CC - A1191-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1191-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1191/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1191 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5381
Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de CalarcÆ y la Inspecci(cid:243)n de Polic(cid:237)a Rural de Quebradanegra de (CalarcÆ).
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial de la seæora Mar(cid:237)a Ver(cid:243)nica Ojeda Carlosama present(cid:243) una querella por perturbaci(cid:243)n a la posesi(cid:243)n y/o mera tenencia en contra de la seæora Luz Dary Torres1 el 25 de enero de 2024. La querellante seæal(cid:243) que, mediante Escritura Pœblica del 3 de diciembre de 2011, suscribi(cid:243) un contrato de donaci(cid:243)n con la querellada en el cual esta don(cid:243) a la querellante un lote ubicado en la vereda Alto del Oso2. Desde la fecha de suscripci(cid:243)n de la
escritura referida, la seæora Ojeda Carlosama ha ejercido posesi(cid:243)n del terreno a lo largo de mÆs de 10 aæos. Segœn la apoderada de la querellante, la seæora Luz Dary Torres en reiteradas ocasiones ha solicitado a su representada que desaloje el inmueble. En particular, el 24 de enero de 2024 envi(cid:243) a una patrulla de polic(cid:237)a de la zona para requerir a los trabajadores de la querellante que desocuparan el lugar, so pena de detenci(cid:243)n y arresto3.
2. La seæora Mar(cid:237)a Ver(cid:243)nica Ojeda Carlosama present(cid:243) la querella ante la Inspecci(cid:243)n de Polic(cid:237)a Rural -Centro Pobladode Quebradanegrade CalarcÆ
(Quind(cid:237)o) quien, mediante decisi(cid:243)n del 20 de febrero de 20244, remiti(cid:243) el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de CalarcÆ al considerar que 1 Expediente Digital. Archivo 001DemandaYanexos.Pdf. De acuerdo con la querellante, la demanda fue presentada ante la Inspecci(cid:243)n de Polic(cid:237)a en calidad de autoridad competente para conocer de la acci(cid:243)n policiva para proteger la posesi(cid:243)n y/o mera tenencia del inmueble mediante acciones correctivas. 2 Expediente Digital. Archivo 001DemandaYanexos. Pdf. Folio, 7. 3 Expediente Digital. Archivo 001DemandaYanexos. Pdf. Folio, 7. 4 Expediente Digital. Archivo 001DemandaYanexos.Pdf. Folios 41-45.
ese despacho judicial es la autoridad competente para conocer del proceso. Como fundamento de su decisi(cid:243)n, la Inspectora de Polic(cid:237)a indic(cid:243) que no era competente para conocer de la querella al haberse presentado el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad, puesto que se superaban los 4 meses siguientes a la perturbaci(cid:243)n por la ocupaci(cid:243)n ilegal. Consider(cid:243) que, dado que la querellante inici(cid:243) un proceso de pertenencia en el aæo 2022 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de CalarcÆ, el cual concluy(cid:243) el 15 de diciembre de 2023 con sentencia que neg(cid:243) las pretensiones de adquisici(cid:243)n del dominio del lote a la seæora Ojeda Carlosama, cualquier otro litigio respecto de la posesi(cid:243)n o tenencia del mismo deb(cid:237)a ser resuelto por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria5.
3. Mediante Auto del 13 de marzo de 20246, el Juzgado Primero Civil Municipal de CalarcÆ declar(cid:243) su falta de competencia para conocer de la querella por perturbaci(cid:243)n a la posesi(cid:243)n. En primer lugar, expres(cid:243) que, de manera contraria a lo afirmado por la inspectora de polic(cid:237)a, no oper(cid:243) la caducidad de la acci(cid:243)n, pues los hechos perturbatorios sucedieron el 24 de enero de 2024. De acuerdo con el art(cid:237)culo 80 del C(cid:243)digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la acci(cid:243)n policial de protecci(cid:243)n a la
posesi(cid:243)n, la mera tenencia y servidumbre de los inmuebles de los particulares, caduca dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbaci(cid:243)n por ocupaci(cid:243)n ilegal. Por lo anterior, si los hechos perturbatorios ocurrieron el 24 de enero de 2024 y la seæora Mar(cid:237)a Ver(cid:243)nica Ojeda Carlosama present(cid:243) la querella el 25 de enero de 2024, la misma fue presentada dentro del tØrmino legal.
4. En segundo lugar, el Juzgado consider(cid:243) que su sentencia del 15 de diciembre de 2023, por medio de la cual neg(cid:243) las pretensiones de la querellante de adquirir el dominio o propiedad del lote, es independiente de las acciones de protecci(cid:243)n a bienes inmuebles por la perturbaci(cid:243)n de los derechos de posesi(cid:243)n y/o tenencia, pues la querellante afirma ser poseedora y tenedora del bien objeto de demanda. En consecuencia, el despacho propuso conflicto negativo de competencia con la Inspectora de Polic(cid:237)a Rural del Centro Poblado de Quebradanegra de CalarcÆ y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. 5 ExpedienteDigital.Archivo004. AutoProponeConflictoCompetenciaRemite 2024067. Pdf. 6 ExpedienteDigital.Archivo004. AutoProponeConflictoCompetenciaRemite 2024067. Pdf
5. La Corte Constitucional recibi(cid:243) el expediente el d(cid:237)a 8 de abril de 20247. La
Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el caso en sesi(cid:243)n virtual del 29 de abril de 2024 y la Secretar(cid:237)a Judicial remiti(cid:243) el sumario al despacho del magistrado sustanciador el d(cid:237)a dos de mayo del mismo aæo8.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20159.
7. Ahora bien, de acuerdo con lo seæalado por esta Corte en el auto 1164 de 2021, en cuanto se refiere a los conflictos suscitados entre jueces o fiscales e inspectores de polic(cid:237)a, cabe recalcar que la Ley 228 de 1995 establec(cid:237)a en su art(cid:237)culo 34 que “Todo conflicto de competencias que se suscite entre autoridades de polic(cid:237)a y entre fiscales, o entre fiscales y jueces, serÆ resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho”. Sin embargo, el primer aparte de este art(cid:237)culo fue derogado por el art(cid:237)culo 114, numeral 3 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia-, el cual dispuso que corresponderÆ a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “...dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicci(cid:243)n se susciten entre jueces o fiscales e inspectores
de polic(cid:237)a”. 7 Expediente Digital. Archivo002. Correo remisorio.pdf. 8 Expediente Digital. Archivo 003CJU-538. Constancia de Reparto.pdf. 9 Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
8. En este caso, es indispensable recordar que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura ces(cid:243) definitivamente sus funciones el 13 de enero de 2021, con la posesi(cid:243)n de los magistrados de la Comisi(cid:243)n Nacional de Disciplina Judicial, y a partir de dicho momento, la Corte Constitucional es el Tribunal competente para resolver los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como ocurrir(cid:237)a entre las inspecciones de polic(cid:237)a y Fiscal(cid:237)a en representaci(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, siempre que actœen en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones
9. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado10 que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o mÆs autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser
negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.
10. Igualmente, la Corte considera que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones solo se estructuran si se demuestra la existencia de tres elementos: el subjetivo, el objetivo y el normativo11. En primer lugar, el elemento subjetivo se cumple si la controversia es provocada por dos o mÆs autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones12. Por otro lado, el presupuesto objetivo se acredita si la disputa 10 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 11 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 12 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). por la competencia trata sobre una causa judicial particular y en curso13.
Finalmente, el presupuesto normativo se cumple si las autoridades manifiestan expresamente las razones jur(cid:237)dicas para plantear la discusi(cid:243)n sobre la competencia. Facultades jurisdiccionales de las Inspecciones de Polic(cid:237)a.
11. El inciso 3 del art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n (modificado por el Acto
Legislativo 03 de 2002, art. 1”) seæala que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir funci(cid:243)n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les serÆ permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Igualmente, el art(cid:237)culo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art(cid:237)culo 6” de la Ley 1285 de 2009, en el numeral 2 dispuso que las autoridades administrativas ejercen funci(cid:243)n jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”. Asimismo, aclar(cid:243) que tales autoridades no podrÆn, en ningœn caso, realizar funciones de instrucci(cid:243)n o juzgamiento de carÆcter penal.
12. Por su parte, el parÆgrafo 3” del art(cid:237)culo 24 de la Ley 1564 de 2012 consagra que “[l]as autoridades administrativas tramitarÆn los procesos a travØs de las mismas v(cid:237)as procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa”.
13. De lo expuesto se concluye que conforme al art(cid:237)culo 116 Superior, el Legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que decidan controversias entre particulares
como terceros imparciales, con la autonom(cid:237)a e independencia predicable de los jueces de la Repœblica y bajo la garant(cid:237)a del derecho fundamental al debido proceso.
14. Ahora bien, el art(cid:237)culo 198 de Ley 1801 de 2016 establece que a los inspectores de policía les “corresponde el conocimiento y la soluci(cid:243)n de los conflictos de convivencia ciudadana”. Por regla general, las actuaciones de los 13 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constituci(cid:243)n). inspectores de policía, en su calidad de autoridades administrativas, tienen “un carÆcter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carÆcter jurisdiccional […] y su procedimiento es de naturaleza policivo”.14
15. Sin embargo, de forma excepcional los inspectores de polic(cid:237)a ejercen funci(cid:243)n jurisdiccional en virtud de lo previsto en el art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.15 En particular, dichas autoridades ejercen tal funci(cid:243)n “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi(cid:243)n, la tenencia, o una servidumbre”,16 por lo que allí profieren “materialmente actos de administraci(cid:243)n de justicia” y, en consecuencia, “ejercen funci(cid:243)n
jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”.17
16. En similar sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Consejo de Estado al seæalar que: “Los actos administrativos de las autoridades de polic(cid:237)a son aquellos tendientes a la preservaci(cid:243)n del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones econ(cid:243)micas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que estÆn encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes”.18
III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen no se configur(cid:243) un conflicto de competencia entre jurisdicciones 14 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara. 15 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1104 de 2008, T-548 de 2013 y T-176 de 2019; reiteradas en los Autos 1164 y 718 de 2022. 16 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1104 de 2008, T-548 de 2013 y T-176 de 2019. 17 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-176 de 2019 y T-1104 de 2008. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 22 de enero de 2015, rad. 11001-03-15-000-2013-02588-01; reiterada en Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Sentencia del 20 de marzo de 2018, rad. 11001-03-06-000-2017-00140-00.
17. La Sala estima que el presupuesto subjetivo no se cumple porque no se configura una tensi(cid:243)n entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, como se explica a continuaci(cid:243)n:
(i) En reiteradas oportunidades19, la Corte ha establecido que, aunque los procesos policivos son aut(cid:243)nomos, presentan similitudes significativas en su estructura con los asuntos que se tramitan ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil. En particular, la Corporaci(cid:243)n ha precisado que el proceso policivo por perturbaci(cid:243)n de la posesi(cid:243)n es de naturaleza civil20 y que, por tanto, las normas que lo regulan deben complementarse con lo dispuesto en el C(cid:243)digo General del Proceso. Por ello, al dirimir conflictos entre jurisdicciones en los que participa una inspecci(cid:243)n de polic(cid:237)a en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Corte ha sostenido que aquella hace parte, funcionalmente, de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria21. (ii)La Inspecci(cid:243)n de Polic(cid:237)a Rural -Centro Poblado de Quebradanegra de CalarcÆ-, en el caso subjudice, no actœa como autoridad administrativa sino como una autoridad jurisdiccional perteneciente a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en la especialidad civil. En efecto, el asunto que se examina se trata de un proceso policivo tendiente a amparar la posesi(cid:243)n, la tenencia o una servidumbre de la querellante. Y, de conformidad, con el art(cid:237)culo 79 del C(cid:243)digo Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana, el titular de la posesi(cid:243)n o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres podrÆ instaurar querella ante el inspector de Polic(cid:237)a, mediante el procedimiento œnico, en los eventos en que se presenten hechos de perturbaci(cid:243)n de los derechos a la posesi(cid:243)n, tenencia o servidumbre, como en este caso presuntamente le ocurre a la querellante. (iii) As(cid:237) las cosas, las dos autoridades jurisdiccionales colisionadas, esto es, el Juzgado Primero Civil Municipal de CalarcÆ y la Inspecci(cid:243)n de Polic(cid:237)a Rural -Centro Poblado de Quebradanegra de CalarcÆ, 19 Auto 954 de 2024, Auto 905 de 2022 y sentencias T-091 de 2003 y T-289 de 1995. 20 Sentencia C-241 de 2010. 21 As(cid:237) se decidi(cid:243), por ejemplo, en los autos 618 de 2024, 2334 de 2023 y 642 de 2021. pertenecen a la jurisdicci(cid:243)n civil ordinaria, de manera que no se cumple con el requisito subjetivo, cuya configuraci(cid:243)n resulta obligatoria para activar la competencia de la Corte Constitucional.
18. En ese orden de ideas, estima la Corte que, en lo correspondiente al conflicto de jurisdicci(cid:243)n que se estudia, no se cumple con el factor subjetivo, lo que implica la necesidad de adoptar un fallo inhibitorio. Ahora bien, por
celeridad procesal, el presente expediente serÆ remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de CalarcÆ, en cumplimiento del art(cid:237)culo 139 de la Ley 1564 de 2012 que regula el trÆmite de los conflictos de competencia al interior de una misma jurisdicci(cid:243)n y seæala que estos conflictos serÆn resueltos por el funcionario judicial que sea el superior funcional comœn de las autoridades judiciales colisionadas22.
19. As(cid:237) las cosas, esta Corte ordenarÆ el env(cid:237)o del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de CalarcÆ para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia dentro de la querella presentada por la seæora Mar(cid:237)a Ver(cid:243)nica Ojeda Carlosama, por perturbaci(cid:243)n a la posesi(cid:243)n y/o mera tenencia, en contra de la seæora Luz Dary Torres.
IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constituci(cid:243)n, RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 22 Lo indicado, en tanto la Corte entiende que en este caso la inspecci(cid:243)n lleva a cabo funciones propias de un juez civil municipal en los tØrminos del numeral 2 del art(cid:237)culo 18 del C(cid:243)digo General del Proceso.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5381 al Juzgado Primero Civil del Circuito de CalarcÆ para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Primero Civil Municipal de CalarcÆ, a la Inspecci(cid:243)n de Polic(cid:237)a Rural de Quebradanegra de CalarcÆ y a los interesados en este asunto. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Presidente(a) con comisi(cid:243)n
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General