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CC - A1213-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1213-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1213-23TEMAS del Auto A1213-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral

En aquellos eventos en los que se adelanta un proceso ejecutivo en el cual se pretende el cobro de una obligación derivada del sistema de seguridad social a cargo de una entidad territorial, sin que concurra ninguno de los elementos de competencia señalados en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, será competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1213 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2990

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. La sociedad Business Consulting Company S.A.S, en su calidad de

mandataria para la gestión integral de la cartera adeudada por los entes territoriales a Salud Condor EPS-Liquidada, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda ejecutiva en contra del Municipio de Buenaventura. Solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor por el no pago de las obligaciones contenidas en los documentos que integran el título ejecutivo complejo,[1] por unvalor total de la deuda de $602.621.957,54 por concepto de saldos de Liquidación Mensuales de Afiliados (en adelante LMA) de régimen subsidiado, y un monto por intereses calculados al 10 de diciembre de 2015, por valor de $784.100.033,32 pesos, para un total adeudado de $1.386.721.991,06 pesos.[2]

2. El 24 de febrero de 2021, el proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo. Mediante Auto del 7 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de competencia por razón de la cuantía para tramitar en primera instancia la solicitud de ejecución, y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Buenaventura (reparto). Lo anterior, en atención a que, al calcular la cuantía del presente proceso ejecutivo, tomando la pretensión mayor y sin acumular los intereses, el mismo no supera los 1.500 SMLMV, por lo que se excluye su competencia de acuerdo con el artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.[3]

3. El 19 de julio de 2021, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 3°

Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura. El 19 de octubre de 2021, mediante Auto interlocutorio 632, esa autoridad judicial negó el mandamiento de pago solicitado y ordenó el archivo del expediente. Argumentó su decisión al considerar que el título presentado adolece de los requisitos de ley para que se proceda a librar mandamiento de pago.

4. En este sentido, explicó que no se configura título ejecutivo complejo toda vez que: (i) a pesar de que se aporta la copia de la Resolución No. EPSSCL2743288 del 9 de diciembre de 2015, la misma no proviene del deudor ni puede establecerse de manera certera que sea el documento auténtico; (ii) si bien se aporta copia del Acta de Saneamiento y Reconocimiento de Obligaciones Bilateral No.

EPSSCL2743-040-2014, al parecer realizada entre la EPS en liquidación y el municipio de Buenaventura, donde se reconoce la obligación por valor de $602.621.957,54 pesos por parte de la entidad territorial, no se encuentra suscritapor los intervinientes, por lo que no contiene el requisito de provenir del deudor; (iii) no se aportan los contratos por administración de recursos del régimen subsidiado en salud suscritos por el municipio de Buenaventura con la EPS demandante para las vigencias 2011, 2012 y 2013, siendo estos necesarios para conformar el título ejecutivo al ser el origen de la obligación; (iv) a pesar de que en el expediente constan documentos en los que pudiera indicarse que el municipio

demandado reconoce la obligación contraída y manifiesta su intención de pagar los valores adeudados,[4] los mismos no son exigibles al no contemplarse de maneraprecisa las fechas en las que se deben realizar, pues se limitan a exponer el valor total de liquidación, el cual será pagado una vez la Administración tenga disponibilidad presupuestal; y (v) no se aporta la relación detallada de las personas afiliadas al régimen subsidiado por parte de la demandante y que corresponden a la entidad territorial que se pretende ejecutar, ya que si bien se aportan unos resúmenes correspondientes a las LMA de 2011, 2012 y 2013, no son detallados y no resulta claro para el despacho el origen del cálculo de los valores pretendidos.

5. Adicionalmente, el Juzgado encuentra que no es posible librar mandamiento de pago, en tanto la EPS Salud Condor ya se encuentra liquidada y su personería jurídica extinta, por lo que no es procedente librar mandamiento de pago a favor de una entidad que no existe legalmente. En virtud de estas consideraciones, concluyó que no se dan los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones, en tanto no se encuentra la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que fundamente las sumas de dinero ejecutables.[5]

6. En contra de esta decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Consideró que la decisión recurrida desconoce la fuerza ejecutoria de los actos administrativos establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo,[6] así como la presunción de legalidad contenida en el artículo 88 del mismo Código.[7] Esto, en tanto la providencia consideró que la Resolución EPSSCL2743-288 expedida por la agente liquidadora en ejercicio de sus funciones administrativas no presta mérito ejecutivo por no provenir del deudor y no puede considerarse como documento auténtico. Asimismo, señaló que no existen contratos entre las partes, pues el instrumento que soporta la obligación son las LMA por los periodos 2011-2013, aportados con la demanda, y que responden a una obligación legal contenida en la Ley 1438 de 2011.[8]

7. El 28 de febrero de 2022, mediante Auto interlocutorio No. 085, el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura declaró la falta de jurisdicción y competencia, y remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito deBuenaventura (reparto). Como fundamento de su decisión, indicó que, dado que el título ejecutivo que se establece recae en las LMA expedidas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, sin que medie contrato entre las partes, el debate gira en torno a las controversias que se suscitan dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con el artículo 2.4 del Código

Procesal del Trabajo.[9]

8. El 16 de marzo de 2022 el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 3°

Laboral del Circuito de Buenaventura. El 18 de abril de 2022, mediante Auto No. 0272, el Juzgado inadmitió la demanda por considerar que debía ser adecuada al ordenamiento laboral. Subsanada la demanda dentro del término, el 26 de septiembre de 2022, mediante Auto 227, esa autoridad judicial declaró la falta de competencia para conocer el asunto, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. 9. Argumentó su decisión en el artículo 295 del Decreto-Ley 663 de 1993, en virtud del cual las impugnaciones que se originen en las decisiones del liquidador deben ser dirimidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, indicó la cláusula general de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 297.4 del mismo cuerpo normativo, según el cual prestan mérito ejecutivo ante esa jurisdicción las copias de los actos administrativos con constancia de ejecutoria. Finalmente, recordó lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 914 de 2021, según el cual los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud no son un asunto de la Seguridad Social sino un procedimiento administrativo, por lo que deben ser conocidos por la Jurisdicción Administrativa. Para el caso concreto, encontró que el ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por los conceptos y valores contenidos en la Resolución No. EPSSCL2743-288, firmada por la Agente Especial Liquidadora, por lo que el asunto debe ser conocido por el Juez Administrativo.[10]

10. Mediante sesión virtual del 2 de mayo de 2023 el expediente fue repartido al

No. EPSSCL2743-288, firmada por la Agente Especial Liquidadora, por lo que el asunto debe ser conocido por el Juez Administrativo.[10]

10. Mediante sesión virtual del 2 de mayo de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 5 de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12]

13. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se

demuestra a continuación:

Presupuesto Constatación Subjetivo. La controversia debe sersuscitada por, al menos, dos autoridadesque administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13]

demuestra a continuación:

Presupuesto Constatación Subjetivo. La controversia debe sersuscitada por, al menos, dos autoridadesque administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13]

El conflicto fue promovido entre una autoridad dela Jurisdicción Contencioso Administrativa(Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito deBuenaventura), y otra perteneciente a laJurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral(Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura). Objetivo. Existencia de una causa judicialsobre la cual se desarrolle la controversia,lo que requiere constatar que está endesarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14] Las autoridades referidas tienen una controversiarespecto de cuál es la jurisdicción competente paraconocer y resolver la demanda ejecutiva presentadaen contra del municipio de Buenaventura, con el finde que se libre mandamiento de pago por conceptode saldos de LMA de régimen subsidiado durantelas vigencias 2011-2013.

Normativo. Las autoridades involucradasen el conflicto de jurisdicciones debenhaber manifestado expresamente lasrazones por las cuales se considerancompetentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[15] Ambas autoridades judiciales acudieron afundamentos legales para defender sus posturassobre su falta de jurisdicción en el asunto. Por un lado, el Juzgado 3° Administrativo Oral delCircuito de Buenaventura, con fundamento en elartículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo,consideró que la controversia se produce dentro delSistema General de Seguridad Social en Salud, porlo que es competente la Jurisdicción Ordinaria ensu especialidad laboral.Por su parte, el Juzgado 3° Laboral del Circuito deBuenaventura manifestó que, de acuerdo con losartículos 104 y 297.4 de la Ley 1437 de 2011, y 295del Decreto-Ley 663 de 1993, así como el Auto 914de 2021 de la Corte Constitucional, el asunto escompetencia del Juez Administrativo al pretender laejecución de un acto administrativo, en el marco deun procedimiento administrativo que no hace partede la Seguridad Social.

C. Asunto objeto de decisión y metodología

14. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura. En primer lugar, establecerá la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en contra de entidades territoriales por concepto de obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

D. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de los procesos ejecutivos en contra de entidades territoriales por concepto de obligaciones derivadas del Sistema de

Seguridad Social

resolverá el caso concreto.

D. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de los procesos ejecutivos en contra de entidades territoriales por concepto de obligaciones derivadas del Sistema de

Seguridad Social

15. La Sala Plena ha establecido de manera reiterada, al dirimir conflictos entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria en los que se debate la competencia para conocer de procesos ejecutivos, que la competencia en esta materia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra limitada por lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.

16. Así, esta jurisdicción solo conocerá de procesos ejecutivos cuando estos deriven de (i) las condenas impuestas a la administración; (ii) las conciliaciones aprobadas; (iii) los laudos arbitrales; y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. En los casos en los que la obligación que se pretende ejecutar no encuentre fundamento en ninguno de los elementos mencionados, deberá aplicarse la cláusula general y residual de competencia propia de la Jurisdicción Ordinaria, y dirigirse a su especialidad laboral si el asunto se desprende de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[16]17. En este mismo sentido, en Auto 1181 de 2021,[17] en el cual se decidió unconflicto de jurisdicciones para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la

Nueva EPS en la que se pretendía el pago de “los recursos de esfuerzo propio por concepto de UPC población [del] régimen subsidiado y movilidad de los años 2014, 2015, 2016, 2107 y 2018”, de conformidad con las LMA correspondientes, la Sala decidió remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria al considerar que el conflicto no se encontraba dentro de aquellos asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo atendiendo lo señalado en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.

18. Si bien es cierto que el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que constituyen título ejecutivo ante esa jurisdicción, entre otros, “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”, esto no implica que siempre que se pretenda la ejecución de un acto administrativo sea competente el juez administrativo. Lo anterior, en concordancia con lo señalado en Auto 613 de 2021,[18] según el cual “aunque el numeral 4° del artículo 297 establece las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, puesto que la competencia se encuentra taxativamente determinada por el artículo 104 ejusdem.

19. De esta manera, en los procesos ejecutivos en los que se pretenda el cobro por concepto de saldos de LMA de régimen subsidiado a la entidad territorial a cargo del pago, sin que medie una relación contractual entre las partes ni concurra

ejusdem.

19. De esta manera, en los procesos ejecutivos en los que se pretenda el cobro por concepto de saldos de LMA de régimen subsidiado a la entidad territorial a cargo del pago, sin que medie una relación contractual entre las partes ni concurra alguno de los elementos previstos en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, sin importar si la obligación consta en acto administrativo que forma parte del título ejecutivo complejo.

20. Lo anterior no desconoce lo previsto por esta Corte en Auto 914 de 2021,[19] pues en el caso objeto de estudio en aquel pronunciamiento se decidió lacompetencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta dos elementos que difieren del presente asunto: (i) la EPS demandante instauró demanda ordinaria laboral, y no demanda ejecutiva; y (ii) en su demanda cuestiona actos administrativos expedidos por la entidad demandada (ADRES).21. Regla de decisión. En aquellos eventos en los que se adelanta un proceso ejecutivo en el cual se pretende el cobro de una obligación derivada del sistema de seguridad social a cargo de una entidad territorial, sin que concurra ninguno de los elementos de competencia señalados en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, será competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

E. Caso concreto

22. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad

laboral es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura.

23. La Corte encuentra que la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva en la cual la EPS Salud CondorLiquidada, a través de su mandataria, pretende el cobro de los saldos adeudados por concepto de LMA de régimen subsidiado a cargo de la entidad territorial demandada (municipio de Buenaventura) para las vigencias 2011-2013. Esta obligación de pago, como señaló la misma demandante en recurso de reposición presentado ante el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, no se deriva de contrato suscrito entre las partes, sino que tiene su origen en los LMA expedidos para las vigencias correspondientes, y consta de manera expresa en Resolución expedida por la agente liquidadora durante el proceso liquidatorio al que fue sometida la EPS.

24. De esta manera, no concurren en el caso concreto ninguno de los elementos previstos en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determinan la competencia de esta jurisdicción en materia de procesos ejecutivos. En consecuencia, se aplicará la cláusula general y residual de competencia prevista en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

25. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al

Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2990 al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Conformado por: (i) la Resolución EPSSCL2743-288 “Por medio de la cual se liquida una deuda por concepto de unidades de pago porcapitación del régimen subsidiado en favor de la EPS Salud Condor S.A. en liquidación forzosa, y se ordena su pago” expedida por la AgenteEspecial Liquidadora el 9 de diciembre de 2015 y sus anexos, debidamente ejecutoriada y produciendo efectos desde el 24 de febrero de 2016; (ii)el oficio No. 0410-517-2019 expedido por la Secretaría de Salud de Buenaventura, donde certifican los saldos adeudados por parte del enteterritorial a Salud Condor EPS en liquidación; y, (iii) por los certificados de Liquidación Mensual de Afiliados-LMA (periodos 2011 a 2013). [2] Expediente CJU 2990, Documento Digital “003DemandaEjecutivaBuenaventuraParaReparto AnteElTribunalAdministrativoDelValleDelCauca.pdf”, pp. 1-12. [3] Ibid., Documento Digital “002AutoRemisión.pdf”, pp. 4-5.

[4] Oficio No. 0320-339-2019 del 6 de agosto de 2019, memorando No. 0320-293-2019, oficio No. 0410-517-2019 y certificación de existencia dela deuda expedida por la Secretaría de Salud Distrital. [5] Expediente CJU-2990, Documento digital “005AutoNiegaMandamiento.pdf”, pp. 5-9.[6] ARTÍCULO 89. “CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal encontrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, suejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración dela Policía Nacional”[7] ARTÍCULO 88. “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legalesmientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hastatanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.”[8] Expediente CJU-2990, Documento digital “006RecursodeReposición.pdf”, pp. 3-14.[9] ARTICULO 2o. “COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:(…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios ousuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.(…)”

[10] Ibid., Documento Digital “011AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia.pdf”.[11] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en

conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[16] ARTICULO 2o. “COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:(...) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otraautoridad. (...)”[17] Expediente CJU-809, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.[18] Expediente CJU-299, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.[19] Expediente CJU-601, M.P. Alberto Rojas Ríos.

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