CC - A1194-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1194-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 1194/21 JUEZ DE TUTELA-Deber de notificar en debida forma las providencias que profiera/NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz/NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Alegación por persona afectada/NULIDAD FALLO DE TUTELA-Procedencia en sede de revisión NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Aplicación del régimen general de nulidad (artículo 133 C.G.P.), siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la tutela NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación
Referencia: Expediente T-8.300.330
Acción de tutela interpuesta por Yenny Paola Mancera Carvajal contra la Escuela Superior de Administración Pública.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Yenny Paola Mancera Carvajal, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad (en adelante, la “accionante”),
interpuso acción de tutela1 contra la Escuela Superior de la Administración Pública (en adelante, “ESAP”), por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna y justa, al debido proceso, al derecho a la defensa material y técnica, a la educación superior y sus derechos como sujeto de especial protección constitucional en su calidad de madre cabeza de familia, tras la negativa de ampliar el periodo 1 Según el expediente digital, la acción de tutela fue objeto de reparto el 19 de abril de 2021. de permanencia de la accionante en la ESAP para culminar sus estudios como profesional de administración pública territorial.
2. En consecuencia, por medio de la acción de tutela solicita que sean amparados los derechos fundamentales antes mencionados, y que como resultado de ello se ordene (i) la anulación de la resolución No. 161.20.115.749 del 26 de marzo de 2021 por medio del cual se negó la solicitud de ampliación del periodo de permanencia de la accionante; (ii) a la ESAP (a) abstenerse de incurrir nuevamente en las acciones que originaron la acción de tutela, así como (b) permitir a la accionante asistir y aprobar los dos seminarios que cursa actualmente; y (iii) la imposición de una medida provisional de protección consistente en la suspensión de la aplicación de la resolución referenciada.
A. HECHOS RELEVANTES
3. En el mes de junio del año 2010, la accionante ingresó a la ESAP en la sede ubicada en el municipio de Manizales, Caldas, como estudiante del programa
de administración pública.
4. Sin embargo, manifiesta la accionante que se vio obligada a suspender sus estudios durante 4 años por motivos laborales, ya que, su empleador, la entidad financiera BBVA, no le autorizó la simultaneidad de trabajar y estudiar.
5. Señaló que, en el año 2014, como estudiante de la ESAP, dio luz a su hija M.E.M. el día 6 de junio de 20142, quien, si bien fue reconocida por el progenitor, Jorge Mauricio Escalante Cardona fue desamparada por este. Por lo cual, ella alega tener la condición de madre cabeza de familia según consta en una declaración juramentada rendida el 16 de abril de 2021 ante el notario segundo del círculo de Manizales. Así, la hija de la accionante depende completamente de la accionante, dado que el señor Escalante nunca ha cumplido con sus obligaciones como progenitor3. Manifestó que a raíz del nacimiento de su hija no podía renunciar al trabajo sin poner en riesgo el futuro de su hija, por lo que debió suspender de nuevo sus estudios.
6. Según la accionante, (i) ha venido cursando dos semestres en uno e inscribiendo el máximo número de créditos académicos permitidos con el fin de nivelarse, y, al año 2020; (ii) ya culminó el pensum académico y aprobó la tesis de grado; no obstante, (iii) aún debe aprobar dos seminarios, y satisfacer requisitos de asistencia, para poder cumplir con la totalidad de requisitos de grado.
7. A efectos de cumplir con dichos requisitos de grado (ver supra, numeral 6),
solicitó autorización para matricular más créditos de los permitidos para cursar los dos seminarios correspondientes durante el segundo semestre del año
2020. No obstante, la solicitud fue negada en razón al promedio de la accionante, por lo que el 21 de noviembre de 2020, la tutelante elevó la petición al consejo de facultad nacional, (i) exponiendo su situación y señalando que su periodo de permanencia en la ESAP terminaba ese mismo segundo semestre del año 2020; y (ii) solicitando la ampliación del periodo de 2 Expediente digital: Consec. 6, “1.Tutela.pdf”, pág. 6. 3 Expediente digital: Consec. 6, “1.Tutela.pdf”, pág. 1. 2 permanencia para poder matricular los dos seminarios de referencia durante el primer semestre del año 2021.
8. Según la accionante, ante la falta de respuesta de su solicitud efectuada en noviembre del año 2020 y constatando que seguía activa en el sistema de registro académico de la ESAP, matriculó los dos seminarios referenciados; se le generó un recibo de pago4; y asistió a las clases respectivas.
9. El día 26 de marzo de 2021, por medio de resolución número 161.20.115.749, la ESAP le comunicó a la tutelante que, tras una reunión del consejo de facultad de pregrado adelantada el 25 de marzo de 2021, se negó la solicitud de ampliación del periodo de permanencia efectuado el 21 de noviembre de 2020, fundamentando su decisión en lo establecido en el artículo 16 del reglamento estudiantil -acuerdo número 002 del 2008-, el cual
establece que el periodo de permanencia, entendido como el tiempo “comprendido entre la fecha de la primera matrícula y la fecha de culminación de los requisitos académicos de grados” no podrá exceder “el doble del tiempo de duración del programa, o el tiempo previsto formalmente para el desarrollo de todas las asignaturas del programa”. En esta medida, indicó la ESAP que, dado que el periodo de permanencia de la accionante culminó en el segundo semestre de 2020, en razón a que ingreso a la ESAP en el periodo académico 2010-2 para un programa de diez (10) semestres, no era posible ampliarlo.
10. A raíz del rechazo de la solicitud de ampliación del periodo de permanencia, el 7 de abril de 2021, la accionante solicitó a la ESAP reevaluar la decisión, narrando las circunstancias personales que le han impedido cumplir con los requisitos académicos de grado en el periodo de permanencia previsto; señalando, además, que recibir el acta de grado en su actual empleo le permitiría un ascenso que la ayudaría a sobrellevar su calidad de madre cabeza de familia.
11. En vista de lo anterior, interpuso la presente acción de tutela sosteniendo que sus derechos, y los de su hija, a la dignidad humana, a la vida digna y justa, al debido proceso, al derecho a la defensa material y técnica, a la educación superior y sus derechos como sujeto de especial protección constitucional en su calidad de madre cabeza de familia, fueron vulnerados; ya que la ESAP, al rechazar la ampliación del periodo de permanencia, no
consideró (i) las circunstancias personales de la tutelante que motivaron su ausencia académica; (ii) que la pandemia derivada del COVID-19 obstaculizó matricular los dos seminarios faltantes; (iii) la tesis de la señora Mancera ya fue aprobada y los requisitos ligados a los seminarios pendientes por cursar son menores; y (iv) la situación en la que se encuentra, se enmarca en el reglamento estudiantil del año 2008 el cual refleja el régimen aplicable al caso concreto.
B. ADMISIÓN Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Admisión de la demanda de tutela 4 Expediente digital: Consec. 6, “1.Tutela.pdf”, pág. 4.
3
12. Mediante auto del 19 de abril de 2021 el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó a la ESAP pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela5.
Respuesta de la entidad accionada
13. El 21 de abril de 2021, la ESAP por medio del jefe de la oficina jurídica de la entidad, Marcela Rocío Márquez Arenas, contestó la acción de tutela solicitando declarar la improcedencia de esta o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas6.
14. La entidad accionada señaló que: (i) la accionante no sustentó de qué manera le fueron violados los derechos que resalta en la acción de tutela, y (ii) la normatividad prevista en los reglamentos estudiantiles y la entidad accionada, contrario a lo señalado, garantizó el derecho al debido proceso y el
derecho a la educación.
15. Sostuvo que efectivamente la señora Mancera Carvajal ingresó al programa académico de administración pública territorial en el segundo semestre del año 2010. Sin embargo, durante el término comprendido entre el primer semestre del año 2014 y el primer semestre del año 2018, no cursó el programa. Durante el segundo semestre del 2015, la accionante solicitó reserva de cupo en razón a que el horario laboral imposibilitaba sus estudios, y el 20 de abril del 2018, la tutelante solicitó el reingreso a la ESAP para el segundo semestre del 2018, solicitud que fue aceptada el 25 de abril del 20187.
16. Por otro lado, manifestó que, si bien la señora Mancera ha aprobado 148 créditos, el programa académico consiste en 156 créditos, por lo que, contrario a lo señalado en la acción de tutela, no ha completado el pensum académico.
17. Sostuvo que, el 1 de septiembre de 2020, la accionante solicitó que se le autorizara adicionar a los créditos ya inscritos para el segundo semestre del año de referencia los 8 créditos restantes que tenía pendiente por cursar, no obstante, dicha solicitud fue negada en la medida en que no cumple con el promedio académico acumulado requerido8.
18. A raíz de la solicitud de ampliación del periodo de permanencia por parte de la tutelante, la ESAP solicitó soportes a efectos de justificar su exclusión 5 Expediente digital: Consec. 12, “03Admision.pdf”, págs. 1-3. 6 Expediente digital: Consec. 7, “2.RESPUESTA.ESAP.pdf”, págs. 1-73.
7 Según obra en el expediente, la accionante perdió el derecho a continuar con sus estudios al haber reprobado el cincuenta por ciento (50%) o más de los créditos inscritos, no obstante, la solicitud de reingreso fue aceptada, ya que, de conformidad con el artículo 15 del reglamento estudiantil, la accionante había cumplido con el treinta por ciento (30%) o más de los créditos del plan de estudios y tenía un promedio acumulado igual o superior a tres coma cinco (3,5). Expediente digital: Consec. 7, “2.RESPUESTA.ESAP.pdf”, pág. 65. 8 La ESAP señaló que, de conformidad con el artículo 28 del reglamento estudiantil, únicamente se pueden inscribir más de veintiún (21) créditos si el estudiante cuenta con un promedio acumulado igual o superior a cuatro coma dos (4,2) y en cuyo caso podrá inscribir hasta veinticuatro créditos. Dado que la accionante contaba con un promedio acumulado de tres coma ocho (3,8) y tenía inscritos quince (15) créditos académicos, no se podían inscribir las dos asignaturas solicitadas dado que (i) no cumplía con el promedio requerido; y (ii) las dos asignaturas sumaban ocho (8) créditos lo cual superaría el máximo de inscripción de créditos por semestre. Expediente digital: Consec. 7, “2.RESPUESTA.ESAP.pdf”, pág. 33. 4 por bajo rendimiento en el caso de que se hayan presentado situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que incidieran en su rendimiento académico
según lo previsto en el reglamento estudiantil; estableciendo el día 22 de febrero de 2021 como fecha límite para la entrega de los soportes correspondientes.
19. Señaló que el 26 de marzo de 2021, de conformidad con la normatividad prevista en el reglamento estudiantil, la solicitud de ampliación del periodo de permanencia de la accionante fue negada. Contrario a lo señalado, sostuvo que la entidad accionada aplicó, con sujeción al debido proceso, el reglamento estudiantil único – acuerdo número 002 del 2018-, el acuerdo número 002 del 2020 modificatorio y el régimen académico acuerdo número 0001 del 20189, normatividad que goza de protección constitucional al concernir la autonomía universitaria y el cual fue aceptado por la tutelante al ingresar al programa académico ofrecido por la ESAP.
20. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 106 del reglamento estudiantil relativo al régimen de transición10 establecido por el acuerdo número 002 del 2020, el artículo 16 del acuerdo número 002 del 2008 resulta aplicable al caso concreto. Dicho artículo establece que el periodo de permanencia no excederá el doble del tiempo del programa. Así, al haberse matriculado por primera vez en el segundo semestre del año 2010 en un programa de 10 semestres, la fecha de cumplimiento de los requisitos académicos estaba prevista para el segundo semestre del año 2015, por lo que el periodo de permanencia terminó el segundo semestre del 2020.
21. Advirtió que en virtud del artículo 67 de la Constitución Política y la interpretación que se le ha dado a dicha disposición por parte de la
jurisprudencia constitucional, el derecho a la educación implica deberes por parte del estudiante, incluyendo el cumplimiento de las normas establecidas por la institución educativa en virtud de la autonomía universitaria amparada por el artículo 69 de la Constitución y la Ley 30 de 1992.
22. De esta manera, el reglamento estudiantil de la ESAP, amparado por la autonomía universitaria, es de obligatorio cumplimiento por parte de los integrantes de la comunidad académica de dicha institución y fue incumplido por la tutelante al no acatar el periodo de permanencia previsto y el cual se pretende seguir incumpliendo por medio de la acción de tutela instaurada. 9 A raíz de la solicitud de la accionante a efectos de ampliar el periodo de permanencia, el 26 de febrero de 2021, el consejo de facultad de pregrado de la ESAP solicitó un concepto jurídico al director territorial encargado de la ESAP sobre la aplicación del reglamento estudiantil previo a que dicho órgano se pronunciará de fondo sobre la solicitud. Expediente digital: Consec. 7, “2.RESPUESTA.ESAP.pdf”, pág. 16. 10 “Artículo 106 Régimen de transición. (Modificado por el Acuerdo 002 de 2020). Los hechos y situaciones descritos a continuación se someterán al siguiente régimen de transición:
1. Las situaciones de pérdida de la calidad de estudiante previstas en el Acuerdo 002 de 2008, Acuerdo 013 de 2008, Acuerdo 015 de 2008, Acuerdo 003 de 2014, Acuerdo 004 de 2014 y los demás que regulen la materia, que se presenten hasta el período académico
2020 - 1, serán resueltas conforme a lo dispuesto en las normas citadas. 2. El tiempo de permanencia máximo de los estudiantes que se hayan matriculado por primera vez en un programa académico ofrecido por la ESAP con anterioridad al primero (1º) de enero de 2018, previstos en los Acuerdos citados en el numeral 1.” Expediente digital: Consec. 7, “2.RESPUESTA.ESAP.pdf”, pág. 57. 5
23. Asimismo, afirmó que a pesar de que la accionante pudo matricular los seminarios faltantes para el primer semestre del año 2021, dicha posibilidad tuvo lugar, ya que el sistema de registro académico no había normalizado el tiempo de permanencia, por lo que, el 29 de marzo de 2021, la ESAP desactivó dicho registro, dando aplicación al reglamento bajo la causal de vencimiento del periodo de permanencia.
24. Respecto a los derechos señalados como potencialmente vulnerados, afirmó la entidad accionada que (i) los derechos a la dignidad humana y la vida en condiciones dignas y justas, no se indicaron los fundamentos de hecho o de derecho para demostrar cómo la entidad accionada violó esos derechos, máxime si el trato brindado a la accionante ha sido respetuoso, digno y cordial; (ii) el derecho al debido proceso y a la defensa material y técnica, no se demostró cómo se le ha vulnerado dicho derecho teniendo en cuenta que la señora Mancera ha podido acudir a las instancias respectivas y agotar las etapas procesales correspondientes sin ninguna obstaculización; (iii) el derecho a especial protección constitucional por ser madre cabeza de familia,
no se demostró por qué en sede de criterios netamente académicos, se debe brindar un trato diferencial o especial a la tutelante por dicha tener tal calidad; (iv) el derecho a la educación no se vulneró en atención a que (a) la señora Mancera contó con diez (10) años para cumplir con los requisitos de académicos de grado, los cuales no fueron satisfechos por hechos ajenos a la entidad accionada, y (b) el reglamento estudiantil no puede ser desconocido bajo el pretexto de ser sujeto de especial protección constitucional (madre cabeza de familia).
25. En virtud de lo anterior, constata en su escrito que la no culminación del programa académico de la ESAP se debe a la culpa exclusiva de la señora Mancera Carvajal y que, por tanto, a la ESAP no le es atribuible ninguna acción u omisión susceptible de vulnerar sus derechos. Manifiesta que la acción de tutela es infundada y su causa es temeraria por lo que debe declararse improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones establecidas en la misma.
C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de
Manizales, Caldas
26. Mediante fallo del 29 de abril de 202111, el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, (i) tuteló los derechos a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la educación y a la protección como madre cabeza de familia de la accionante; y (ii) ordenó a (a) la ESAP revocar la decisión
tomada por medio de la resolución número 161.20.115.750 de fecha 29 de marzo de 2021 en la cual se ordenó la desactivación del usuario de la accionante en el sistema académico de la ESAP; y (b) autorizar la inscripción, asistencia y permanencia de la accionante a los seminarios electivo unopresupuesto público y principios del nuevo derecho públicoy electivo dosderecho aplicado a la gestión y gerencia públicaque en la actualidad está cursando. 11 Expediente digital: Consec. 8, “3.SENT.1A.pdf”. 6
27. El juez de primera instancia señaló que, si bien en virtud de la autonomía universitaria las instituciones educativas tienen la facultad de expedir reglamentos, dicha actividad reglamentaria está limitada por los derechos fundamentales de quienes se rigen por aquellos reglamentos.
28. En este sentido, concluyó que la ESAP vulneró los derechos invocados por la tutelante, en la medida en que: (i) al contabilizar el periodo de permanencia no descontó el tiempo durante el cual estuvieron suspendidas todas las actividades en el Estado colombiano por el decreto de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, por lo que es claro que cuenta con un semestre más para completar el periodo de permanencia; y (ii) no tuvo en cuenta los factores personales, familiares y laborales de la señora Mancera Carvajal, particularmente su calidad de madre de cabeza de familia y que únicamente le quedan dos asignaturas para cumplir con los requisitos académicos de grado.
29. El día 29 de abril de 2021, se remitió a la accionante y a la ESAP12, la notificación del fallo de primera instancia.
Impugnación
30. Mediante escrito allegado durante el término de ejecutoria de la sentencia proferida por el juez de primera instancia13, la ESAP presentó, por conducto del jefe de la oficina jurídica de la entidad, escrito de impugnación contra la decisión allí contenida. En dicho escrito, sostuvo entre otros motivos de disenso que el juzgador de primera instancia (i) se limitó a fundamentar la decisión con apreciaciones subjetivas y carentes de fundamento jurídico; (ii) incurrió en el error al afirmar que la accionante había completado el pensum académico dado que dicho cumplimiento era imposible al faltarle dos asignaturas por cursar y aprobar; y (iii) motivó de manera insuficiente cómo la situación derivada de la pandemia afectó a la tutelante, sin entrar a analizar la actuación de la entidad accionada en el marco de la autonomía universitaria, máxime si en cumplimiento de la directiva número 04 de 2020 del Ministerio de Educación Nacional, la ESAP por medio de la circular número 100.280 del 24 de marzo de 2020, suspendió la cátedra presencial e implementó todas las medidas tendientes a garantizar el desarrollo normal de todos los programas a través de una plataforma virtual, por lo que las actividades académicas de la ESAP se han desarrollado con normalidad y, en esa medida, no se procedió a recalcular el periodo de permanencia de la señora Mancera Carvajal.
Asimismo, la ESAP volvió a esgrimir ciertos argumentos planteados en la contestación de la acción de tutela.
31. En atención a lo anterior, la ESAP solicitó revocar el fallo de primera
instancia en su totalidad. Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas
32. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, la Sala de Decisión de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, 12 Expediente digital: Consec. 14, “07Notificacionfallodetutela.pdf”. 13 Expediente digital: Consec. 9, “4.IMPUGNA.pdf”. 7 revocó el fallo del juez de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado14.
33. Lo anterior, en razón a que encontró que no le fueron vulnerados los derechos alegados por la accionante, en la medida en que, entre otros motivos,
(i) la decisión de no ampliar el periodo de permanencia de la tutelante se ciñó al reglamento estudiantil amparado por la autonomía universitaria y no se basó en consideraciones subjetivas, por lo que no fue una decisión arbitraria; (ii) el argumento del juez de primera instancia en relación con la imposibilidad de continuar con su educación por cuenta de la pandemia carece de fundamento en la medida en que la ESAP expidió la circular número 100.280 del 24 de marzo de 2020, en la que se dispuso suspender las clases presenciales y reanudar el desarrollo de todos los programas académicos haciendo uso de las herramientas virtuales, lo cual garantizó el normal desarrollo de la actividad académica durante el tiempo de la emergencia sanitaria; (iii) si bien a la actora se le expidió un recibo de pago para el periodo académico 2021-1, dicho error
no creó derechos en cabeza de la señora Mancera Carvajal ni tampoco permitiría inaplicar las disposiciones del reglamento estudiantil en materia del periodo de permanencia, máxime si la tutelante conocía que su periodo de permanencia finalizaba en el segundo semestre de 2020 y, por tanto, ninguna expectativa se le pudo haber generado por la expedición del recibo de pago; dicho documento no podía subsanar el vencimiento del periodo de permanencia. Asimismo, (iv) tampoco se transgredió el derecho a la educación en la medida en que esta contó con un plazo de 10 años para culminar sus estudios, por lo que le fue respetado el plazo establecido en la normatividad aplicable.
34. Finalmente, concluye el juez de segunda instancia señalando que, en virtud de la autonomía universitaria, las instituciones educativas pueden establecer sus propios reglamentos los cuales deben ser obedecidos por los educandos.
Solicitud de nulidad formulada por la señora Mancera Carvajal
35. El 27 de mayo de 2021, la accionante radicó ante el juez de segunda instancia una solicitud15 a efectos de que este remitiera el expediente a esta Corte para revisión, ya que, entre otros factores16, (i) se le desmejoraron sus derechos en relación con el fallo de primera instancia; y (ii) el juez de segunda instancia y la ESAP le violaron el derecho al debido proceso, dado que no se le notificó ni se le informó ni se le dio traslado del escrito de impugnación de la ESAP y, en esa medida, no se le permitió el derecho a la defensa, lo cual configuró una nulidad del proceso de tutela17.
14 Expediente digital: Consec. 10, “5.SENT.2A.pdf”. 15 Expediente digital: Consec. 24, “SOLICITUD DE REVISION.pdf”. 16 La accionante reitera argumentos planteados en la demanda de tutela. 17 El documento radicado por la accionante, entre otros apartes, señala “Honorable magistrado, con el debido respeto y en atención a que su fallo fechado el 26 de mayo de 2021 desmejoro mis derechos fundamentales y teniendo en cuenta que usted, un diligente administrador del derecho, también me violo mis derechos fundamentales al debido proceso, pues ni la secretaria de la sala del tribunal superior de Manizales, ni la secretaria de su despacho, me notifico que la tutela había sido impugnada y de esa forma darme traslado del contenido de dicha impugnación, para yo haber aportado algún pronunciamiento al respecto y ejercer mi derecho de defensa, y la Univencidad [Universidad] accionada tampoco me informo a vuelta de correo el procedimiento de la impugnación como lo ordena el decreto 806 de 2020 dejando claro una nulidad absoluta o relativa de dicho procedimiento constitucional; además como yo soy una persona que no 8 Respuesta del magistrado sustanciador del fallo de segunda instancia - Sala de Decisión de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas
36. El magistrado sustanciador contestó la solicitud18 de la tutelante señalando que: (i) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 no existe disposición alguna que obligue al juez correr traslado de la sustentación de la inconformidad; (ii) el Decreto 806 de 2020, relacionado con
la implementación de tecnologías de la información en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, no debe aplicarse en el caso bajo estudio, dado que el Decreto 2591 de 1991 prima por ser disposición especial relacionada al procedimiento de la acción de tutela; (iii) en el sistema Justicia Siglo XXI se registró debidamente la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, por lo que existió publicidad sobre la actuación y el juez de instancia ni la ESAP debió comunicarle sobre la actuación; y (iv) el auto que concedió el escrito de impugnación fue notificado vía correo electrónico por el juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
37. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acción de tutela en virtud de lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. PRESENTACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO Y
METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
38. A partir de los antecedentes previamente expuestos, dado que se invocó una nulidad procesal (ver supra, numeral 35), le corresponde a la Sala decidir si es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado en el curso del presente proceso posterior a la notificación del auto que concedió la impugnación del fallo de primera instancia y, por ende, retrotraer las actuaciones adelantadas hasta la notificación de dicho de auto.
39. Para efectos de dar respuesta al problema planteado, la Sala (i) relacionará la normatividad y jurisprudencia constitucional en relación con el acto de
notificación de providencias en materia de tutela; (ii) examinará los aspectos referentes a la declaratoria de nulidad por indebida notificación de providencias en el marco de procesos de tutela, incluyendo las dos aproximaciones de la Corte sobre la subsanación de nulidades por falta de notificación detectadas en sede de revisión; y (iii) analizará el caso concreto. ejerzo el derecho, y por mi posición económica, no tengo con que pagar un profesional del derecho para que me represente, en virtud de tan vil atropello solicito se me conceda: El recurso de revisión a dicho fallo por la Honorable Corte Constitucional. Lo anterior teniendo en cuenta que aquí se están protegiendo los derechos fundamentales de una persona Jurídica y no los derechos fundamentales de una persona natural que es la esencia del derecho constitucional.” (negrillas fuera del texto original). Expediente digital: Consec. 24, “SOLICITUD DE REVISION.pdf”, pág. 2. 18 Expediente digital: Consec. 21, “2021-00115-02 RESUELVE SOLICITUD
ACCIONANTE FIRMADO.pdf”.
9
C. NOTIFICACIÓN EFICAZ EN MATERIA DE TUTELA.
Reiteración de jurisprudencia
40. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”19. En esa línea, la notificación se erige como un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir en
razón a que se podrán ver afectados por el proceso en curso20.
41. En materia de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86
Superior, la acción de tutela es un mecanismo sumario para la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 16 que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz. A su vez, el artículo 5 del Decreto 306 de 199221 dispone que (i) “de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes” (negrillas fuera del texto original); y (ii) “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
42. En virtud de dichas disposiciones, la Corte ha reiterado q
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