CC - A1148-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - A1148-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1148/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia Con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 2° del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer un proceso de reliquidación de licencia de maternidad y pago de intereses moratoriosiniciado por una persona (exempleada pública) en contra de una EPS de naturaleza privada y una entidad pública-. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria propia de otra jurisdicción. LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protección de la madre y del recién nacido

Referencia: Expediente CJU-1343.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CARTAS.

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Yeni Alejandra Campos Bermúdez laboró para la Contraloría General del Cauca mediante vinculación legal y reglamentaria, desde el 1° de

agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, desempeñando el cargo de “Jefe de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva”1. 1Expediente digital, archivo 07Demanda.pdf, folio 17. Obra certificación laboral expedida por la Contraloría General del Cauca de fecha 17 de marzo de 2020, suscrita por Ricardo Alfredo Cifuentes Guzmán, Director de Talento Humano y CJU-1343

2. El 3 de abril de 2019, accedió a la licencia de maternidad, dado que para esa fecha nació su hijo2. Señaló que el pago de la licencia se realizó cuando estaba percibiendo el salario correspondiente a la vigencia del año 20183, es decir, sin haberse aplicado el reajuste salarial del año 2019, en tanto la Contraloría realizó el pago de las “cotizaciones adicionales” al Sistema de Seguridad Social en Salud, el 8 de octubre de 20194.

3. En esa dirección indicó que “El aumento salarial generado por el pago del retroactivo, generó un correlativo aumento del Ingreso Base de Liquidación

(IBL) de las cotizaciones al sistema de seguridad social (...) y por tal razón, se causó de manera automática el derecho reclamar un excedente dinerario por causa de la licencia de maternidad, toda vez que la entidad empleadora cotizó al sistema de salud por un valor más alto al inicialmente reportado, por su parte la EPS SANITAS recibió aquellos valores y por tal razón se acrecentó el valor de la licencia de maternidad que le corresponde a la demandante”5. Por

tanto, “al existir un aumento en el IBL de esta persona y al comprobarse que la Contraloría realizó los aportes adicionales, la E.P.S SANITAS tiene la obligación de reconocer una reliquidación de la licencia de maternidad, por Servicios de Apoyo a la Gestión. 2Mediante Resolución 135 del 3 abril de 2019, la Contraloría General del Cauca confirmó la licencia de maternidad a la accionante “a partir del cuatro (4) de abril hasta el siete (7) de agosto de 2019”. Expediente digital, archivo 07Demanda.pdf, folio 18 3Sobre el punto precisó que ello ocurrió “debido a los trámites administrativos que deben surtirse con la Asamblea Departamental del Cauca y la Gobernación del Cauca cada año para obtener la ordenanza que autorice el incremento salarial con arreglo a las disposiciones legales, lo que impide que los salarios tengan el incremento legal de manera inmediata al iniciar cada año y hace que aquel se materialice cuando de dicho año han transcurrido varios meses”. En esa dirección mencionó que el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió el Decreto 1028 del 06 de junio de 2019, por el cual se fijan los máximos salariales de los Gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, el cual surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2019, disposición que permitió, a partir de dicha fecha, materializar el aumento salarial aplicable al año 2019. Así mismo señaló que mediante Ordenanza No.075 de 1 de octubre de 2019, la Asamblea Departamental del Cauca

incrementó las asignaciones salariales de los empleados públicos de la planta global de cargos de la Contraloría General del Cauca en el 5%, valores que vinculan todos los factores salariales y prestacionales para la planta global de cargos de la vigencia fiscal 2019. Esto fue acatado por el Contralor General del Cauca mediante Resolución No. 410 de 02 de octubre de 2019. Allí se ordenó “liquidar y pagar el retroactivo con base en la ordenanza N°. 075 del 1 de octubre de 2019 a todos aquellos funcionarios que laboren en el ente de control entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2019, incluidas las prestaciones sociales”. Expediente digital, archivo 07Demanda.pdf, folios 2 y 19. 4 Expediente digital, archivo 07Demanda.pdf, folio 2 y 3. 5 Expediente digital, archivo 07Demanda.pdf, folio 3. CJU-1343 concepto del mayor valor recibido por mis aportes en salud, que causan una diferencia entre lo pagado y lo debido que asciende aproximadamente a NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($910.649)”6. (Énfasis no original).

4. Conforme a lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral el 23 de octubre de 2020 contra la EPS Sanitas y la Contraloría General del Cauca7. Solicitó que

(i) “se condene a la Contraloría General del Cauca y a Sanitas E.P.S, de manera conjunta o independiente según resulte probado y procedente, al reconocimiento y pago de la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL

SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($910.649), a título de saldo insoluto, que por concepto de LICENCIA DE MATERNIDAD le corresponde a la señora YENI ALEJANDRA CAMPOS BERMÚDEZ y que resulta de tasar en conjunto los aportes realizados por el empleador a nombre de la demandante al sistema de seguridad social en salud, antes y después del pago del retroactivo salarial del año 2019. Sobre el monto adeudado se solicita realizar la respectiva indexación al momento de emitir sentencia, a fin de prevenir la perdida de la capacidad adquisitiva de lo reclamado”; (ii) “se condene a la Contraloría General del Cauca a pagar la suma de QUINCE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($15.098.859) por concepto de intereses moratorios, causados por no realizar de manera oportuna los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, a nombre de la demandante, calculados a la máxima tasa legal permitida y calculada a partir del 3 de octubre de 2019, es decir, un día después de que la Contraloría General del Cauca expidiera la resolución N°410 de 2019 por medio de la cual acatara las disposiciones departamentales sobre el incremento salarial de la planta de personal de aquella entidad, y hasta el 29 de mayo de 2019 (240 días), fecha en que el empleador efectuó los aportes a la E.P.S (…)”; “en Subsidio de la pretensión anterior y solo en caso de (sic) con apego a las disposiciones legales no se considere procedente efectuar la liquidación de intereses moratorios en

contra del empleador en la forma establecida a pagar la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($171.566) por concepto de intereses moratorios, causados por no realizar de manera oportuna los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, a nombre de la demandante, calculados a la máxima tasa legal permitida y calculada a partir del 3 de octubre de 2019, es decir, un día después de que la contraloría general del cauca expidiera la resolución N°410 de 2019 por medio de la cual acatara las disposiciones departamentales sobre el incremento salarial de la planta de personal de aquella entidad, y hasta el 29 de mayo de 2019, fecha en que el empleador efectuó los aportes a la E.P.S.”; (iii) “se condene la SANITAS E.P.S a pagar la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($9.625.522) por concepto de intereses moratorios derivados del no pago oportuno de la licencia de maternidad de la demandante, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según lo dispone el artículo 4 de la ley 1281 de 2002 (…)”; y (iv) “se condene a 6Ib. 7Expediente digital, archivo 02ActaJuzgado1oLaboral.pdf CJU-1343 las demandas de manera individual o conjunta, según resulte probado, a pagar por los conceptos indicados en los ordinales anteriores, sin perjuicio de los

valores estimativos referenciados, y ordenando reajustar el valor de los intereses moratorios causados, hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación”8.

5. El 6 de noviembre de 2020, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Popayán declaró su falta de competencia para conocer del asunto porque “la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral es sobre conflictos jurídicos que se originen en contratos de trabajo o en temas de seguridad social (…)”. En ese sentido señaló que, si bien, una de las demandadas era la EPS Sanitas, no podía pasar por alto que la demandante tenía calidad de empleada pública por ser su empleador la Contraloría General del Cauca -entidad pública-. Por tal razón, la competencia radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para ser repartido a los juzgados administrativos, en virtud de lo establecido en el artículo 139 del CGP9.

6. Efectuado el nuevo reparto, el 6 de mayo de 2021 el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Popayán avocó conocimiento del asunto y ordenó la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho10. Sin embargo, la parte actora recurrió en reposición dicha decisión. Argumentó que el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria apoyándose en tres razones: (i) la demandante no ostentaba calidad de empleada pública, dado que su relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2019; (ii) en el asunto se persigue el reajuste de una licencia

de maternidad, la cual está definida legalmente como una prestación económica a cargo del sistema de seguridad social, lo cual encuadra en los supuestos del artículo 2 del Código procesal del Trabajo; (iii) si bien se demandó a la Contraloría ello se hizo de manera subsidiaria, ya que el cumplimiento de las obligaciones legales que persigue la demanda corresponden a la EPS a la que se encontraba afiliada la actora y no existe un acto administrativo proferido por la entidad empleadora que desconozca sus derechos11.

7. El 11 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán revocó la anterior decisión y propuso el conflicto negativo de jurisdicción. Señaló que como las pretensiones de la demanda persiguen el reajuste de una prestación laboral reconocida y pagada por la EPS Sanitas, entidad de salud a la cual estaba afiliada la actora, se trata de una controversia suscitada dentro del sistema de seguridad social. Y, comoquiera que en este caso 8 Expediente digital, archivo 07Demanda.pdf 9“ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación (…)”. 10Expediente digital, archivo 12AutoOrdenaAdecuarDemanda.pdf 11Expediente digital, archivo 14RecursoReposicionDte.pdf CJU-1343 el régimen de seguridad social no está administrado por una entidad de carácter

público, “la jurisdicción laboral es la competente para conocer del presente asunto al tenor de lo regulado en el artículo 11 del CPT, y el artículo 104-4 del

CPACA”12.

8. El 8 de septiembre de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional13. Posteriormente, el 2 de febrero de 2022 el expediente fue repartido al despacho del Magistrado Sustanciador14.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

9. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

201515. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las cuales varios jueces pueden (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)16.

11. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo17, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos

autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en 12 Expediente digital, archivo 16AutoSuscitaConflicto.pdf 13 Expediente digital, archivo CARATULA CONFLICTO CJU 1343.pdf . 14 Expediente digital, archivo Constancia de Reparto CJU 1343.pdf . 15“ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 16 Autos 345 de 2018; 328, 452 de 2019 y 314 de 2021. 17 Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. CJU-1343 colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

12. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se cumplen los presupuestos descritos.

13. Del presupuesto subjetivo. La controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 1°

Laboral del Circuito de Popayán) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad).

14. Del presupuesto objetivo. La controversia tuvo lugar con ocasión de una demanda laboral promovida contra la EPS Sanitas y la Contraloría General del Cauca con el objetivo de que se reliquide una licencia de maternidad que la EPS Sanitas reconoció y pagó a la demandante sin aplicar el reajuste salarial del año

2019.

15. Del presupuesto normativo. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Popayán justificó su falta de competencia indicando que la jurisdicción laboral conoce de “conflictos jurídicos que se originen en contratos de trabajo o temas de seguridad social” y pese a que la EPS Sanitas era una de las demandadas no podía pasar por alto que la demandante tenía calidad de empleada pública. Por ello, remitió el asunto por competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 139 del CGP. Por su parte, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Popayán rechazó el conocimiento del asunto, explicando que como la demanda persigue el reajuste de una prestación laboral, reconocida y pagada por la EPS de salud a la cual estaba afiliada la actora, se trata de una controversia suscitada dentro del sistema de seguridad social. Bajo esa perspectiva consideró que teniendo en cuenta que en el caso analizado el régimen de seguridad social no está administrado por una entidad de carácter público, “la jurisdicción laboral es la competente para conocer del presente asunto al tenor de lo regulado en el artículo 11 del CPT, y

el artículo 104-4 del CPACA”18. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos para sustentar su posición. Si bien el Juzgado Laboral no refirió una norma en específico de cambio de jurisdicción, es posible entender que dicha autoridad está haciendo referencia a argumentos de índole legal dirigidos a impugnar su competencia jurisdiccional.

16. Superado el análisis de los presupuestos de configuración del conflicto de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

La competencia del juez de lo contencioso administrativo y del ordinario laboral en materia de reclamaciones de prestaciones económicas del sistema de seguridad social 18 Expediente digital, archivo 16AutoSuscitaConflicto.pdf CJU-1343

17. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Y, el numeral 4° de la misma normatividad prescribe que también conocerá de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. (Negrillas

fuera de texto).

18. Atendiendo la naturaleza del vínculo para efectos de determinar la autoridad judicial competente para conocer materias de índole laboral, cabe recordar que mientras a los empleados públicos los une una relación legal y reglamentaria con el Estado, los trabajadores oficiales celebran con éste un contrato laboral.

Ello significa, en palabras de la Corte, que “[l]os servidores del Estado, dependiendo de la naturaleza de la vinculación que han establecido, discuten sus pretensiones en jurisdicciones distintas. Los trabajadores oficiales lo harán bajo la jurisdicción ordinaria laboral, mientras que los empleados públicos ante la contencioso administrativa”19.

19. Ahora, el numeral 1° del artículo 2° del CPTSS prevé que los jueces laborales conocen de “[l]os conflictos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo” al tiempo que el numeral 4° de la misma normatividadmodificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012-, prescribe que también son competentes para dirimir “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras” con excepción de los relativos a “la responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Y, el numeral 5° dispone que conocerá de la “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

20. En suma, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias laborales siempre que se reúnan las siguientes condiciones: (i) que

se trate de conflictos donde funge como demandante un empleado público -pues es respecto de este tipo de vinculación que se predica la existencia de una relación legal y reglamentaria con el Estadoy (ii) que sea una persona de derecho público la que administra el régimen aplicable a quien demanda.

21. Por su parte, las demandas presentadas por trabajadores oficiales o privados son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en tanto: (i) están vinculados mediante contrato de trabajo; (ii) por mandato legal, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para

19Sentencia C-090 de 2002 CJU-1343 resolver los asuntos de esta naturaleza20; y (iii) ninguna norma defiere estos procesos a otra autoridad judicial. Naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad

22. La licencia de maternidad es una medida de protección a favor de la madre del niño recién nacido y de la institución familia, la cual se hace efectiva mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre21. Dicha prestación “cobija a las mujeres afiliadas al Sistema de Seguridad Social en salud en el régimen contributivo, esto es, a las vinculadas a través de contrato de trabajo, pensionadas, servidoras públicas o trabajadoras independientes con capacidad de pago, que, con motivo del alumbramiento de su hijo, suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que usualmente cubrían sus necesidades vitales

(…)”22.

23. Dicha licencia constituye una prestación económica a cargo del Sistema de Seguridad Social23 y las EPS están obligadas a su pago24. Esta Corporación ha

establecido que “[l]a obligación de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad recae en las EPS para lo cual deben constatar que el afiliado haya 20 Si bien los trabajadores oficiales ostentan la calidad de servidores públicos, los litigios promovidos por ellos con el fin de reclamar derechos y prestaciones asociados a su vínculo laboral fueron excluidos expresamente por el Legislador del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el numeral 4 del artículo 105 del C.P.A.C.A. Dicho artículo prescribe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos “(…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 21SU-075 de 2018. 22Sentencia T-526 de 2019. 23Dicha prestación se deriva del artículo 43 Superior que expresamente consagra que la mujer “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. A su vez el artículo 236 del CST modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 define dicha prestación como el derecho que tiene toda trabajadora en estado de embarazo “a una licencia (…) en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia”. 24 El Decreto 780 del 2016 dispone, entre otras cosas, lo siguiente: “Artículo 2.1.13.1 Licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones

laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación (…) // En los casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación (…) El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC”. (Énfasis no original). A su vez, el artículo 24 del Decreto 4023 de 2011 asigna a las EPS el pago de la licencia de maternidad que será realizado por la EPS directamente “a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC”. Para la autorización y pago de la licencia de maternidad, las EPS deben verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por la aportante beneficiaria de la misma. CJU-1343 efectuado los correspondientes aportes y, a su vez, esta prestación económica se respaldada financieramente con los recursos de la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del FOSYGA administrados por la ADRES”25. (Énfasis no original). Incluso ha establecido que “aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, o cuando la mujer las haya pagado tardíamente en el caso de las trabajadoras

independientes, y la EPS demandada no hubiese requerido al obligado(a) para que lo hiciera, ni se opuso al pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador o de la cotizante independiente, y por tanto, se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad”26. El fuero de atracción como fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado en casos de controversias sobre prestaciones de la seguridad social27 1. 2. 24. El fuero de atracción28 es un fenómeno procesal en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para decidir sobre la responsabilidad de sujetos de derecho privado, cuando estos son demandados de forma concomitante con entidades públicas29. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del fuero de atracción, por regla general30, “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es la ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera”31. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de 25SU-075 de 2018. 26Sentencia T-368 de 2015. 27Se reitera la base argumentativa del auto que resolvió el conflicto de jurisdicciones correspondiente al expediente CJU169 y se reproducen varias consideraciones. 28 El fuero de atracción, de creación jurisprudencial, también ostenta soporte legal, a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165.

“Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”. // “Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 30 El artículo 105.1 del CPACA prevé los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades públicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo. 31 Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 5000123-22-00-2016-0061-01. En este sentido, el alto tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa ha explicado que dicha jurisdicción “tiene CJU-1343 realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos32. El fuero de atracción tiene como finalidad “dar cumplimiento a los principios procesales de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica”33. 3. 4. 25. Criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una

entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado. La Corte Constitucional ha señalado los siguientes criterios orientadores para examinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir el conocimiento de la controversia en estos casos34: 5. (i) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales deben ser equivalentes. 6. (ii) Es necesario constatar que el demandante planteó fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”. (iii) El juez debe evaluar si los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”. 7. 8. 26. Los criterios orientadores para evaluar la aplicación del fuero de atracción pretenden, primero, garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”35; segundo, evitar que el competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también

demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...