CC - A1258-2022
Detalles
- Título
- CC - A1258-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1258/22
Expediente: T-8.219.455
Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-140 de 2022
Acción de tutela interpuesta por la Universidad Libre en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 20151, procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la Universidad Libre, en contra de la Sentencia T-140 de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. El contrato de obra. El 22 de diciembre de 2014, la Universidad Libre – Seccional Barranquilla– (en adelante la Universidad Libre, la “accionante” o la “solicitante”) y el señor Luis Carlos Peña Buendía (en adelante, el “Contratista”) suscribieron el contrato de obra a precios unitarios No.035 de 2014 (en adelante, el “Contrato de Obra”). El objeto del contrato era “la remodelación de obras arquitectónicas y complementarias del edificio de la biblioteca, admisiones y registro y el archivo central de la universidad libre seccional barranquilla”2. La cláusula quinta del contrato disponía que la Universidad Libre pagaría el precio de la obra de la siguiente forma: (i) el 30%, mediante un anticipo que ascendía a
$1.240.345.956 y (ii) el 70% restante, correspondiente a $2.894.140.565, según las “actas de ejecución parcial de obra resultante de los cortes con la medición de las cantidades de obra”3.
2. El 4 de agosto de 2016, el Contratista presentó las facturas de venta Nos. 102 y 104, con valores de $280.779.907 y $1.993.695.697 respectivamente. De 1 Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 2 Contrato de Obra No.035 de 2014, suscrito entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla y Luis Carlos Peña Buendía, de 22 de diciembre de 2014, cláusula segunda. 3 Ib., cláusula quinta. acuerdo con el sello impreso por la Universidad Libre, estas facturas fueron “recibidas para su estudio [lo cual] no implica[ba] [su] aceptación”4. El 20 de diciembre de 2016, la Universidad Libre le comunicó al señor Peña Buendía que no aceptaba dichas facturas, hasta “ten[er] claridad sobre los ítems facturados y se llegue a un acuerdo definitivo entre las partes”5. Según la Universidad, las obras adicionales no habían sido “autorizadas”6, y debía determinarse si las mismas correspondían al “estado de avance de las obras”7, para lo cual la Universidad contrataría a una firma especializada.
3. La demanda ejecutiva. El 1° de junio de 2017, el Contratista interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Universidad, en la que solicitaba el pago de las facturas de venta Nos. 102 y 104 del Contrato de
Obra. Argumentó que estas facturas reunían los requisitos exigidos por el artículo 774 del Código de Comercio para ser exigibles, puesto que fueron “presentadas, recibidas y aceptadas”8. Por esta razón, consideró que las facturas debían haber sido canceladas “dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación (…) sin que hasta la presente fecha las haya pagado, deduciéndose la existencia de una obligación clara, expresa y exigible”9 conforme a la cláusula novena del Contrato de Obra. En tales términos, como pretensiones, solicitó: (i) el pago de la suma de $2.811.361.780 por concepto de capital y de intereses correspondientes a las facturas de venta No. 102 y 104 y (ii) condenar a la accionante al pago de costas judiciales y agencias en derecho. El 28 de junio de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla (en adelante, el “Juzgado Sexto”) libró mandamiento de pago a favor del señor Peña Buendía en contra de la Universidad, por la suma de $2.811.361.780, “por concepto de capital contenidas (sic) en las facturas No.104 y No.102”10.
4. Excepciones previas. Mediante escrito de 7 de julio de 2017, la Universidad Libre repuso y presentó excepciones previas en contra del auto de 28 de junio de 2017, por el cual se libró mandamiento de pago. De un lado, solicitó que el mandamiento de pago fuera revocado por considerar que las facturas presentadas no constituían un título ejecutivo, puesto que no cumplían con los
requisitos señalados en el artículo 422 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), es decir, no contenían “una obligación expresa, clara y actualmente exigible”11. Igualmente, argumentó que las facturas de venta No. 102 4 Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, págs. 15 y 17. 5 Comunicación de la Universidad Libre a Luis Carlos Peña Buendía, de 20 de diciembre de 2016. 6 Declaración de parte de Beatriz Tovar Carrasquilla en el proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-0030900. 7 Ib. 8 Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, pág. 5. 9 Ib. 10 Ib., pág. 61. 11 Ib., pág. 81. En concreto, la accionante sostuvo que en las facturas “no están acreditadas las prestaciones debidas, esto es, la especificación de las obras efectivamente efectuadas”. Así mismo, precisó que la obligación que dichas facturas incorporan “no es clara, pues la prestación no se identifica plenamente (…) [y] no existe acta alguna suscrita por el presunto deudor, ni de su interventor, que permita inferir que estas obras efectivamente se ejecutaron”. A su turno, señaló que la obligación de pago “no es exigible” debido a que las obras supuestamente realizadas “no han sido recibid[a]s por el demandado”. En tales términos, concluyó que “la acción ejecutiva no debió iniciarse, ni el mandamiento de pago dictarse, pues [las facturas] no reúnen los requisitos del artículo 422
para ser títulos ejecutivos”. y 104 no cumplían con los requisitos formales para ser consideradas títulos valores. Esto, porque (i) no se acredita con las facturas que los “servicios fueron efectivamente prestados”12 y (ii) las mismas son “facturas proforma”13, y no tienen validez por cuanto se trata de un “borrador de factura”14. De otra parte, como excepciones previas, alegó la falta de jurisdicción del Juzgado (art. 100.1 del CGP) y la existencia de cláusula compromisoria (art. 100.2 del CGP).
5. Excepciones de mérito. El 24 de julio de 2018, la accionante propuso las siguientes excepciones de mérito contra el mandamiento de pago: (i) incumplimiento del contrato, (ii) cobro de lo no debido e inexigibilidad de la obligación de pago, (iii) incumplimiento del contrato por vencimiento del término, (iv) pago total de las obligaciones, (v) compensación y (vi) lo que denominó “excepción genérica”.
6. Sentencia de primera instancia. El 29 de noviembre de 2018, en la audiencia de instrucción y juzgamiento (art. 373 del CGP), el Juzgado Sexto resolvió (i) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el accionante, (ii) seguir adelante con la ejecución de las facturas de venta No. 102 y 10415, (iii) ordenar el avalúo de bienes embargados y secuestrados, (iv) exigir la presentación de la liquidación del crédito perseguido de acuerdo al artículo 446
del CGP, (v) condenar en costas y agencias en derecho a la Universidad y, (vi) una vez ejecutoriada la sentencia, liquidar las costas judiciales.
7. Recurso de apelación. El 29 de noviembre de 2018, la Universidad Libre interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia16.
Argumentó que el Juzgado Sexto había efectuado una “valoración subjetiva y parcial de algunas de las pruebas obrantes en el proceso”17 lo que lo llevó a rechazar las excepciones de mérito. Además, reiteró que, según el Contrato de Obra, las facturas eran un “título complejo”18 puesto que (i) la presentación de las actas parciales de obra aprobadas por el Interventor era una condición para su exigibilidad y (ii) de acuerdo con el inciso segundo del artículo 772 del Código de Comercio, estas sólo debían ser pagadas si se demostraba que el servicio había sido efectivamente prestado. El 26 de agosto de 2019, la Universidad Libre aportó al expediente copia del audio y transcripción textual de la audiencia celebrada el 12 de agosto del mismo año, llevada a cabo por la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal de Barranquilla. Esto, porque, en su criterio, esta decisión (i) resolvió un asunto “con el mismo objeto y similares obligaciones”19 al del caso bajo estudio y (ii) sirve “de precedente jurisprudencial por tratarse de situaciones similares”20.
8. Sentencia de segunda instancia. En audiencia del 27 de agosto de 2019, la 12 Ib., pág. 89. 13 Ib., pág. 91. 14 Ib., pág. 95.
15 Ib.
16 Ib., pág. 517. 17 Ib. 18 Ib., pág. 519. 19 Memorial de 26 de agosto de 2019, presentado por la Universidad Libre. 20 Ib. Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (en adelante, la “Sala Quinta del Tribunal”) confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la falta de objeción de las facturas por parte de la Universidad hacía “presumir la aceptación del título y otorgaba autonomía para su cobro ejecutivo”21. Esto, porque el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio dispone que la factura se entiende “irrevocablemente aceptada”22 si 10 días después de su recepción no es objetada. De este modo, dado que las facturas No. 102 y 104 fueron presentadas el 6 de agosto de 2016 y sólo fueron objetadas hasta el 20 de diciembre del mismo año, se entendía que estas eran exigibles y la Universidad Libre las había aprobado, lo cual “otorgaba autonomía para su cobro ejecutivo”23. Concluyó que las excepciones propuestas por la Universidad “no tienen la virtualidad de derribar el título valor”24, y que, “las discusiones que se pretenden suscitar pueden hacer parte, valga resaltarse, de otro tipo de proceso judicial”25. En consecuencia, decidió confirmar el fallo del juez de primera instancia.
3. Solicitud y trámite de tutela
9. La solicitud de tutela. El 2 de julio de 2020, la Universidad Libre interpuso acción de tutela contra la sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por la Sala Quinta del Tribunal, y la sentencia del 29 de noviembre de 2018, dictada por
el Juzgado Sexto. La accionante sostuvo que la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial26 y que las sentencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trato igual y al acceso a la administración de justicia. Esto, porque, en su criterio, adolecen de cuatro defectos o causales específicas de procedencia: (a) desconocimiento del precedente, (b) defecto sustantivo, (c) defecto fáctico y (d) defecto orgánico. La siguiente tabla resume los principales argumentos de la accionante: Defectos alegados por la accionante Desconocimiento Desconocimiento del precedente horizontal. La Sala Quinta del Tribunal desconoció el del precedente precedente fijado por la Sala Sexta del mismo tribunal en la sentencia de 12 de agosto de
2019. En esta decisión, la Sala Sexta concluyó que no era procedente ordenar el pago de unas facturas de venta que habían sido presentadas por el interventor de una obra, porque 21 Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Audiencia del 27 de agosto de 2019.
22 Ib. 23 Ib. 24 Ib. 25 Ib. 26 Frente al requisito de inmediatez, señaló que, si bien la última decisión judicial fue proferida el 27 de agosto de 2019, hubo una serie de situaciones ajenas a su voluntad que impidieron interponer la acción de tutela. En concreto, indicó que hubo (i) una “conflagración en las instalaciones de algunos juzgados de la ciudad de Barranquilla”, lo que llevó a que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico suspendiera términos
judiciales entre el 30 de octubre y el 25 de noviembre de 2019, así como la atención al público del despacho accionado. De otro lado, aseguró que (ii) el Juzgado Sexto no entregó copias del expediente a la accionante, las cuales fueron solicitadas desde el 4 de octubre de 2019. Por último, (iii) afirmó que el Decreto 564 de 2020 suspendió los términos de caducidad previstos para el ejercicio “en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos”. Concluye el accionante que, dejando de lado las suspensiones de términos, sólo han transcurrido 5 meses y 21 días desde la última decisión. Adicionalmente, señaló que también cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se trata de la defensa de derechos fundamentales que gozan de protección constitucional. el contrato de interventoría suscrito con la entidad contratante exigía que estas fueran presentadas junto con actas parciales de ejecución del contrato. Dado que el interventor no había presentado tales actas, la Sala Sexta concluyó que las facturas no prestaban mérito ejecutivo. La Universidad Libre asegura que esta decisión constituía un precedente horizontal vinculante para la Sala Quinta del Tribunal, debido a que existía identidad fáctica y jurídica con el caso sub examine. Explica que el desconocimiento del precedente obedeció a que la Sala Quinta concluyó que, para que la obligación de pago de las facturas de venta Nos. 102 y 104 fuera exigible, bastaba la recepción a “satisfacción del interventor” sin importar si el negocio subyacente había sido cumplido. Además, no expuso las razones por las cuales se apartó del precedente, sino que se limitó
a afirmar que los casos diferían pues las obligaciones del interventor eran distintas y los “supuestos fácticos eran totalmente diversos”, lo cual era insuficiente para apartarse del precedente. Desconocimiento del precedente vertical. La Sala Quinta del Tribunal desconoció el precedente fijado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC21391-2017 de 15 de diciembre de 2017. Según la accionante, la Corte Suprema de Justicia consideró que el juez ejecutivo debe resolver las excepciones de mérito que cuestionan la existencia del negocio subyacente al título valor que se pretende ejecutar y no simplemente limitarse a constatar si la factura fue o no objetada o aceptada. En criterio de la accionante, esta regla de decisión fue desconocida por la Sala Quinta del Tribunal porque esta consideró que (i) las excepciones relativas al incumplimiento del Contrato de Obra no eran objeto del proceso ejecutivo y (ii) para ejecutar las facturas de venta Nos. 102 y 104 bastaba “el mero recibido a satisfacción del interventor”, sin importar si las obras habían sido ejecutadas. La Universidad Libre considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, pues no aplicaron el inciso 2º del artículo 772 del Código de Comercio. Esta disposición prevé que “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente Defecto prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Según la accionante, conforme a sustantivo este artículo, la prestación efectiva del servicio que subyace a la factura es un requisito
de exigibilidad del título valor. Sin embargo, a la Sala Quinta del Tribunal “nunca [le] importó si las facturas cambiarias fueron libradas en virtud de un servicio efectivamente prestado”. La Sala Quinta del Tribunal omitió deliberadamente valorar el informe de auditoría de la obra de CAMECOR y el Informe presentado por el ingeniero Carlos Julio Hoyos. En efecto, la autoridad concluyó que, para proceder con la ejecución de las facturas, “no Defecto fáctico había lugar a estudiar prueba diferente a aquellas que daban cuenta de los requisitos formales del título valor”. Esto implicó, según la Universidad Libre, que la accionada omitiera de forma deliberada valorar el “grupo de pruebas que se orientaban a soportar la excepción de mérito del incumplimiento del contrato propuesta por la Universidad”. La accionante estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto orgánico porque ignoraron que la cláusula décima novena del Contrato de Obra preveía una cláusula compromisoria. En virtud de esta cláusula, todas las controversias derivadas de la ejecución de la obra debían ser resueltas, en primer término, mediante arreglo directo y, si este fracasaba, por un tribunal arbitral. En criterio de la accionante, el Defecto orgánico Juzgado Sexto y la Sala Quinta del Tribunal denegaron la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción “aduciendo la falta de competencia de los árbitros en materia de procesos ejecutivos (…) desconociendo que este litigio involucraba también como una cuestión previa y relevante, la definición del debate sobre el incumplimiento del contrato de obra”.
10. En tales términos, como pretensiones la Universidad Libre solicitó: (i) revocar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala Quinta del Tribunal y, consecuentemente, dejar sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto; (ii) ordenar a la Sala Quinta del Tribunal proferir una nueva sentencia, de conformidad con el precedente vinculante, el artículo 772 del Código de Comercio y las pruebas aportadas por la accionante;
(iii) anular el proceso, en caso de “declarar probada la excepción previa de existencia de cláusula compromisoria y decretar la terminación del proceso ejecutivo”27 y (iv) como “medida previa”, suspender el proceso ejecutivo. 27 Escrito de tutela, pág. 105.
11. Decisiones de instancia. El 17 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió “negar” la tutela por considerar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez. En criterio de la Sala Civil, en este caso la acción de tutela no satisfacía este requisito, puesto que fue presentada el 2 de julio de 2020, esto es, “más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada”28. El 28 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo impugnado que había “negado” la tutela y, en su lugar, decidió “DECLARAR improcedente el amparo”29. Esto, por las mismas razones de primera instancia.
4. La sentencia T-140 de 2022
12. El 22 de abril de 2022, mediante la Sentencia T-140 de 2022, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional (en adelante, la “Sala de Revisión”) confirmó la sentencia del 28 de octubre de 202030, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y declaró improcedente la acción de tutela.
13. En síntesis, la Sala concluyó que la solicitud de amparo sub examine carecía de relevancia constitucional, puesto que versaba sobre asuntos y debates de mera legalidad, a saber: (i) la correcta interpretación y aplicación del inciso 2º del artículo 772 y el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, (ii) la correcta interpretación y aplicación de las cláusulas quinta y octava del Contrato de Obra, (iii) el alcance de la excepción de mérito prevista en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio y (iv) el alcance de la cláusula arbitral pactada por las partes. Según la Sala, estos debates no giraban en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, además, ya habían resueltos de forma prima facie razonable –no ostensiblemente ilegítima y arbitraria– por los jueces ordinarios. De otro lado, a partir de un estudio preliminar de procedencia, la Sala consideró que las alegaciones sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial -horizontal o verticalno evidenciaban la existencia de una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad. Por lo tanto, concluyó que no era procedente que el juez de tutela
actuara como una tercera instancia del proceso ejecutivo y se pronunciara nuevamente sobre la controversia ordinaria.
4. La solicitud de nulidad
14. Escrito de nulidad. El 5 de mayo de 2022, la Universidad Libre presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-140 de 2022. Esto, por cuanto, a 28 Sentencia de primera instancia, pág. 5. 29 Sentencia de segunda instancia, pág. 9. 30 El 24 de septiembre de 2021, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo presentó ante la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional manifestación de impedimento para conocer del expediente de la referencia.
Argumentó que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, debido a que es miembro de la Sala General de la Universidad Libre. El 1º de diciembre de 2021, las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado aceptaron el impedimento, y el expediente fue repartido al despacho de la suscrita magistrada ponente. su juicio, la referida providencia incurrió en dos causales de nulidad: (i) elusión arbitraria de análisis de asuntos con relevancia constitucional y (ii) “cambio en la jurisprudencia”. Para demostrar la configuración de estas causales, la solicitante presentó principalmente dos argumentos.
15. Primero . Afirmó que la Sala Cuarta omitió estudiar el “quebrantamiento del precedente en sentido horizontal [y, en esa medida,] eludió sin razón el análisis de asuntos de relevancia constitucional”31. Sostuvo, de un lado, que,
entre las sentencias de 12 de agosto de 2019, de la Sala Sexta Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, y de 27 de agosto de 2019, de la Sala Quinta del mismo Tribunal, existe una “similitud de patrones fácticos y la identidad de problemas jurídicos”32 que no le merecieron a la Sala “la más mínima alusión”33. Y de otro, que la afirmación de la Sala “sobre la presunta desemejanza no es cierta y que las diferencias citadas por la sustanciación carecen de relevancia en el examen del caso”34. Lo anterior, toda vez que (i) el hecho de que en un caso se hubiesen presentado facturas para cobro y en el otro no, “jamás fue objeto de discusión”35 y (ii) la existencia de cláusula compromisoria en uno de los casos, y en el otro no, “nunca fue elemento definidor del criterio jurídico en ninguno de los casos”36.
16. En tales términos, concluyó que, a partir de un estudio errado sobre las diferencias entre los casos, omitió estudiar un asunto de relevancia constitucional37. En su criterio, esto originó una doble transgresión: “por una parte, se desconoció la jurisprudencia que establece el carácter vinculante del precedente en sentido horizontal reiterada, de modo sostenido y pacífico, entre otras, en las sentencias T-1029 de 2012, T-454 de 2015 y (…) [p]or otra parte, para desconocer esa jurisprudencia, la vía transitada fue la de la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional en el caso presente”38.
17. Segundo . La Universidad Libre manifestó que la Sala Cuarta incurrió en
una “elusión arbitraria del análisis de las razones que comportan una violación al debido proceso”39, por cuanto la providencia censurada omitió pronunciarse sobre el defecto sustantivo en el que habría incurrido la Sala Quinta Civil del Tribunal, al interpretar el artículo 784 del Código de Comercio. Asegura que la Sentencia T-140 de 2022 se limitó a sostener que la controversia planteada 31 Escrito de solicitud de nulidad de la Universidad Libre, 5 de mayo de 2022, pág. 7. 32 Ib., pág. 5. 33 Ib. 34 Ib., pág. 6. 35 Ib. 36 Ib. 37 Ib. Al respecto señala que “En su afán por salvaguardar la decisión que deniega la protección de los derechos de Mi prohijada, la sustanciación de la Sala Cuarta, a pesar de las incuestionables similitudes fácticas y jurídicas, sostiene sin razón que, se trata de dos procesos fáctica y jurídicamente distintos. Por un lado, llama la atención que indique que resulta trascendente para evidenciar la diferencia que en un caso no se presentaron una[s] facturas para cobro, lo cual jamás fue objeto de discusión y, por otro, que destaque la presencia de una [cláusula compromisoria], cuando ello nunca fue elemento definidor del criterio jurídico en ninguno de los casos. Parece que era tal la escasez de diferencias entre uno y otro asunto que el fallo de tutela, a efectos de desembarazarse del pedido de amparo, se esmeró en echar mano de divergencias que resultaban completamente irrelevantes. Enfoque dentro del cual también hubiese sido valido aducir que los montos cobrados eran distintos
y las fechas de las audiencias también”. 38 Ib. págs. 7 y 8. 39 Ib., pág.8. involucraba una “discusión legal y no de carácter constitucional (…) perdiendo de vista, sin razón, que esa errada interpretación legal que se cuestiona condujo a vulnerar derechos fundamentales”40. En su criterio, esta argumentación de la Sala “desconoce la jurisprudencia que ha acuñado el defecto [sustantivo]”, según la cual este defecto se configura cuando la ley se “interpreta en detrimento de derechos e intereses legítimos” con independencia de que “ese quebrantamiento se origine en la distorsión de la ley u otra norma que no tenga rango constitucional”41. De otra parte, agrega que “bastante más controversial y lesivo de la Constitución, es el argumento según el cual, la Universidad puede resolver sus problemas reclamando en otro proceso los perjuicios del caso”42. Lo anterior, debido a que “por incómodo que resulte a algún Juez de Tutela es importante observar que la Constitución no ha proscrito los derechos fundamentales de quienes discuten pretensiones económicas en sede judicial”43.
18. Traslados de la solicitud de nulidad. El 11 de mayo de 2022, Luis Carlos Peña Buendía descorrió el traslado de la solicitud de nulidad. Argumentó que la solicitud no cumplía con “las formalidades establecidas en la norma adjetiva civil y [carecía] de todo sustento fáctico y jurídico”44. En concreto, alegó que la solicitante no propuso ninguna de las causales de nulidad taxativas que contempla el ordenamiento jurídico. En consecuencia, pidió “rechazar de plano” la
solicitud.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
19. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Acuerdo 2 de
2015.
2. El régimen de nulidades de los procesos ante la Corte Constitucional
20. Las nulidades en los procesos de tutela. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales45 que se presentan en el marco de un proceso judicial y 40 Ib., pág. 10. 41 Ib. Al respecto, señaló que: “[s]e entiende que el defecto sustantivo tiene lugar porque se interpreta en detrimento de derechos e intereses legítimos una norma y, ninguna diferencia hace para el vulnerado que ese quebrantamiento se origine en la distorsión de la ley u otra norma que no tenga rango constitucional. Pero además, dicho con toda consideración, lo que no comprendió la sustanciación en la Honorable Sala Cuarta es que esos quebrantamientos legales violan derechos fundamentales protegidos por la Constitución o, dicho de modo más directo, en tales casos la infracción de la Ley es simultáneamente la violación de la Constitución”. 42 Ib. 43 Ib., pág. 11. Así mismo, señaló que: “[f]inalmente, no puede dejarse pasar por alto el que se estime la indemnización de perjuicios como la forma de desentenderse de los derechos fundamentales de quien pretende el amparo. Semejante tesis llevada con coherencia al extremo, permitirá afirmar que los jueces de tutela sobran, porque si las indemnizaciones de perjuicios no prosperan, se tiene el sistema interamericano o el sistema Universal de protección de los derechos humanos”.
44 Escrito mediante el cual Luis Carlos Peña Buendía descorre el traslado de la solicitud de nulidad, 11 de mayo de 2022, pág. 3. 45 Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017. que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”46. Conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de tutela47. De un lado, las nulidades procesales, es decir, aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma. De otro lado, las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, a saber, las que tienen origen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela y que dan lugar al incidente de nulidad de esta decisión. La nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional no es un recurso48, es un trámite incidental cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y presupuestos49.
21. Requisitos de las solicitudes de nulidad. Las solicitudes de nulidad de los procesos y las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer requisitos formales y materiales para ser procedentes. Los requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa: 21.1. Legitimación. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por las partes50 o por un tercero con interés legítimo51. En los casos en que se alega la falta de
notificación o la indebida integración del contradictorio, es lógico que el solicitante no haya sido parte ni haya estado vinculado, pues es justamente el yerro que alega. En estos casos, a efectos de analizar la legitimación en la causa por activa, la Corte ha establecido que corresponde verificar que quien propone la causal de nulidad tenga interés para alegarla52. Dicho interés se acredita siempre que (i) la providencia atacada imponga una obligación a su cargo53 o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia o el auto54. 21.2. Oportunidad. La solicitud de nulidad debe ser presentada (i) antes de que sea proferida la sentencia o, (ii) si la nulidad se originó en ella, dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación55. En los casos en los que se alega la existencia de una presunta falta de notificación o indebida integración del contradictorio, el término de 3 días se cuenta desde el día siguiente a aquel 46 C
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