CC - A1123-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1123-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1123/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m(cid:237)nimo para constatar yerro o arbitrariedad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1123 DE 2024
Referencia: expediente D-15848.
Recurso de sœplica contra el Auto del 13 de junio de 2024, mediante el cual se rechaz(cid:243) la demanda formulada en contra de los art(cid:237)culos 1, 2, 3, 4, 5 literal c), 6, 7 y 8 (parciales) de la Ley 54 de 1990.
Recurrente: AndrØs Felipe Falla Montealegre.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.
BogotÆ D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el art(cid:237)culo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el art(cid:237)culo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de sœplica interpuesto contra el auto que rechaz(cid:243) la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda §1. El 24 de abril de 2024, el ciudadano AndrØs Felipe Falla Montealegre
present(cid:243) demanda de inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 1, 2, 3, 4, 5 literal c), 6, 7 y 8 (parciales) de la Ley 54 de 1990. A continuaci(cid:243)n se trascriben las normas acusadas: “LEY 54 DE 1990 (diciembre 28) Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y rØgimen patrimonial entre compaæeros permanentes El Congreso de Colombia, DECRETA: Art(cid:237)culo 1. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Uni(cid:243)n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compaæero y compaæera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni(cid:243)n marital de hecho. Art(cid:237)culo 2. Se presume sociedad patrimonial entre compaæeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista uni(cid:243)n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos aæos, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una uni(cid:243)n marital de hecho por un lapso no inferior a dos aæos e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compaæeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un aæo antes de la fecha en que
se inici(cid:243) la uni(cid:243)n marital de hecho. Los compaæeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrÆn declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pœblica ante Notario donde dØ fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la uni(cid:243)n marital de hecho y los demÆs presupuestos que se prevØn en los literales a) y b) del presente art(cid:237)culo.
2. Por manifestaci(cid:243)n expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliaci(cid:243)n legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este art(cid:237)culo.
Art(cid:237)culo 3. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compaæeros permanentes. ParÆgrafo. No formarÆn parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donaci(cid:243)n, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la uni(cid:243)n marital de hecho, pero s(cid:237) lo serÆn los rØditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la uni(cid:243)n marital de hecho. Art(cid:237)culo 4. La existencia de la uni(cid:243)n marital de hecho entre compaæeros permanentes se declararÆ por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pœblica ante Notario por mutuo consentimiento de los compaæeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliaci(cid:243)n suscrita por los compaæeros permanentes, en centro legalmente constituido
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.
Art(cid:237)culo 5. La sociedad patrimonial entre compaæeros permanentes se disuelve: a) Por la muerte de uno o de ambos compaæeros; b) Por el matrimonio de uno o de ambos compaæeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; c) Por mutuo consentimiento de los compaæeros permanentes elevado a escritura pœblica; d) Por sentencia judicial. Art(cid:237)culo 6. Cualquiera de los compaæeros permanentes o sus herederos, podrÆn pedir la liquidaci(cid:243)n de la sociedad patrimonial y la adjudicaci(cid:243)n de los bienes. Cuando la causa de la disoluci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n sea la muerte de uno o de ambos compaæeros permanentes, la liquidaci(cid:243)n podrÆ hacerse dentro del respectivo proceso de sucesi(cid:243)n, siempre que exista la prueba de la uni(cid:243)n marital de hecho, en la forma exigida por el art(cid:237)culo 2o. de la presente Ley. Art(cid:237)culo 7. A la liquidaci(cid:243)n de la sociedad patrimonial entre compaæeros permanentes, se aplicarÆn las normas contenidas en el Libro 4o., T(cid:237)tulo XXII, Cap(cid:237)tulos I al VI del C(cid:243)digo Civil. Los
procesos de disoluci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de sociedad patrimonial entre compaæeros permanentes, se tramitarÆ por el procedimiento establecido en el T(cid:237)tulo XXX del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil y serÆn del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia. Art(cid:237)culo 8. Las acciones para obtener la disoluci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de la sociedad patrimonial entre compaæeros permanentes, prescriben en un aæo, a partir de la separaci(cid:243)n f(cid:237)sica y definitiva de los compaæeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compaæeros. ParÆgrafo. La prescripci(cid:243)n de que habla este art(cid:237)culo se interrumpirÆ con la presentaci(cid:243)n de la demanda. Art(cid:237)culo 9(cid:176). La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. §2. En su demanda, el accionante tambiØn destac(cid:243) algunas expresiones espec(cid:237)ficas contenidas en los art(cid:237)culos transcritos, las cuales se ven reflejadas en los cargos que propuso, como se pasa a explicar ahora. §3. En criterio del actor, el art(cid:237)culo 1(cid:176) vulnera los derechos fundamentales a la personalidad jur(cid:237)dica y a la asociaci(cid:243)n, as(cid:237) como la clÆusula de reserva de ley estatutaria. Argumenta que las expresiones “y para todos los efectos civiles” y “de vida permanente y singular” obligan a las personas a formar
parte de una sociedad determinada en contra de su individualidad esencial, y reglamentan asuntos relacionados con el nœcleo esencial del reconocimiento de la personalidad jur(cid:237)dica, por lo cual, la norma desconoce la clÆusula de reserva de ley estatutaria, prevista en los art(cid:237)culos 152, literal a) y 153 de la Constituci(cid:243)n. §4. Sobre el artículo 2°, afirma que las expresiones “se presume”, “patrimonial” y “hay lugar a declararla judicialmente” son inconstitucionales por desconocer el derecho de asociaci(cid:243)n y la reserva de ley estatutaria. Argumenta que estas expresiones coaccionan a los compaæeros permanentes a formar una uni(cid:243)n marital de hecho contra su voluntad. §5. Respecto al art(cid:237)culo 3(cid:176), el demandante asegura que desconoce el derecho fundamental a la personalidad jur(cid:237)dica y la clÆusula de reserva de ley estatutaria. Ello, comoquiera que las expresiones “El patrimonio o capital producto del trabajo” y “pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”, contempladas en dicho art(cid:237)culo, imponen una presunci(cid:243)n que impide a las personas determinar o manejar su patrimonio conforme a su voluntad. §6. Sobre el artículo 5°, literal c), señala que las palabras “mutuo” “consentimiento” y “compañeros” desconocen los derechos fundamentales a la personalidad jur(cid:237)dica y al debido proceso, as(cid:237) como la reserva de ley estatutaria. Alega (i) que el Estado no puede obligar a los compaæeros a
mantener el v(cid:237)nculo marital, y (ii) en cuanto a la posible violaci(cid:243)n de la reserva de ley estatutaria, que el art(cid:237)culo regula una parte fundamental del derecho al debido proceso. Segœn Øl, esta norma establece las garant(cid:237)as individuales para acceder a funciones pœblicas, lo cual es un aspecto esencial del debido proceso. §7. En cuanto al art(cid:237)culo 8(cid:176), el accionante sostuvo que las expresiones “prescriben en un año”, “física y definitiva” y “la prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”, obligan a los compaæeros permanentes a mantener un v(cid:237)nculo de vida y afecta el derecho de asociaci(cid:243)n. En su opini(cid:243)n, el Estado no puede obligar a sostener aspectos de una relaci(cid:243)n despuØs de que se produce la separaci(cid:243)n entre las personas. §8. Con base en lo anterior, solicit(cid:243) a la Corte (i) declarar inexequible la expresión “mutuo” del artículo 5, literal c) de la Ley 54 de 1990; (ii) modular la expresión “consentimiento de los compañeros permanentes” del artículo 5, literal c) de la Ley 54 de 1990, por “consentimiento de compañero permanente elevado a escritura pública”; (iii) modular la expresión “prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros” del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, por “prescribe, a partir de la separaci(cid:243)n de los compañeros”; (iv) declarar inexequible la expresión “Parágrafo. La
prescripci(cid:243)n de que habla este art(cid:237)culo se interrumpirÆ con la presentaci(cid:243)n de la demanda” del artículo 8 de la Ley 54 de 1990; (v) modular la expresión “Se presume sociedad patrimonial entre compaæeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente” del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, por “La sociedad entre compañeros permanentes hay lugar a declararla”; (vi) declarar inexequible las expresiones “se presume” y “patrimonial” del artículo 2 de la Ley 54 de 1990; (vii) modular el art(cid:237)culo 1 de la Ley 54 de 1990, eliminando referencias a “para todos los efectos civiles” y “permanente y singular”1; (viii) modular el art(cid:237)culo 3 de la Ley 54 de 1990, eliminando referencias al patrimonio o capital producto del trabajo. (ix) AdemÆs, solicit(cid:243) varias aclaraciones y explicaciones a la Corte Constitucional sobre el alcance de la sentencia y sobre diversos aspectos constitucionales2.
2. Inadmisi(cid:243)n y rechazo parcial de la demanda §9. Mediante Auto del 20 de mayo de 2024, el magistrado Juan Carlos CortØs GonzÆlez emiti(cid:243) un auto mixto de inadmisi(cid:243)n y rechazo de la demanda. As(cid:237), inadmiti(cid:243) la demanda contra los art(cid:237)culos 1, 2, 3, 4, 5 literal c), 6, 7 y 8
(parciales) de la Ley 54 de 1990 por no cumplir con las condiciones de
1 Espec(cid:237)ficamente, pide cambiar la redacci(cid:243)n de “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Uni(cid:243)n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” por “A partir de la vigencia de la presente Ley, se denomina Uni(cid:243)n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida”. 2 En este sentido, solicit(cid:243): (i) explicar el alcance de la sentencia frente a la existencia y efectos de las uniones maritales de hecho y del matrimonio; (ii) aclarar que los atributos de la personalidad (nombre, capacidad, estado civil, domicilio, nacionalidad y patrimonio) son atributos individuales y aut(cid:243)nomos, especialmente frente al Estado Civil y el patrimonio; (iii) explicar el alcance de la sentencia frente a los contratos solemnes; (iv) explicar el alcance de la sentencia frente a los actos de voluntad individual de las personas que se realicen ante notario; (v) explicar, en palabras simples colombianas, la sentencia frente a garant(cid:237)as sociales y econ(cid:243)micas; (vi) pronunciarse en la sentencia por medio de un (cid:237)ndice de contenido sobre la informaci(cid:243)n solicitada; (vii) adoptar medidas para que la vida de los usuarios de la administraci(cid:243)n pœblica sea mÆs simple, sencilla y natural frente a los efectos de la ley demandada; (viii) explicar de manera didÆctica la sentencia al demandante en palabras simples colombianas; (ix) declarar la existencia del
derecho a la fraternidad, amor y felicidad; (x) unificar o explicar en palabras simples colombianas los diferentes mØtodos o criterios de interpretaci(cid:243)n constitucional; (xi) unificar o explicar en palabras simples colombianas los diferentes actos constitucionales y/o tipos de leyes, frente a la estructura. admisibilidad del art(cid:237)culo 2 del Decreto 2067 de 1991. El magistrado sostuvo, espec(cid:237)ficamente, que no se cumplieron los requisitos relativos a la identificaci(cid:243)n de las normas demandadas y al concepto de la violaci(cid:243)n. - Razones de la inadmisi(cid:243)n §10. El magistrado inadmiti(cid:243) los cargos contra los art(cid:237)culos 1, 2, 3, 4, 5 literal c), 6, 7 y 8 (parciales) de la Ley 54 de 1990, por considerar que la demanda carec(cid:237)a de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. §11. Seæal(cid:243) que (i) los argumentos no lograron demostrar la existencia de un problema constitucional; (ii) no se explic(cid:243) adecuadamente por quØ las normas restring(cid:237)an los derechos fundamentales invocados; (iii) los argumentos se limitaron a citar jurisprudencia sin plantear un juicio de contradicci(cid:243)n espec(cid:237)fico. Sobre la reserva de ley estatutaria, sostuvo que (iv) el demandante no explic(cid:243) por quØ las normas demandadas desarrollaban de manera integral o afectaban el nœcleo irreductible de los derechos fundamentales invocados, y
(v) tampoco sustent(cid:243) adecuadamente por quØ las normas debieron ser expedidas mediante ley estatutaria. §12. Por œltimo, el magistrado sustanciador advirti(cid:243) que el demandante no aclar(cid:243) si impugnaba la redacci(cid:243)n original de los art(cid:237)culos 5(cid:176) y 6(cid:176) de la Ley 54 de 1990 o su versi(cid:243)n subrogada por la Ley 979 de 20053. - Rechazo parcial de la demanda §13. En el mencionado Auto del 20 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador rechazó los cargos contra las expresiones “y liquidadas” y “por lo menos un año” del literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado 3 El magistrado sustanciador advirti(cid:243) que la demanda se dirig(cid:237)a contra la redacci(cid:243)n original de los art(cid:237)culos 5° y 6° de la Ley 54 de 1990; normas fueron subrogadas por los artículos 3° y 4° de la Ley 979 de 2005. “En consecuencia, en la parte motiva del auto que estudi(cid:243) la admisi(cid:243)n de la demanda, se indic(cid:243) que el accionante deb(cid:237)a aclarar si la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad se dirig(cid:237)a contra los art(cid:237)culos 5(cid:176) y 6(cid:176) de la Ley 54 de 1990 en su redacci(cid:243)n original o si, por el contrario, los cargos de inconstitucionalidad se
direccionaban contra las normas actualmente vigentes, esto es, tal cual fueron subrogadas por la Ley 979 de 2005”. por el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 979 de 2005, por haber sido declaradas inexequibles previamente4. En sentido similar, rechaz(cid:243) el cargo contra parte del art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 54 de 1990 y el parÆgrafo del art(cid:237)culo 8(cid:176) por haber sido derogados expresamente5. §14. Finalmente, el magistrado sustanciador le concedi(cid:243) al actor un plazo de tres (3) d(cid:237)as, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de dicho auto, para corregir su demanda en aquellos aspectos susceptibles de subsanaci(cid:243)n.
3. Correcci(cid:243)n de la demanda §15. El 27 de mayo de 2024, el accionante present(cid:243) escrito de correcci(cid:243)n de la demanda. En primer lugar, anex(cid:243) varios v(cid:237)nculos web y textos completos de las leyes 54 de 1990, 979 de 2005, 1564 de 2012 y del Decreto 1736 de 2012. §16. Sostuvo, respecto a la derogatoria de ciertas disposiciones, que bajo una “interpretación digital” y conforme al artículo 113 de la Constitución y la Sentencia C-253 de 20176, algunas normas derogadas siguen produciendo efectos debido a su presencia en portales oficiales de consulta normativa. En su opinión, ello genera un “desconocimiento sobre derechos individuales” y constituye una “falla del servicio de la administración pública”. En
consecuencia, le solicit(cid:243) a la Corte unificar la vigencia de las leyes mencionadas y emitir un pronunciamiento de fondo sobre normas que, aunque derogadas, siguen apareciendo en fuentes oficiales. En cuanto a los art(cid:237)culos 5(cid:176) y 6(cid:176) de la Ley 54 de 1990, subrogados por la Ley 979 de 2005, el 4 En las sentencias C-700 de 2013. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os y C-193 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva la Corte Constitucional declar(cid:243) la inexequibilidad de las expresiones “y liquidadas” y “por lo menos un aæo”, respectivamente, consagradas en el literal b) del art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 54 de 1990, modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 979 de 2005, por vicios de fondo (violaci(cid:243)n del derecho a la igualdad en relaci(cid:243)n con las diferentes formas de familia); expresiones que fueron impugnadas por el accionante en su escrito de demanda. 5 En este sentido, record(cid:243) que la expresi(cid:243)n “Los procesos de disoluci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de sociedad patrimonial entre compaæeros permanentes, se tramitarÆ por el procedimiento establecido en el T(cid:237)tulo XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia” del art(cid:237)culo 7(cid:176), y el parÆgrafo del art(cid:237)culo 8” de la Ley 54 de 1990 fueron derogados por el C(cid:243)digo General
del Proceso. 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. accionante aclar(cid:243) que su demanda se dirige contra la Ley 54 de 1990 junto con sus modificaciones, y pidió una “integración normativa” por parte de la Corte. §17. Para corregir su argumentaci(cid:243)n en torno a la inconstitucionalidad de los art(cid:237)culos 1, 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990, el accionante cit(cid:243) extensamente art(cid:237)culos de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica7, jurisprudencia de la Corte Constitucional y definiciones del diccionario de la Real Academia Espaæola. Su planteamiento central es que estas normas son desproporcionadas e irrazonables porque afectan los derechos a la personalidad jur(cid:237)dica y a la libertad de asociaci(cid:243)n. Afirm(cid:243) que las disposiciones imponen restricciones a los “vínculos naturales” de las personas y a su capacidad de establecer “formas asociativas”. §18. Respecto (i) al art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 54 de 1990, el accionante cit(cid:243) los art(cid:237)culos 14, 42 inciso 1(cid:176), 152 literal a) y 153 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y las sentencias C-004 de 19988 y C-327 de 20169. Seæal(cid:243) que la norma impone un “criterio desproporcional e irrazonable” que afecta el derecho a la
personalidad jur(cid:237)dica. (ii) Frente al art(cid:237)culo 2(cid:176), cit(cid:243), adicionalmente, el art(cid:237)culo 38 de la Constituci(cid:243)n y la sentencia C-204 de 201910 y asegur(cid:243) que la presunci(cid:243)n de sociedad patrimonial afecta los derechos a la personalidad jur(cid:237)dica y libertad de asociaci(cid:243)n. (iii) En cuanto al art(cid:237)culo 3(cid:176), el accionante se apoy(cid:243) en las sentencias C-109 de 199511 y T-241 de 201812, para mostrar que la norma es desproporcionada respecto al derecho a la personalidad jur(cid:237)dica. (iv) En relaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 5(cid:176) (modificado por el art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 979 de 2005), cit(cid:243) el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n y las sentencias C-341 de 7 En el escrito de subsanaci(cid:243)n, el accionante transcribi(cid:243) los art(cid:237)culos 14, 42 inciso 1(cid:176), 152 literal a) y 153 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, entre otros. Ver pÆginas 11, 21, 25, 32 y 37 de la correcci(cid:243)n de la demanda. 8 M.P. Jorge Arango Mej(cid:237)a 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero PØrez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa.
10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. 11 M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. SV. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. SPV. Hernando Herrera Vergara SV. Vladimiro Naranjo Mesa 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 201413 y SU-174 de 202114 y sostuvo, entonces, que la norma restringe indebidamente las opciones para disolver v(cid:237)nculos naturales. (v) Sobre el art(cid:237)culo 8(cid:176), el accionante volvi(cid:243) a citar los art(cid:237)culos constitucionales antes mencionados y las sentencias C-327 de 2016, C-004 de 1998, T-241 de 2018 y C-204 de 2019; asegur(cid:243) que imponer condiciones de tiempo afecta el derecho de asociaci(cid:243)n negativa. Finalmente, (vi) para el art(cid:237)culo 6(cid:176), cit(cid:243) nuevamente las sentencias T-241 de 2018 y C-204 de 2019, y argument(cid:243) que la norma condiciona injustamente los atributos de la personalidad jur(cid:237)dica. §19. Respecto a la reserva de ley estatutaria, el accionante insisti(cid:243) en que las normas demandadas desarrollan contenidos del nœcleo esencial de los siguientes derechos: (i) la personalidad jur(cid:237)dica, consagrado en el art(cid:237)culo 14 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, derecho que fue mencionado de manera recurrente en los proposiciones contra la mayor(cid:237)a de los art(cid:237)culos impugnados; (ii) a la
libertad de asociaci(cid:243)n, establecido en el art(cid:237)culo 38 de la Constituci(cid:243)n, especialmente aquellos art(cid:237)culos que establecen presunciones sobre la sociedad patrimonial; (iii) al debido proceso, contenido en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n, particularmente en relaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 5(cid:176) de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005; (iv) a la familia, protegido por el art(cid:237)culo 42 de la Constituci(cid:243)n15; y (v) a “la asociación negativa” que si bien no estÆ expl(cid:237)citamente consagrado en la Constituci(cid:243)n, en su parecer hace parte del derecho a la libertad de asociaci(cid:243)n. Por todo lo anterior, el demandante considera que estas normas deber(cid:237)an haber sido tramitadas como leyes estatutarias y que esta omisi(cid:243)n las hace inconstitucionales. §20. AdemÆs, el accionante hizo énfasis en conceptos como la “dimensión holística”, el “bienestar individual” y los “atributos inherentes” de las personas, sosteniendo que las normas demandadas los afectan. TambiØn critic(cid:243) las presunciones legales y los plazos establecidos en las normas, 13 M.P. Mauricio GonzÆlez Cuervo. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas R(cid:237)os.
15 Aunque el accionante no lo mencion(cid:243) expl(cid:237)citamente como “nœcleo esencial”, cit(cid:243) este art(cid:237)culo en relaci(cid:243)n con varios de los art(cid:237)culos demandados. considerÆndolos contrarios a la libertad individual y al derecho de asociaci(cid:243)n negativa. §21. As(cid:237) entonces, le solicit(cid:243) a la Corte que (i) aclare cuÆl es el sistema oficial de consulta de normas jur(cid:237)dicas en Colombia, (ii) integre el sistema normativo de la Ley 54 de 1990 y sus derogatorias, y (iii) realice un juicio de constitucionalidad. AdemÆs, pide que se modifique (iv) el art(cid:237)culo 1 de la Ley 54 de 1990 para definir la "Uni(cid:243)n Marital de Hecho" y los tØrminos "compaæero" y "compaæera permanente" de manera mÆs inclusiva; (v) el art(cid:237)culo 3 para clarificar que el patrimonio mutuo pertenece a ambos compaæeros, exceptuando ciertos bienes adquiridos por donaci(cid:243)n, herencia o antes de la uni(cid:243)n; (v) el art(cid:237)culo 1” sobre la sociedad patrimonial, aclarando los procedimientos para la manifestaci(cid:243)n expresa y mutuo consentimiento. TambiØn pretendi(cid:243) (vi) que se declare inexequible el art(cid:237)culo 4 de la Ley 979 de 2005 que permite la declaraci(cid:243)n, disoluci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de la sociedad patrimonial tras la muerte de un compaæero permanente; y (vii) que se
modifique el art(cid:237)culo 8 de la Ley 54 de 1990 sobre la prescripci(cid:243)n de acciones de disoluci(cid:243)n de la sociedad patrimonial. Subsidiariamente, propone un estudio completo de los art(cid:237)culos demandados, declarar la existencia de derechos a la fraternidad, felicidad y amor, y adoptar medidas necesarias para que la Ley 54 de 1990 y sus modificaciones respeten los derechos fundamentales.
4. Auto de rechazo §22. Mediante Auto del 13 de junio de 2024, el magistrado sustanciador rechaz(cid:243) la demanda. Aunque el seæor AndrØs Felipe Falla Montealegre acredit(cid:243) su legitimidad para actuar en tanto ciudadano, no subsan(cid:243) correctamente las demÆs falencias evidenciadas en su demanda frente a los criterios de claridad, especificidad, certeza y suficiencia. §23. Respecto al art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 54 de 1990, el auto de rechazo seæal(cid:243) que el accionante no demostr(cid:243) una contradicci(cid:243)n entre la norma y los art(cid:237)culos 14, 42, 152 literal a) y 153 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Indic(cid:243) que el demandante se limit(cid:243) a citar estas normas y fragmentos jurisprudenciales, sin argumentar c(cid:243)mo el art(cid:237)culo 1(cid:176) desconoce de manera desproporcionada e irrazonable el derecho a la personalidad jur(cid:237)dica y a la conformaci(cid:243)n de la
familia. AdemÆs, no demostr(cid:243) que la norma afectara el nœcleo esencial del derecho a la personalidad jur(cid:237)dica ni por quØ deb(cid:237)a tramitarse como ley estatutaria. §24. En cuanto al art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 54 de 1990, el auto seæal(cid:243) que el accionante no plante(cid:243) una contradicci(cid:243)n clara entre el art(cid:237)culo demandado y las disposiciones constitucionales invocadas (art(cid:237)culos 14, 38, 42 inciso 1(cid:176), 152 literal a) y 153). Advirti(cid:243) que el demandante se limit(cid:243) a citar normas y jurisprudencia para luego concluir, sin demostrarlo, que la norma desconoce los derechos a la personalidad jur(cid:237)dica y a libertad de asociaci(cid:243)n. El auto tambiØn mencion(cid:243) que los argumentos sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad de la norma eran vagos e indeterminados. §25. Sobre el art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 54 de 1990, el auto de rechazo indic(cid:243) que el accionante no present(cid:243) un hilo argumentativo que demostrara c(cid:243)mo este art(cid:237)culo vulnera el derecho a la personalidad jur(cid:237)dica. Seæal(cid:243) que el demandante se limit(cid:243) a citar disposiciones constitucionales y jurisprudencia, sin aportar una argumentaci(cid:243)n espec(cid:237)fica sobre la supuesta irrazonabilidad de
la norma. §26. Frente al art(cid:237)culo 5(cid:176), numeral 1(cid:176), de la Ley 54 de 1990 (modificado por la Ley 979 de 2005), el auto indic(cid:243) que el accionante no expuso argumentos que demostraran que la norma desconoce los derechos a la personalidad jur(cid:237)dica y al debido proceso. El demandante -nuevamentese limit(cid:243) a transcribir normas constitucionales y plantear razones vagas sobre la desproporcionalidad de la norma, sin profundizar en dichas afirmaciones. §27. Respecto al art(cid:237)culo 8(cid:176) de la Ley 54 de 1990, el auto de rechazo explic(cid:243) que el accionante no propuso argumentos l(cid:243)gicos que evidenciaran c(cid:243)mo este art(cid:237)culo desconoce los derechos a la personalidad jur(cid:237)dica y a la libre asociaci(cid:243)n. En concreto, el demandante no logr(cid:243) demostrar c(cid:243)mo la norma obliga a las personas a estar vinculadas bajo la figura de uni(cid:243)n marital de hecho. §28. En cuanto al art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 54 de 1990, el auto seæal(cid:243) que el accionante no satisfizo los requisitos de claridad, especificidad, certeza y suficiencia. No se demostr(cid:243) c(cid:243)mo este art(cid:237)culo atenta contra los derechos a la personalidad jur(cid:237)dica y a la libertad de asociaci(cid:243)n. §29. Por œltimo, el auto de rechazo afirm(cid:243) que los argumentos relacionados
con la supuesta violaci(cid:243)n de la reserva de ley estatutaria eran genØricos y no demostraban por quØ las normas afectaban el nœcleo irreductible de los derechos fundamentales invocados o por quØ deb(cid:237)an ser tramitadas como leyes de esa naturaleza. De modo que este cargo tampoco era apto.
5. Recurso de sœplica §30. El 19 de junio de 2024, el demandante present(cid:243) recurso de sœplica contra el auto de rechazo. Este recurso desarrolla tres ideas principales: (i) que el escrito de subsanación del 27 de mayo de 2024 debió valorarse como “un escrito mixto, es de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.