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CC - A1257-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1257-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1257/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando estØ involucrada una entidad pœblica Corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocer de la legalidad de los actos administrativos de nombramiento y revocatoria de los depositarios provisionales de bienes efectuados por la Sociedad de Activos Especiales (SAES. A. S.) en virtud de la clÆusula general prevista en el art(cid:237)culo 104, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011, segœn el cual, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocer de los conflictos o litigios originados en los actos emitidos por entidades pœblicas, como las sociedades y empresas con una participaci(cid:243)n estatal igual o superior al 50%.

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1257 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5539

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, y el Juzgado 41 Laboral del Circuito de BogotÆ.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

BogotÆ, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo

241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES §1. El 5 de marzo de 2020, Mar(cid:237)a InØs Pacheco Becerra demand(cid:243) a la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (en adelante, SAE – S. A. S.) y a COEMPRESA S. A. S., a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicit(cid:243), como pretensi(cid:243)n principal, que “se declare nula la Resolución 903 de 2019, comunicada a la demandante el 5 de septiembre de 2019 v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico, por medio de la cual se designa el Depositario Provisional de unos activos” 1, y, como pretensiones subsiguientes, que se declare a la SAE – S. A. S. patrimonialmente responsable por: (i) los honorarios causados a favor de Mar(cid:237)a InØs Pacheco Becerra, quien fung(cid:237)a como depositaria provisional de diversas sociedades; (ii) los honorarios de Dionicio TØllez Rey, quien obraba como contador de los activos bajo la administraci(cid:243)n de la depositaria provisional; (iii) los gastos de administraci(cid:243)n cancelados por Mar(cid:237)a InØs Pacheco Becerra causados desde su nombramiento como depositaria provisional; (iv) los perjuicios causados a la demandante, debido a las actuaciones intermedias que condujeron a la remoci(cid:243)n de Østa. 1 Expediente CJU-5539, archivo 01DemandaAnexosAutoRemite.pdf., p. 5. En adelante, siempre que se

mencione un archivo digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital CJU-5539, a menos que se diga expresamente lo contrario. El art(cid:237)culo 1 de la Resoluci(cid:243)n 903 de 2019 design(cid:243) a COEMPRESA S. A. S. como depositario provisional por el tØrmino de dos aæos de los activos que se encontraban bajo la administraci(cid:243)n de Mar(cid:237)a InØs Pacheco Becerra. Archivo 01DemandaAnexosAutoRemite.pdf., p. 99. Este nombramiento se da como consecuencia de la remoci(cid:243)n de la demandante como depositaria provisional, as(cid:237) como de su retiro del registro de depositarios, que tuvo lugar con la Resoluci(cid:243)n 4886 del 4 de enero 2019. Archivo 01DemandaAnexosAutoRemite.pdf., p. 87. §2. La accionante solicit(cid:243), ademÆs, que estas responsabilidades se extendieran solidariamente a la sociedad COEMPRESA S. A. S., que fue la depositaria provisional nombrada en reemplazo de la demandante. §3. La demanda se sustenta en tres hechos. Mar(cid:237)a InØs Pacheco Becerra fue nombrada depositaria provisional de diversas sociedades 2 mediante Resoluci(cid:243)n 1573 de 2017. La Gerente de SAE – S. A. S. envi(cid:243) tres comunicados a la depositaria provisional, donde requer(cid:237)a informaci(cid:243)n bancaria, contable y de los inventarios y activos asignados. Estos comunicados fueron enviados, segœn la demandante, con posterioridad al vencimiento previsto en Østos. Mar(cid:237)a InØs Pacheco Becerra no contest(cid:243) en tiempo los

comunicados y, por tanto, el ComitØ de Depositarios Provisionales de Bienes decidi(cid:243) en sesi(cid:243)n del 25 de septiembre de 2018, removerla y retirarla del registro de depositarios. Esta decisi(cid:243)n se consagra en la Resoluci(cid:243)n 903 de 2019, objeto del litigio. §4. La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n 2, Subsecci(cid:243)n C. (cid:201)ste determin(cid:243) en auto del 26 de febrero de 2021 que carec(cid:237)a de competencia para estudiar el asunto3. Para el tribunal, el presente caso no versa sobre un conflicto entre un servidor y una entidad pœblica para la cual labora, ni sobre la existencia de una relaci(cid:243)n laboral o la legalidad de la desvinculaci(cid:243)n de un empleado4; trata, por el contrario, del pleito entre una depositaria provisional y una sociedad de econom(cid:237)a mixta, sometida al rØgimen privado, para determinar el pago de honorarios5. Este tipo de litigios corresponden, segœn el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la jurisdicci(cid:243)n laboral, conforme con el art(cid:237)culo 2, numeral 6, del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social6. Por ello, orden(cid:243) remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de BogotÆ7. 2 Colombia Deseos S. A. S., NEW ABC S. A. S., H&S Imp. & Exp. S. A. S., B’Estilo y Primasy S. A. S.

3 Expediente CJU-5539, archivo 01DemandaAnexosAutoRemite.pdf., p.598. En adelante, siempre que se mencione un archivo digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital CJU-5539, a menos que se diga expresamente lo contrario. 4 Archivo 01DemandaAnexosAutoRemite.pdf., pp.597s. 5 Archivo 01DemandaAnexosAutoRemite.pdf., p.598. 6 Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2, numeral 6: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de: 6. Los conflictos jur(cid:237)dicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carÆcter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” 7 Archivo 01DemandaAnexosAutoRemite.pdf., p.599. §5. La decisi(cid:243)n se notific(cid:243) el 1 de marzo de 2021 y Mar(cid:237)a InØs Pacheco Becerra la apel(cid:243) el 5 de marzo de 20218. La demandante consider(cid:243) que, debido a la naturaleza de la SAE – S. A. S., la entidad se pronuncia mediante actos administrativos y Østos son objeto de control por parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo9. Asimismo, la accionante manifest(cid:243) que las pretensiones de la acci(cid:243)n giran en torno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que la desvincula como depositaria provisional y el pago de los honorarios dejados de percibir, as(cid:237) como el pago de los gastos en que incurri(cid:243).

Esta controversia se dirime, en opini(cid:243)n de la demandante, en los tØrminos del art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, que consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho10. §6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaz(cid:243) el 22 de junio de 2022 el recurso de apelaci(cid:243)n, pues consider(cid:243) que las decisiones relativas a la remisi(cid:243)n de asuntos por competencia no son susceptibles de apelaci(cid:243)n, en los tØrminos del art(cid:237)culo 243A de la Ley 1437 de 201111. §7. El auto de rechazo fue notificado el 24 de junio de 2022 y Mar(cid:237)a InØs Pacheco Becerra formul(cid:243) contra aquel los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n el 26 de junio de 2022. La recurrente manifest(cid:243) que el listado enunciado en el art(cid:237)culo 243A de la Ley 1437 de 2011 hace menci(cid:243)n a los asuntos no susceptibles de apelaci(cid:243)n; al no estar el asunto relativo a la remisi(cid:243)n de procesos por competencias, debe entenderse que Øste s(cid:237) es objeto de apelaci(cid:243)n12. §8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunci(cid:243) el 19 de septiembre de 2023 sobre los recursos interpuestos por Mar(cid:237)a InØs Pacheco Becerra. El Tribunal sostuvo, en primer lugar, que la norma aplicable en el

caso era el art(cid:237)culo 243 de la Ley 1437 de 2011 y no el art(cid:237)culo 243A. Dicha disposici(cid:243)n consagra las acciones susceptibles de apelaci(cid:243)n y no lista el asunto relativo a las decisiones de remisi(cid:243)n por competencia13. Por ello, neg(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n. El Tribunal Administrativo indic(cid:243), posteriormente, que la accionante err(cid:243) al interponer el segundo recurso, pues no procede la apelaci(cid:243)n, sino la queja; sin embargo, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, el Tribunal Administrativo opt(cid:243) por tramitar el recurso 8 Archivo 02RecursoApelacion.pdf., p.4. 9 Archivo 02RecursoApelacion.pdf., p.8. 10 Archivo 02RecursoApelacion.pdf., p.6. 11 Archivo 05AutoResuelve.pdf., p.2. 12 Archivo 06RecursoReposicionApelacion.pdf., p.6. 13 Archivo 10AutoResuelve.pdf., p.3. formulado por Mar(cid:237)a InØs Pacheco Becerra bajo la modalidad de queja y lo remiti(cid:243). Por ello, el Tribunal Administrativo dispuso digitalizar el expediente y remitirlo al Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, para que conociera del recurso de queja y adoptara una decisi(cid:243)n14. §9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remiti(cid:243) el 2 de octubre de 2023 el expediente al Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda15. Ese mismo d(cid:237)a,

el Tribunal Administrativo tambiØn envi(cid:243) el caso a los juzgados laborales de circuito, para proceder con su reparto16. §10. El proceso fue asignado el 12 de marzo de 2024 al Juzgado 41 Laboral del Circuito de BogotÆ y Øste declar(cid:243) el 13 de marzo de 2024 carecer de competencia y, por tanto, suscit(cid:243) el conflicto negativo de jurisdicciones17. Su decisi(cid:243)n se fundamenta en los siguientes argumentos: (i) si bien una de las discusiones gira en torno al pago de honorarios, no debe perderse de vista que la pretensi(cid:243)n principal es realizar un control de legalidad sobre la resoluci(cid:243)n que removi(cid:243) a Mar(cid:237)a InØs Pacheco Becerra y la excluy(cid:243) del registro de depositarios, asunto que le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa 18 conforme con los art(cid:237)culos 152 y 156 de la Ley 1437 de 2011 y el auto A-1088 de 2021; (ii) la SAE – S. A. S. es una sociedad de econom(cid:237)a mixta que, en cumplimiento de sus funciones, emite actos administrativos, que son objeto de control por parte de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa19; (iii) y se conoce actualmente que en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo cursa otra demanda sobre las mismas pretensiones y partes. Dicha demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Primera, que la remiti(cid:243) en raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a a los juzgados administrativos y,

en reparto, fue asignada al Juzgado 01 Administrativo de BogotÆ, que admiti(cid:243) la demanda y avoc(cid:243) conocimiento. Por ello, considera el Juzgado 41 Laboral del Circuito que debe considerarse la acumulaci(cid:243)n de procesos20. 14 Archivo 10AutoResuelve.pdf., pp.3s. 15 Archivo 12EnvioConsejoEstadoRecursoQueja.pdf., p.1. 16 Esta informaci(cid:243)n se extrae de la consulta del proceso en el sistema SAMAI, as(cid:237) como del sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, al revisar el expediente con nœmero de radicado 25000234200020200027300. 17 Archivo 02AutoConflicto.pdf., p.2. 18 Archivo 02AutoConflicto.pdf., p.1. 19 Archivo 02AutoConflicto.pdf., p.1. 20 Archivo 02AutoConflicto.pdf., p.2.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia §11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver §12. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el

conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) 21 , o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).” En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos, cuya acreditaci(cid:243)n en el presente caso se expone a continuaci(cid:243)n. §13. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Al respecto, se tiene que en este caso el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo (el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C) y de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral (Juzgado 41 Laboral del Circuito de BogotÆ). §14. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Mar(cid:237)a InØs Pacheco

Becerra contra la SAE – S. A. S., cuya pretensi(cid:243)n principal es la declaratoria 21 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. de nulidad de la Resoluci(cid:243)n 903 de 2019, as(cid:237) como la declaratoria de responsabilidad por los honorarios y gastos administrativos causados en virtud de la figura de depositaria legal de unas sociedades. §15. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relaci(cid:243)n con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de (cid:237)ndole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. En concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, aleg(cid:243) la falta de competencia en virtud del art(cid:237)culo 2, numeral 6, del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que la jurisdicci(cid:243)n laboral conoce los conflictos relativos al reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales de carÆcter privado; mientras que el Juzgado 41 Laboral del Circuito de BogotÆ fundamenta su falta de competencia en los art(cid:237)culos

152 y 156 de la Ley 1437 de 2011, as(cid:237) como en el auto A-1088 de 2021, que desarrolla la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. §16. As(cid:237) las cosas, la Sala procede a asumir el estudio de fondo del conflicto, teniendo en cuenta la acreditaci(cid:243)n de los tres presupuestos que permiten establecer la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones.

3. Asunto objeto de decisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a §17. Con base en lo anterior, la Corte dirimirÆ el conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, y el Juzgado 41 Laboral del Circuito de BogotÆ. Para ello, la Sala Plena (i) mencionarÆ la naturaleza jur(cid:237)dica de la SAE – S. A. S., (ii) reiterarÆ la jurisprudencia en torno a los criterios aplicables para los conflictos donde una de las partes es un depositario provisional, y (iii) resolverÆ el conflicto en concreto. 3.1. Naturaleza jur(cid:237)dica de la SAE – S. A. S. §18. Esta Corporaci(cid:243)n ha abordado en su jurisprudencia la naturaleza jur(cid:237)dica de la SAE – S. A. S.22 De acuerdo con el art(cid:237)culo 90 de la Ley 1708 22 Autos A-808 de 2021. M. P. Diana Fajardo Rivera. A-597 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

de 2014, la SAE – S. A. S. es una sociedad de econom(cid:237)a mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza œnica y sometida al rØgimen de derecho privado. §19. Los estatutos de la SAE – S. A. S. indican, ademÆs, que la participaci(cid:243)n estatal en esta sociedad de econom(cid:237)a mixta es del 99.9% y el capital privado es del 0.1%. 3.2. Conflictos con depositarios provisionales §20. La Corte, ademÆs, ha revisado diversos casos, en donde la SAE – S. A.

S. ha sido parte en litigios. Para resolverlos, ha reiterado sus reglas en torno a la clÆusula general de las jurisdicciones contenciosa administrativa y ordinaria, y ha revisado la naturaleza de su contraparte y el objeto de la discusi(cid:243)n. §21. As(cid:237), se ha sostenido que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer conflictos, cuando el objeto de discusi(cid:243)n son controversias o litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estÆn involucradas entidades pœblicas o los particulares, cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa, conforme con el art(cid:237)culo 104, inciso 1 de la Ley 1437 de 201123. Por entidades pœblicas comprenden, entre otros, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci(cid:243)n igual o superior al 50%, segœn el art(cid:237)culo 104,

parÆgrafo œnico, de la Ley 1437 de 201124. §22. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria, por su parte, conoce de todo asunto que no estÆ expresamente atribuido a otra jurisdicci(cid:243)n, es decir, a la contenciosa administrativa, la constitucional o las jurisdicciones especiales, en los tØrminos del art(cid:237)culo 15 de la Ley 1564 de 201225. §23. Al analizar en concreto los conflictos de la SAE – S. A. S. con los depositarios provisionales, la Corte ha revisado la naturaleza del dep(cid:243)sito provisional, las responsabilidades que derivan de Øste y los criterios que determinan la jurisdicci(cid:243)n competente. 23 Auto A-754 de 2022. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 24 Auto A-754 de 2022. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 25 Auto A-754 de 2022. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. §24. En los autos A-675 de 202226 y A-754 de 202227, se ha reiterado que, conforme con el art(cid:237)culo 2.5.5.6.1 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el art(cid:237)culo 1 del Decreto 2136 de 2015, el dep(cid:243)sito provisional es un mecanismo de administraci(cid:243)n de bienes del FRISCO, en el que se designa a una persona para que administre, cuide, mantenga, custodie y procure que dichos bienes continœen siendo productivos y generadores de empleo28.

§25. Los depositarios legales se designan mediante procedimientos de selecci(cid:243)n y se les reconoce unos honorarios, sin que Østos impliquen la constituci(cid:243)n de un v(cid:237)nculo laboral29. Asimismo, quienes son designados como depositarios legales obran en calidad de auxiliares de la justicia y deben cumplir con las responsabilidades propias de esta figura30. §26. En ejercicio de dicha funci(cid:243)n, pueden surgir conflictos entre los depositarios provisionales y la SAE – S. A. S. Para determinar la jurisdicci(cid:243)n que conocerÆ de dichos litigios, la Corte ha indicado, en primer lugar, que debe tenerse en cuenta el objeto de discusi(cid:243)n y si Øste corresponde a la clÆusula general de jurisdicci(cid:243)n o a una competencia espec(cid:237)fica y, en segundo, la naturaleza de la entidad. A partir de estos criterios, la Corte ha sostenido, por ejemplo, que: (i) cuando se estÆ ante conflictos en torno a la obligaci(cid:243)n del depositario provisional de rendir cuentas, la jurisdicci(cid:243)n competente es la ordinaria, en virtud de los art(cid:237)culos 368 y 379, as(cid:237) como normas concordantes, de la Ley 1564 de 201231; (ii) si lo que se pretende discutir es un acto proferido en virtud de la funci(cid:243)n administrativa, la jurisdicci(cid:243)n competente es la contenciosa administrativa32. 3.3. Caso concreto

§27. La Sala Plena considera que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda formulada por Mar(cid:237)a InØs Pacheco Becerra contra la SAE – S. A. S. y COEMPRESA S. A. S., con 26 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 27 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 28 Auto A-675 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 29 Auto A-675 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo, consideraci(cid:243)n 19. 30 Auto A-675 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo, consideraci(cid:243)n 19. 31 Autos A-675 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.754 de 2022. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar.

A. 1872 de 2022. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 32 Esta regla se deriva de la interpretaci(cid:243)n de los autos A-675 de 2022, A-754 de 2022 y A-1872 de 2022, en los cuales se reconoce la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, pues lo perseguido no es cuestionar un acto proferido en virtud de la funci(cid:243)n administrativa. el objeto de que se declare nula la resoluci(cid:243)n 903 de 2019 y se declare responsable del pago de los honorarios y gastos administrativos respectivos. §28. Preliminarmente debe indicarse que, si bien cursa en estos momentos un recurso de queja ante el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, la Corte puede

pronunciarse sobre el presente conflicto, pues: (i) este recurso se tramita en efecto devolutivo, es decir, que no se suspende el curso del proceso ni los efectos de la decisi(cid:243)n recurrida, conforme lo previsto en el art(cid:237)culo 323, numeral 2, de la Ley 1564 de 2012; (ii) en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, remiti(cid:243) el expediente tanto al Consejo de Estado como a los juzgados laborales, para dar continuidad con el proceso; y (iii) se debe garantizar el derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y, por tanto, se adoptarÆ una decisi(cid:243)n para evitar cualquier interrupci(cid:243)n desproporcionada en el proceso. §29. En el presente caso existe una discusi(cid:243)n respecto al pago de honorarios. Sin embargo, Østa no es la principal. Como lo indica la demanda, prima facie, la pretensi(cid:243)n principal consiste en determinar la legalidad del nombramiento de COEMPRESA S. A. S., que se dio como fruto de la remoci(cid:243)n del cargo de Mar(cid:237)a InØs Pacheco Becerra como depositaria provisional, as(cid:237) como del retiro del registro de depositarios. Este acto se dio mediante una resoluci(cid:243)n, entendida como un acto administrativo. §30. Sobre este punto ha sostenido el Consejo de Estado que, cuando se presenten discusiones en torno a la responsabilidad de una entidad por desconocer sus obligaciones respecto a un depositario provisional, la

pretensi(cid:243)n principal estÆ dirigida a cuestionar la legalidad del acto mediante el cual fue removida la persona33. §31. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, si bien la SAE – S. A. S. es una sociedad de econom(cid:237)a mixta, la participaci(cid:243)n del Estado es del 99.9% y, en consecuencia, opera el efecto previsto en el art(cid:237)culo 104, parÆgrafo œnico, de la Ley 1437 de 2011. Segœn Øste, se entenderÆn por entidades pœblicas las sociedades y empresas con participaci(cid:243)n igual o superior al 50%. §32. En esa medida, converge el criterio relativo al objeto de la controversia (legalidad de un acto administrativo) y correspondiente a la naturaleza de la entidad que, para efectos procesales, es pœblica. En consecuencia, esta 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, sentencia del 16 de mayo de 2016 (47568), Consejero Ponente (E) Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Corporaci(cid:243)n resolverÆ el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, conocer la demanda presentada por Mar(cid:237)a InØs Pacheco Becerra contra la SAE – S. A. S. y COEMPRESA S. A. S. La Sala ordenarÆ remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados, as(cid:237) como al Juzgado 41

Laboral del Circuito de BogotÆ y al Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. §33. Regla de decisi(cid:243)n. Corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocer de la legalidad de los actos administrativos de nombramiento y revocatoria de los depositarios provisionales de bienes efectuados por la Sociedad de Activos Especiales (SAES. A. S.) en virtud de la clÆusula general prevista en el art(cid:237)culo 104, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011, segœn el cual, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocer de los conflictos o litigios originados en los actos emitidos por entidades pœblicas, como las sociedades y empresas con una participaci(cid:243)n estatal igual o superior al 50%.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, y el Juzgado 41 Laboral del Circuito de BogotÆ y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Mar(cid:237)a InØs Pacheco Becerra contra la Sociedad de Activos Especiales S. A. S.

y COEMPRESA S. A. S.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5539 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n

Segunda, Subsecci(cid:243)n C, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados, as(cid:237) como al Juzgado 41 Laboral del Circuito de BogotÆ y al Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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