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 29 Ibidem. 30 “Art(cid:237)culo 18. Conflictos de Competencia. (…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serÆn judiciales en disputa forman parte de la especialidad civil y pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicaci(cid:243)n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci(cid:243)n de tutela y en aras de evitar que se dilate aœn mÆs la decisi(cid:243)n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirÆ su estudio. §13. A su vez, la Corte ha reiterado que las autoridades judiciales solo pueden declarar su falta de competencia para conocer de una acci(cid:243)n de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los art(cid:237)culos 86 superior y 8(cid:176) transitorio del T(cid:237)tulo Transitorio31 de la Constituci(cid:243)n y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 199132, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela: “(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevenci(cid:243)n” los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde: (a) ocurre

la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos33; (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial34; y (b) las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal para la Paz35; y resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci(cid:243)n que de acuerdo con la ley tenga el carÆcter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci(cid:243)n.” 31 Incorporado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un t(cid:237)tulo de disposiciones transitorias de la Constituci(cid:243)n para la terminaci(cid:243)n del conflicto armado y la construcci(cid:243)n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. 32 “Por el cual se reglamenta la acci(cid:243)n de tutela consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 33 Cfr. Auto 493 de 2017. 34 Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 221 de 2018.

35 El art(cid:237)culo transitorio 8(cid:176) del Cap(cid:237)tulo III del T(cid:237)tulo Transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acci(cid:243)n de tutela deberÆn ser (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela y que implica que œnicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condici(cid:243)n de “superior jerÆrquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia36”37. §14. Aunado a lo anterior, el Decreto 1834 de 201538 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de “tutelas masivas”. Esto es, aquellas que: “(i) son presentadas por una gran cantidad de personas en forma separada -en un solo momentoo (ii) son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que respecto de casos idØnticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes”. §15. Esta corporaci(cid:243)n ha precisado que, en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de la acumulaci(cid:243)n de acciones de tutela ante la presentaci(cid:243)n masiva de aquellas. As(cid:237), en el Auto 170 de 201639, al establecer las pautas para el anÆlisis de conflictos de competencia en materia de tutela en

las controversias originadas en el Decreto 1834 de 2015, la Corte enfatiz(cid:243) en la necesidad de que las oficinas de apoyo judicial mantengan “un sistema de informaci(cid:243)n que les permita determinar la semejanza entre los asuntos que se plantean, pues de ello depende que se puedan cumplir con los efectos que se presentadas ante el Tribunal para la Paz, œnico competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 644 de 2018. 36 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresi(cid:243)n “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicci(cid:243)n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti(cid:243) la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerÆrquico” (negrillas fuera del texto original). 37 Auto 136 de 2021. 38 “Por el cual se adiciona el Decreto nœmero 1069 de 2015, Decreto (cid:218)nico Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el art(cid:237)culo 37 del Decreto nœmero 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.” 39 M.P. Luis Guillermo Guerrera PØrez. derivan de la nueva regla de reparto”40. §16. A su vez, el Decreto 1834 de 2015 tambiØn establece reglas para aquellos supuestos en los cuales las oficinas de apoyo judicial carezcan de informaci(cid:243)n suficiente para el reparto y acumulaci(cid:243)n de tutelas masivas. En

estos casos, “como alternativa para apoyar dicha labor” 41 , la norma reglamentaria establece que los jueces deben remitir el expediente a quien avoc(cid:243) el conocimiento del proceso en primer lugar. Para tal efecto, dispone que: “(i) La parte accionada debe informar al juez acerca de la existencia de procesos de tutela idØnticos que se encuentren en curso o ya se hubieren surtido. AdemÆs, debe indicar cuÆl fue la primera autoridad judicial que avoc(cid:243) conocimiento de ellos. Esta obligaci(cid:243)n cobra una gran importancia, pues la persona o entidad demandada estÆ en una mejor posici(cid:243)n para establecer cuÆl fue el primer juez que conoci(cid:243) de una solicitud de amparo que guarda identidad con la que le ha sido asignada, en los tØrminos de la denominada tutela masiva42; (ii) La parte accionante puede indicarle al juez acerca del despacho que conoci(cid:243), en primer lugar, una acci(cid:243)n de tutela idØntica a aquella que se tramita; y, (iii) La autoridad judicial a la que se haya repartido el expediente “(…) podrÆ verificar en cualquier momento la veracidad de la informaci(cid:243)n indicativa del juez que avoc(cid:243) conocimiento de la acci(cid:243)n en primer lugar”43. 40 Auto 170 de 2016. Reiterado en Auto 136 de 2021. 41 Auto 170 de 2016. 42 Auto 170 de 2016. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que “(…) es la entidad accionada el centro

unificado por excelencia de informaci(cid:243)n para alcanzar los fines que se buscan con este nuevo parÆmetro de reparto, al tratarse de un sujeto pasivo comœn a todas las causas potencialmente acumulables”. 43 Art(cid:237)culo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1069 de 2015 (adicionado por el Decreto 1834 de 2015). §17. En atenci(cid:243)n a lo anterior, la Corte ha determinado que, en los casos de tutela masiva, “es claro que el juez tiene el deber de establecer cuál fue la autoridad judicial a la que se reparti(cid:243) la primera acci(cid:243)n de tutela. Sin embargo, esta obligaci(cid:243)n debe interpretarse con observancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, eficacia y econom(cid:237)a que rigen el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela, de conformidad con el art(cid:237)culo 3(cid:176) del Decreto 2591 de 1991”44. §18. As(cid:237), la Sala Plena ha advertido que, en los casos de la denominada tutela masiva y ante la ausencia de información en la oficina de reparto, “el juez debe verificar cuÆl fue la autoridad que recibi(cid:243) la primera acci(cid:243)n de tutela. No obstante, esta obligaci(cid:243)n debe interpretarse de manera razonable y en consideraci(cid:243)n a los principios que rigen la acci(cid:243)n de tutela y a la jerarqu(cid:237)a normativa del Decreto 1834 de 2015, de modo que no implique la desnaturalizaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional ni la prevalencia del decreto

reglamentario frente al decreto estatutario, ni derive en la vulneraci(cid:243)n o amenaza de los derechos fundamentales que se pretenden protege”45. §19. De otra parte, en el Auto 21246 del 2020, esta corporaci(cid:243)n fij(cid:243) pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad. A saber: “(i) Identidad de objeto. Se configura cuando las acciones de tutela cuya acumulaci(cid:243)n se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas œltimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneraci(cid:243)n o amenaza de los derechos invocados. (ii) Identidad de causa. Se presenta cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fÆcticos –entendidos en una perspectiva amplia–, es 44 Auto 136 de 2021. 45 Ibidem. 46 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protecci(cid:243)n. (iii) Confluencia del sujeto pasivo. Se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuaci(cid:243)n del mismo accionado o demandado”. §20. A su vez, la Corte ha indicado que “la aplicaci(cid:243)n del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conducir(cid:237)a a un efecto que desnaturalizar(cid:237)a la regla de competencia “a prevención”, cuya preservaci(cid:243)n

compete a todos los jueces de tutela”47. §21. Finalmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido al requisito de la carga argumentativa para indicar que en los casos en que un juez pretenda apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva, la autoridad judicial debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicaci(cid:243)n a la regla de reparto en comento. En términos de la Corte, “esto implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”48. As(cid:237) mismo, esta corporaci(cid:243)n ha seæalado que en aquellos asuntos en los cuales el juez de conocimiento no cuente con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberÆ dar aplicaci(cid:243)n de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trÆmite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el 47 Sobre el particular, record(cid:243) lo dicho en el Auto 172 de 2016, segœn el cual: “[E]n caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentar(cid:237)a una infracci(cid:243)n al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservaci(cid:243)n de la regla a prevenci(cid:243)n, mÆs no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al

que se le remita un proceso que no reœna las caracter(cid:237)sticas del Decreto 1834 de 2015 deberÆ retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, segœn los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”. 48 Auto 189 de 2020. Cfr. tambiØn, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fij(cid:243) pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. trÆmite de tutela. Lo anterior, con el objeto de no desnaturalizar la regla de competencia a prevenci(cid:243)n, cuya preservaci(cid:243)n les compete a todos los jueces de tutela, en los tØrminos del Decreto 1834 de 201549.

III. CASO CONCRETO §22. La Corte encuentra que se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia remiti(cid:243) al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n la acci(cid:243)n de tutela presentada por la SAE en contra de la Inspecci(cid:243)n Tercera de Polic(cid:237)a de Caucasia y de la Alcald(cid:237)a Municipal de Caucasia, con base en las

reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015. §23. La Sala Plena considera que no se cumplen los presupuestos seæalados en el art(cid:237)culo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, como quiera que las acciones de tutela no se circunscriben a la misma causa y objeto, en tanto parten de situaciones fÆcticas diversas. Se llega a esta conclusi(cid:243)n pues si bien las tutelas se dirigen contra las mismas entidades, no sucede lo propio con el objeto y la causa, como se podrÆ se expondrÆ a continuaci(cid:243)n: Caso 1: Acci(cid:243)n de tutela interpuesta Caso 2: Acci(cid:243)n de tutela por Manuel Mar(cid:237)a Garc(cid:237)a Lozano. interpuesta por la SAE. Juzgado Juzgado Sexto Civil Municipal de Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n. (Exp. 05 001 Caucasia. (Exp. 40 03 006 2024 00981 00)50 05154-40-89-002-2024-20138-00) 49 Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentar(cid:237)a una infracci(cid:243)n al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservaci(cid:243)n de la regla a prevenci(cid:243)n, mÆs no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una

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