CC - A118-2013
Detalles
- Título
- CC - A118-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Auto 118/13 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características El examen que corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre proyectos de leyes estatutarias presenta las siguientes características: (i) es jurisdiccional, por cuanto le está vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es automático, por cuanto no requiere para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral, porque debe examinar el proyecto de ley tanto en su proceso de formación como en su contenido material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta Política y de las normas que se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad; (iv) es definitivo, ya que le corresponde decidir definitivamente sobre el proyecto de ley, el cual una vez cumplido hace tránsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo, toda vez que cualquier ciudadano podrá intervenir en el proceso de constitucionalidad para defender o impugnar el proyecto de ley; y (vi) es previo, al comprender la revisión previa sobre la exequibilidad del proyecto por parte de la Corte.
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control de validez/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE PROCEDIMIENTO DE
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE
PROMOCION Y PROTECCION DEL DERECHO A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA-Trámite legislativo DELIBERACION DEMOCRATICA-Requisito de votación nominal y pública como presupuesto de racionalidad y transparencia
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Características esenciales del voto VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Excepciones a la regla general PROYECTO DE LEY-Unanimidad en la aprobación como excepción a la regla general de votación VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Principio de celeridad de los procesos VOTACION NOMINAL Y PUBLICA A INFORME DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Aplicación TRAMITE LEGISLATIVO-Prueba del cumplimiento de requisitos 2 Es perfectamente legítimo hacer uso de todos los documentos que dan cuenta del trámite de formación de la ley, entre los cuales se destacan tres elementos probatorios: (i) las Gacetas del Congreso, que recogen las actas de las sesiones llevadas a cabo en las plenarias; (ii) las certificaciones expedidas por los Secretarios de cada comisión o plenaria; y (iii) los registros de audio o video que dan cuenta del desarrollo de las sesiones parlamentarias. Cada uno exige una valoración conjunta de modo que se permita, bajo las reglas de la sana crítica, determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se adelantaron las deliberaciones y tomaron decisiones al interior del parlamento. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE PROMOCION Y PROTECCION DEL DERECHO A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA-Vicio de procedimiento por falta de votación nominal y pública y falta de claridad y certeza sobre aprobación unánime La Corte precisa que aun cuando es compatible con la Constitución y con el Reglamento del Congreso que un proyecto de ley estatutaria sea aprobado de manera unánime en una de las instancias del trámite legislativo,
prescindiéndose de la votación nominal y pública, en todo caso debe existir claridad y certeza probatoria acerca de ello, lo cual no se acredita en el caso bajo examen, en especial porque la naturaleza de los asuntos regulados en esta clase de leyes demanda un control particularmente sensible del juez constitucional.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE
PROMOCION Y PROTECCION DEL DERECHO A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA-Vicio subsanable En el presente caso es aplicable el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, según el cual “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”
Referencia: expediente PE-038
Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) - 227 de 2012 Senado, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y 3 protección del derecho a la participación democrática”.
Magistrado Sustanciador:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en los artículos 153 y 241 (numeral 8º y parágrafo) de la Constitución, una vez cumplidos los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el presente: AUTO
I. ANTECEDENTES 1.- El Presidente del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto de ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) - 227 de 2012
Senado, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, para que se efectuara el control previo de constitucionalidad a que refiere el artículo 241-8 de la Carta Política. 2.- Con el fin de adelantar el examen correspondiente, el Magistrado Sustanciador a quien fue repartido el asunto1 dispuso: (i) avocar el conocimiento del proyecto de ley estatutaria; (ii) oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes a efectos de que remitieran diversos documentos relativos al trámite legislativo surtido por el proyecto de ley objeto de examen y, una vez recaudadas las pruebas requeridas; (iii) correr traslado al Procurador General de la Nación; (iv) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al presidente del Congreso, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia para que, en caso de considerarlo pertinente intervinieran en el proceso; y finalmente, (v) invitar al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Nacional de Municipios, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Organización
Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a Afrodes, a la Misión de Observación Electoral, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del 1 El asunto fue repartido al Magistrado Mauricio González Cuervo, quien ha llevado a cabo el trámite de sustanciación del proceso, pero cuya ponencia no fue acogida por la Sala Plena de la Corte. La presente providencia recoge en buena medida los antecedentes y el trámite legislativo reseñados por ese Despacho, según fueron sometidos a consideración de la plenaria. 4 Rosario, a la Facultad de Ciencia Política y Gobierno de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad ICESI, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y al Departamento de Ciencia Política de la Universidad de los Andes para que, en caso de estimarlo procedente, participaran en el proceso de constitucionalidad. 3.- El Magistrado Sustanciador dispuso igualmente: (i) requerir a las secretarías generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República a efectos de que remitieran varios documentos y (ii) solicitar al Ministerio del Interior informar si se habían llevado a efecto procesos de
información o concertación, diálogos, reuniones o consultas orientadas a socializar el proyecto de ley con las comunidades étnicas así como contar con la opinión de sus integrantes. 4.- En auto de fecha 27 de septiembre de 2012 fueron requeridos el Senado de la República y la Cámara de Representantes, a efectos de que remitieran documentos relacionados con el trámite legislativo del proyecto de ley objeto de examen. En providencia de fecha 30 de octubre de 2012 el Magistrado Sustanciador dispuso requerir al Secretario General del Congreso de la República a efectos de que remitiera un informe relacionado con algunos aspectos del trámite adelantado respecto del proyecto de ley. En auto de fecha 15 de noviembre de 2012, luego de recaudadas las pruebas correspondientes, el Magistrado Sustanciador dispuso dar cumplimiento a las órdenes restantes del auto mediante el cual se avocó conocimiento del proyecto de la referencia. 5.- Mediante autos de fecha 6 y 12 de junio de 2013, el Magistrado Sustanciador decretó y ordenó la práctica de algunas pruebas adicionales, con el fin de contar con mayores elementos de juicio en el análisis que corresponde adelantar a la Sala Plena; de ellas se dará cuenta en la parte motiva de esta providencia al estudiar lo concerniente al trámite de aprobación en el Congreso de la República.
II. EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA Debido a su extensión, el texto del proyecto de ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) - 227 de 2012 Senado, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la
participación democrática”, se presenta en documento adjunto (ANEXO 1).
III. INTERVENCIONES 5 1.- Ministerio del Interior Los artículos de la ley estatutaria objeto de revisión deben ser declarados constitucionales, bajo el entendido que sus elementos estructurales no sólo guardan armonía con la Carta Política, sino que están alinderados dentro del desarrollo de la política pública.
Respecto al trámite de esta ley estatutaria, la formulación de la misma se realizó mediante un proceso participativo de amplio alcance, en el cual se promovió un ejercicio de deliberación y consulta ciudadana con el propósito de recoger y sistematizar opiniones y propuestas de diversos. Lo anterior se realizó a través de la creación de una Mesa Nacional de Participación Ciudadana que sesionó en Bogotá entre enero y junio de 2011, así como de 12 Mesas Regionales instaladas en el mismo número de capitales del país. De esta forma, las normas del proyecto de ley bajo revisión, fueron socializadas debidamente y, por consiguiente, el proceso de confección normativa se encuentra ajustado a la Constitución Política. No obstante, es importante señalar que para el caso en concreto de este proyecto de ley estatutaria, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, no adelantó consulta previa a los grupos étnicos, bajo el entendido que no procede este trámite cuando se trata de una ley de carácter general e impersonal, que no causa afectación a las comunidades étnicas. Por su parte, el contenido normativo del proyecto de ley estatutaria es coherente con el modelo de Estado Social de Derecho, caracterizado por ser
democrático, participativo y pluralista (art.1 CP). En ese sentido, hace posible que el ciudadano cumpla su deber constitucional de participar en la vida política, cívica y comunitaria del país (numeral 5 art. 95 CP). Este proyecto de ley estatutaria fomenta los principios y valores de la participación ciudadana (art.41 CP), lo que permite materializar el control político que pueden realizar los ciudadanos mediante los mecanismos de participación democrática. Adicionalmente, debe resaltarse del proyecto de ley, la introducción de ajustes para hacer más efectivo el empleo de los mecanismos de participación directa. La regulación del control social a lo público (art. 60 y 61 del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011), se encuentra en consonancia con los artículos 1, 3, 40 y 270 de la CP. Los artículos que regulan la materia reconocen diferentes formas de control social, lo que amplía el espectro de esta práctica ciudadana. El artículo 67 del proyecto de ley estatutaria, constituye un refuerzo de las redes de veedurías, las cuales se articulan como un escenario organizado y sistémico que contribuye a fortalecer a la sociedad civil. Si bien las leyes estatutarias están reservadas para la regulación de los mecanismos de 6 participación política, ello no significa que las mismas no puedan contener preceptos no estatutarios relativos a materias conexas, como es el caso de las veedurías ciudadanas, organizaciones no gubernamentales y a las organizaciones civiles en la gestión administrativa. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana, consagrado en el artículo 77 del proyecto de ley estatutaria, hace posible establecer el diálogo con amplios
sectores de la sociedad (consejos, agremiaciones, grupos de interés entre otros). Asimismo la nueva regulación plantea una dinámica especial frente a la promoción de la participación ciudadana de las administraciones Departamentales, Municipales y Distritales. El Sistema de Participación Ciudadana, establecido en el artículo 80 del proyecto de ley estatutaria, contribuye a la participación en su condición de derecho y deber de los ciudadanos. En ese marco se consolidan escenarios para deliberar y concertar diversidad de asuntos relevantes desde la perspectiva de la participación. Los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Participación Ciudadana (art. 84 del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011) permiten la existencia de escenarios de participación de las autoridades públicas y de la ciudadanía, encargados de definir la política de participación. El presupuesto participativo (art. 90, 91, 92, 93 y 100 del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011) constituye un elemento innovador que fortalece el Estado y la Sociedad Civil. Ello contribuye a satisfacer la necesidad de que la sociedad democrática, participe activamente en la defensa de lo público. El criterio de gasto en participación (art. 94 y 98 del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011), guarda coherencia con las reglas y pautas aplicables a los procesos de planeación y ejecución presupuestal para la debida apropiación presupuestal. De esta manera se promueve la financiación efectiva de la participación ciudadana. El artículo 104 del proyecto de ley estatutaria, se ajusta a lo establecido en el artículo 6 de la CP y, del mismo modo, al principio de correlatividad que se
predica entre los deberes de las autoridades públicas alrededor de las instancias de participación ciudadana y los deberes que el Estado impone a los ciudadanos. Las Alianzas para la Prosperidad (art. 105, 106, 107 y 108 del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011) propician la existencia de instancias de diálogo entre las instituciones y los ciudadanos, razón por la cual se encuentra conforme con lo establecido en la Constitución. Finalmente, la presente ley estatutaria desarrolla uno de los fines del Estado, consagrados en el artículo 2° de la Constitución, que consiste en facilitar la 7 participación de los ciudadanos a través de la creación de mecanismos de participación política. Adicionalmente, le señala al legislador ordinario y extraordinario los parámetros dentro de los cuales debe desarrollar el control y la fiscalización popular del gasto público. 2.- Misión de Observación Electoral (MOE) El parágrafo del artículo 5 del proyecto de ley estatutaria, introduce un trato diferenciado entre el “vocero” y el “promotor” de los mecanismos directos de participación ciudadana. Este parágrafo excluye la responsabilidad del “vocero” respecto de algunos de los mecanismos directos de participación ciudadana (referendos, consultas populares y revocatoria de mandato de origen popular), y sólo lo hace responsable de los mecanismos de iniciativa popular legislativa o normativa. Por esta razón, se debe declarar la constitucionalidad condicionada, en el entendido que la responsabilidad del “vocero” se extiende a todos los mecanismos de participación ciudadana. Asimismo, el parágrafo del artículo mencionado, implanta un trato
diferenciado e injustificado constitucionalmente entre “vocero” y “promotor”, al omitir la creación de un régimen de responsabilidad para el “promotor”, que realiza su labor con independencia de las organizaciones políticas y sociales. Por tanto, la Corte debe modular el fallo y establecer que el régimen de responsabilidad previsto aplica tanto para los “voceros”, como para los “promotores”, incluyendo a los miembros del comité promotor en los casos que así lo requieran. En ese sentido, la Corte debe modular la constitucionalidad de las disposiciones que incurran en el tratamiento diferenciado (art. 6, 8, 13, 15, 16, 19 y 20 del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011) y, en su lugar, incluir en ellas, las referencias al promotor, comité promotor y al vocero. El artículo 6 del proyecto de ley estatutaria, no contempla como requisito para la inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la necesidad de recolectar apoyos ciudadanos. Empero, este requisito se encuentra vigente en la Ley 134 de 1994 (art.10 y art. 64 modificado por el art. 1° de la Ley 741 de 2002), la cual no fue derogada de forma expresa por este proyecto de ley. Esto permitiría interpretar que el requisito del apoyo ciudadano para la inscripción se encuentra vigente y que requiere ajustarse a los requisitos previstos en la ley anterior (Ley 134 de 1994). Así, es necesario que la Corte Constitucional establezca claridad en la materia, interpretando el artículo 9 del proyecto de ley estatutaria como exequible, en el entendido que, dicho proceso de recolección de apoyos ciudadanos, no es
requerido para la inscripción de la iniciativa. El literal c) del artículo 9 del proyecto de ley estatutaria debe ser declarado inconstitucional, toda vez que (i) hace más difícil el ejercicio del derecho a la 8 participación ciudadana y (ii) el legislador desbordó su competencia de regulación, al establecer que se requiere recolectar y presentar el apoyo de un número de ciudadanos igual o superior al 10% del censo electoral, para presentar una iniciativa popular normativa, mientras que la Ley 134 de 1994 (inciso 1° artículo 28) prevé que el número de apoyos debe ser superior al 5% del censo electoral vigente. En ese orden de ideas, el legislador desborda su competencia de regulación, cuando ha establecido un requisito para el ejercicio de un derecho y mediante una ley posterior hace más difícil el ejercicio de dicho derecho. El artículo 170 de la CP establece simplemente como requisito para la realización de referendos derogatorios de una ley, la recolección de apoyos ciudadanos equivalentes al 10% del censo electoral. Sin embargo, el literal a) del artículo 20 de este proyecto de ley, tácitamente somete a un procedimiento legislativo a este tipo de referendos. Si bien no está mencionado en la norma el referendo derogatorio de una ley, dicho artículo pretende regular el trámite en corporaciones públicas de cada uno de los mecanismos directos de participación ciudadana. Ese requisito adicional constituye un obstáculo a la participación ciudadana, toda vez que obliga a que la iniciativa de la ciudadanía sea tramitada ante el Congreso, lo cual es contrario a la lógica, porque, si el Congreso emitió una
ley, incluso en contra de la voluntad de un sector de la ciudadanía, no es probable que esté dispuesto a derogarla a iniciativa de la misma ciudadanía. En consecuencia, la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad del literal a) del artículo 20 del proyecto de ley estatutaria, en el sentido que no son incluidos bajo esta regulación los referendos derogatorios. La segunda frase del parágrafo 1° del artículo 20 del proyecto de ley estatutaria debe ser declarada inexequible, toda vez que incluye una indebida obligación en cabeza del “vocero” y del “promotor”, lo que contraría la libertad de expresión y la intangibilidad de las iniciativas de origen popular. Dicha frase, establece que “[d]e presentarse cambios de forma, en cada uno de los respectivos debates, el vocero del comité promotor manifestará que los cambios introducidos no sustituyen el sentido original de la iniciativa.” Esta disposición, vulnera la intangibilidad de las iniciativas de origen popular, en el entendido que el Congreso puede eludir dicha intangibilidad al afirmar, con razón o sin ella que el promotor está de acuerdo con las modificaciones introducidas en el proyecto. El parágrafo del artículo 34 del proyecto de ley establece que el Gobierno, los partidos y los movimientos políticos podrían inscribirse ante la organización electoral para ser reconocidos como partícipes de la campaña. Es decir, que permitiría la intervención política del gobierno departamental, distrital o municipal en la campaña de la revocatoria de mandato. Ello contraría el 9 artículo 127 de la CP y las disposiciones disciplinarias y penales que desarrollan esa norma constitucional.
En consecuencia, la Corte debe declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 34 del proyecto de ley estatutaria, bajo el entendido que éste no puede ser utilizado en contra de las disposiciones que prohíben la intervención en política de los funcionarios públicos. El artículo 48 del proyecto de ley estatuaria debe ser declarado exequible, en el entendido que las obligaciones contempladas en dicho artículo, también cobijan a los miembros del Senado y de la Cámara. En esta disposición no se hace ninguna distinción entre congresista y servidores públicos, razón por la cual se puede entender que los primeros quedarían exentos del proceso de rendición de cuentas. El Congreso incurrió en una omisión legislativa que carece de razón que la justifique y que genera una desigualdad negativa. En una democracia participativa no existen motivos que justifiquen la exclusión de servidores públicos del deber de rendir cuentas. Por tanto, esta omisión legislativa desconoce el artículo 40 y 103 de la CP, ya que no asegura de manera efectiva que los ciudadanos puedan hacer un control político y además no permite que los elegidos sean responsables ante sus electores. 3.- Representantes del Foro Nacional por Colombia y de las Corporaciones Viva la Ciudadanía, Nuevo Arco Iris y Transparencia por Colombia El proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011 se constituye en una herramienta destinada a profundizar la democracia participativa en este país, atendiendo siempre a los principios consagrados en la Carta Política, entre los cuales se encuentra la participación, como principio constitutivo de un Estado. De esta forma, busca mejorar el marco legal vigente para ejercer el derecho a participar en las decisiones públicas, sin desconocer que no alcanza a resolver
todos los problemas detectados en el funcionamiento de los mecanismos de participación que existen. Entre los aspectos a resaltar de este proyecto de ley, se encuentran: La distinción entre mecanismos de participación directa de origen popular y los de origen en la autoridad pública. La flexibilización de algunos requisitos exigidos para el uso de los mecanismos de participación directa (Títulos II y III del proyecto), lo cual contribuye a que sean puestos en funcionamiento de manera efectiva. Es un aspecto positivo, la introducción de un capítulo sobre rendición de cuentas, porque impone como requisito la entrega previa y oportuna de información pertinente y veraz a la ciudadanía. No obstante, es 10 inconstitucional esta disposición normativa, en la medida que exime a los Congresistas del deber de rendir cuentas, es decir, marca una discriminación que atenta contra la democracia del país. Es un aspecto novedoso que en los artículos 53, 54 y 55 del proyecto de ley estatutaria, se establezca una obligación de las instancias de participación consistente en rendir cuentas a la ciudadanía sobre sus acciones y los resultados de su gestión. Resulta importante la inclusión de un capítulo sobre el control social a la gestión pública y sus resultados (art. 60 y 61 de la Ley Estatutaria 134 de 2011), en tanto constituye un desarrollo del artículo 270 de la CP. Además, el capítulo V del proyecto de ley, recoge algunas propuestas realizadas en las Mesas de Participación organizadas para la consulta ciudadana, en especial aquella que señala que el control social se puede realizar a través de diferentes modalidades y no sólo a través de las veedurías ciudadanas. El Consejo Nacional de Participación es fundamental para un desarrollo
efectivo de la participación en el país. Ello se explica en el hecho de que hace parte de sus funciones la promoción de los sistemas de participación. Sin embargo, el proyecto no le confiere relevancia al Sistema Nacional de Planeación que, carece en la actualidad de una reglamentación impidiendo que los miembros de tal sistema sean reconocidos por las autoridades públicas y afectando, por ello, su función de articulación de los Consejos de Planeación. Los Consejos Municipales y Departamentales, al igual que los Consejos Nacionales son órganos funcionales para el desarrollo de la participación. Adicionalmente se erigen en órganos de consulta de esas políticas de participación. Empero, el proyecto de ley, al disponer que los Consejos de Participación Ciudadana sólo puedan funcionar en los municipios de grado uno y dos, excluye un número muy importante de pequeños municipios. Ello es una discriminación contraria a la Constitución. Es un aporte muy importante el estímulo de los Presupuestos Participativos que se incluye en el artículo 87 del proyecto de ley, como una de las tareas a cargo de las oficinas encargadas de la participación en las entidades territoriales. De igual forma, es necesario que en el capítulo del Proceso del Presupuesto Participativo, se imponga la obligación a las corporaciones públicas de incorporar a sus presupuestos los resultados de los acuerdos participativos. No obstante, es inconveniente que el artículo 93 del proyecto de ley, disponga que las instancias de los presupuestos participativos sustenten los acuerdos y compromisos adquiridos ante los Consejos de Planeación respectivos con el fin de que puedan ser incluidos en el presupuesto, toda vez que se trata de dos dinámicas diferentes.
11 Resulta de la mayor importancia que el proyecto de ley estatutaria, en el Título VII, artículos 94 y 98, señale el destino particular que las autoridades públicas deben conferirle a los recursos que correspondan a gastos en participación. Asimismo, es importante que, el proyecto de ley estatutaria defina en el artículo 95, las pautas para incrementar los recursos destinados a la promoción de la participación y, adicionalmente, que precise las fuentes de donde provendrán en el futuro tales recursos. Sin embargo, es un aspecto negativo no haber señalado el incremento de los recursos y el tipo de proyectos que debe auspiciar el Fondo de Participación Ciudadana y Fortalecimiento de la Democracia. Esto deja tal determinación en cabeza de autoridades ajenas, que en ocasiones pueden desconocer la importancia de la participación democrática Es fundamental establecer la posibilidad de que los Departamentos y los Municipios creen fondos propios de participación para los planes, programas y proyectos de participación en su respectiva jurisdicción. Constituye un aspecto destacado del proyecto, la incorporación de incentivos (art. 101 de la Ley Estatutaria 134 de 2011), para que la ciudadanía ejerza su derecho a la participación y para que las autoridades públicas lo fomenten. Constituye un aporte importante del proyecto de ley, la delimitación de las responsabilidades de las autoridades públicas con respecto a la promoción de la participación. En particular debe destacarse la obligación del Ministerio del Interior y de las dependencias que designen las autoridades departamentales y municipales en la orientación de la política de participación en sus respectivas jurisdicciones. Las Alianzas para la Prosperidad establecidas en el artículo 105 del proyecto
de ley, resultan inconveniente por tres razones. En primer lugar, desconocen el principio de economía de espacios que inspiró este proyecto, en tanto crea un espacio nuevo de participación cuyos propósitos pueden ser completados por los ya existentes. En segundo lugar, la denominación de esta figura coincide con el eslogan político de un gobierno. Finalmente, en tercer lugar, debilita la figura de la consulta previa debido a que a su amparo se podrían suscitar acuerdos previos entre las empresas y las comunidades étnicas cuando se trate de proyectos que afecten a estas últimas. Por último, es de gran importancia la creación de una comisión que se ocupe de compilar todos los textos legales que regulan la participación ciudadana. Ello resulta de mayor importancia si se considera que este proyecto de ley no derogó la Ley 134 de 1994. Conforme a ello, la inexistencia de una normativa única puede suscitar agudos problemas de interpretación. 12 4.- Pedro Santana Rodríguez, Lina Macías, Carlos Alberto Lerma y Gabriel Bustamante Peña, en su condición de miembros de la Corporación Viva la Ciudadanía El proyecto de ley estatutaria no abarca íntegramente todas las necesidades requeridas para que se lleve a cabo un efectivo desarrollo del concepto de la democracia participativa, el cual se constituyó en uno de los valores más relevantes en la expedición de la Constitución Política de 1991. Existe una excesiva reglamentación y creación de consejos y otros órganos que hace que en la práctica no haya una efectiva participación política por parte de la ciudadanía. Asimismo, el proyecto no avanza en la dirección de otorgar mayor poder en espacios como el Consejo Nacional de la Participación que permite
un mejor y efectivo goce del derecho a la participación política. Por su parte, existe una omisión legislativa en tanto el proyecto de ley estatutaria no hace mención a los pueblos indígenas, ni afrocolombianos desconociendo así, la política diferencial de promoción y participación política de todos los ciudadanos. En i
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