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CC - A1201-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1201-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1201/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos relacionados con aprobaci(cid:243)n o improbaci(cid:243)n de los acuerdos conciliatorios celebrados entre un particular y una entidad pœblica ante los agentes del ministerio pœblico (...) Corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la aprobaci(cid:243)n o improbaci(cid:243)n de los acuerdos conciliatorios celebrados entre un particular y una entidad pœblica ante los agentes del ministerio pœblico, en atenci(cid:243)n a lo dispuesto por el Legislador en el art(cid:237)culo 113 de la Ley 2220 de 2022 (...)

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1201 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5495.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PopayÆn, Cauca, y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca.

Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo.

BogotÆ D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La Empresa Social del Estado Norte 3 (en adelante, ESE Norte 3) y el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Norte del Cauca, el 25 de abril de 2023, tuvieron una audiencia de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante la Procuradur(cid:237)a 39 Judicial II para Asuntos Administrativos. La materia para conciliar fue el pago de los dineros dejados de “percibir frente a la prestación del servicio en actividades con personal en tareas asistenciales y administrativas realizadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2021, actividades asumidas a cargo del Sindicato de Trabajadores de la Salud del Norte del Cauca y a favor de la Empresa Social del Estado Norte 3”. Como consecuencia de esa conciliaci(cid:243)n, la ESE Norte 3 indic(cid:243) que pagar(cid:237)a al Sindicato de Trabajadores de la Salud del Norte del Cauca la suma de $ 831’567.328 COP (ochocientos treinta y un millones quinientos sesenta y siete mil trescientos veintiocho pesos colombianos). El ministerio pœblico remiti(cid:243) el asunto al Tribunal Administrativo del Cauca para su aprobaci(cid:243)n o improbaci(cid:243)n1.

2. El Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de junio de 2023, declar(cid:243) su falta de competencia para conocer del asunto. Esa autoridad judicial indic(cid:243) 1 Expediente digital CJU-5495, documento “06ACTA DE AUDIENCIA SOLICITUD 023ESE NORTE 3 Y

SINTRASALUD DEL NORTE.pdf”, p. 1-6.

que, de acuerdo con el numeral 5 del art(cid:237)culo 152 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la cuant(cid:237)a del proceso implicaba que ese tribunal no ten(cid:237)a competencia para conocer del asunto en primera instancia. As(cid:237), ese Tribunal orden(cid:243) remitir el proceso a los jueces del circuito de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo de PopayÆn2.

3. El asunto correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PopayÆn, Cauca. A travØs de un auto del 28 de septiembre de 2023, ese juzgado declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y remiti(cid:243) el expediente a los juzgados del circuito de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, de PopayÆn, Cauca. La autoridad judicial argument(cid:243) que tom(cid:243) esa decisi(cid:243)n porque los dineros adeudados se derivan de contratos colectivos sindicales de prestaci(cid:243)n de servicios, por lo que el asunto deb(cid:237)a ser conocido por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. La autoridad judicial fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en los art(cid:237)culos 467, 482, 483 y 484 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, el art(cid:237)culo 104 del CPACA y el auto 949 de 2023 de la Corte Constitucional3.

4. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de

PopayÆn, Cauca. En auto del 29 de noviembre de 2023, ese juzgado sostuvo que, segœn lo pactado por las partes, los lugares de ejecuci(cid:243)n de los contratos colectivos sindicales eran los municipios de Puerto Tejada, Padilla y Villa Rica, as(cid:237) como indic(cid:243) que la voluntad de los contratantes fue definir como domicilio contractual el municipio de Puerto Tejada, Cauca. Por lo tanto, esa autoridad judicial manifest(cid:243) que el asunto deb(cid:237)a ser conocido por los jueces laborales del circuito de Puerto Tejada, Cauca. El juzgado fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en el art(cid:237)culo 105 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)4.

5. El asunto fue repartido al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca. A travØs de auto del 9 de mayo de 2024, ese juzgado declar(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Esa autoridad judicial justific(cid:243) su decisi(cid:243)n en que el asunto versaba sobre la aprobaci(cid:243)n, o no, de un acuerdo en el que una entidad pœblica 2 Expediente digital CJU-5495, documento “17AutoDeclaraFaltaCompetencia”, p. 1-5. 3 Expediente digital CJU-5495, documento “23DeclaraFaltaDeJurisdiccionpdf”, p. 1-5. 4 Expediente digital CJU-5495, documento “28AutoRechazaDemandapdf”, p. 1-3.

se compromet(cid:237)a a pagar, con recursos pœblicos, unas sumas de dinero al Sindicato de Trabajadores de la Salud del Norte del Cauca. Lo anterior, con la finalidad de que ese acuerdo no resulte lesivo para el patrimonio pœblico. En ese sentido, es necesario que sea un operador de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo quien conozca sobre dicho proceso. Ese juzgado fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en el art(cid:237)culo 2 del CPTSS5.

6. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 17 de mayo de 20246, fue repartido a la magistrada ponente el 24 de mayo de 2024 y remitido a su despacho el 28 de mayo de 20247.

II. CONSIDERACIONES

7. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158.

Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de los conflictos entre jurisdicciones

8. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9. 5 Expediente digital CJU-5495, documento “31AutoProponeConflictopdf”, p. 1-3.

6 Expediente digital CJU-5495, documento “02CJU-5495 Correo Remisorio.pdf”, p. 1. 7 Expediente digital CJU-5495, documento “03CJU-5495 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. 8 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 9 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

9. Este tribunal seæal(cid:243) que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones10: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las

cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

10. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscit(cid:243) entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PopayÆn, Cauca, que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. En segundo lugar, el conflicto versa sobre conocimiento del asunto para impartir la aprobaci(cid:243)n judicial del acuerdo conciliatorio suscrito entre la ESE Norte 3 y el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Norte del Cauca.

Al respecto, es necesario indicar que, segœn lo estipulado en la Ley 2220 de 202211 y a partir de lo considerado por la jurisprudencia sobre ese trÆmite, la aprobaci(cid:243)n o improbaci(cid:243)n del acuerdo conciliatorio, caracter(cid:237)stico de la conciliaci(cid:243)n contencioso administrativa, se resuelve mediante un trÆmite de naturaleza judicial12. 10 Auto 155 de 2019. 11 Ley 2220 de 2022. “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. Según este cuerpo normativo, en el caso de que el acuerdo conciliatorio en materia de lo contencioso administrativo sea aprobado, una vez surtido el tØrmino de ejecutoria del auto que as(cid:237) lo

resuelve, el acuerdo prestarÆ mØrito ejecutivo y tiene efecto de cosa juzgada. Por el contrario, de improbarse, el acuerdo no llega a constituir cosa juzgada, en los tØrminos previstos en el art(cid:237)culo 113 de la norma en cita. 12 Al respecto, frente a lo normado por la Ley 604 de 2001, la Sentencia C-214 de 2021 precisó que “el trÆmite de aprobaci(cid:243)n del acuerdo conciliatorio ante el juez, s(cid:237) constituye el ejercicio de una funci(cid:243)n judicial que termina con una decisión de esa naturaleza […] la aprobación del acuerdo conciliatorio es una decisión judicial que se adopta luego que se ha celebrado por las partes el acuerdo conciliatorio”.

11. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de (cid:237)ndole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Espec(cid:237)ficamente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PopayÆn, Cauca, fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en los art(cid:237)culos 467, 482, 483 y 484 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, el art(cid:237)culo 104 del CPACA y el auto 949 de 2023 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, mencion(cid:243) el art(cid:237)culo 2 del CPTSS.

Autoridad judicial competente para decidir sobre la aprobaci(cid:243)n o improbaci(cid:243)n de acuerdos conciliatorios celebrados entre particulares y

entidades pœblicas ante los agentes del ministerio pœblico. Reiteraci(cid:243)n del auto 214 de 2024

12. La Sala Plena de la Corte Constitucional estableci(cid:243) en el auto 214 de 2024 que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del trÆmite de la aprobaci(cid:243)n o improbaci(cid:243)n de los acuerdos conciliatorios celebrados entre un particular y una entidad pœblica ante los agentes del ministerio pœblico. La Corte lleg(cid:243) a esa conclusi(cid:243)n con base en lo dispuesto por la Ley 2220 de 2022. En concreto, el numeral 1 del art(cid:237)culo 91 de la Ley 2220 de 2022 establece que uno de los principios especiales de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo es “[l]a salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general”.

13. El art(cid:237)culo 113 de la Ley 2220 de 2022 sostiene que: “el agente del Ministerio Pœblico remitirÆ, dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a la celebraci(cid:243)n de la correspondiente audiencia, el acta de acuerdo total o parcial de conciliaci(cid:243)n, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación”13.

14. La Corte concluy(cid:243) en el auto 214 de 2024 que la remisi(cid:243)n del acuerdo conciliatorio que el art(cid:237)culo 113 de la Ley 2220 de 2022 le impone al

13 Art(cid:237)culo 113 de la Ley 2220 de 2022. ministerio pœblico: (i) aplica en conciliaciones prejudiciales de asuntos de lo contencioso administrativo y (ii) su objetivo es la ponderaci(cid:243)n de los impactos de su contenido en el patrimonio pœblico.

15. Asimismo, la Corte indic(cid:243) en el auto mencionado que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en vigencia de la Ley 640 de 2001, resolvi(cid:243) algunos conflictos entre la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo y la jurisdicci(cid:243)n ordinaria relacionados con la aprobaci(cid:243)n de acuerdos conciliatorios entre un particular y una entidad pœblica. La Corte identific(cid:243) que, aunque la postura de la Sala Disciplinaria sobre este asunto no fue pac(cid:237)fica, los argumentos que llevaron a esa Sala a remitir los casos a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo estaban relacionados con que a esa jurisdicción se le había asignado tal competencia “solamente para efectos de precaver que en esta clase de trÆmites conciliatorios pudiera verse menoscabado el patrimonio público” 14 . De igual forma, segœn la Sala Disciplinaria, la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio “no interfiere de ninguna manera en el fondo del debate, pues […] es un trámite jurisdiccional para darle plena validez a un acto administrativo, estatuido para evitar […] que se accione el aparato jurisdiccional en procesos interminables”15.

16. En conclusi(cid:243)n, con base en el art(cid:237)culo 91 y 113 de la ley 2220 de 2022, a

la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los asuntos relacionados con aprobaci(cid:243)n o improbaci(cid:243)n de los acuerdos conciliatorios celebrados entre un particular y una entidad pœblica ante los agentes del ministerio pœblico. Caso concreto

17. La Sala Plena considera que la competencia para conocer de la aprobaci(cid:243)n o improbaci(cid:243)n del acuerdo conciliatorio suscrito por la ESE Norte 3 y el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Norte del Cauca, ante la Procuradur(cid:237)a 39 Judicial II para Asuntos Administrativos, la tiene la 14 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicados No. 11001010200020130131000 y

11001010200020120127800. 15 Ibidem. jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Esto, debido a que se pretende, a travØs del env(cid:237)o de aquel acuerdo conciliatorio, determinar judicialmente si su contenido afecta el patrimonio pœblico o el interØs general. Para ese fin, el art(cid:237)culo 113 de la Ley 2220 de 2022 fij(cid:243) la competencia en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.

18. Es importante indicar que esta conclusi(cid:243)n se estructura con independencia del fondo del debate que habr(cid:237)a tenido que resolverse judicialmente de no mediar el acuerdo conciliatorio sometido a aprobaci(cid:243)n. Ello, pues, en este caso, la controversia no gira en torno al conocimiento de un conflicto suscitado con ocasi(cid:243)n a un contrato sindical, sino que œnicamente se busca

establecer cual es la autoridad encargada de revisar el acta de conciliaci(cid:243)n suscrita.

19. En esos tØrminos, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverÆ el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PopayÆn, Cauca, conocer de la aprobaci(cid:243)n o improbaci(cid:243)n del acuerdo conciliatorio suscrito por la ESE Norte 3 y el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Norte del Cauca. La Sala ordenarÆ remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados.

Regla de decisión. “Corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la aprobaci(cid:243)n o improbaci(cid:243)n de los acuerdos conciliatorios celebrados entre un particular y una entidad pœblica ante los agentes del ministerio pœblico, en atenci(cid:243)n a lo dispuesto por el Legislador en el art(cid:237)culo 113 de la Ley 2220 de 2022.”16

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci(cid:243)n, 16 Auto 214 de 2024.

RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PopayÆn, Cauca, y el Juzgado Laboral del

Circuito de Puerto Tejada, Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PopayÆn, Cauca, es la autoridad competente para conocer del proceso de aprobaci(cid:243)n o improbaci(cid:243)n del acuerdo conciliatorio suscrito por la ESE Norte 3 y el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Norte del Cauca. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5495 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PopayÆn, Cauca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados y al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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