CC - A1198-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1198-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1198/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA-Procesos en los cuales, segœn las pautas de ponderaci(cid:243)n, los factores de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena no se satisfacen
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1198 DE 2024
Expediente: CJU-5482
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto As(cid:237)s, Putumayo, y el Cabildo Ind(cid:237)gena Los Pastos de Oro Verde del Municipio de Orito, Putumayo
Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez
Najar BogotÆ, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de apoderado judicial, la seæora Mar(cid:237)a del Carmen Palma Ruiz present(cid:243) una demanda de acci(cid:243)n posesoria contra la seæora Mar(cid:237)a InØs CuarÆn Delgado y otros,1 para la recuperaci(cid:243)n de la posesi(cid:243)n de un bien inmueble ubicado en el sector dos del Municipio de Orito, Putumayo.2 La demandante aleg(cid:243) que es poseedora del predio llamado “Santa Rosa” y/o “La
Rinconada”, el cual forma parte de una finca de mayor extensi(cid:243)n que el INCORA le adjudic(cid:243) al fallecido FØlix Mar(cid:237)a CuarÆn, mediante Resoluci(cid:243)n del 5 de julio de 1971.3 En ese sentido, aclar(cid:243) que el objeto del litigio no es la totalidad del predio de mayor extensi(cid:243)n, sino la porci(cid:243)n concreta sobre la que alega haber ejercido la posesi(cid:243)n pac(cid:237)fica e ininterrumpida desde la muerte de su esposo.
2. Sobre los t(cid:237)tulos del predio, la accionante indic(cid:243) que, con posterioridad a la adjudicaci(cid:243)n del predio en 1971, el seæor CuarÆn le vendi(cid:243) una porci(cid:243)n de dicho inmueble a un particular, segœn consta en certificado de libertad y tradici(cid:243)n del inmueble.4 Tras varios actos jur(cid:237)dicos posteriores, el esposo y cuæado de la demandante entraron a ejercer posesi(cid:243)n real y material sobre el predio objeto de litigio.5 Sin embargo, tras el fallecimiento de su c(cid:243)nyuge, ella empez(cid:243) a poseer real y materialmente el predio desde el 23 de octubre de 1 Concretamente, la demanda estÆ dirigida contra Mar(cid:237)a InØs CuarÆn Delgado, Mar(cid:237)a Leonila Delgado de CuarÆn e IvÆn Alirio Polivio. Expediente CJU-5482, documento digital “01Demandapdf”.
2 Expediente CJU-5482, documento digital “01Demandapdf”. 3 Expediente CJU-5482, Documento digital “01CuadernoEscaneadoNo01pdf” P. 11. 4 El predio fue vendido al seæor JosØ Alfredo Giraldo Aguilar el 16 de febrero de 1981. Sin embargo, del escrito de demanda se infiere que Øste œltimo seæor realiz(cid:243) otros actos jur(cid:237)dicos con dicha parte del predio, que hizo que ese inmueble terminara en manos del esposo de la actual demandante de la acci(cid:243)n posesoria. Sin perjuicio de ello, no queda claro a travØs de quØ acto jur(cid:237)dico obtuvo el predio el esposo de la demandante, o si aquel ten(cid:237)a alguna relaci(cid:243)n con el principal titular que era el seæor FØlix Mar(cid:237)a CuarÆn. Expediente CJU-5482, documento digital “01CuadernoEscaneadoNo01pdf” P. 153; Expediente CJU-5482, documento digital “01Demandapdf” P. 1. 5 En el escrito de demanda se asevera que “Desde 1987, los hermanos Reinel y Campo El(cid:237)as Carvajal Pab(cid:243)n, esposo y cuæado de mi mandante, respectivamente entraron en posesi(cid:243)n real y material del predio objeto de esta demanda e iniciaron su explotaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, tanto es as(cid:237) que construyeron tres casas de habitaci(cid:243)n en el predio, de las cuales todav(cid:237)a existen huellas; tambiØn abrieron en el lugar, un estadero que se denominaba
‘La Rinconada’ y que funcionó desde noviembre de 1987 hasta enero de 1990, donde aún existen huellas de los pisos encementados de los kioscos y de una cancha de tejo, sembraron Ærboles frutales, ten(cid:237)an arrendatarios en las casas, quienes se encargaban ademÆs de cuidar todo el predio Santa Rosa y/o La Rinconada.” Expediente CJU-5482, documento digital “01Demandapdf”. P. 1.
1990. En esa medida, ha explotado econ(cid:243)micamente el inmueble, lo ha arrendado y tiene all(cid:237) cultivos y plantaciones.6
3. Al parecer, a partir del 27 de octubre de 2010,7 los demandados empezaron a perturbar la posesi(cid:243)n de la demandante, pues ingresaron a la finca sin permiso alguno para manifestarle al arrendatario de ese entonces que el predio era de ellos. En ese momento, la accionante present(cid:243) una querella ante la Inspecci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Orito, pero, por fallas en el procedimiento policivo, se decret(cid:243) la nulidad de lo actuado. Segœn la demanda, mientras se adelantaba el proceso, los demandados desplegaron actuaciones para perturbar la posesi(cid:243)n de la seæora. Lo expuesto, bajo el argumento de que esa porci(cid:243)n de terreno es de propiedad de su madre, tal y como lo demuestra la escritura pœblica que tienen en su poder. La demandante reconoci(cid:243) que los demandantes cuentan con el documento referido. Sin embargo, advirti(cid:243) que
ella ha ejercido la posesi(cid:243)n del predio por mÆs de 20 aæos, motivo por el cual estÆ protegida por la ley.8
4. El Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto As(cid:237)s admiti(cid:243) la demanda de acci(cid:243)n posesoria, por medio de Auto del 3 de octubre de 2011.9
5. A travØs de oficio del 27 de febrero de 2013, el Gobernador del Cabildo Ind(cid:237)gena Pastos de Oro Verde solicit(cid:243) la remisi(cid:243)n de la controversia a las autoridades de la comunidad, con el fin de que resolvieran el asunto. Para justificar su pretensi(cid:243)n, seæal(cid:243) que los demandados hacen parte del Cabildo ind(cid:237)gena que reclama la competencia. En su criterio, ello daba lugar a que se respetaran las normas de esa comunidad y la funci(cid:243)n jurisdiccional sobre el fondo de la controversia. Lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 246 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 14 del Decreto 1397 de 1996.10
6. El 27 de febrero de 2013, el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto As(cid:237)s realiz(cid:243) una Inspecci(cid:243)n Judicial. En esa oportunidad, el apoderado judicial de los demandados expres(cid:243) que la controversia suscitada era competencia exclusiva de las autoridades ind(cid:237)genas. En consecuencia, le solicit(cid:243) a la autoridad judicial referida que declarara su falta de competencia
6 Expediente CJU-5482, documento digital “01Demandapdf”. 7 La demandante tambiØn asegura que el 19 de abril de 2011, los demandados presuntamente ingresaron de forma violenta a la finca y procedieron a destruir la casa y realizar nuevas delimitaciones con cercos sobre el predio. Expediente CJU-5482, documento digital “01Demandapdf”. P. 2. 8 Ibidem. 9 Expediente CJU-5482, documento digital “02Admite Demanda 03-10-2011pdf”. 10 Expediente CJU-5482, documento digital “01CuadernoEscaneadoNo01pdf” Pp. 70-752. para resolver el asunto de fondo. DespuØs, el Gobernador del Cabildo seæal(cid:243) que:11 [E]s la mÆxima autoridad de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena quien hace esta petici(cid:243)n y no el apoderado y no el apoderado (sic) de la parte demandada, por supuesto yo conozco las etapas del proceso y los momentos en que podr(cid:237)a excepcionar la competencia, no obstante, en cumplimiento de la ley 21 de 1991 y de la ley 89 de 1890, las autoridades jurisdiccionales ind(cid:237)genas pueden asumir la competencia cuando se trate de conflictos suscitados en territorios ind(cid:237)genas, por ende el seæor gobernador en cualquier estado del proceso puede elevar la petici(cid:243)n del conflicto de competencias, pues seguir adelante con el proceso ser(cid:237)a desconocer la jurisdicci(cid:243)n nacional e internacional como la inmensa cantidad de jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional y
Corte Suprema de Justicia en materia de jurisdicción indígena (…)
7. En esa misma diligencia, el juez se pronunci(cid:243) respecto de lo expuesto por el apoderado de la comunidad ind(cid:237)gena y sostuvo que:12
Escuchadas las partes, este despacho considera en primer lugar, no se estÆ dilucidando una falta de competencia sino una falta de jurisdicci(cid:243)n y valga otra vez repetir, al apoderado de los demandados, no es el mecanismo procesal para suscitar dicho conflicto por cuanto, de conformidad con el art(cid:237)culo 97, esto constituye una excepci(cid:243)n previa y es al momento de descorrer el traslado la etapa en la que la debe alegar y no con posterioridad, ademÆs el objeto de la inspecci(cid:243)n judicial no es para controvertir la competencia o la jurisdicci(cid:243)n, sino para verificar unos hechos alegados por las partes. Por ello, este despacho as(cid:237) lo determin(cid:243) en la decisi(cid:243)n tomada, que ser(cid:237)a un problema alterno que no se analizar(cid:237)a al momento de dictar sentencia y no en esta oportunidad, por otra parte al notificarse la decisi(cid:243)n tomada por este despacho, las partes deb(cid:237)an manifestar la clase de recurso que interponen y sustentarlo de forma oral, por cuanto son decisiones que se notifican en estrados y se vuelven preclusivos los tØrminos, siendo as(cid:237) se niega el recurso de apelaci(cid:243)n, contra la presente decisi(cid:243)n no proceden recursos y se continuarÆ con el objeto de las diligencias fijadas por este
Despacho. 11 Expediente CJU-5482, documento digital “Inspecci(cid:243)njudicialExpediente2011000112pdf”. 12 Ibidem.
8. El 15 de abril de 2013, las autoridades del Cabildo Ind(cid:237)gena de Los Pastos Oro Verde resolvieron dictar sentencia, por medio de la cual la comunidad resolvi(cid:243):13
Ordenar a los demandantes MAR˝A DEL CARMEN PALMA RUIZ, HIJAS Y HERMANOS dejar en paz a los ind(cid:237)genas y respetar nuestro territorio ind(cid:237)gena propiedad colectiva de los demandados MARIA
LEONILA DELGADO DE CUARAN, POLIVIO GRATINIANO CUARAN
DELGADO, IVAN OCTAVIO CUARAN DELGADO, FELIX ALIRIO CUARAN DELGADO, la MAMA MARIA INES CUARAN DELGADO de otros seis hermanos CUARAN DELGADO, y al resto de comunidad ind(cid:237)gena dueæa del territorio ind(cid:237)gena que denominan SANTA ROSA ola RINCONADA. SEGUNDO: No reconocer la jurisdicci(cid:243)n ni la competencia del seæor Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As(cid:237)s, por considerarlo a todas luces contrario a la constituci(cid:243)n y la ley, por no haber seguido el procedimiento de colisi(cid:243)n de competencia y no recurrir al Consejo Superior de la Judicatura para que este resolviera quien es el competente si la jurisdicci(cid:243)n ordinaria o la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena reclamada desde la notificaci(cid:243)n de la demanda.
Violando as(cid:237) el art(cid:237)culo 29 de la constituci(cid:243)n Nacional.
9. Posteriormente, el 16 de enero de 2014, el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto As(cid:237)s profiri(cid:243) sentencia en el proceso. En consecuencia, dispuso que los demandados deb(cid:237)an restituirle a la seæora Palma Ruiz la posesi(cid:243)n que ejerc(cid:237)a sobre el predio14 y les orden(cid:243) pagar las agencias en derecho.15
10. Tras las decisiones adoptadas, el Cabildo Ind(cid:237)gena Los Pastos Oro Verde, a travØs de su representante, la seæora Mar(cid:237)a InØs CuarÆn Delgado, present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto As(cid:237)s, con el objetivo de que se le protegiera su derecho al debido proceso. Para la comunidad, el Juzgado referido desconoci(cid:243) su derecho a avocar conocimiento y dictar sentencia en el proceso posesorio iniciado por la seæora Palma Ruiz contra algunos miembros del Cabildo Ind(cid:237)gena. Indicaron que, a pesar de haberle reiterado al juez que 13 Expediente CJU-5482, documento digital “01CuadernoEscaneadoNo01pdf” Pp. 87.114. 14 Expediente CJU-5482, documento digital “27Sentencia 16-01-2014pdf”. 15 Ibidem. P. 13. Øste no ten(cid:237)a competencia para resolver de fondo el proceso, aquel hizo caso omiso y no resolvi(cid:243) su solicitud para declararse incompetente.16
11. Luego de mœltiples etapas del proceso de acci(cid:243)n de tutela, a travØs de sentencia del 19 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala (cid:218)nica, concedi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela presentada por la representante legal del Cabildo. En consecuencia, (i) tutel(cid:243) los derechos de la comunidad ind(cid:237)gena al debido proceso, a la diversidad Øtnica y a la autonom(cid:237)a de los pueblos ind(cid:237)genas. Asimismo, (ii) dejó sin efectos “todo lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As(cid:237)s, a partir del momento subsiguiente a la intervenci(cid:243)n del Gobernador Ind(cid:237)gena en la Inspecci(cid:243)n judicial practicada el d(cid:237)a 27-02-2023, dentro del proceso N(cid:176)2011-00112”; y, “la decisión del Cabildo Indígena de fecha 15-04-2013”.17 Como consecuencia de ello, (iii) ordenó que “las cosas
[volvieran] al estado [en] que se encontraban, antes de las determinaciones que se dejaron sin efecto”; y, (iii) dispuso que el despacho judicial accionado debía remitir “la actuaci(cid:243)n al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que dirima el conflicto planteado al interior del proceso No 2011-00112 dentro de los cinco (05) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de la sentencia, de conformidad
con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.
12. El Cabildo Ind(cid:237)gena interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en contra de esa decisi(cid:243)n. Como consecuencia de ello, en sentencia del 20 de agosto de 2015, la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia modific(cid:243) lo ordenado por el juez de primera instancia, en el entendido de que el despacho judicial accionado deb(cid:237)a remitir la actuaci(cid:243)n a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre jurisdicciones, mas no al Consejo Superior de la
Judicatura.18
13. Finalmente, por medio de Auto del 2 de mayo de 2024, el Juzgado 2
Promiscuo del Circuito de Puerto As(cid:237)s, Putumayo, decidi(cid:243) no adscribir el conocimiento del proceso a la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena, con ocasi(cid:243)n del conflicto de jurisdicci(cid:243)n propuesto por el gobernador del Cabildo Ind(cid:237)gena Los Pastos de Oro Verde. En consecuencia, plante(cid:243) conflicto positivo de jurisdicciones y remiti(cid:243) el proceso a la Corte Constitucional.19 16 Expediente CJU-5482, documento digital “01CuadernoEscaneadoNo01pdf” Pp. 3-9. 17 Expediente CJU-5482, documento digital “02CuadernoEscaneadoNo02pdf” P. 54. 18 Expediente CJU-5482, documento digital “02CuadernoEscaneadoNo02pdf” Pp. 6-23. 19 Al respecto, el juzgado de la referencia no indic(cid:243) razones adicionales relacionadas con falta de
competencia para conocer el asunto, sino que se limit(cid:243) a indicar que remitir(cid:237)a el asunto a la Corte
14. El 10 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.20 Mediante sesi(cid:243)n virtual del 24 de mayo de 2024, fue repartido al despacho encargado y la remisi(cid:243)n para sustanciaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 28 de mayo siguiente.21
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
15. De conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,22 la Sala Plena de la Corte Constitucional estÆ facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci(cid:243)n del Auto 155 de 2019
16. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.23 En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis(cid:243) que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.24 La Sala observa que se
Constitucional, por virtud de lo dispuesto por la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 20 de agosto de 2015. Expediente CJU-5482, documento digital “50AutoConflictoJurisdiccionpdf”. 20 Expediente CJU-5482, documento digital “02CJU-5482 Correo Remisoriopdf”. 21 Expediente CJU-5482, documento digital “03CJU-5482 Constancia de Repartopdf”. 22 “Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 23 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019. 24 De forma reiterada y con fundamento en el Auto 155 de 2019, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha indicado que “(i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, expresamente, las razones de (cid:237)ndole constitucional
o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto”. Corte Constitucional, Auto 1286 de 2022. cumplen los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas, en concreto, el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto As(cid:237)s, Putumayo y el Cabildo Ind(cid:237)gena Los Pastos de Oro Verde del Municipio de Orito declararon su competencia para conocer el proceso. AdemÆs, existe una causa judicial que suscit(cid:243) la controversia, la cual no ha culminado con una decisi(cid:243)n que tenga afectos de cosa juzgada. Y, finalmente, ambas autoridades judiciales acudieron a argumentos de (cid:237)ndole constitucional y jur(cid:237)dico, para sustentar su afirmaci(cid:243)n de competencia. En efecto, el Cabildo Ind(cid:237)gena Los Pastos de Oro Verde del Municipio de Orito acudi(cid:243) a los art(cid:237)culos 246 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 14 del Decreto 1397 de 1996; mientras que el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto As(cid:237)s, Putumayo, justific(cid:243) su decisi(cid:243)n en el cumplimiento a una orden judicial proferida en sede de tutela.25
C. Competencia y alcance de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena
17. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos ind(cid:237)genas podrÆn ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
Æmbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicci(cid:243)n especial con el sistema judicial nacional”.
18. La jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicci(cid:243)n tiene una dimensi(cid:243)n individual y otra colectiva.26 En cuanto al primer componente, la Corte ha seæalado que los miembros de las comunidades ind(cid:237)genas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos Øtnicos gozan del fuero ind(cid:237)gena, el cual ha sido definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.27 Asimismo, ha seæalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia Øtnica del individuo.28 25 La Sala destaca que estos presupuestos fueron acreditados, conforme se expone en el subt(cid:237)tulo “ANTEDENTES” del presente Auto. 26 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.
28 Ibidem.
19. Respecto del segundo componente, esta Corporaci(cid:243)n ha advertido que la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena opera como una garant(cid:237)a para la comunidad,
en la medida en que, igualmente, constituye un derecho auton(cid:243)mico de las comunidades ind(cid:237)genas, de carÆcter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ind(cid:237)gena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estØn sujetos a la Constituci(cid:243)n y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinaci(cid:243)n interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicci(cid:243)n estØ condicionado a la expedici(cid:243)n de la legislaci(cid:243)n particular.29
20. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le corresponder(cid:237)a conocer a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgÆnico.30 La jurisprudencia ha definido esos presupuestos que son aplicables a casos en materia penal, civil y otras Æreas de controversia jur(cid:237)dica cuando estØ involucrada la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena, de la siguiente forma:31
En materia penal, supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y
costumbres”.32 Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado Factor pertenece al pueblo ind(cid:237)gena en cuesti(cid:243)n.33 subjetivo o personal En materia no penal, la Corte ha entendido que se acredita el factor subjetivo al reconocer que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres.”34 En ese sentido, al verificar que uno de los 29 Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022. 30 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022. 31 LØase el Auto 012 de 2024 mediante el cual la Corporaci(cid:243)n dirimi(cid:243) un conflicto entre jurisdicciones entre la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena y la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria por una demanda ejecutiva de alimentos. En dicha oportunidad, se aplicaron los mismos elementos de anÆlisis de activaci(cid:243)n del fuero ind(cid:237)gena, respectivamente: (i) factor subjetivo, (ii) factor territorial; (iii) factor objetivo; y (iv) factor institucional. Este mismo anÆlisis se aplic(cid:243) en Autos como el Auto 674 de 2022 y Auto 215 de 2023. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. 33 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. Reiterada por la Sentencia T-208 de 2019.
extremos del proceso se identifica como ind(cid:237)gena, se advierte que Øste tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres.35 En materia penal, exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigaci(cid:243)n. Lo anterior, porque las autoridades ind(cid:237)genas s(cid:243)lo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.36 Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio f(cid:237)sico en el que se sitœan los resguardos ind(cid:237)genas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrÆ ser excepcionalmente extendido al Æmbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias Factor religiosas, modos de producci(cid:243)n, entre otros”. 37 En este territorial supuesto, el espacio vital no estÆ circunscrito a los l(cid:237)mites geogrÆficos del resguardo, sino que se extiende al Æmbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.38 En materia no penal, exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto del proceso jur(cid:237)dico. Sobre el asunto, tambiØn se entiende que para acreditar el elemento territorial es dable estudiarlo por medio de las dos aproximaciones resaltadas anteriormente: la perspectiva estrecha y la perspectiva amplia. Requiere determinar si el interØs de judicializaci(cid:243)n de la
conducta recae sobre la comunidad ind(cid:237)gena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha Factor establecido las siguientes subreglas relevantes: objetivo “(S-xi) Si el bien jur(cid:237)dico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad ind(cid:237)gena, el elemento objetivo sugiere la remisi(cid:243)n del caso a la jurisdicci(cid:243)n 35 As(cid:237) lo ha entendido la Corte Constitucional en los Autos 674 de 2022; 215 de 2023 y 012 de 2024. 36 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos ind(cid:237)genas se basan en el reconocimiento de la especial relaci(cid:243)n que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relaci(cid:243)n no se basa exclusivamente en la posesi(cid:243)n, el dominio y la explotaci(cid:243)n, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”. 38 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. especial ind(cid:237)gena. (S-xii) Si el bien jur(cid:237)dico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jur(cid:237)dico afectado concierne tanto a la
comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisi(cid:243)n no puede ser la exclusi(cid:243)n definitiva de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena; el juez, en cambio, debe efectuar un anÆlisis mÆs detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisi(cid:243)n a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena no derive en impunidad, o en una situaci(cid:243)n de desprotecci(cid:243)n para la v(cid:237)ctima”.39 Asimismo, ha establecido que: “[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisi(cid:243)n que un pueblo Øtnico tiene en relaci(cid:243)n con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades ind(cid:237)genas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuÆl es su entendimiento en relaci(cid:243)n con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica
por el carÆcter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonom(cid:237)a de las comunidades”.40 De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades ind(cid:237)genas reclamen la competencia para conocer un asunto, 39 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 40 Corte Constitucional, Auto 138 de 2022. deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relaci(cid:243)n con la nocividad de los hechos investigados. Este deber estÆ justificado por el carÆcter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonom(cid:237)a de las comunidades.41 En materia no penal, al analizar el elemento objetivo no se trata de buscar que las instituciones jur(cid:237)dicas de interØs para la comunidad ind(cid:237)gena y la sociedad mayoritaria sean necesariamente equivalentes, sino que estas pretendan proteger los mismos bienes jur(cid:237)dicos que son objeto de debate en el proceso judicial. Igualmente, al momento de analizar la relevancia de los hechos ocurridos para la sociedad mayoritaria y la comunidad ind(cid:237)gena, aplican las subreglas establecidas por esta Corporaci(cid:243)n en la Sentencia C-463 de 2014 que tambiØn fueron expuestas previamente. Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.42 En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservaci(cid:243