CC - A123-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A123-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 123/22 CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para modificar el tipo de control de constitucionalidad que debe realizar CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de solicitud para que se adopte un trámite de revisión previa de constitucionalidad Adoptar una decisión como la que se solicita, afecta de manera directa y necesaria, la vigencia y la aplicabilidad de una ley de la República. El asumir que un contenido de una ley, debidamente sancionada y promulgada, merced a un auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, pueda pasar a ser un mero proyecto de ley, constituiría un inédito y peligroso precedente, que se apartaría sustancialmente de lo que debe ser el principio de autolimitación que es propio de los tribunales constitucionales.

SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DE NORMAS EN

DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

TERMINO ENTRE LA PRESENTACION DEL PROYECTO DE FALLO Y LA DECISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Salvedad cuando se trate de un caso de urgencia nacional DECLARATORIA DE LA URGENCIA NACIONAL-Jurisprudencia constitucional

TRAMITE DE URGENCIA NACIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

Expedientes acumulados: D-14522, D-14523,

D-14525, D-14526, D-14528, D-14529, D14530, D-14533, D-14534, D-14537, D-14538,

D-14539, D-14545, D-14547, D-14548, D14552, D-14566, D-14567, D-14568, D-14569,

D-14570, D-14571, D-14572, D-14573, D14574, D-14575, D-14579, D-14580, D-14581,

D-14583, D-14584, D-14586, D-14587, D14588, D-14589, D-14590, D-14591, D-14592,

D-14596, D-14597, D-14600 y D-14602.

Demandas contra el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, “[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2022”.

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de aquella que le confieren los artículos 9 del Decreto 2067 de 1991 y 42 del Acuerdo 02 de 2015, procede a resolver las solicitudes de trámite formuladas por algunos de los demandantes en los procesos citados en la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de noviembre de 2021, en sesión virtual de la Sala Plena de la Corte Constitucional se sorteó el conocimiento de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Roy Leonardo Barreras Montealegre contra el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 (D-14522) al despacho de la Magistrada Diana Fajardo

Rivera. En la misma fecha, siguiendo las reglas de procedimiento aplicables y dada la afinidad de las materias,1 se acumularon a dicho trámite las demandas con los radicados D-14523, D-14525, D-14526, D-14528, D-14529, D-14530, D-14533, D14534, D14537, D-14538 y D-14539.

2. Con posterioridad, en la sesión virtual de 24 de noviembre de 2021, se acumularon al expediente D-14522 las demandas con los radicados D-14545, D14547, D-14548 y D-14552.

3. Por último, en sesión de Sala Plena del 9 de diciembre de 2021, la Corte ordenó acumular al mismo expediente los procesos con radicados D-14566, D14567, D-14568, D-14569, D-14570, D-14571, D-14572, D-14573, D-14574, D14575, D-14579, D-14580, D-14581, D-14583, D-14584, D-14586, D-14587, D14588, D-14589, D-14590, D-14591, D-14592, D-14596, D-14597, D-14600 y D14602.

4. En atención a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Magistrada sustanciadora de tales procesos profirió el 16 de diciembre de 2021 el auto de admisión total y parcial de algunas de las demandas presentadas contra el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, por los cargos de violación de reserva de ley

estatutaria y quebrantamiento del principio de unidad de materia. Aunado a lo anterior dispuso (i) anular el número de radicación correspondiente al expediente 1 Artículos 5 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” y 40 del Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 2 D-14592 y remitir los documentos que conforman dicho trámite al expediente D14573,2 (ii) inadmitir el cargo que presentó el ciudadano Juan Manuel López Molina, dentro del radicado D-14538, contra el artículo 78 de la Ley 2159 de 20213 y, (iii) conceder a los accionantes cuyas demandas se inadmitieron, total o parcialmente, por no acreditar su condición de ciudadanos (as) o no haber propuesto uno o varios cargos aptos, el término legal para proceder a la subsanación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

5. Adelantado el trámite de notificación correspondiente por la Secretaría General de la Corporación y remitida la información, la Magistrada sustanciadora admitió la subsanación de algunas demandas y procedió al rechazo de aquellas que no cumplieron con los requisitos puestos de presente en el auto del 16 de diciembre de 2021, conforme a las normas aplicables y a la jurisprudencia de este Tribunal.

Dentro del radicado D-14538, único de los acumulados en el que se invocaron

reparos de inconstitucionalidad contra el artículo 78 de la Ley 2159 de 2021además de los expuestos contra el artículo 124 de la misma-, no se allegó escrito de subsanación respecto de aquél, y, por lo tanto, fue rechazada la demanda invocada contra el mismo.

6. Tal como lo advirtió la Magistrada Sustanciadora en el párrafo 3 del Auto del 16 de diciembre de 2021, en varios de los escritos de demanda -y, posteriormente, de correcciónse invocaron y reiteraron peticiones especiales en el marco de este trámite, las cuales deben analizarse por la Sala Plena de la Corporación.

A. SÍNTESIS DE LAS PETICIONES ESPECIALES

7. En algunas de las demandas de inconstitucionalidad promovidas, los actores solicitaron: (i) asumir el conocimiento de este asunto como control previo, dado que el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 se refiere a una ley estatutaria; (ii) la adopción de una medida cautelar de suspensión de los efectos de la disposición y,

(iii) que se dé impulso de manera preferente a este asunto, por su urgencia nacional (Decreto 2067 de 1991, artículo 9) o por la trascendencia social que ostenta (Ley 270 de 1996, artículo 63A). A continuación, se compendian las solicitudes pendientes de resolver, así como las principales razones aducidas. (i) Las solicitudes de adecuar el trámite a una revisión previa de constitucionalidad 2 Lo anterior, dado que los dos trámites contenían la demanda presentada por la ciudadana Angie

Bibiana Burgos Fajardo. 3 La demanda de este ciudadano, radicado 14538, fue admitida en relación con los cargos de violación de reserva de ley estatutaria y vulneración del principio de unidad de materia contra el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021. Se destaca que esta fue la única demanda que invocó cargos contra una disposición diferente al artículo 124 ya mencionado. 3

8. En el marco de las demandas D-14528,4 D-145395 y D-145526 los accionantes pidieron a la Corte realizar la revisión del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, en ejercicio del control previo de constitucionalidad no obstante que ya dicha forma parte de una ley que fue sancionada y promulgada por el Presidente de la República y que ha sido demandada, ya que, a juicio de los actores, materialmente se trata de una norma de contenido estatutario, a pesar de que se le haya dado el trámite previsto para una norma ordinaria. Para ello, en virtud de los artículos 33 y 39 del Decreto 2067 de 1991, indicaron que la Corte podría solicitar

(i) copia auténtica del proyecto a las Secretarías de la Cámara de Representantes o del Senado de la República y acometer de oficio la revisión del artículo estatutario (D-14539 y D-145527); o (ii) a los Presidentes de las Cámaras y al Presidente de la República que envíen el texto del artículo 124 para su estudio previo (D-14528).8

9. Los ciudadanos promotores de la acción con radicado D-14539, tanto en la demanda como en el escrito allegado dentro del término de corrección, indicaron

que la Corte Constitucional debía asumir el conocimiento del artículo 124 de la Ley 2150 de 2021 en control previo de constitucionalidad, a partir de una interpretación armónica de lo dispuesto en (i) el artículo 241.8 de la Constitución, que confiere la competencia previa de análisis a este Tribunal sobre proyectos de leyes estatutarias; (ii) el parágrafo de la misma disposición, según el cual los vicios de procedimiento que sean subsanables, deben enmendarse, y (iii) los artículos 33 y 39 del Decreto 2067 de 1991, que facultan a la Corporación a “solicitar copia auténtica del proyecto a la Secretaría de la Cámara de Representantes o del Senado de la República y acometer de oficio la revisión del artículo estatutario”; todo esto en el marco del principio de instrumentalidad de las formas, que le permitiría a la 4Demandante Carlos Alberto Maya Restrepo. Admisión parcial -por el cargo de violación de reserva de ley estatutariamediante auto del 16 de diciembre de 2021. 5Demandantes David Andrés Luna y José Daniel López. Admisión -por los cargos de violación de reserva de ley estatutaria y lesión al principio de unidad de materiamediante autos del 16 de diciembre de 2021 y 31 de enero de 2022. En el escrito de corrección, los demandantes insistieron en la necesidad de que la Corte Constitucional se pronunciara sobre (i) la revisión del artículo 124 demandado en control previo de constitucionalidad o, en subsidio, (ii) la adopción de una medida cautelar. 6Demandantes Diego Escallón Arango, Iván Marulanda Gómez y Jorge Eduardo Londoño Ulloa.

Inadmisión y rechazo de la demanda por no acreditar la condición de ciudadanía. 7 En este trámite, los ciudadanos solicitaron que, en atención a lo establecido en el artículo 153 de la Constitución, “la Corte Constitucional ejerza de inmediato la revisión previa, automática y de oficio de esta norma con el fin de que se revise su armonía o no con la Constitución Política antes de que surta efectos y se genere un perjuicio irremediable a la democracia colombiana.” 8Al respecto, como solicitud de medida cautelar, indicó el ciudadano: “… con todo respeto solicito que la H. Corte Constitucional, primera defensora de los derechos del pueblo colombiano, y antes de que los hechos ya estén consumados, ordene como medida cautelar, que por Secretaría del Despacho se oficie al señor Presidente de la República le envíe el texto del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, para el estudio previo de constitucionalidad porque este artículo hace parte de las leyes estatutarias, las cuales deben someterse a lo dispuesto en el inciso segundo del art. 153 de la Carta Magna (…).” 4 Corporación, ya en la decisión, evidenciar falencias de procedimiento para que sean subsanadas, en caso de ser posible.

10. Finalmente, indicaron que la Corporación ha hecho valer su competencia constitucional en trámites con alguna similitud, como en la revisión de tratados internacionales y su ley aprobatoria. En este sentido, resaltaron que debe darse prevalencia al contenido material y no a la denominación formal que se le haya dado a la normativa de que se trate, señalando que en el auto 288 de 2010 “la Corte

determinó que a un tratado se le había dado el trámite de acuerdo simplificado y no el de tratado, por lo que ordenó remitir a la autoridad competente (en ese asunto, el Presidente de la República) para que le diera el trámite correspondiente de acuerdo con la Constitución. De igual manera, se señaló que el acto no podría producir efectos jurídicos en el ordenamiento, hasta tanto se le diera el trámite constitucional adecuado.” (ii) Las solicitudes de suspensión de los efectos del Artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, como medida provisional9

11. Varios de los demandantes que acusan de inconstitucional el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 solicitan a la Corte decretar la suspensión provisional de sus efectos, mientras se adopta una decisión de fondo acerca de su compatibilidad con la Carta.10 En este sentido, los actores de los procesos D-14525, D-14539 y D14545 indicaron que el artículo 124 es abiertamente inconstitucional (por contrariar los artículos 152 y 153 de la Constitución Política) y eventualmente puede producir efectos contrarios a los mandatos constitucionales, como causar un perjuicio irremediable a la participación política o poner en peligro la democracia participativa y representativa. Por lo tanto, en su criterio, es necesario adoptar medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de la norma.

Refirieron que, aunque es un tema controversial y la “voz mayoritaria” indica la imposibilidad de suspender los efectos de una norma demandada mediante la acción pública, se hace necesaria esta medida en procura de la guarda de la

Constitución. 9Solicitud presentada por los actores de los procesos D-14525 (Álvaro Garro Parra, admisión en auto del 16 de diciembre de 2021), D-14533 (Iván Cepeda Castro y otros, admisión en auto del 16 de diciembre de 2021), D-14534 (Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro, admisión parcial en auto del 16 de diciembre de 2021), D-14539 (David Andrés Luna Sánchez y otro, admisión en auto del 16 de diciembre de 2021), D-14545 (Iván Darío Hernández Rodríguez, admisión en auto del 31 de enero de 2022), D-14570 (Laura Valentina Ramos Suárez, rechazo en auto del 31 de enero de 2022), D-14579 (Henry Camilo Estupiñán Ballesteros, admisión parcial en auto del 16 de diciembre de 2021), D-14584 (Karina Victoria Reyes Gutiérrez, admisión parcial en auto del 16 de diciembre de 2021) y D-14596 (Wilmar Santiago Becerra Bernal, se admitió por un cargo en el auto de 31 de enero de 2022. Se mencionan todos los escritos en los que los accionantes solicitaron medida cautelar, sin embargo, no son tenidos en cuenta aquellos en los que su demanda no fue admitida. 10 Solicitud presentada por los actores de los procesos D-14525, D-14533, D-14534, D-14539 y D-14545. 5

12. Por su parte, los demandantes dentro del expediente D-14533 sostuvieron que si bien en el Auto 368 de 2015 la Corte estimó que la medida cautelar de

suspensión provisional de efectos jurídicos de las normas demandadas no hace parte de las competencias expresamente previstas en el artículo 241 de la Carta ni en el Decreto 2067 de 1991, lo cierto es que dada la gravedad del asunto bajo estudio, es necesario suspender el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, “con el ánimo de evitar que se consoliden circunstancias que nunca debieron nacer a la vida jurídica, o de perjuicios irremediables en los próximos comicios electorales y en el ejercicio de la función pública, que hagan ineficaz la intervención de esta Corporación por vía de la acción pública de inconstitucionalidad.”

13. De otro lado, los demandantes de los procesos D-14534 y D-14539 consideraron que debe aplicarse de manera analógica el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, dado que el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 “tiene la posibilidad de generar daños contra la sociedad y el patrimonio público que pudiesen ser evitados a través de la herramienta cautelar.” Por tanto, debe suspenderse la aplicación de esa norma hasta que se profiera una decisión de fondo. “[D]e no adoptarse la medida provisional solicitada se estarían causando perjuicios irremediables a la moralidad pública, a la igualdad de condiciones entre los candidatos electorales, a la transparencia y a los principios democráticos fundantes de nuestro Estado Social de Derecho.”11

14. En síntesis, sostuvieron que la función de la Corte consiste en proteger la integridad y la supremacía de la Constitución, lo que haría necesaria la suspensión de la aplicación de las normas demandadas como mecanismo para evitar

modificaciones a menos de dos meses de un año electoral y el incremento de los riesgos del desvío de los recursos públicos hacia propósitos electorales.12 (iii) Las solicitudes de trámite preferente

15. Por último, en algunos escritos se solicitó a la Corte Constitucional dar trámite preferente a este asunto,13 para lo cual adujeron que era de especial trascendencia social (artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que modificó la Ley estatutaria 270 de 1996) o de urgencia nacional (artículo 9 del Decreto 2067 de 1991). En general, quienes así lo reclamaron, consideran que este proceso debe resolverse ágilmente porque, con el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, se suspendieron garantías electorales que evitan que los recursos públicos en cabeza de las entidades territoriales puedan tener alguna injerencia en las elecciones que se

11Los textos citados corresponden a la demanda D-14534, pero la demanda D-14539 contiene argumentos similares. 12 Las personas accionantes dentro de los trámites D-14579 y D-14584 no justificaron la petición de medidas cautelares realizada en consideraciones particulares, por lo cual no se citan en esta síntesis. A su turno, las demandas D-14570 y 14596 se rechazaron. 13Demandas D-14522, D-14523, D-14525, D-14533, D-14537, D-14526 y D-14552. 6 avecinan, en particular las del Congreso de la República y la de la Presidencia de la República. Esas circunstancias, indicaron, contrarían el clima de plena independencia, transparencia y buen funcionamiento que debe tener el servicio

público durante la época preelectoral.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

16. Del conjunto de las tres peticiones mencionadas y pendientes por resolver dentro del proceso D-14522AC, frente a las dos primeras solicitudes resulta necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a su manifiesta incompetencia para modificar las expresas facultades otorgadas por el artículo 241 y s.s. de la Constitución a la Corte Constitucional.

(i) Sobre la solicitud de que esta Corte adopte un trámite de “revisión previa de constitucionalidad”

17. Frente a esta solicitud basta con mencionar lo dicho en la Sentencia C-174 de 2017 en la que se explicó el tipo de control que realiza este tribunal y en la que de manera especial se indicó: “5.1. El control judicial de constitucionalidad en cabeza de la Corte puede activarse dos modos. En primer lugar, de forma rogada, evento en el cual la Corte solo puede revisar la constitucionalidad de una o más normas cuando así se le solicite por una persona u organismo legitimado para ello. En segundo lugar, de forma automática, caso en el cual no requiere solicitud de ninguna naturaleza, pues puede aprehender incluso de oficio, y por ministerio de la Constitución, el conocimiento del respectivo acto. El control rogado puede originarse en una acción pública de inconstitucionalidad instaurada contra actos reformatorios de la Constitución, leyes y decretos con fuerza de ley (CP art 241 nums 1, 4 y 5), o en objeciones gubernamentales contra los actos susceptibles de objetarse

(CP art 241 núm. 8). El control automático se ejerce, por ejemplo, respecto

de las leyes que convocan a un referendo o a asamblea constituyente, de decretos legislativos que declaran, desarrollan, prorrogan o levantan un estado de excepción, de los proyectos de ley estatutaria y de las leyes aprobatorias de tratados expedidas con posterioridad a la Constitución de 1991 (CP art 241 nums 2, 7, 8 y 10). También es automática la revisión de constitucionalidad de los actos legislativos, las leyes, los proyectos de ley estatutaria y los decretos leyes expedidos en el marco de las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2016 (AL 1 de 2016 arts. 1 y 2). “5.2. El control constitucional que ejerce la Corte puede ser posterior o previo a un momento jurídicamente relevante. Usualmente, el control es 7 previo o posterior, según si se efectúa antes o después de ser promulgado el acto sujeto a revisión, sin considerar su momento de entrada en vigencia. [3] En este sentido, sería posterior el control de los actos reformatorios de la Constitución, las leyes, los decretos con fuerza de ley y los decretos legislativos (CP arts. 241 -nums 1, 4, 5 y 7y 379), y previo el de los proyectos de ley estatutaria y de los proyectos objetados por el Gobierno Nacional”

18. De conformidad con lo anterior, es claro que la norma acusada, esto es, el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, “[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de

enero al 31 de diciembre de 2022” hace parte de una ley de la República ya sancionada y promulgada, expedida con sujeción a las leyes orgánicas de presupuesto a que se refieren los artículos 151 y 352 de la Constitución y cuyo contenido está prefigurado en los artículos 345 a 351 de la misma Carta y su confrontación con la Constitución se originó en sendas demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, por lo que su trámite se rige por lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.

19. Tal y como atrás se señaló, en este caso, la Magistrada sustanciadora ya profirió el Auto por medio del cual admitió algunos cargos propuestos en las demandas y, por tanto, se está surtiendo el proceso de control de constitucionalidad.

El pretender modificar ahora el tipo de control, el proceso y la vigencia y aplicabilidad de la norma objeto de control es algo que desborda de manera evidente la competencia de la Corte Constitucional.

20. En efecto, la Corte no tiene competencia para modificar el tipo de control de constitucionalidad que debe realizar, incluso si hay razones para pensar que una norma de especial categoría, como la estatutaria, se ha tramitado como una norma ordinaria. El control por medio de la acción pública de inconstitucionalidad debe ser activado por una demanda ciudadana y, si bien la Corte puede en ejercicio de él confrontar la norma demandada con toda la Constitución, no es equiparable a un control oficioso, en el cual la Corte debe revisar tanto el proceso de formación de la norma bajo control como su contenido, confrontándolo con toda la Constitución.

21. Admitir las solicitudes en tal sentido elevadas a la Corte, conllevaría además que en este caso ya no habría acción ni demandante, sería irrelevante la demanda, que en el mejor de los casos sería una intervención, y la Corte asumiría una competencia muy amplia para ejercer un control oficioso e integral. Así mismo, también se afectaría el proceso, pues todo lo actuado, no sólo lo relativo al auto admisorio, sería nulo, lo que implica dictar una nueva providencia por medio de la cual la Corte asuma el conocimiento del asunto, ordene fijarlo en lista y disponga el traslado a la Procuradora General de la Nación. La consecuencia de lo anterior es la de que el proceso, por los nuevos términos, se tomará más tiempo del que ya estaba en curso.

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22. Las anteriores cuestiones, si bien son graves, pasan a un segundo orden al considerar que adoptar una decisión como la que se solicita, afecta de manera directa y necesaria, la vigencia y la aplicabilidad de una ley de la República. El asumir que un contenido de una ley, debidamente sancionada y promulgada, merced a un auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, pueda pasar a ser un mero proyecto de ley, constituiría un inédito y peligroso precedente, que se apartaría sustancialmente de lo que debe ser el principio de autolimitación que es propio de los tribunales constitucionales.

23. Incluso si se considera que la tarea del Congreso de la República y del Presidente de la República al formar, sancionar y promulgar la ley demandada es cuestionable, por ser manifiestamente contraria a la Carta, si así se procediera

asumiendo competencia para modificar la naturaleza de la norma bajo control, no resulta menos cuestionable. Los jueces no pueden obrar de este modo, incluso si enfrentan circunstancias como las señaladas.

24. Proferir una decisión inusual de adecuación del proceso, comportaría de un juzgamiento de fondo. El presupuesto necesario para sostener que el trámite a seguir sería el del control de los proyectos de ley estatutaria, es el de que la norma demandada sería, en efecto, una norma estatutaria y tal decisión estaría contenida en un auto que, en realidad, tendría un contenido sustancial que sería propio de una sentencia.

25. Debe ponerse de presente que uno de los cargos principales de las demandas es el de que la norma demandada desconoce el principio de reserva de ley estatutaria. Esta es, justamente, la cuestión que debe resolverse en la sentencia por lo que es manifiestamente improcedente resolverla en un auto con el pretexto de adecuar el trámite del proceso.

26. El que se asuma de manera definitiva que la norma es estatutaria y, por tanto, un proyecto de ley y no, como indica el hecho de que fue sancionada y promulgada, una ley de la República, implica que se está frente a un mero proyecto de ley que, evidentemente, no tiene la capacidad de producir en este momento ningún efecto.

Esto en la práctica va más allá de lo que podría ser una suspensión provisional de los efectos de la norma, pues no habría ley a suspender, sino que equivale a una declaratoria de inexequibilidad implícita, pues la norma, en realidad, no podría aplicarse.

27. El tema de la inexistencia de la sanción, que es una consecuencia del cambio

de control, no solo presenta problemas desde el punto de vista de la competencia de la Corte, sino desde la perspectiva de su aplicación misma. La sanción de un proyecto de ley, como parte del proceso legislativo, es el acto mediante el cual “(…) el Presidente de la República la suscribe y da fe de su existencia y 9 autenticidad.”14 Se trata entonces de un acto de aprobación único e indivisible que se predica de todo el proyecto y que, en consecuencia, no puede escindirse respecto de un artículo en específico. La regulación constitucional de esta figura da cuenta de ello, pues ni el artículo 157 (requisitos mínimos de los proyectos de ley), ni el artículo 165 (aprobación por el Gobierno), autorizan una sanción parcial conforme a la cual toda la ley, salvo el artículo del que se afirma que es una norma estatutaria, sí estaría sancionado, mientras que este último no lo estaría. Por las razones expuestas, en consecuencia, esta solicitud será rechazada por manifiestamente improcedente. (ii) Sobre la suspensión de los efectos del Artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 como medida provisional

28. Aquí es preciso reiterar lo que la Corte ya ha señalado en el sentido de que el Constituyente no dotó a esta corporación de la facultad de decretar la suspensión provisional de las normas sometidas a su control de constitucionalidad. El debate en la Asamblea Nacional Constituyente al respecto culminó con la decisión de no atribuirle a la Corte Constitucional la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los efectos de las normas objeto de control judicial, como sí se hizo expresamente en el artículo 238 de la Constitución para la jurisdicción de lo

contencioso administrativo cuyos jueces y tribunales quedaron habilitados para decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados ante dicha jurisdicción.

29. La jurisprudencia en vigor de la Corte, sentada en el Auto 368 de 2015, ha señalado que el “silencio en la norma que dispone las competencias de la Corte Constitucional es muestra inequívoca de que tal circunstancia no es admisible en el trámite de las acciones de inconstitucionalidad de su competencia.”

30. Así mismo, en el reciente Auto 518 de 2021, esta Corporación reiteró que este tipo de solicitudes deben ser rechazada por cuanto: “De conformidad con lo expuesto previamente, la Sala Plena encuentra que la solicitud de suspensión provisional del artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, presentada por el ciudadano Edier Esteban Manco Pinera (D-14305), es improcedente. Lo anterior, por cuanto no son aplicables las medidas de suspensión provisional en el marco de un proceso de constitucionalidad, dado que: i) No hacen parte de la enumeración taxativa de las funciones asignadas a la Corte Constitucional mediante el artículo 241 de la Carta.

14Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 1996. 10 ii) Fue voluntad del constituyente atribuir dicha posibilidad únicamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los asuntos que le competen; y iii) Esa clase de medidas solo tienen sentido en el marco de un proceso de control concreto (tutela), cuyo trámite no es asimilable para los procesos de control abstracto de constitucionalidad.”15 Como consecuencia de lo brevemente expuesto, se procederá al rechazo in limine

de estas solicitudes. (iii) Sobre la facultad de solicitar el trámite preferente o de urgencia nacional

31. Frente a la tercera solicitud de dar un trámite preferente, existen normas expresas que prevén que la decisión debe adoptarse por la Sala Plena de la Corporación.16 Por lo anterior, se procederá a realizar el estudio requerido.

32. El artículo 9 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: “El magistrado sustanciador presentará por escrito el proyecto de fallo a la Secretaría de la Corte, para que ésta envíe copia del mismo y del correspondiente expediente a los demás magistrados. Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte deberán transcurrir por lo menos cinco días, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional.”

33. El artículo 42 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” señala los criterios para elaborar los programas de trabajo y reparto.

34. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en lo pertinente, prevé:

15Esta providencia, a su turno, reiteró el Auto 368 de 2015. “Al respecto, resulta claro que las materias que regulan los Decretos 2067 y 2591 de 1991 son sustancialmente distintas, y que las medidas provisionales de este último no se acomodan a los procesos de control abstracto de constitucionalidad, pues solo toman sentido en el marco de un proceso de control concreto.

Igualmente, es

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