CC - A1208-2022
Detalles
- Título
- CC - A1208-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1208/22
Referencia: expedientes T-7.953.228; T7.958.044; T-7.964.405; T-7.969.288; T7.977.520 y T-7.977.757.
Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-334 de 2021
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la solicitud de la referencia, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio electrónico de mayo 23 de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al suscrito magistrado sustanciador la solicitud de nulidad de la Sentencia T-334 de 2021, presentada por la Asociación Nacional de Defensores de las Personerías ANDEPERS, la Asociación Prona, la Biblioteca Campesina El Placer de Leer, la Asociación Pensionados de Colombia, María Elena Upegui Galvis y Gustavo Forero Galeano, mediante escritos radicados el 8, 12 y 28 de febrero, el 29 de marzo de 2022, y el 5 y 25 de abril de 20221.
2. Asimismo, allegó oficios de notificación de la sentencia cuya nulidad se solicita, remitidos por los jueces de tutela de primera instancia en los expedientes acumulados. También adjuntó los oficios B-100 al B-103/2022 del 16 de marzo de 2022, mediante los cuales comunicó a las partes las
solicitudes de nulidad. Finalmente, envió las intervenciones allegadas dentro del término de traslado de la solicitud de nulidad, así como otras comunicaciones remitidas posteriormente a la Corte Constitucional en relación con este trámite, siendo la última de ellas del 6 de julio de 2022. 1 Adicionalmente, de un lado, en relación con la solicitud de nulidad de la Sentencia T-334 de 2021 presentada por ANDEPERS, ASOPRONA, Biblioteca Campesina el Placer de Leer y Pensionados de Colombia, los siguientes senadores y representantes a la Cámara remitieron oficios por medio de los cuales trasladaron el documento que les fue allegado por Alfonso Cardozo Cardozo, correspondiente al texto de la petición de nulidad presentada el 28 de febrero de 2022 ante esta Corporación: Germán Hoyos, el 28 de febrero de 2022; Myriam Paredes Aguirre, el 2 de marzo de 2022; Irma Luz Herrera Rodríguez, el 11 de marzo de 2022, y; José Luis Pinedo Campo, el 28 de marzo de 2022. De otro lado, en relación con la solicitud de nulidad de la Sentencia T-334 de 2021 presentada por Gustavo Forero Galeano, los siguientes senadores y representantes a la Cámara remitieron oficios por medio de los cuales trasladaron el documento que les fue allegado por Alfonso Cardozo Cardozo, correspondiente al texto de adición a la petición de nulidad presentada el 25 de abril de 2022 ante esta Corporación: Myriam Paredes Aguirre, el 25 de abril de 2022; Maritza Martínez Aristizábal, el 26 de abril de 2022; Irma Luz Herrera Rodríguez, el 3 de mayo de 2022;
Carlos Abraham Jiménez López, el 4 de mayo de 2022; Pablo Catatumbo Torres Victoria, el 11 de mayo de 2022; Jennifer Kristin Arias Falla, el 16 de mayo de 2022 y José Luis Pinedo Campo, el 1 de junio de 2022. Los documentos trasladados no corresponden a una nueva solicitud de nulidad, sino a las peticiones relacionadas en el acápite de solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia T-334 de 2021.
A. La sentencia cuya nulidad se solicita
3. Mediante la Sentencia T-334 de septiembre 29 de 2021, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revisó los fallos de tutela proferidos en los seis expedientes acumulados del asunto. La decisión tuvo como causa la solicitud de tutela presentada por Colpensiones, que reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales habrían sido vulnerados por diferentes sentencias proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se habría desconocido que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es un aspecto sometido a transición.
4. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional2, la Sala Cuarta de Revisión evidenció que en los seis casos acumulados se presentó un abuso palmario del derecho, el cual se configuró con la vinculación precaria de los pensionados, en periodos menores a los 14 meses antes de la culminación de sus servicios. Esta circunstancia dio como resultado un incremento
significativo en las mesadas pensionales, que se mantuvo a pesar del paso del tiempo con su pago periódico y el cual afectó de manera grave las finanzas del sistema pensional y, por ende, los derechos de otros afiliados. A partir de esta constatación, acreditó que en las sentencias atacadas se configuró un defecto material o sustantivo, se desconoció el precedente constitucional y se vulneró de manera directa la Constitución al incluir el ingreso base de liquidación dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que este factor se encuentra excluido de dicho régimen.
5. En consecuencia, de un lado, ordenó revocar los fallos de tutela proferidos, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones y dejó sin efectos las providencias cuestionadas, proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que las resoluciones proferidas en cumplimiento de los fallos que se revocaron. De otro lado, ordenó dejar sin efecto los procesos ejecutivos que se encontraban en curso, adelantados para obtener el pago de las sumas que resultaron a favor de los demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, y precisó que no habría lugar al reintegro de sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales que ya hubieren sido canceladas por Colpensiones a los beneficiarios, comoquiera que las mismas se presumían recibidas de buena fe.
B. Las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia T334 de 2021
6. Solicitud de nulidad de la Asociación Nacional de Defensores de las
Personerías ANDEPERS, Asociación Prona, Biblioteca Campesina El Placer de Leer y Pensionados de Colombia. Mediante comunicación del 28 de febrero de 2022, la Asociación Nacional de Defensores de las Personerías ANDEPERS, Asociación Prona, Biblioteca Campesina El Placer de Leer y 2 En particular, la prevista en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. Pensionados de Colombia presentaron solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-334 de 2021.
7. Manifestaron, por una parte, que “jamás fueron vinculados al proceso de revisión de la tutela” y, por tanto, se les impidió ejercer “un contradictorio en igualdad, abriendo el camino para que se afecte a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y los regímenes […] que estaban amparados con esa transición”.
8. Por otra parte, sostuvieron que la Sentencia T-334 de 2021 dejó sin efectos decisiones judiciales, lo que “afecta el mínimo vital de los pensionados, ya que ninguno de ellos supera los 25 salarios mínimos” y “desconoce los principios constitucionales como la cosa juzgada, debido proceso, seguridad e independencia judiciales”. Según indican, “con este fallo se prevé el futuro del sistema pensional, entregar a los fondos privados de pensiones, los ahorros de los pensionados y el manejo de sus pensiones, destruyendo la prima media y la entidad Colpensiones del Estado que la
administra [sic]”.
9. Además, señalaron que “se sienta un precedente a favor de la negligencia de instituciones como Colpensiones”, entidad que desconoció las órdenes impartidas mediante el Auto del 10 de junio de 2013, por medio del cual se declaró un estado de cosas inconstitucional “en relación con las peticiones y tutelas interpuestas por los colombianos”. En su criterio, “nunca la Honorable Corte Constitucional en este Auto permit[ió] saltarse los términos para interponer recursos y acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de los intereses de la entidad, este cambio de disposición premia la negligencia y acaba con la seguridad jurídica del país”.
10. Solicitud de nulidad de María Elena Upegui Galvis. El 8 de febrero de 2022, María Elena Upegui Galvis presentó escrito por medio del cual solicitó “término para sustentar la acción de nulidad dentro de los tres días al recibo de la presente”. Indicó sentirse afectada por la Sentencia T-334 de 2021, pues se desconocieron sus derechos al debido proceso y a la vida digna como adulto mayor por cuanto, según afirmó, “nunca fu[e] vinculada al proceso, no obstante ser parte interesada en el contradictorio”. Agregó que con la referida decisión “se vulneraron principios tales como la seguridad jurídica, el juez natural, los principios de contradicción, amén de los defectos sustanciales”.
11. Mediante escrito del 12 de febrero de 20223, María Elena Upegui Galvis allegó documento contentivo de la solicitud de nulidad, en el que señaló los
argumentos para sustentar la presunta violación de su derecho al debido proceso:
12. En relación con la procedencia de la solicitud, señaló que cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa, dado que es “un tercero interesado que resultó afectad[o] con las órdenes proferidas en sede de revisión” y (ii) oportunidad, por cuanto “el incidente de nulidad debe proponerse de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la 3 Recibido en físico en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de marzo de 2022. sentencia a las partes, salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera sido parte del proceso de tutela como en el caso de la suscrita”.
13. En cuanto al deber de argumentación, sostuvo que la vulneración de sus derechos se dio en razón a que “la Sala cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional al proferir la Sentencia T-334 incurrió en una «ostensible, probada, significativa y trascendental» violación al derecho fundamental al debido proceso”, que se materializó por la configuración de las
siguientes causales:
14. Primero, se profirieron órdenes a particulares no vinculados. Señala que “se profirió una decisión en mi contra sin ser vinculada formalmente al proceso y no tuve nunca oportunidad procesal para intervenir en mi defensa, aunado a que para la fecha 8 de febrero de 2022 Colpensiones ya había sacado la resolución reliquidando la pensión sin siquiera dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte Constitucional 212 de 2018 que ordena un tiempo
prudencial para hacer efectiv[a] la sentencia que afecta al pensionado”.
15. Segundo, violación directa de la Constitución. Sostuvo que, “al admitir la impugnación hecha por Colpensiones al fallo de tutela de fecha 23 de enero de 2020 de la Sala Contenciosa de la [S]ección 1 del Consejo de Estado”, la Sentencia T-334 de 2021 desconoció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela “y al hacerlo vulneró el principio-derecho al debido proceso, la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991[,] desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre esta temática”, y conllevó la restricción de las competencias del Consejo de Estado y la extralimitación de funciones de la Corte Constitucional.
16. Respecto de su situación particular, cuestionó que la Sala Cuarta de Revisión hubiese considerado que se dio un incremento excesivo en su mesada pensional, con fundamento en una vinculación precaria. Al respecto, señaló que “para el año 2010 […] tenía más de 700 semanas cotizadas por lo consiguiente la ampar[ó] la ley”, “no tuvo una vinculación precaria para la liquidación de la pensión del último año, porque la misma venía de tener una vinculación de más de 17 años continuos con la personería de Bogotá y el último año se debió a una comisión otorgad[a] por buen desempeño y sin desvincular[s]e de la entidad personería de Bogotá y no se trató de algo fortuito ni fugaz como lo quiere hacer ver la sala 4 de revisión”.
17. Finalmente, afirmó contar con derechos adquiridos en materia pensional
al ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que “no pudo desconocer el honorable Tribunal de Cundinamarca los precedentes constitucionales enunciados por Colpensiones y aceptados por la Sala Cuarta de Revisión por cuanto no me eran aplicables al momento de adquirir el derecho pensional año 2011 [sic] y que empezaron a regir en el 2013 fecha posterior al 2011” y, tampoco era dable que se ordenara la reliquidación de su pensión.
18. Tercero, elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional con efectos decisivos en la decisión. Indicó que “no se tuvo en cuenta las órdenes impartidas por la misma [C]orte [C]onstitucional en el Auto 010 de junio [de] 2013”, por medio del cual se declaró el estado de cosas inconstitucional respecto a las peticiones y solicitudes de tutela presentadas por los ciudadanos y no se permitió “saltarse los términos para interponer recursos y acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de los intereses que la entidad Colpensiones considera vulnerados”.
19. Posteriormente, mediante escrito de 5 de abril de 2022 reiteró que la Sentencia T-334 de 2021 desconoció su derecho al debido proceso, dado que fue proferida “sin haber sido la suscrita vinculada al proceso de selección y revisión de la tutela por parte de la Corte Constitucional”, pues, según afirmó, fue informada de la selección de la tutela el 14 de septiembre de 2021 y el 31 de enero de 2022 le fue notificado el fallo.
20. Solicitud de nulidad de Gustavo Forero Galeano. Mediante comunicación de 29 de marzo de 2022, Gustavo Forero solicitó se declare la nulidad de la Sentencia T-334 de 2021, “por vulneración al debido proceso”.
21. El solicitante manifestó ser un tercero afectado con la decisión y afirmó que le fue necesario “busca[r] por internet” la decisión, “al no haberme sido notificada ni comunicada por la Corte Constitucional y, me enteré de tal decisión, una vez Colpensiones produjo la resolución de revocatoria de mi pensión”.
22. Según indicó, “en el presente caso se vulneró el debido proceso y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, acceso a la justicia, así como el respeto a la favorabilidad de la ley” y que “al reducirme la pensión sin ninguna corrección monetaria, se atentó contra mi dignidad y la seguridad social que me asiste”. Adicionalmente, sostuvo que “en la sentencia T-334 de 2021 me aplican la sentencia 258 de 2013, que es posterior al reconocimiento de mi pensión, y yo no soy funcionario que supere los 25 SMLV” y que, con ocasión de la expedición de la sentencia, Colpensiones reliquidó su mesada pensional en un valor, incluso, menor al que le fue reconocido en el año 2009, fecha en que le fue otorgada la pensión.
23. Posteriormente, por medio de comunicación del 25 de abril de 2022 agregó que se vulneró su derecho al debido proceso, dado que no perteneció al régimen de altos funcionarios cuya situación fue decidida mediante la Sentencia C-258 de 2013, sino al régimen previsto por la Ley 33 de 1985.
Además, adujo que con ocasión de la Sentencia T-334 de 2021 su pensión fue reliquidada por Colpensiones por un valor inferior al indicado por la Corte.
24. Escrito de adición a la solicitud de nulidad, presentado de manera conjunta por María Elena Upegui Galvis y Gustavo Forero. El 5 de abril de 2022, los solicitantes Gustavo Forero y María Elena Upegui Galvis indicaron que la Sentencia T-334 de 2021 ordenó a Colpensiones reliquidar sus pensiones de vejez y, como resultado de ello, sus mesadas pensionales disminuyeron ostensiblemente. En ese sentido, consideraron que “con la sentencia T334 de 2021 se estaría modificando la [L]ey 100 de 1993 sobre pensiones que según la Constitución debió ser modificada por el congreso
[sic] de Colombia, teniéndose de contera que Colpensiones de manera discrecional y arbitraria ha reliquidado las pensiones a su modo”. A su vez, señalaron que Colpensiones recaudó los valores que fueron aportados al Sistema de Seguridad Social por los solicitantes con fundamento en su historia laboral, situación que fue desconocida por la decisión cuestionada.
C. Trámite de la solicitud de nulidad
25. La Secretaría General solicitó a los jueces de primera instancia de los procesos de tutela fallados mediante la Sentencia T-334 de 2021 allegar certificación relacionada con la notificación de la providencia adoptada por esta Corporación4.
26. De acuerdo con los oficios de notificación de la sentencia en cita, remitidos por los jueces de tutela de primera instancia en los expedientes acumulados, la Sentencia T-334 de 2021 se notificó a las partes y vinculados
como a continuación se indica:
27. Según certificación secretarial suscrita por el secretario general del Consejo de Estado, la Sentencia T-334 de 2021 se notificó a las partes y vinculados en el expediente T-7.958.044 (Colpensiones; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Amelia Rosso de Camacho y Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado) mediante oficios electrónicos Nos. 9781 a 9790 enviados el 31 de enero de 2022.
28. Según certificación suscrita por el secretario general del Consejo de Estado, la Sentencia T-334 de 2021 se notificó a las partes y vinculados en el expediente T-7.964.405 (Colpensiones; Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito judicial de Ibagué; Sección Primera del Consejo de Estado; Luz Inés Parra Patiño y Tribunal Administrativo del Tolima) mediante oficios electrónicos Nos. 9802 a 9806 enviados el 31 de enero de 2022.
29. Según certificación suscrita por el secretario general del Consejo de Estado, la Sentencia T-334 de 2021 se notificó a las partes y vinculados en el expediente T-7.977.520 (Colpensiones; Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Sección Primera y Sección Segunda Subsección A, Sección Tercera Subsección A y Sección Cuarta del Consejo de Estado y María Elena Upegui Galvis) mediante oficios electrónicos Nos. 9712 a 9719
enviados el 31 de enero de 2022.
30. Según certificación suscrita por el secretario general del Consejo de Estado, la Sentencia T-334 de 2021 se notificó a las partes y vinculados en el expediente T-7.977.757 (Colpensiones; Tribunal Administrativo de La Guajira; Sección Primera, Sección Segunda Subsección A, Sección Tercera Subsección A y Sección Cuarta del Consejo de Estado y Laureano David Acosta Moreno) mediante oficios electrónicos Nos. 9730 a 9735 enviados el 31 de enero de 2022.
31. En el expediente T-7.953.228, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el oficio No. B-047 del 21 de febrero de 2022, por medio del cual le solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, juez de tutela de primera instancia, que remitiera la certificación en la que diera cuenta de la fecha de notificación de la Sentencia T-334 de 2021 a las partes e 4 Mediante oficios B-044 a 049 de 21 de febrero de 2022. interesados del proceso. Sin embargo, la autoridad judicial no dio respuesta al requerimiento.
32. La Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a los interesados sobre la solicitud de nulidad5 e informó al despacho del Magistrado sustanciador que se recibió escrito de Colpensiones6.
33. Intervención de Colpensiones. Mediante oficio del 31 de marzo de 2022, Colpensiones se pronunció frente a las solicitudes presentadas por la Asociación Nacional de Defensores de las Personerías ANDEPERS, la
Asociación Prona, la Biblioteca Campesina El Placer de Leer y Pensionados de Colombia y María Elena Upegui Galvis.
34. En relación con la solicitud presentada por la Asociación Nacional de Defensores de las Personerías ANDEPERS, la Asociación Prona y la Biblioteca Campesina El Placer de Leer y Pensionados de Colombia, señaló que es improcedente dado que “se basa en juicios de valor subjetivos y en el mero inconformismo de las entidades mencionadas con la providencia proferida”. Indicó que, en gracia de discusión, la única inconformidad que se adecua a las causales de nulidad es la relativa a que los interesados jamás fueron vinculados al proceso de revisión. Con todo, esta no se configuró “si se considera que todos los pensionados fueron vinculados en el trámite de tutela, desde la admisión por parte del juez de tutela de primera instancia, ante lo cual algunos presentaron escrito de intervención y otros se abstuvieron de hacerlo”.
35. Además, sostuvo que (i) no es posible concluir la vulneración al debido proceso por falta de notificación, por cuanto “no fueron sujetos interesados dentro de la acción de tutela, pues no tenían la calidad de accionantes, accionados ni de terceros interesados que se pudieran ver afectados por la decisión de la Corte Constitucional, por tanto el alto tribunal no tenía la obligación de vincularlos”, y (ii) tampoco es dable advertir la configuración de la causal de nulidad referida a que “en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa”, porque las
órdenes contenidas en la Sentencia T-334 de 2021 “no se dirigen a ninguno de los asegurados, sino, por el contrario, se dispuso la revocatoria de las decisiones judiciales que ordenaron la reliquidación pensional”, es decir, sus efectos se orientan a las autoridades judiciales demandadas por Colpensiones.
36. En relación con la solicitud de nulidad presentada por María Elena Upegui Galvis señaló, en primer lugar, que es improcedente por incumplir el requisito de oportunidad. Esto, por cuanto “revisado[s] los registros en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, la Sentencia T-334 de 2021 se notificó por medio de correo electrónico a la señora Upegui Galvis el 31 de enero de 2022”. Por lo anterior, el plazo para presentar la solicitud era hasta el día 3 de febrero de 2022, y la solicitante lo presentó hasta el 12 de febrero de 2022, es decir, extemporáneamente. 5 Así se refiere en oficios secretariales No. B-100 a 103 de 2022 de 16 de marzo de 2022. 6 En oficio de 23 de mayo de 2022.
37. En segundo lugar, indicó que la solicitante sí fue vinculada y notificada del trámite de tutela; no obstante, guardó silencio. Agregó que las órdenes impartidas no se dirigen a la solicitante, sino a Colpensiones.
38. En tercer lugar, y en cuanto al argumento de nulidad referido a que la Sentencia T-334 de 2021 violó directamente la Constitución al no haberse acreditado la procedencia de la tutela, sostuvo que la Corte Constitucional
evidenció un incremento significativo de la mesada pensional, que no guardaba relación con su historia laboral, y que la vinculación precaria y el abuso del derecho no fueron desvirtuados por la solicitante.
39. En cuarto lugar, señaló que no se desconoció la cosa juzgada constitucional, por cuanto la sentencia dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “demostró haber sido expedida bajo un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional que permitió modificar su inmutabilidad”.
40. Finalmente, expuso que la solicitante no cumplió con el requisito de carga argumentativa, “pues la solicitud de nulidad no explicó de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida” y “no cumplió con ninguno de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria de nulidad”. En consecuencia, según la entidad “la incidentante [sic] no demostró […] con las supuestas causales de nulidad un yerro ostensible, probado, significativo y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión de la Corte o en sus efectos”.
41. En relación con la solicitud de nulidad presentada por Gustavo Forero, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
42. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de nulidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 19917.
B. Exigencias formales o de procedibilidad y de mérito de las
solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
43. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. No obstante, el inciso segundo de la misma disposición consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos que
7
El citado artículo dispone: “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. se surten ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”8.
44. Ha precisado la Corte, sin embargo, que en determinados supuestos excepcionalísimos procede la nulidad de las sentencias. Ha dicho sobre el particular que la nulidad de un proceso solo puede declararse cuando quien la solicita logra demostrar, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al control abstracto o concreto de constitucionalidad previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Con todo, el quebrantamiento alegado debe ser significativo y trascendental respecto de la
decisión cuestionada, es decir, que debe haber tenido unas repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos9.
45. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha sido enfática en aclarar que la solicitud de nulidad de sus sentencias no es “un recurso contra las providencias de [la] Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”10.
46. En concordancia con los anteriores lineamientos, la Sala Plena ha señalado que constituyen presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad11: (i) la legitimación para actuar, (ii) la presentación oportuna de la solicitud, y (iii) la carga argumentativa12. 47. (i) La solicitud debe ser interpuesta por quien esté legitimado para actuar. En relación con esta exigencia respecto de las sentencias de tutela, se encuentran legitimadas las personas que hubiesen actuado como parte en el proceso o por terceros que demuestren interés legítimo. 48. (ii) Debe ser presentada de manera oportuna, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido dicho plazo, “cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada”13, sin que ello excluya la posibilidad de que la Corte, en casos excepcionales de gravísima afectación del debido proceso, asuma de oficio su estudio. 49. (iii) Finalmente, el solicitante debe exponer con claridad de qué forma
la sentencia que se cuestiona atenta contra las garantías del debido proceso, de manera significativa y trascendental. Le corresponde precisar las disposiciones desconocidas y explicar su incidencia en la decisión, de tal forma que, como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte, la presunta afectación al debido proceso pueda calificarse de “ostensible, probada, significativa y 8 Autos 031A de 2002 y 164 de 2005. 9 Auto 043 de 2021, que cita, a su vez, el Auto 311 de 2009. En igual sentido, cfr., el reciente Auto 813 de 2021. 10 Auto 021 de 1998. 11 Autos 031A de 2002 y 063 de 2004. 12 Auto 292 de 2006. 13 Auto 193 de 2018. trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”14.
50. Esto significa que los argumentos de la solicitud que describan la supuesta irregularidad deben ser ilustrados de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente. Por tanto, “para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”15.
51. En atención a esta exigencia, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos supuestos en los que es procedente la declaratoria de nulidad de sus decisiones en sede de tutela, por corresponder a supuestos prima facie ostensibles, probados, significativos y trascendentales de
vulneración de las garantías del debido proceso16: (i) cuando una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia de la Sala Plena17 o, la jurisprudencia reiterada y en vigor de las salas de revisión de tutela sin una justificación suficiente18; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley19; (iii) cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia20; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela incluye órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso21; (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones22; y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para la decisión23.
52. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha reiterado que las peticiones de nulidad no pueden promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena reabra el debate prob
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