CC - A1182-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1182-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1182/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos en los que se pretenda el cobro de obligaciones relacionadas con la prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos presentados antes de la vigencia de la Ley 689 de 2001 (...) Los procesos ejecutivos adelantados contra entidades pœblicas, a travØs de los cuales se pretenda el cobro de facturas o deudas derivadas de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos domiciliarios, que se hubieren iniciado con anterioridad a la expedici(cid:243)n de la Ley 689 de 2001 y se hubiesen tramitado por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, deberÆn continuar tramitÆndose ante dicha jurisdicci(cid:243)n (...)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1182 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4936
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol(cid:237)var
Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez
BogotÆ D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el art(cid:237)culo 241.11 de la
Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El 30 de mayo de 2000, la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. (en liquidaci(cid:243)n) instaur(cid:243) demanda ejecutiva en contra del municipio de El Carmen de Bol(cid:237)var1, mediante la cual solicit(cid:243) librar mandamiento de pago contra la entidad territorial por concepto de: (i) la suma de doscientos un mill(cid:243)n seiscientos veinte mil ciento cincuenta y un pesos ($201.620.151 COP), derivada de un pagarØ suscrito el 19 de agosto de 1992, con vencimiento desde abril de 1997, por el incumplimiento en el pago de cuotas de amortizaci(cid:243)n; (ii) los intereses corrientes y moratorios causados hasta la fecha efectiva de pago, y (iii) las costas procesales y agencias en derecho. La actora indic(cid:243) que el pagarØ aportado como t(cid:237)tulo ejecutivo se suscribi(cid:243) con ocasi(cid:243)n de un convenio de pago firmado entre la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. (en liquidaci(cid:243)n) y el municipio referido, debido a que la entidad territorial incumpli(cid:243) el pago por la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de energ(cid:237)a elØctrica2. 1 Expediente CJU-4693. Archivo denominado “03 Demanda”. Folios 77 a 79. 2 Ibidem. La Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. (en liquidaci(cid:243)n) aport(cid:243) junto con la demanda, copia del
“contrato de condiciones uniformes de prestación de los servicios públicos domiciliario de energía eléctrica”
2. Pronunciamiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. El proceso ejecutivo fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var3 desde el aæo 2000 hasta el 2020. Dentro de las principales actuaciones efectuadas, dicha autoridad judicial: (i) libr(cid:243) mandamiento de pago en contra del municipio demandado4; (ii) orden(cid:243) seguir adelante con la ejecuci(cid:243)n, en los tØrminos del inciso segundo del art(cid:237)culo 507 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil (CPC) y conden(cid:243) en costas a la parte demandada5; (iii) suspendi(cid:243) el proceso y dispuso llevar a cabo audiencia de conciliaci(cid:243)n prejudicial, en virtud del parÆgrafo transitorio del art(cid:237)culo 47 de la Ley 1551 de 20126; y (iv) corri(cid:243) traslado a la ejecutada de la liquidaci(cid:243)n adicional del crØdito presentada por la parte activa, de conformidad con el numeral 2 del art(cid:237)culo 446 del CGP7.
Aquella fue objetada por la demandada y, en consecuencia, esta present(cid:243) una liquidaci(cid:243)n alternativa. y los ejemplares originales del pagarØ de fecha 19 de agosto de 1992 y del convenio de pago suscrito entre las entidades demandante y demandada junto con el anexo No. 1 del 14 de agosto de 1992. 3 Radicado No. 04-2000-0037-04.
4 Auto del 28 de julio de 2000. En dicha providencia seæal(cid:243) que el titulo que se pretende ejecutar se derivaba del convenio de pago, mediante el cual la Electrificadora acept(cid:243) refinanciar la deuda de la entidad territorial por concepto de facturas vencidas por consumos de energ(cid:237)a. De igual manera, manifest(cid:243) que era competente para conocer el proceso ejecutivo con fundamento en los art(cid:237)culos 75 de la Ley 80 de 1993 y 40 de la Ley 153 de 1887, al considerar que el asunto versaba sobre controversias contractuales derivadas de un contrato estatal y que dichas normas eran aplicables al caso. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en jurisprudencia del Consejo de Estado del 9 de octubre de 1997. TambiØn, indic(cid:243) que conforme con el art(cid:237)culo 130 de la Ley 142 de 1994 y jurisprudencia del Consejo de Estado, el t(cid:237)tulo aportado por la demandante reun(cid:237)a los requisitos del art(cid:237)culo 488 del CPC para adelantar el proceso ejecutivo. Expediente CJU-4693. Archivo denominado “03 Demanda”. Folios 123 a 126. 5 Providencia del 25 de septiembre de 2001. Al respecto, por medio de auto del 18 de septiembre de 2003, el Tribunal dej(cid:243) sin efectos el ordinal 2(cid:176) de la providencia de seguir adelante la ejecuci(cid:243)n, espec(cid:237)ficamente con el fin de disponer que no hab(cid:237)a lugar a costas para la entidad ejecutada Ibidem. Folios 143, 198 y 199.
6 Auto del 9 de agosto de 2012, proferido por el Despacho 01 de descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var. En dicha providencia indicó que “una vez hecho el control de legalidad sobre las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso […] no se evidencia causal alguna que haga necesaria la declaratoria de nulidad. Folios 391 a 392. Ley 1551 de 2012. El 12 de octubre de 2012, se declar(cid:243) fallida la audiencia por la falta de comparecencia de la ejecutada. 7 Auto No 304 del 25 de abril de 2018. Ibidem. Folio 434.
3. Luego de varias solicitudes de impulso8, mediante decisi(cid:243)n del 24 de febrero de 2020, el Tribunal referido declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer el proceso ejecutivo y remiti(cid:243) el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para ser repartido entre los juzgados promiscuos del circuito de El Carmen de Bol(cid:237)var. Indic(cid:243) que los documentos base de la ejecuci(cid:243)n9 “son insuficientes para constituir un t(cid:237)tulo valor ante esta jurisdicci(cid:243)n [porque] el pagarØ como t(cid:237)tulo valor siempre ha estado condicionado a la preexistencia de un contrato estatal que lo motive”10.
4. Expres(cid:243) que para la fecha de la presentaci(cid:243)n de la demanda la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa conoc(cid:237)a de la ejecuci(cid:243)n de obligaciones contra(cid:237)das con las empresas de servicios pœblicos domiciliarios. En esta clase de
ejecuciones, la jurisprudencia exig(cid:237)a aportar con la demanda, el contrato de condiciones uniformes y las facturas soporte. Sin embargo, en el presente caso la ejecutante no aport(cid:243) las facturas, por lo que con los documentos presentados “no se constituye el título complejo para ejecutar el pagare (sic) en esta jurisdicci(cid:243)n, sin perjuicio que se pueda continuar su trÆmite en la justicia ordinaria”11. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en el art(cid:237)culo 40 de la Ley 153 de 1887 y en jurisprudencia del Consejo de Estado12. 8 Solicitudes presentadas por la demandante y la Procuradur(cid:237)a 22 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bol(cid:237)var. 9 El Tribunal list(cid:243) los siguientes: (i) El pagarØ; (ii) el anexo No. 1 del pagarØ, en donde se relacionan las formas de pago y la suma a cancelar; (iii) el convenio de pago entre la Electrificadora de Sucre y el alcalde del municipio del Carmen de Bol(cid:237)var, y (iv) el contrato de condiciones uniformes para la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico domiciliario de energ(cid:237)a elØctrica. Ibidem. Folio 61. 10 Ibidem. Folio 59. 11 Ibidem. 12 Decisi(cid:243)n del 12 de septiembre de 2002, Expediente 22235. Aquella providencia indic(cid:243) que para que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo pudiese seguir conociendo de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a la Ley 689 de 2001, debían acreditarse los siguientes requisitos: “a) la factura de cobro
debe ser expedida por la empresa de servicios pœblicos y firmada por el representante legal; b) la factura debe cumplir con las exigencias establecidas en el art(cid:237)culo (sic) 148 de la ley 142 de 1994; c) la factura debe ponerse en conocimiento del suscriptor y/o usuario, y d) debe adjuntarse con la factura de cobro, el contrato de servicios públicos para establecer si el título ejecutivo es idóneo”.
5. Pronunciamiento de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol(cid:237)var, mediante auto del 24 de octubre de 2023, decidi(cid:243) no avocar el conocimiento del proceso, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que para el aæo 2000, Øpoca en que se present(cid:243) la demanda, la jurisprudencia del Consejo de Estado hab(cid:237)a determinado que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo pod(cid:237)a conocer de procesos como el asunto bajo examen.
6. Explic(cid:243) que el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var no debi(cid:243) aplicar de manera retroactiva la Ley 689 de 2001, pues aquella entr(cid:243) en vigor el 31 de agosto de 2001, fecha posterior a que la referida autoridad judicial profiriera los autos de mandamiento de pago y para seguir adelante con la ejecuci(cid:243)n, teniendo en cuenta que con este último “se había consumado el fin último de un proceso judicial, que es la sentencia o su equivalente, que es este caso”13.
Sumado a ello, indic(cid:243) que la decisi(cid:243)n que declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n se sustent(cid:243) en el factor objetivo de competencia, ademÆs, que dicha autoridad judicial hab(cid:237)a efectuado distintas actuaciones desde el aæo 2000 hasta el 2020, y por lo anterior, se hab(cid:237)a prorrogado la competencia. Al respecto, refiri(cid:243) los art(cid:237)culos 16 y 139 CGP con base en los cuales, deb(cid:237)a seguir tramitando el asunto.
7. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Corte Constitucional ha seæalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”14. En particular, la jurisprudencia constitucional determina que, para que se configure un conflicto tal, es necesario que se acrediten los siguientes presupuestos15: 13 Expediente CJU-4693. Archivo denominado “11AutoNoAvocaConocimientoProponeConflicto”, folio 2. 14 Autos 345 de 2018, 452 de 2019 y 2358 de 2023. 15 Auto 155 de 2019.
(i) Subjetivo. Requiere que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes
jurisdicciones16. (ii) Objetivo. Debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que se encuentre en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional17. (iii) Normativo. Las autoridades en colisi(cid:243)n deben haber manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto18.
8. En el caso sub examine se configur(cid:243) un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena encuentra que en este evento se satisfacen los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En primer lugar, en el asunto se acredita el presupuesto subjetivo debido a que interviene una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativa y otra de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolverlo. 16 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci(cid:243)n, pues se tratar(cid:237)a de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr. art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019).
17 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 18 No existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia.
9. En segundo lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial asociada al proceso ejecutivo promovido por la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. (en liquidaci(cid:243)n) en contra del municipio de El Carmen de Bol(cid:237)var y sobre la cual se discute la competencia. En este asunto, es relevante tener en cuenta que, si bien proceso ejecutivo avanz(cid:243) desde el mandamiento de pago hasta la liquidaci(cid:243)n del crØdito, habiØndose decretado medidas cautelares por parte de la autoridad que tramitaba la ejecuci(cid:243)n, aœn existen actuaciones que estÆn por resolverse dentro del proceso,
entre estas, la reliquidaci(cid:243)n del crØdito por solicitud de la ejecutante19. En consecuencia, se trata de un proceso ejecutivo el cual se encuentra en la etapa de liquidaci(cid:243)n de crØdito y, tal como lo ha referido esta Corte, por ejemplo, en el Auto 1178 de 202220, pese a que ya se profiri(cid:243) auto que ordena seguir adelante la ejecuci(cid:243)n –equiparable a la sentencia, tratÆndose de un proceso ejecutivo– aœn existen actuaciones que pueden ser objeto de controversia21.
10. De este modo, pese a que mediante auto del 21 de febrero de 2005 el tribunal orden(cid:243) liquidar el crØdito, la parte actora solicit(cid:243) una reliquidaci(cid:243)n de este en el 2018, petici(cid:243)n que a su vez fue objetada por la entidad ejecutada. Es as(cid:237), que lo relativo a la reliquidaci(cid:243)n del crØdito no ha sido resuelto por la autoridad judicial. En consecuencia, la causa judicial que suscit(cid:243) el conflicto aœn subsiste, puesto que aquel asunto aœn estÆ pendiente de resolverse. 19 Como se expuso previamente, mediante auto No 304 del 25 de abril de 2018, el Tribunal corri(cid:243) traslado a la entidad ejecutada de la liquidaci(cid:243)n adicional del crØdito presentada por la parte activa, y por medio de escrito del 18 de mayo de 2018 el municipio ejecutado objet(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n propuesta por la entidad ejecutante y present(cid:243) una liquidaci(cid:243)n alternativa del crØdito. Dicha reliquidaci(cid:243)n aœn no ha sido resuelta en el proceso.
el proceso. 20 En el Auto 1178 de 2022, esta corporaci(cid:243)n resolvi(cid:243) una situaci(cid:243)n similar a la que se presenta en este asunto. En dicha oportunidad, la Sala Plena determin(cid:243) que se acredit(cid:243) el presupuesto objetivo en un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones sobre un proceso ejecutivo promovido contra el municipio de Llor(cid:243) (Choc(cid:243)), a pesar de que se hab(cid:237)a librado mandamiento ejecutivo y se orden(cid:243) seguir adelante con la ejecuci(cid:243)n. Esto, debido a que, despuØs de expedida la sentencia del proceso ejecutivo, estaba pendiente por resolverse la liquidaci(cid:243)n del crØdito, la cual, (i) puede ser objetada por su contraparte y (ii) requiere aprobaci(cid:243)n del juez de la causa, quien puede modificarla, caso en el cual procede el recurso de apelación. Por lo anterior, la Sala consideró que “la causa judicial subsist[ía] aún después de expedida la sentencia del proceso ejecutivo”. 21Al respecto, ver art(cid:237)culo 446 del C(cid:243)digo General del Proceso.
11. En tercer lugar, se acredita el presupuesto normativo, porque las autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia, en la medida en que (i) el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var manifest(cid:243) que, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, as(cid:237) como de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el proceso debe conocerlo la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, y (ii) el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El
Carmen de Bol(cid:237)var sostuvo que el proceso debe adelantarlo la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, debido a que las reglas de competencia previstas en la Ley 689 de 2001 no eran aplicables al asunto, puesto que dicha ley entr(cid:243) en vigencia despuØs de que el tribunal orden(cid:243) seguir adelante con la ejecuci(cid:243)n. TambiØn expuso que en este caso es aplicable la pr(cid:243)rroga de la competencia por el factor objetivo, de acuerdo con lo establecido en los art(cid:237)culos 16 y 139 del CGP.
12. Antecedente jurisprudencial relevante sobre la competencia para conocer el cobro ejecutivo de facturas de prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos a entidades pœblicas. A partir del Auto 708 de 2021 la Corte Constitucional determin(cid:243) que, con base en lo establecido en el art(cid:237)culo 130 de la Ley 142 de 199422, modificado por el art(cid:237)culo 18 de la Ley 689 de 200123, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el cobro de facturas a entidades pœblicas, en el marco de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos domiciliarios, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. La referida providencia estableci(cid:243) la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos domiciliarios, de conformidad
con el art(cid:237)culo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”24. 22 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 23 Artículo 130 de la Ley 142 de 1994: “(…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrÆn ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicci(cid:243)n coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios pœblicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestarÆ mØrito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público (…)”. 24 M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os.
13. Esta regla tiene en cuenta que, si bien el texto original del art(cid:237)culo 130 de la Ley 142 de 1994 facultaba a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer de esta clase de asuntos, en virtud de la modificaci(cid:243)n introducida por la Ley 689 de 2001 al art(cid:237)culo 130 de la Ley 142 de 1994, se determin(cid:243) que “las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria”25. De igual manera, esta corporaci(cid:243)n consider(cid:243) en el Auto 708 de 2021 con fundamento en
jurisprudencia del Consejo de Estado26 que “los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado con anterioridad a la expedici(cid:243)n de la Ley 689 de 2001 continœan tramitÆndose ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, mientras que los procesos que se inicien con posterioridad a la expedici(cid:243)n de la Ley 689 de 2001 -1(cid:176) de noviembre de 2001 segœn el art(cid:237)culo 25 de dicha normadeberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria”. (Énfasis fuera del texto original).
14. Dichas reglas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en mœltiples oportunidades. En los Autos 698 de 202327 y 583 de 202428 se determin(cid:243) que 25 Ley 689 de 2001. Art.18. Modificase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: “Artículo
130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios pœblicos, el suscriptor y/o usuario (…) Las deudas derivadas de la prestaci(cid:243)n de los servicios pœblicos podrÆn ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicci(cid:243)n coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. (…)” (Énfasis fuera del texto original). 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Rad. 22235. CP. GermÆn Rodr(cid:237)guez Villamizar, Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Tercera. Sentencia del 19 de febrero de 2004. Exp. 24440. MP. GermÆn Rodr(cid:237)guez Villamizar, y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2007. Exp. 30903. CP. Enrique Gil Botero. En esta œltima, el alto tribunal de lo contencioso administrativo determin(cid:243) que, aun con la expedici(cid:243)n de la Ley 1107 de 2006, tratÆndose de empresas de servicios públicos domiciliarios, a dicha jurisdicción le corresponde el conocimiento de “las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionadas con los ejecutivos de facturas del servicio, las cuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994”. 27 Mediante dicha providencia, la Sala Plena defini(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, era competente para tramitar un proceso ejecutivo promovido por la Empresa de Energ(cid:237)a de BoyacÆ S.A. E.S.P. contra el municipio de Saboya (BoyacÆ), en virtud del cual pretend(cid:237)a el cobro de la obligaci(cid:243)n contenida en una factura emitida en el marco de la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de energ(cid:237)a elØctrica. Lo anterior, con fundamento en el art(cid:237)culo 130 de la Ley 142 de 1994 y las reglas fijadas en el Auto 708 de 2021.
“la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos, de conformidad con el art(cid:237)culo 4 de la Ley 2108 de 2021 que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 10 de la Ley 1341 de 2009 y el art(cid:237)culo 15 del CGP”29.
15. El plazo razonable en la actividad jurisdiccional. La Corte Constitucional ha determinado que “la solución de los procesos judiciales en los términos establecidos por la ley es una garant(cid:237)a constitucional de quien acude al sistema judicial”30. En ese sentido, esta corporaci(cid:243)n ha entendido el concepto de plazo razonable y definido la prohibici(cid:243)n de las dilaciones injustificadas en los procesos, como componentes de los derechos fundamentales al debido proceso
(art(cid:237)culo 29 CP) y de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia (art(cid:237)culo 228 CP)31. Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci(cid:243)n o adelanta cualquier otra actuaci(cid:243)n dentro de los tØrminos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”32.
16. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha integrado el concepto del
plazo razonable desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 7 y 8 de la Convenci(cid:243)n 28 En dicho auto, la Sala Plena determin(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil deb(cid:237)a conocer de un proceso ejecutivo promovido por UNE EPM contra el municipio de Monter(cid:237)a (C(cid:243)rdoba), a travØs del cual se buscaba el cobro de deudas derivadas del servicio de internet. 29 Esta regla tambiØn ha sido aplicada en los Autos 680 y 686 de 2023. 30 Sentencia SU-179 de 2021. En dicha providencia, la Corte determinó que “el derecho de toda persona a recibir una decisi(cid:243)n judicial oportuna en el asunto de su interØs, a su vez, impone al juez el deber de cumplir con los plazos fijados por el régimen procesal aplicable, so pena de ser objeto de sanciones disciplinarias”. 31 Sentencia SU-394 de 2016, que reiter(cid:243) las Sentencias T-030 de 2005 y C-037 de 1996. 32 Sentencia T-227 de 2007, reiterada por Sentencias C-1198 de 2008, T-527 de 2009, T-230 de 2013 y SU-179 de 2021. Americana de Derechos Humanos33. Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando la jurisprudencia convencional, esta corporaci(cid:243)n ha entendido que para determinar si una autoridad judicial ha observado un plazo razonable para la resoluci(cid:243)n de un asunto, se debe evaluar (i) su complejidad; (ii) la
actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades pœblicas34.
17. El principio de confianza leg(cid:237)tima en la actividad jurisdiccional. En la Sentencia C-131 de 2004, esta corporaci(cid:243)n determin(cid:243) que el principio de confianza legítima se deriva del principio de buena fe, en virtud del cual “el Estado no puede sœbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos œltimos un per(cid:237)odo de transici(cid:243)n para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica”. Al respecto, la Corte Constitucional ha entendido que el principio de la confianza leg(cid:237)tima tambiØn irradia la actividad jurisdiccional, en la medida en que “la interpretación judicial debe estar acompañada de una necesaria certidumbre y que el fallador debe abstenerse de operar cambios intempestivos en la interpretaci(cid:243)n que de las normas jur(cid:237)dicas ven(cid:237)a realizando”35.
18. De igual manera, el Consejo de Estado se ha referido al principio de confianza legítima como “la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas sœbitamente. De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio 33 El artículo 7° de la Convención dispone que toda persona “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”. Esto es reforzado en el artículo 8°, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser
o(cid:237)da, con las debidas garant(cid:237)as, y obtener respuesta sobre su situaci(cid:243)n, dentro de un plazo razonable. 34 Ver Sentencias SU-394 de 2016 y SU-179 de 2021. De igual forma, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de enero 29 de 1997 y caso SuÆrez Rosero Vs Ecuador, Sentencia de noviembre 12 de 1997. 35 Sentencias C-131 de 2004 y SU120 de 2003. abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado”36.
II. CASO CONCRETO
19. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el Auto 708 de 2021, en la medida en que el proceso ejecutivo de la referencia fue promovido por la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. (en liquidaci(cid:243)n) en contra del municipio de El Carmen de Bol(cid:237)var, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 689 de 2001.
20. La Sala reconoce que bajo la legislaci(cid:243)n actual y la jurisprudencia reiterada de esta corporaci(cid:243)n, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda la ejecuci(cid:243)n de obligaciones en el marco de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos. No obstante, para
resolver este caso en particular se debe tener en cuenta la prolongaci(cid:243)n en el tiempo que ha tenido el proceso ejecutivo, el cual inici(cid:243) en el aæo 2000. En este sentido, la Sala considera que el proceso debe seguir siendo tramitado por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo por las siguientes razones: (i) Los procesos ejecutivos en los que se pretenda el cobro de obligaciones relacionadas con la prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos presentados antes de la vigencia de la Ley 689 de 2001 serÆn de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Los radicados de manera posterior a la vigencia de la mencionada ley, los conocerÆ la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. 36 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera, Sentencia del 7
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