CC - A1267-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1267-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1267/22

Expediente: T-7.648.831

Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-103 de 2022 proferida por la Sala Plena de la Corte

Constitucional.

Solicitante: Proactiva Doña Juana E.S.P.

S.A.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. (en adelante “PROACTIVA”), por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia SU-103 de 2022 proferida por esta corporación el 17 de marzo del año en cita.

I. ANTECEDENTES

A. LA SENTENCIA SU-103 DE 2022

1. El 17 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-103 del mismo año1, dentro del proceso de tutela promovido por PROACTIVA en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias entre PROACTIVA y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (en adelante “UAESP”). En dicha providencia, la Corte

decidió: Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante el auto 118 del 11 de marzo de 2021. Segundo.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 27 de junio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual concedió el amparo en primera instancia, y el 15 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual negó el amparo en segunda instancia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por 1 Aclaración de voto del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el segundo Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias entre Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma.

2. En síntesis, luego de reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, laudos arbitrales, según la cual, respecto de estos últimos, se impone un examen estricto sobre su procedencia, la Corte encontró

que la acción de tutela acreditaba los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, lo mismo no ocurrió en relación con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que (i) la controversia no versaba sobre un asunto de índole constitucional, sino uno meramente legal y/o económico; (ii) no existía una clara, marcada e indiscutible discusión o debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; (iii) el accionante buscaba una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales de la caducidad; y (iv) el proceso de tutela surgió de una actuación omisiva o negligente por parte de la accionante2.

B. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-103

DE 2022

3. Mediante memorial radicado el 28 de abril de 2022 en la Secretaría General de esta corporación, el apoderado de PROACTIVA solicitó a la Sala Plena la declaratoria de nulidad de la sentencia SU-103 de 2022 (la “Sentencia” o la “sentencia SU-103 de 2022”). En su criterio, la Sentencia debe ser anulada “por ser violatoria de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y del debido proceso” 3, en la medida en que materializa las causales de anulación correspondientes a (i) elusión arbitraria e indebida valoración de asuntos de relevancia constitucional que fueron debidamente planteados en el proceso de tutela y que tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada; y (ii) desconocimiento de la cosa juzgada

constitucional.

4. Antes de fundamentar los cargos planteados, el solicitante presentó un recuento sobre la jurisprudencia de esta corporación respecto de la equivalencia entre sentencias judiciales y laudos arbitrales. A su juicio, una consecuencia ineludible de la citada doctrina corresponde a la “justiciabilidad de los laudos desde el punto de vista constitucional mediante la acción de 2 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 3 Solicitud de nulidad, página 1. 2 tutela”4, que al igual que ocurre respecto de todas sus expresiones concretas, el amparo en estos eventos “se contrae exclusivamente a la dimensión constitucional del contenido de estos, cuando infrinjan de alguna manera un derecho fundamental”5.

5. Por este motivo, esgrime razones en contra de los límites que, desde la sentencia SU-174 de 2007 introdujo la Corte a la precitada identidad en la naturaleza entre los dos tipos de fallos, en consideración de los siguientes dos factores: (i) la ausencia de recursos para cuestionar el contenido del laudo arbitral; y (ii) el principio de voluntariedad de las partes. Sin embargo, en su criterio, ninguna de estas razones “lógica y jurídicamente justifica el replanteamiento de la doctrina sostenida hasta entonces”. Por un lado, la carencia de segunda instancia es simplemente “un accidente técnico y no un elemento derivado de la esencia del laudo” o un “resultado de la ‘naturaleza de las cosas’”6.

6. Por el otro, indicó la solicitante de la nulidad que la voluntariedad del arbitraje parecería eliminar toda posibilidad de que los jueces que integran la

Rama Judicial interfieran en el proceso, dotando a la tutela de una “nota de excepcionalidad que viene a sumarse, sin que la Corte explique cómo, a la que de suyo caracteriza a toda acción de tutela, cualquiera que sea la materia jurídica que se aborde mediante ella”. Sin embargo, para la solicitante, el elemento de voluntariedad “para nada incide en la naturaleza jurídica del fallo que le pone fin”, comoquiera que la obligatoriedad en el acatamiento del laudo no proviene de la voluntad de las partes, sino del hecho que, a través del artículo 116 de la Constitución, el Estado le confiere poder jurisdiccional al tribunal arbitral. En otros términos, aunque “la confianza de las partes existe, claro está”, esta no es la razón de validez del laudo, dado que “[e]lla solo puede provenir del acatamiento de la Constitución y de las leyes aplicables que el laudo exprese”7.

7. En línea con lo anterior, criticó el alcance que este tribunal constitucional le ha otorgado al concepto de “autonomía de los árbitros”, el cual ha sido vinculado al precitado principio de voluntariedad. Señala que, a pesar de que aquel ha sido entendido de manera más extensa frente a los árbitros que en relación con los funcionarios estatales, lo cierto es que su alcance no es diferente, dado que la única diferencia en el grado de autonomía entre los tipos de adjudicadores se contrae a “la capacidad que tienen los [árbitros] de dilucidar el alcance de su competencia en virtud del principio “Kompetenz Kompetenz”, la cual “no viene de la voluntariedad como tal, sino de una

atribución especifica prescrita en el ordenamiento jurídico”8. En tal virtud, afirma que la errada interpretación de este concepto genera el riesgo de desbordar el alcance constitucional de la justicia arbitral, conduciéndola fuera de sus propiedades jurídicas y posicionándola bajo una visión de carácter ius privatista exacerbada que resulta incompatible con los fundamentos del Estado de Derecho, toda vez que daría paso a que la estabilidad del laudo “adquiera las condiciones de un objetivo jurídico de rango superior al de la vigencia de la Constitución”. 4 Solicitud de nulidad, página 8. 5 Solicitud de nulidad, página 10. 6 Solicitud de nulidad, páginas 10-11. 7 Solicitud de nulidad, página 18. 8 Ley 1563 de 2012, artículo 30. 3

8. Con base en lo expuesto, la solicitante alerta sobre “el uso descuidado o ligero del régimen actual de la doctrina sobre tutelabilidad de los laudos” que conduce a otorgarle al laudo un grado de estabilidad no conciliable con la vocación constitucional. En este escenario, el objetivo constitucional de asegurar en todo momento la protección de los derechos fundamentales contra las transgresiones que intente o consume cualquier expresión del poder público, termina por ceder frente al principio de hegemonía del laudo9.

9. De allí, señaló la importancia del requisito llamado de “relevancia constitucional” el cual únicamente busca impedir que una “disputa que no afecta de manera alguna los derechos fundamentales sea materia de reacción constitucional de protección de estos”. Sin embargo, señala que el uso

inadecuado de dicha noción termina por “expulsar la Constitución de territorios jurídicos en los que ella tiene la más auténtica vocación de implantar sus instrumentos de defensa del ordenamiento”. Así las cosas, opinó que aun cuando la acción de tutela opera en el marco de un caso de agresión de los derechos fundamentales, la aplicación del precitado requisito en conjunto con el de la “autonomía de los árbitros” inmuniza al máximo la justicia arbitral de la operación correctiva del amparo constitucional10.

10. Con todo, manifestó que en la Sentencia la Corte Constitucional confundió el tema objeto de decisión, “[asumiendo] la solicitud de protección bajo la perspectiva propia del litigio de naturaleza patrimonial” y transmutando la controversia mantenida durante el curso del trámite constitucional “en una discusión sobre la materia sometida al conocimiento de los jueces arbitrales, con el desenlace previsible de reputar esa propuesta pretensión “irrelevante” en términos constitucionales”11. Para la solicitante, la Corte “fue víctima de un yerro lógico bien conocido”, que la condujo a “rebajar la materia del proceso a reclamos del derecho común ajenos a la protección constitucional, para luego aplicarle las consecuencias que en el plano constitucional están asociadas a esa caracterización, a saber, su ineptitud para ser discutidas en proceso tutelar”12. En suma, señala que “a la Corte se le solicitó un pronunciamiento sobre derechos fundamentales y emitió́ uno relativo a las pretensiones materiales propias de la jurisdicción común, profundizando la lesión de aquella”13.

Elusión arbitraria e indebida valoración de asuntos de relevancia constitucional que fueron debidamente planteados en el proceso de tutela y que tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada

11. Posteriormente, PROACTIVA procedió a exponer las causales de nulidad invocadas. Así, en relación con la primera causal, esto es, la censura relativa a la elusión arbitraria e indebida valoración de asuntos de relevancia constitucional que fueron debidamente planteados en el proceso de tutela y que tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada, 9 Solicitud de nulidad, página 21. 10 Solicitud de nulidad, página 23. 11 Solicitud de nulidad, página 23. 12 Solicitud de nulidad, página 24. 13 Solicitud de nulidad, página 24. 4 aseveró que esta se predica con respecto a cada uno de los componentes de la ratio decidendi de la sentencia cuya nulidad se demanda14.

12. Señaló que la afirmación del fallo según la cual “el proceso de tutela versa sobre un asunto eminentemente legal y de contenido económico’ es contraria a la verdad conocida en el proceso” toda vez que las mismas actuaciones adelantadas por PROACTIVA en el proceso de tutela “desmienten la supuesta promoción de pretensiones económicas”. En efecto, trascribe ciertas consideraciones realizadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, actuando como juez de primera instancia en el proceso tutelar, acogió las solicitudes del amparo, a fin de demostrar que no existe rastro alguno de pretensiones de contenido económico en el escrito respectivo. Por lo

tanto, sostiene que las consideraciones y fundamentos de la sentencia SU-103 de 2022 “son contrarios a la realidad visible en el proceso y perfectamente acreditada en el expediente”15.

13. Aclaró que, a pesar de instaurarse para controvertir un laudo arbitral, la acción de tutela se discute en un escenario procesal distinto, ajeno de toda connotación derivada de la disputa de derechos patrimoniales de que se ocupó el proceso arbitral, “de la misma manera que un proceso arbitral no podría versar sobre derechos fundamentales”16. Lo anterior se evidencia en el hecho de que, de haber sido resuelta en favor de PROACTIVA, la acción de tutela no hubiera tenido como resultado el reconocimiento de un interés patrimonial, sino simplemente la anulación del laudo arbitral que, a su juicio, desconoció el derecho a obtener una decisión de fondo y la constitución de un nuevo panel arbitral.

14. Asimismo, el solicitante tachó de ser contraria a la verdad la afirmación de la sentencia según la cual “el proceso de tutela surge de una actuación omisiva o negligente por parte de la accionante”. Resalta que el expediente demuestra la realidad de una actividad “constante, diligente, oportuna y casi obsesiva” de PROACTIVA en la promoción de sus intereses y derechos emanados de la terminación del contrato de concesión que celebró con la UAESP. En este punto, reiteró que el largo camino que ha debido recorrer PROACTIVA tuvo como origen la incertidumbre que al momento de la liquidación unilateral existía respecto de la competencia de los árbitros para decidir sobre la legalidad de este tipo de actos de la administración pública.

15. Ahora bien, si bien reconoce que la sentencia SU-103 de 2022 da cuenta de la conducta desplegada por PROACTIVA y “detalla cada una de las múltiples gestiones” adelantadas por la empresa ante la jurisdicción, señala que la Corte Constitucional comete una “flagrante equivocación” al indicar que la negligencia de PROACTIVA radica en no haber presentado la acción 14 En este punto, el solicitante ubica la ratio decidendi de la sentencia SU-103 de 2022 en el párrafo 139 de la dicha providencia, que a su tenor estableció: “Si bien el accionante puso de presente a este tribunal, la ausencia de un pronunciamiento de fondo respecto de ciertas pretensiones planteadas, lo cual podría sugerir a primera vista la acreditación del requisito de relevancia constitucional, en el caso que ocupa a la Corte, se advierte que dicho requisito general de procedencia no se encuentra cumplido en el presente caso. Esto, por cuanto: (i) versa sobre un asunto eminentemente legal y de contenido económico; (ii) busca reabrir un debate ya concluido con la intención de revivir los términos procesales de la caducidad; y (iii) el proceso de tutela surge de una actuación omisiva o negligente por parte de la accionante como se precisa en detalle a continuación.” 15 Solicitud de nulidad, página 26. 16 Solicitud de nulidad, página 28. 5 de contenido económico en secuencia con el laudo inhibitorio del primer Tribunal Arbitral. Para la solicitante, dicha afirmación corresponde a una “valoración y un entendimiento desviado de [los] acontecimientos y de su

contexto tanto como de su consistencia jurídica” y evidencia que es “la misma Corte la que convierte el trámite de la revisión constitucional del proveído de instancia en tutela en una discusión sobre el contenido del litigio sostenido ante los árbitros”17.

16. Con base en lo anterior, sostuvo que “la acción que la Corte declara caducada estuvo a cubierto de la operación de la caducidad desde el momento mismo en que tanto el proceso arbitral como el contencioso administrativo fueron incoados”, de suerte que es fallido el punto de partida de la Sala Plena en relación con el supuesto plazo derivado de la inhibición del primer Tribunal Arbitral. Adicionalmente, reitera que PROACTIVA convocó al segundo Tribunal Arbitral de manera oportuna y en el sentido indicado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que, la caducidad de las pretensiones solo habría podido producirse, una vez vencido el término de los 45 días siguientes a la ejecutoria del auto del Consejo de Estado mediante el cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

17. PROACTIVA señaló que resulta inadmisible la decisión de declarar la falta de relevancia constitucional, por cuanto la acción de tutela estuvo ceñida a reclamar la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En este sentido, aseguró que durante el trámite constitucional nunca se propuso el tema de la caducidad de las acciones ejercidas ante el segundo Tribunal Arbitral, ni incluyó una pretensión dirigida a resolver un punto de fondo respecto de la controversia con la UAESP.

18. En este punto, reiteró que el supuesto quebranto a sus derechos ocurrió en virtud de “un razonamiento jurídico basado en una concepción insostenible de la institución de la caducidad”. Así las cosas, comoquiera que el tema de la caducidad “no [era] el objeto directo de la discusión, sino el supuesto indispensable de la antijuridicidad del acto que [denegó] el acceso a la jurisdicción18”, afirmó que “yerra la Corte entonces cuando ve en los planteamientos enderezados a hacer ver la improcedencia de la caducidad un intento de revivir la controversia fallada por los árbitros”.

19. La solicitante alegó que en el fallo cuestionado “aparece sorpresivamente un elemento exótico”, consistente en un cuarto elemento indicativo de la irrelevancia constitucional que fuera introducido por la Corte en la reciente decisión SU-128 de 2021. Por este motivo, indica que resulta arbitrario aplicar un criterio jurídico innovador y someter a la accionante a unas consecuencias que nunca estuvieron presentes en su imaginario al momento de los hechos. Además, manifestó que este nuevo criterio, que evalúa la inocencia del afectado en la producción del daño al derecho fundamental invocado como elemento del requisito de relevancia constitucional “es de dudosa constitucionalidad”, toda vez que no puede derivarse de una norma o principio superior, ni se acompasa con el carácter de irrenunciabilidad del que gozan los derechos fundamentales. 17 Solicitud de nulidad, página 34. 18 Solicitud de nulidad, página 36.

6 Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional , toda vez que la sentencia

SU-103 de 2022 ignoró la naturaleza y alcance que se dio a la figura de la caducidad en la sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004

20. En lo que atañe a la segunda causal invocada, PROACTIVA arguyó que la sentencia cuya anulación solicita desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia C-662 de 2004. Como fundamento de esta aseveración, reiteró que (i) el supuesto constitucional de la institución de la caducidad es la negligencia o falta de interés de la parte que se traduce en su inactividad frente al ejercicio del derecho de acción; (ii) que la caducidad y la diligencia son mutuamente excluyentes y “constitucionalmente incompatibles”19; (iii) que la formulación de la acción dentro del término fijado en la ley elimina la operancia de la caducidad, la cual no reaparece nunca. Este elemento característico de la referida institución, a su vez, es el que permite diferenciarlo de la prescripción extintiva, figura que se refiere a la desaparición de un derecho sustantivo y, por ello, es susceptible de ser interrumpida o suspendida.

21. En este punto, resumió lo establecido en la citada providencia, en el sentido de reconocer que la inoperancia de la caducidad, cuandoquiera que el proceso que la excluyó hubiere terminado por la necesidad jurídica declarada por el juez de someter la controversia a la justicia arbitral, subsiste, en virtud de la existencia de un pacto arbitral o una cláusula compromisoria, siempre que se dé inicio al trámite de convocatoria del tribunal arbitral dentro de los veinte días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto. Este entendimiento, fue

posteriormente acogido por el legislador quedando así plasmado en el artículo 95 del Código General del Proceso20.

22. Así las cosas, la peticionaria afirmó que el asunto que se discutió en sede de revisión ya había sido fallado en vía general y abstracta mediante control de constitucionalidad en la precitada sentencia C-662 de 2004, de suerte que la tarea de la Corte en esta oportunidad tenía por objeto trasladar al escenario de la revisión concreta, propia de la acción tutela, “lo que ya es derecho consolidado por haber sido proclamado mediante sentencia abstracta de constitucionalidad”. Por este motivo, el olvido o transgresión de dicho precedente en un laudo arbitral y ahora por la propia Corte en la sentencia SU103 de 2022, “comporta una clara y evidente violación flagrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora”, lo cual, “debe conllevar inexorablemente a la declaratoria de nulidad del aludido fallo”21. 19 Para soportar este argumento, el solicitante cita las sentencias C-351 de 1994 de esta Corporación, así como la sentencia 2012-00549/49098 de febrero 8 de 2017, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. 20 “Artículo 95. Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad.

No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (...) 4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles

siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.” 21 Solicitud de nulidad, página 48. 7

C. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

23. Una vez recibida la solicitud de nulidad, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que informara la fecha de notificación de la sentencia SU-103 de 202222. En respuesta a este requerimiento, el 9 de mayo la secretaría de dicha corporación certificó que la sentencia fue notificada a las partes y terceros con interés el 25 de abril de

202223.

24. De igual manera, en procura del derecho fundamental al debido proceso, se comunicó a las partes sobre la presentación de la petición de nulidad para que se pronunciaran sobre la misma24. Sin embargo, vencido el término para pronunciarse, no se había recibido ningún documento de los interesados.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA

DECISIÓN

25. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 201525.

26. En estos términos, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptar una decisión acerca de la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia SU-103 de 2022, por PROACTIVA, actuando por intermedio de apoderado. Para estos efectos: (i) se estudiará lo relativo a la

nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a la luz de la jurisprudencia de esta corporación; (ii) se verificará si la solicitud formulada cumple con los requisitos formales que permiten tramitarlas. En caso de cumplir con dichos requisitos, se analizarán los cargos de nulidad planteados.

B. LA POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE DECRETAR LA

NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL SE SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE

ESTRICTAS CONDICIONES FORMALES Y MATERIALES.

Reiteración de jurisprudencia

27. Sobre la procedencia de la solicitud de nulidad. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, prevé que “contra las sentencias de la Corte 22 Expediente digital, Oficio No. B-147 de 2022. 23 Expediente digital, Oficio JJ-1038. 24 Cuaderno digital, Oficio No. B-148 de 2022. 25 Decreto 2067 de 1991: “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (…)

b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento”. 8 Constitucional no procede recurso alguno”. Sin perjuicio de lo anterior, este tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de este régimen con ocasión de las sentencias proferidas en el marco de procesos de revisión de fallos de tutela.

28. Al respecto, en reiterada jurisprudencia la Corte ha explicado que la nulidad del proceso en estos casos constituye un mecanismo que media, por un lado entre los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, en virtud de la cual una vez la sentencia cobra ejecutoria es inmodificable y se impone ejecutar las decisiones u órdenes emitidas; y, por el otro, la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando este es afectado por una determinación que adopte esta corporación.

29. De esta manera, la procedencia de solicitudes de nulidad corresponde a una hipótesis excepcional y rigurosa, que se materializa únicamente cuando se advierte un vicio que reviste una entidad suficiente para afectar el debido proceso26. En efecto, la nulidad no está diseñada para servir como un recurso de impugnación a través del cual una parte que se encuentre inconforme con la decisión busque (i) reabrir un debate ya concluido; (ii) cuestionar los

fundamentos jurídicos en que se funda la decisión; o (iii) proponer nuevas cuestiones ajenas al ámbito del proceso que condujo a la adopción de la sentencia atacada27.

30. En este sentido, se ha enfatizado que el debate planteado en sede de nulidad debe circunscribirse al eventual desconocimiento del derecho al debido proceso, de suerte que “la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo o con sus efectos, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos válidos para decretar la nulidad de la sentencia”28. De lo contrario, flexibilizar la procedencia de este incidente, tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

31. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte ha señalado que existe un conjunto de exigencias aplicables a la declaratoria de nulidad, los cuales ha sido agrupados en (i) requisitos formales; y (ii) requisitos sustanciales.

32. Los primeros son aquellos que determinan la procedencia de la solicitud y habilitan un análisis de fondo, de tal suerte que, de resultar inobservados, se produce el rechazo de plano del incidente. Los segundos, por su parte, comprenden una serie de eventos que determinan la prosperidad de la nulidad y que se concretan cuando existe una situación de vulneración del derecho al debido proceso, la cual debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”29. 26 Corte Constitucional, autos 067 de 2019 y 106 de 2020.

27 Corte Constitucional, auto 106 de 2020. 28 Corte Constitucional, auto 406 de 2020. 29 Corte Constitucional, auto 031A de 2002 9

33. De esta manera, de conformidad con la jurisprudencia de este tribunal, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar el fondo del incidente formulado, son los siguientes:

(i) Oportunidad : Cuando el incidente de nulidad contra un proceso encuentra sustento en la sentencia proferida por esta corporación, es necesario que la solicitud se presente en el término de ejecutoria de la decisión adoptada, o lo que es lo mismo, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada30. Por lo demás, si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, solo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla31. (ii) Legitimación : El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien hubiere ostentado la condición de parte en el proceso, o en su defecto, por un tercero con interés legítimo en el proceso. (iii) Carga argumentativa : La solicitud debe plantear (a) un argumento que ilustre de manera cierta, clara, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso32. Por lo tanto, corresponde a quien la invoca (b) dar cuenta de las circunstancias que configuran la violación, así como (c) aportar las pruebas que pretenda

hacer valer.

34. En línea con lo expuesto, se ha precisado que no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o de formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del peticionario con el fallo adoptado. Por lo tanto, es necesario que el nulicitante dé cuenta de las circunstancias que configuran la violación, de los preceptos

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