CC - A1154-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1154-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 1154/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE
JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral SEGURIDAD SOCIAL DE EMPLEADO PUBLICO O MIEMBRO DE CORPORACION PUBLICA-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa FUERO DE ATRACCION-Alcance para alterar la competencia de la jurisdicción ordinaria JUEZ-Debe actuar como director del proceso JURISDICCION ORDINARIA LABORAL-Competencia sobre conflictos en sistema de seguridad social integral Los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado público afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicción.
Referencia: Expediente CJU-102
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 2º Administrativo Oral de Barranquilla
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia1, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES 1 De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 22 de abril de 2021, el expediente de la
referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 27 de abril de 2021.
1. El señor Jorge Eliécer Conrado Sandoval presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir, en adelante Porvenir, con el propósito de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de un bono pensional a su favor correspondiente al período comprendido entre el 16 de junio de 1981 y el 31 de octubre de 1989, cuando laboró como adjunto segundo al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, por el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 15 de la Ley 100 de 19932.
Como consecuencia de la anterior pretensión, solicitó que se condene a la parte demandada así: (i) al Ministerio de Defensa Nacional a expedir, entregar y certificar el historial laboral del referido período; (ii) a Porvenir como responsable de la gestión y trámite del bono pensional ante la cartera de Defensa; y (iii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la emisión y pago del bono pensional a favor de Porvenir por el tiempo que laboró como adjunto segundo, adicionalmente, al pago de una semana de trabajo que prestó, correspondiente al período de noviembre de 2008 más sus intereses de mora3.
2. El asunto fue asignado al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 30 de julio de 20204, se declaró sin competencia para conocerlo al considerar que (i) la demanda no solo se dirige contra Porvenir, sino también contra la Nación, a través de los Ministerios de
Defensa y de Hacienda y Crédito Público, y (ii) las pretensiones no solo se dirigen a obtener el bono pensional sino que también buscan el reconocimiento y pago de presuntos derechos salariales. Situaciones que permiten concluir que la competencia del asunto recae en la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Más aún si se tiene en cuenta el alcance del fuero de atracción.
3. Reasignado el caso, le correspondió al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla cuyo juez a cargo, mediante Auto del 10 de febrero de 20215, señaló que tampoco es competente para resolverlo, pues en su opinión la competencia radica en los jueces laborales, según el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 20016. 2 Expediente electrónico CJU 102. Carpeta 4 “DEMANDA 2020-0007”, archivo “20200007.pdf”, folios 1 a 15. 3 Los cuales considera que se causan desde el 1 de diciembre de 2008 hasta cuando se realice el pago del valor debido. 4 Expediente electrónico CJU 102. Carpeta 6 “AUTOS 2020-0007”. Archivo digital “2020007 30JULIO2020.pdf”, folios 1 y 2. 5 Expediente electrónico CJU 102. Carpeta 2 “08001333300220200014100”. Archivo digital “04 AUTO CONFLICTO NEGATIVO JUEZ.pdf”, folios 1 al 13. 6 Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
Para llegar a esa conclusión, planteó que las actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se limitan por las disposiciones del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así, al revisar las pretensiones de la demanda, se evidencia que su núcleo gira en torno a una relación del afiliado con su administradora pensional privada. Asunto que no le corresponde, de conformidad con lo descrito en la referida norma y, por el contrario, debe ser asumido por los jueces laborales, como quiera que se contrae a una eventual declaratoria que le correspondería realizar a Porvenir sobre el reconocimiento y pago de un bono pensional y una posterior pensión de jubilación. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 2 de febrero de 2021, lo envió a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido7.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
5. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo),
o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9.
6. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo10, entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones11. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse 7 Expediente electrónico CJU 102. Carpeta 7 “CJU00000102 CC”. Archivo digital “Correo Remisorio del Conflicto y Enlace.pdf”, folios 1 y 2. 8 El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 9 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 10 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional12. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se
consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con la seguridad social y los conflictos laborales de los servidores públicos
7. A partir de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le corresponde asumir el conocimiento de todo asunto que no le haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. Dicho mandato impone que sobre ella recae la cláusula general o residual de competencia, de la que solo se exceptúa aquello que exclusivamente el legislador le asigne a otra jurisdicción.
8. Teniendo en cuenta ese mandato y la competencia general asignada a la especialidad laboral y de seguridad social en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, se entiende que sobre dichos jueces recae, en principio, el conocimiento de los asuntos relacionados con la seguridad social y los conflictos laborales.
9. No obstante, el legislador, en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 201113, le atribuyó a los jueces administrativos la competencia para dirimir asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público14. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una
de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 13 En efecto, en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 se indican los temas que conocerá la jurisdicción contencioso administrativa y, en particular, se le atribuye en el numeral 4º, el estudio de los asuntos “[…] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”. 14 Al respecto, puede consultarse el Auto 314 de 2021 que dirimió un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de la misma ciudad, bajo el radicado CJU-472. En esa oportunidad se realizó un análisis relacionado con el alcance del numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
10. Así, en relación con los conflictos laborales, el legislador le asignó a los jueces administrativos el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, exceptuando, en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, a aquellos servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales15.
11. Frente a los asuntos relacionados con la seguridad social, le atribuyó el conocimiento de las controversias que se generen en esa materia, siempre y cuando el régimen en el que se encuentre el empleado público sea administrado por una persona de derecho público16.
12. En consecuencia, tratándose de temas laborales y de seguridad social que no fueron asignados expresamente por el legislador a otra jurisdicción, corresponde su estudio a la jurisdicción ordinaria y, dentro de ella, a la especialidad laboral, de conformidad con la competencia general que le fue atribuida para asumir el estudio de conflictos laborales y de seguridad social.
En concreto, debe tenerse en cuenta lo descrito en los numerales 1º, 4º17 y 5º de la Ley 712 de 2001.
13. Así las cosas, en relación con los conflictos laborales, el numeral 1º de la precedida norma señala que a los jueces laborales les corresponde el estudio de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, y el numeral 5º adiciona aquellos que pretendan “[l]a ejecucion de obligaciones emanadas de la relación de trabajo […]”.
Posibilidad que incluye el estudio de los temas en los que esté involucrado un trabajor oficial, pues estos se vinculan mediante contrato18. Salvo que se trate de una persona que desarrolle actividades de dirección y confianza, pues estos tienen la calidad de empleados públicos19.
14. Y, en relación con la seguridad social, sobre ellos recae la competencia
general para conocer de controversias referentes al sistema de seguridad social 15 En el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 se enlistan unos asuntos que no serán de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y, concretamente, en el numeral 4º se señala: “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 16 Frente a este tema puede tenerse en cuenta lo considerado en el Auto 329 de 2021. 17 Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. 18 En relación con la vinculación contractual de los trabajadores oficiales, puede verse el Auto 314 de 2021, en el cual se dirimió el CJU-472. En dicha oportunidad, a partir de un estudio de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y de diferentes precedentes jurisprudenciales, se concluyó que los trabajadores oficiales se vinculan mediante contrato y desarrollan actividades como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras. 19 Al respecto, en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 se indicó que “[…] [l]as personas que prestan sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. integral20, salvo los de responsabilidad médica o contratos y aquellos que pretendan la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral que correspondan a otra autoridad21.
15. En síntesis, para asuntos relacionados con conflictos de índole laboral de
los servidores públicos, la competencia de los jueces se resume de la siguiente forma: Jurisdicción Controversia Condición competente Jurisdicción ordinaria, Controversias laborales especialidad laboral y (numerales 1º y 5º artículo 2 Trabajador oficial de seguridad social de la Ley 712 de 2001) Jurisdicción Controversias laborales Empleado público contencioso (numeral 4º artículo 4 de la o miembro de administrativa Ley 1437 de 2011) corporación pública
16. Frente a la competencia de los jueces para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la seguridad social de trabajadores, en el Auto 329
de 2021 este Tribunal hizo la siguiente síntesis: Jurisdicción Controversia Condición competente Trabajador privado u oficial, sin importar la naturaleza de Seguridad social entidad administradora. Jurisdicción ordinaria, (numeral 4º artículo Empleado público o especialidad laboral y 2 de la Ley 712 de miembro de corporación de seguridad social 2001) pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada. Empleado público o Seguridad social Jurisdicción de lo miembro de corporación (numeral 4º artículo contencioso pública, cuando la entidad 4 de la Ley 1437 de administrativo administradora sea de 2011) naturaleza pública.
17. Ahora, de cara a dirimir el caso concreto, debe precisarse que los “adjuntos” tienen la calidad de empleados civiles22, hoy personal civil23, que 20 Artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
21 Numeral 5º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 22 Frente al tema, debe tenerse en cuenta que según el artículo 5 del Decreto 351 de 1964, “[l]os empleados civiles del Ministerio de Guerra se clasifican en: […] || Adjuntos; […]” y, en el artículo 7 enlista las actividades en las que se desempeñan dichos empleados. 23 De conformidad con el Decreto 1214 de 1990. hacen parte de las Fuerzas Militares24 y eran empleados del anterior Ministerio de Guerra25, hoy Ministerio de Defensa26.
18. Dichos servidores, tampoco eran ajenos a la clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales, pues si bien de manera particular en los artículos 427 y 728 del Decreto 1214 de 1990 se indicó esa diferencia para el personal civil del Ministerio de Defensa, lo cierto es que eso no los excluía de la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 pues este reguló la clasificación de las personas que prestaban sus servicios, entre otros, en los ministerios29.
Alcance del fuero de atracción
19. En relación con el fuero de atracción, en los Autos 646 y 647 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que, para que se realice la aplicación de esa figura es necesario que se cumplan los siguientes criterios: (i) que se verifiquen que los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que se evidencie que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado30, (ii) que se pueda inferir que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad estatal será condenada y
(iii) que se presentan fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. Así las cosas, de acreditarse los anteriores supuestos, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se le remitirá el caso a la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando la demanda se dirija de forma concomitante contra personas sometidas al derecho privado o al derecho público. 24 Según el artículo 1 del Decreto 351 de 1964, “[l]as Fuerzas Militares están constituidas por Oficiales, Suboficiales tropas y empleados civiles”. 25 De conformidad con el precitado artículo 5 del Decreto 351 de 1964. 26 Al respecto, véase el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 que, en relación con el personal civil, señala: “[i]ntegran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional”. 27 El artículo 4 del Decreto 1214 de 1990 señala: “EMPLEADO PUBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda”. 28 El artículo 7 del Decreto 1214 de 1990 establece: “TRABAJADOR OFICIAL. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el
Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo”. 29 Como se destacó, entre otros, en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, previamente estudiado en este auto. 30 En relación con esta exigencia, en el Auto 647 de 2021 se indicó que esa contribución de las entidades en la generación del resultado es “[…] la concausa eficiente del daño que se reclama […]”. Los principios de economía procesal, celeridad y eficacia en la administración de justicia y los deberes del juez como director del proceso
20. Con independencia de la jurisdicción a la que le corresponda dirimir un determinado asunto, la Corte Constitucional ha señalado que, con fundamento en los artículos 209 y 228 Superiores, la administración de justicia se orienta, entre otros, por los principios de economía, celeridad y eficacia y que si estos no se acogen se afecta el acceso a la justicia material31.
21. Así las cosas, ha concluido esta Corporación que “[…] la justicia que se demanda a la autoridad judicial […], se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales [como] […] la garantía de la celeridad en los procesos judiciales [y] la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida (art. 229 C.P.)”32
(negrillas fuera de texto).
22. Adicionalmente, teniendo en cuenta dichos principios, la Corte Constitucional ha cuestionado, entre otras cosas, la división de las tutelas al considerar que debe evitarse el “fraccionamiento de los sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones que, en todo caso, supone la separación del extremo pasivo”33 pues “[…] ello atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia […]”34.
23. Ahora, en aquellos escenarios de asuntos de la especialidad laboral, en los que el juez evidencie que es probable que la demanda exponga unas pretensiones abiertamente excluyentes, señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia35, que es deber del juez “intervenir en cada etapa del proceso a fin de corregir las inconsistencias que se presenten”, entre otros, mediante “i) la «Devolución y reforma de la demanda» del artículo 28 del CPTSS […]”. En ese sentido, le correspondía “[…] desentrañar el eventual problema procesal derivado de la indebida acumulación de pretensiones y evitar dictar una sentencia inhibitoria […]”36.
24. Además, teniendo en cuenta la celeridad y la eficacia en la administración del proceso, destacó que el juez, director del proceso, no puede desconocer 31 Ver, por ejemplo, la Sentencia C-543 de 2011. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 1994. 33 Corte Constitucional, Auto 361 de 2019. 34 Corte Constitucional, Auto 067 de 2020.
35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Descongestión No. 2. Sentencia del 21 de septiembre
de 2020. Radicado No. 81616. 36 Conclusión que también ha sido acogida, entre otras, en la Sentencia del 16 de febrero de 2010, también de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con radicado No. 35955. que “la administración de justicia como eje primordial de la democracia, tiene por objetivo hacer efectivos los derechos, garantías y libertades consignados en la CN y en la ley, razón por la cual estas dotaron a «los servidores judiciales de múltiples mecanismos que les permitan llevar a cabo la noble misión de definir los conflictos sometidos a su competencia, con la mayor celeridad, transparencia y eficacia posibles».”.
III. CASO CONCRETO En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones
25. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, cuyos jueces a cargo se declararon sin competencia para conocer el asunto, proponiendo la última autoridad conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.
26. También se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial37 en el que se le da trámite a la demanda presentada por el señor Jorge Eliécer Conrado Sandoval en contra de Porvenir, con el propósito de que se declare a
su favor que tiene derecho al reconocimiento y pago de un bono pensional y, como consecuencia de esa declaración, pretende que se dicten una serie de órdenes.
27. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, de un lado, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla trajo a colación lo señalado en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para alegar que, al pretenderse el pago de salarios por parte de un empleado público a una entidad del Estado, le corresponde el conocimiento del asunto a los jueces administrativos. Planteamiento que reforzó con el alcance del fuero de atracción. De otro lado, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, alegó que el núcleo de la demanda se contraía a la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional por parte de un empleado público que está afiliado a una administradora privada. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 200138, les corresponde el estudio a los jueces laborales.
28. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que se configuró un conflicto negativo entre el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 37 Proceso radicado No. 2020-00141. 38 Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. 2º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya
explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.
29. Al analizar la demanda y sus anexos se observa que el actor fue nombrado como Adjunto Segundo al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, en el
Comando Aéreo de Combate No. 3, el 16 de junio de 1981, mediante orden administrativa de personal No. 1-12 de 1981 y fue dado de baja el 31 de octubre de 1989, mediante orden administrativa No. 1-18 de 198939. Adicionalmente, según lo señalado en la demanda40, el accionante desde el 16 de julio de 1994 hasta la fecha de radicación de dicho escrito labora en el Ministerio de Defensa al servicio de la Fuerza Aérea, Batallón de Combate No. 3, según acta de nombramiento y posesión del 16 de julio de 1994.
30. Debe resaltarse que con la demanda no se allegó ningún documento que corrobore la precedida vinculación laboral como empleado público del Ministerio de Defensa para el período comprendido desde el año 1994 hasta la actualidad.
31. Sin embargo, ello no impide que se dirima el conflicto propuesto como quiera que evidencia la Sala que: (i) el demandante expuso que fue nombrado y posesionado según acta del 16 de julio de 199441, y existe un elemento que evidencia que su empleador es una entidad pública42; y (ii) las dos autoridades judiciales en conflicto concuerdan en la calidad de empleado público de que goza el demandante43.
32. Ahora bien, observa la Sala que el demandante pretende que se declare,
principalmente, que tiene derecho a la expedición de un bono pensional, correspondiente a unos periodos fijados entre el año 1981 y 1989, cuando laboró como adjunto segundo al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana. Y, como consecuencia de esa declaración, solicitó que se dicten una serie de 39 Como consta en la certificación de tiempo de servicio que suscribió la Coordinadora de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, con el No. CERT10-4861. Visible en expediente electrónico CJU 102. Carpeta 4 “DEMANDA 2020-0007”, archivo “20200007.pdf”, folio 29. 40 Ibíd., folio 2. 41 Ibíd., folio 6. 42 Como en efecto se desprende de la copia de la historia laboral del trabajador, según la cual desde 1994 solo ha tenido dos empleadores (i) el Ministerio de Defensa Nacional y (ii) la Fuerza Aérea Colombiana. Expediente electrónico CJU 102. Carpeta 4 “DEMANDA 2020-0007”, archivo “2020-0007.pdf”, folios 30 al 38. 43 Nótese que la autoridad de la jurisdicción ordinaria manifestó que por la calidad de empleado público del demandante y por solicitar el pago de asuntos salariales adeudados por una entidad pública, la competencia recaía en los jueces administrativos. Y, por el otro lado, el juez administrativo no expuso reparo en relación con dicha calidad de empleado público, sino que su reproche se contrajo a que el núcleo de la demanda recaía en un asunto de competencia de los jueces laborales pues involucraba a un empleado público afiliado a
una administradora privada. condenas al Ministerio de Hacienda, a su empleador y al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado, dirigidas a materializar la expedición del referido derecho. Por consiguiente, en términos generales plantea una controversia relacionada con la seguridad social que es propia de la competencia del juez laboral (supra 15), como quiera que, si bien es empleado público, su administradora es de naturaleza privada44. Sin embargo, debe resaltarse que, una de las condenas que pretende como consecuencia de la declaración de reconocimiento del bono pensional es que se dicte una orden que, en principio, se relaciona con un aspecto laboral, como quiera que requiere el pago de una semana de salario a cargo del Ministerio de Hacienda, medida que corresponde, de manera exclusiva, a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues involucra a un empleado público y a una entidad de la misma naturaleza (supra 11).
33. Dicha situación trae como consecuencia que el caso, en alguna medida, presente una tensión entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa, que no puede ser dirimida por virtud del alcance del “fuero de atracción” (supra 12), como pasa a explicarse.
En efecto, la primera exigencia que debe acreditarse para dirimir el conflicto acudiendo a la figura del fuero de atracción, es el que exige que se verifiquen que los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que se evidencie que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado. Sin embargo, en el caso bajo estudio no se
acredita su cumplimiento como quiera que, en principio, de la demanda no se evidencia que los hechos que fundamentan la obtención del bono pensional del período entre 1981 y 1989 se relacionen con los hechos dirigidos a justificar su solicitud de reconocimiento y pago de una semana de salarios en el mes de noviembre de 2008, pues, incluso, para acreditar dichos derechos se debe efectuar el estudio de pretensiones de diferente naturaleza –laboral y de
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