🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - A1268-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1268-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1268-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1268/23

SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO-Eventos en que procede

NOTIFICACION POR CORREO-Precisiones en torno a su alcance y efectividad

En la Sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que fue reproducido en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (...) condicionó la exequibilidad de la referida norma, "en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1268 DE 2023

Referencia: incidente de nulidad del

Auto 1588 de 2022 (CJU-2412)Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el siguiente

AUTO

ACLARACIÓN PREVIA

Debido a que este asunto se relaciona con el delito de violencia intrafamiliar agravado, en el que, al parecer, algunas de las víctimas son menores de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de las menores y el de los demás sujetos quepermitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes e interesados.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos por los que se adelanta el proceso penal. El 15 de octubre de 2019, María interpuso denuncia en contra de Pedro (en adelante, el procesado), por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado. Esto, con ocasión de los presuntos actos de violencia cometidos en su contra, “en su lugar de vivienda, ubicada en la vereda Chenche Buenos Aires, del municipio de Coyaima”[1].

2. Planteamiento del conflicto de jurisdicciones. Mediante petición de 8 de mayo de 2022, Gildardo Tique Malambo, quien ostentaba la calidad de gobernador indígena del resguardo indígena Chenche Buenos AiresTradicional de Coyaima (Tolima), solicitó al fiscal Treinta y Nueve Delegado ante los Jueces Municipales (en adelante, el fiscal) “poner a disposición de la autoridad indígena [al] señor [Pedro]”[2], conforme a loprevisto en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 294 de 1996. En este

escrito, el referido gobernador señaló que recibiría notificaciones en el correo tmgildardo@hotmail.com[3].

3. El 14 de junio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), se adelantó la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, de manera virtual. En dicha diligencia participaron los siguientes sujetos: (i) el gobernador Tique Malambo, quien sustentó la solicitud de cambio de jurisdicción; (ii) el fiscal, quien solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima que la jurisdicción penalordinaria conservara la competencia para conocer sobre el asunto y (iii) el apoderado de María y de sus hijas menores de edad, quien también solicitó que la jurisdicción penal ordinaria conservara la competencia[4]. Tras escuchar las intervenciones, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima

(Tolima) negó la solicitud de cambio de jurisdicción, con fundamento en la providencia de 30 de septiembre de 2020 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5]. En consecuencia, planteó el conflictopositivo de jurisdicciones y dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que dirimiera el referido conflicto.

4. Trámite del conflicto de jurisdicciones en la Corte Constitucional. En sesión de 24 de junio de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[6]. El 28 de junio del mismo año, el expedientedigital fue remitido a dicho despacho.

5. Mediante auto de 1 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicitó al

5. Mediante auto de 1 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicitó al gobernador indígena del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima (Tolima) información sobre: (i) el ámbito territorial del resguardo; (ii) la pertenencia de las partes a la comunidad; (iii) la conformación de la autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en delitos relacionados con violencia contra las mujeres; (iv) la concepción de la comunidad sobre el delito de violencia intrafamiliar; (v) cómo garantiza la comunidad el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y (vi) la aplicación del enfoqueen perspectiva de protección a la mujer en casos de violencia intrafamiliar, entre otros.

6. Mediante correo electrónico de 19 de agosto de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el oficio OPCJU-196-2022 del 9 de agosto del mismo año al correo de notificación indicado por el gobernador indígena, tmgildardo@hotmail.com, comunicándole las órdenes del auto de pruebas[7]. El 1 de septiembre de 2022, la misma dependenciacomunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que “vencido el término probatorio no se recibió comunicación alguna”[8] del resguardo indígena.

7. El 19 de octubre de 2022, la Corte Constitucional dictó el Auto 1588de 2022, mediante el cual dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado

entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y la jurisdicción indígenaresguardo Chenche Buenos Aires Tradicional del mismo municipio. La Sala Plena declaró que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), para que continuara con el proceso y comunicara la “decisión a las partes e intervinientes y a las autoridades del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima (Tolima)”[9]. Esta providencia fue notificada por medio de estado de 24 de febrero de 2023[10]. Luego, el 2 de marzo delmismo año, esta corporación comunicó la decisión al juzgado en comento e hizo efectiva la remisión del expediente[11].

8. El 10 de marzo de 2023, el señor Gullermo Tovar se notificó del Auto 1588 de 2022. En dicha fecha, conoció el “Oficio J.P.M No. 0106 – Penal”, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Coyaima Tolima le notificó la referida providencia y lo citó a la audiencia concentrada programada para el día 14 de marzo de 2023[12].

9. Solicitud de nulidad del auto que dirimió el conflicto de jurisdicciones.

Mediante correo electrónico de 13 de marzo de 2023, remitido desde la dirección tmgildardo@hotmail.com, el señor Guillermo Tovar, quien adujo su calidad de “gobernador del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional del municipio Coyaima Tolima”[13], presentó solicitud denulidad contra el Auto 1588 de 2022. En criterio del solicitante, estadecisión sería nula por “la irregularidad consistente en omitir la notificación del auto de pruebas”[14]. Señaló que dicha omisión habría conculcado los“derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia”[15] de la comunidad indígena. En su criterio, la presunta vulneración a dichas garantías “se reividica[ría] declarando la nulidad del auto 1588 de 2022”[16]. El solicitante expuso que solo hasta el 8 de marzode 2023 habría conocido del Auto 1588 de 2022, luego de que “el citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima Tolima [le] hizo entrega de una copia del mismo”[17]. Por lo demás, solicitó tener como prueba, entre otras,“el expediente de la referencia, donde est[á] convencido [de] que no reposa evidencia de la notificación del auto de pruebas a la autoridad indígena Chenche Buenos Aires Tradicional del municipio de Coyaima Tolima”.

10. Con fundamento en lo anterior, el señor Guillermo Tovar formuló las siguientes pretensiones[18]: (i) que “se ordene notificar a esta autoridadindígena el auto donde la Corte Constitucional decretó pruebas en este

resguardo relacionadas con el caso del indígena Pedro”; (ii) “remitir[le] las comunicaciones a que haya lugar, verificando que sean recibidas por su destinatario” y (iii) conceder a dicha autoridad “un plazo razonable para evacuar las pruebas ordenadas”. El solicitante indicó que “las comunicaciones procedentes de la Corte Constitucional las recib[iría] en el correo electrónico: tmgildardo@hotmail.com[19].

11. Mediante correo de 28 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la solicitud de nulidad al despacho de la magistrada sustanciadora[20].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir las solicitudes de nulidad formuladas en el marco de los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de1991 y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento Interno de la

Corte Constitucional)[21].

2. Metodología de la decisión

13. La Sala Plena debe resolver la solicitud de nulidad presentada por Guillermo Tovar contra el Auto 1588 de 2022, la cual se fundamenta en la posible falta de notificación del auto de pruebas dictado por la magistrada sustanciadora durante el estudio del conflicto de jurisdicción decididomediante el auto cuestionado. Con el fin de resolver la referida solicitud, la Sala reiterará su jurisprudencia en materia del régimen de nulidades de los

procesos ante la Corte, la cual ha sido aplicada para resolver solicitudes de nulidad formuladas en contra de los autos que resuelven conflcitos de jurisdicciones (infra. 3). Luego, verificará el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la presente solicitud y, de encontrarse estos acreditados, la Sala procederá con el análisis material del asunto (infra. 4).

3. El régimen de nulidades de los procesos ante la Corte

Constitucional

14. Fundamento normativo. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[22] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[23]. Existen dostipos de nulidades en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional[24]. De un lado, las nulidades procesales, es decir, aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma. De otro lado, las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, a saber, las que tienen origen en la sentencia o providencia que pone fin al proceso y que dan lugar al incidente de nulidad de esta decisión. La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no es un recurso[25], es un trámiteincidental cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y presupuestos[26].15. Requisitos de las solicitudes de nulidad. La jurisprudencia constitucional ha propuesto un conjunto de requisitos, formales y sustanciales, para evaluar la viabilidad de estas solicitudes.

16. Requisitos formales. Las solicitudes de nulidad de los procesos y las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer requisitos formales

sustanciales, para evaluar la viabilidad de estas solicitudes.

16. Requisitos formales. Las solicitudes de nulidad de los procesos y las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer requisitos formales y materiales para ser procedentes. Los requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa:

(i) Legitimación para actuar. La nulidad debe ser interpuesta por las partes o por un tercero con interés legítimo[27]. En materia deconflictos de jurisdicciones, la Sala Plena ha señalado que “las partes o intervinientes del proceso judicial que origina el conflicto no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada como consecuencia del conflicto originado por dos autoridades judiciales”[28]. Esto, por cuanto “la discusión que subyace a la providencia cuestionada se ciñe a la originada entre dos autoridades que ejercen jurisdicción y manifiestan sus razones para rechazarla o impugnarla, sin que en la misma las partes del litigio judicial que lo origina intervengan en el trámite que adelanta esta Corporación”[29]. (ii) Oportunidad. El incidente deberá presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia cuestionada, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[30]. Con todo, en los casos en que sealega la existencia de una presunta falta de notificación o indebida integración del contradictorio, el término de tres días se cuenta desde el día siguiente a aquel en el que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”[31]. Tras la expedición del Decreto 806 de

2020, que luego daría lugar a la Ley 2213 de 2022, la Sala Plena ha precisado que la notificación personal de las providencias se entenderá realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”[32].

(iii) Carga argumentativa. Quien invoca la nulidad deberá formular de manera clara, seria, coherente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran[33]. La argumentaciónplanteada por el solicitante será (i) clara, si expone de forma lógica las razones por las que se cuestiona la providencia; (ii) expresa, si se refiere a contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada; (iii) precisa, si los cuestionamientos son concretos, y no juicios generales; (iv) pertinente, si está referida a una presunta vulneración grave del debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio y, por último, (v) suficiente, si aporta los elementos necesarios que permitan demostrar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

17. Requisito materialcausales de nulidad. En el supuesto en que la solicitud de nulidad satisfaga, de manera integral, los requisitos formales, será procedente el estudio de fondo[34]. Para esto, quien invoca la nulidaddeberá demostrar la configuración de la causal de nulidad. Conforme al principio de trascendencia, sólo pueden ser invalidadas aquellas decisiones en las que se evidencia una “ostensible, probada, significativa y

trascendental”[35] afectación al derecho fundamental al debido proceso, que tenga “repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[36]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado, de manera no taxativa, las siguientes causales de nulidad[37]: (i) la indebida notificación del auto admisorio o de la providencia cuestionada[38]; (ii) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena; (iii) el desconocimiento de las mayorías; (iv) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva; (v) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; (vi) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (vii) dictar órdenes a sujetos no vinculados.

18. Las reglas jurisprudenciales sobre nulidades son aplicables a las solicitudes de nulidad formuladas contra autos que dirimen conflictos de jurisdicciones. A partir del Auto 770 de 2022, la Sala Plena extendió la aplicación de las reglas jurisprudenciales de la nulidad de las sentencias(tanto respecto de los requisitos formales, como del requisito material) a las solicitudes contra los autos mediante los cuales la Corte Constitucional dirime conflictos de jurisdicciones.

4. Caso concreto19. La Sala considera que la solicitud de nulidad debe ser negada porque, aunque satisface los requisitos formales, el solicitante no acreditó la existencia de una irregularidad que haya vulnerado el derecho al debido proceso de la comunidad indígena.

4.1. La solicitud presentada por el señor Guillermo Tovar satisface los requisitos formales

20. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad satisface los requisitos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa:

4.1. La solicitud presentada por el señor Guillermo Tovar satisface los requisitos formales

20. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad satisface los requisitos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa:

20.1. Legitimación. El señor Guillermo Tovar, en su calidad de gobernador del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima, está legitimado para presentar la solicitud de nulidad sub examine. Esto, por cuanto es el Gobernador de la comunidad indígena, que era una de las autoridades jurisdiccionales en conflicto.La Sala Plena estima necesario precisar que, el 10 de enero de 2023, el señor Guillermo Tovar se posesionó como gobernador del cabildo del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima[39].

20.2. Oportunidad. La solicitud de nulidad fue oportuna, en tanto fue presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada. En efecto, según la información suministrada por el Juzgado Primero Promiscuo de Coyaima, el 10 de marzo de 2023, el señor Guillermo Tovar asisitió a las instalaciones del despacho y se notificó personalmente del Auto 1588 de 2022[40].Luego, el 13 de marzo de 2023, el señor Tovar presentó la solicitud de nulidad[41]. Es decir, que el solicitante formuló la solicitud al díahábil siguiente de haber sido notificado del auto en cuestión.

20.3. Carga argumentativa. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada por el señor Guillermo Tovar satisface el requisito de carga argumentativa. Esto es así, porque el solicitante expuso las

20.3. Carga argumentativa. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada por el señor Guillermo Tovar satisface el requisito de carga argumentativa. Esto es así, porque el solicitante expuso las razones por las cuales considera que el Auto 1588 de 2022 debe ser anulado. En particular, argumentó que esta decisión sería nula por “la irregularidad consistente en omitir la notificación del auto de pruebas”[42]. En su criterio, dicha omisión habría conculcado los“derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia”[43] de la comunidad indígena.

4.2 La solicitud presentada por el señor Guillermo Tovar debe ser negada

21. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad sub examine debe ser negada, toda vez que el Auto 1588 de 2022 no violó el derecho fundamental al debido proceso del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima (Tolima), ya que la notificación del auto de pruebas proferido por la magistrada sustanciadora el 1 de agosto de 2022 se surtió en debida forma.

22. La notificación del auto de pruebas de 1 de agosto de 2022 se surtió en debida forma. La Constitución y la ley no establecen la forma en que deben ser notificados los autos de pruebas que se dicten en el marco del trámite de los conflictos de jurisdicciones. Sin embargo, la Corte Constitucional ha optado por notificar personalmente estas providencias,habida cuenta de que es un medio de notificación prima facie idóneo, eficaz y expedito, para poner en comunicación de las partes del conflicto este tipo de providencias.

23. El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022[44] regula la forma en que

y expedito, para poner en comunicación de las partes del conflicto este tipo de providencias.

23. El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022[44] regula la forma en que debe surtirse la notificación personal que se lleva a cabo por medio de tecnologías de la información. Al respecto, dispone que:

ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos quedeban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará lasevidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (…).

24. En la Sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional declaró la

exequibilidad del inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que fue reproducido en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. La Corte consideró que la norma admitía una interpretación contraría a laConstitución: “el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío”. En criterio de la Sala Plena, esta interpretación desconocía el derecho fundamental al debido proceso de las partes y el principio de publicidad. En este sentido, condicionó la exequibilidad de la referida norma, “en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

25. Con todo, la Corte advirtió que el inciso cuarto del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 preveía el uso de sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Asimismo, resaltó que, según lo informado por el CSDJ, dentro de las herramientas colaborativas de Microsoft Office 365 provistas a los servidores judiciales se incluye el servicio de confirmación de entrega y lectura de mensajes. Así, cuando se envía un correo desde una cuenta institucional de la Rama Judicial con solicitud de confirmación de entrega, el servidor de correo de destino responderá inmediata y automáticamente enviando un mensaje informativo al remitente acerca de la recepción del correo. De otra parte, la Sala resaltó

que, “en los casos en que la dirección del correo sea incorrecta o no exista, de manera automática, el servidor, en un periodo máximo de 72 horas, informará sobre la imposibilidad de recepción del correo”.

26. La Sala Plena considera que, contrario a lo sostenido por el peticionario, en el caso sub examine la notificación del auto de pruebas,proferido en el marco del expediente CJU-2412, se surtió en debida forma, conforme a las reglas de notificación personal previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Esto, por las siguientes tres razones:

26.1. Primero, el despacho de la magistrada sustanciadora dispuso notificar el auto a la comunidad indígena del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima (Tolima) a la dirección electrónica que esta indicó en sendas actuaciones procesales, entre ellas, en la solicitud de 8 de mayo de 2022: tmgildardo@hotmail.com (supra, párr. 2)[45]. 26.2. Segundo, la Secretaría General envío el oficio OPCJU-196-2022 a dicha dirección, como se acredita en la constancia de envío[46]. Deesta forma, no es cierto, como lo alega el solicitante, que en el expediente no repose prueba de la notificación del auto de pruebas. De otra parte, la Sala resalta que la Secretaría General no recibió mensaje de datos alguno por parte de las herramientas colaborativas de Microsoft 365 que advirtiera la imposibilidad de recepción del correo electrónico de notificación en el que se adjuntaba el oficio de notificación.

26.3. Tercero, la Sala Plena considera que es razonable inferir que la comunidad tiene acceso a la referida cuenta de correo, así como al mensaje de datos mediante el cual la Secretaría General remitió el

notificación.

26.3. Tercero, la Sala Plena considera que es razonable inferir que la comunidad tiene acceso a la referida cuenta de correo, así como al mensaje de datos mediante el cual la Secretaría General remitió el auto de pruebas. Lo anterior, principalmente porque esta fue la cuenta a través de la cual el señor Tovar remitió la presente solicitud de nulidad. Además, la comunidad indígena ha proporcionado esta dirección en múltiples oportunidades en el curso del proceso (supra, par. 2, 9 y 14).

27. Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena concluye que la solicitud de nulidad debe ser negada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el señor Guillermo Tovar, en calidad de gobernador del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional del municipio Coyaima (Tolima), contra el Auto 1588 de 2022.

SEGUNDO. Mediante Secretaría General, ENVIAR copia de la constancia de envío del oficio OPCJU-196-2022 al señor Guillermo Tovar al correo tmgildardo@hotmail.com.

TERCERO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Documento “ 001. EscritoAcusación Fol. (1-16) Rec. 01-06-2022.pdf”, f. 3. El caso fue asignado a la Fiscalía Treinta yNueve Local de Coyaima. Código Único de Invesgación (CUI): 732176000461201900325. [2] Expediente digital. 005. Documento “SolicitudCambioJurisdicción Rec. 09-06-2022”, f. 7. [3] Ib., f. 15. [4] Cfr. Expediente digital. Documento “011. ActaAudiencia14-06-2022.pdf.”, f. 1. En el listado de “procesales intervinientes” consta que elgobernador Gildardo Tique Malambo compareció a la audiencia desde la dirección de correo electrónico tmgildardo@hotmail.com.

[5] Ib., min. 1:52:00. La jueza resaltó que su despacho también fue parte en dicha decisión. [6] Expediente digital. 04CJU-2412 Constancia de Reparto.pdf, f. 1. [7] Expediente digital. Documento “01CJU-2412 OPCJU-196-22.pdf”. En el expediente también obra la constancia de envío a dicho correo.Cfr. Documento ““CJU-2412 Oficios y Constancias de Envío”. [8] Expediente digital. “02CJU-2412 Informe de Pruebas 01-Sep-22.pdf”, f. 1. [9] Corte Constucional. Auto 1588 de 2022. [10] Expediente digital. Documentos “07ESTADO 018 Feb 24-23.pdf” y “08CJU-2412 Constancia Estado 24-Feb-23.pdf”. [11] Ib., Documento “11CJU-2412 Constancia de envío.pdf”. [12] Ib., Documento “021 TrasladoAutoNoficaciónAudienciaGobernadorR.I,BuenosAiresTradicional.pdf”. [13] Expediente digital. “Constucionalidad-CON1526308-13032023015842.pdf”, f. 1. [14] Ib., f. 3. El gobernador precisó que “en la solicitud de cambio de jurisdicción el gobernador indígena del año 2022, en el acápite denoficaciones solicitó que toda comunicación le fuera remida al correo electrónico tmgildardo@hotmail.com”.

[15] Ib., f. 3. [16] Ib. [17] Ib. [18] Ib. [19] Ib. [20] Correo de 28 de marzo de 2023. [21] Auto 770 de 2022: “La Sala Plena ha señalado que ‘la decisión que profiere la Corte Constucional en ejercicio de la competenciaprevista en el arculo 241.11 de la Constución subyace a la garana del juez natural, dirigida a que quien asuma el conocimiento yjuzgamiento de un caso sea aquél a quien una norma jurídica previa le ha asignado la atribución para hacerlo’”. [22] Corte Constucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017. [23] Corte Constucional, auto 186 de 2021. [24] Corte Constucional, auto 031A de 2002.[25] Corte Constucional, auto 588 de 2022. [26] Ib. [27] Autos 1259 de 2022, 1258 de 2022, 1443 de 2022, entre otros. La Corte Constucional ha precisado que la legimación en la causa“debe su existencia a la constatación de un interés valedero en quien presenta esta solicitud. Como corolario de lo anterior, es precisoque el interés del solicitante sea ‘(i) directo, o parcular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y (iii) evidente, que en el casode los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión’”.

[28] Corte Constucional. Auto 770 de 2022. [29] Ib. [30] Ib. Corte Constucional. Auto 527 de 2022. [31] Corte Constucional, Autos 299 de 2006, 360 de 2015 y 217 de 2018. [32] Corte Constucional, Sentencia SU-387 de 2022 y Autos 002 de 2022 y 587 de 2022. Al respecto, la Sala Plena reiteró que estas normas enen como finalidad, entre otras, “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en lasactuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales” ante, entre otras, “la jurisdicción constucional”. [33] [34] Corte Constucional, Auto 1259 de 2022. [35] Corte Constucional, Autos 031A de 2002, 360 de 2006, 217 de 2018, 067 de 2019, 096 de 2019, 552 de 2021, 955 de 2021 y 1068 de 2021, 225 de 2021, 126 de 2022, 530 de 2022, 1258 de 2022, 1259 de 2022, entre otros.

[36] Corte Constucional, autos 034 de 2013, 813 de 2021 y 530 de 2022. [37] Corte Constucional, Auto 126 de 2022. [38] Autos 521A de 2019 y 010 de 1993. [39] La Sala accedió a la Constancia del Ministerio del Interior, expedida el 12 de mayo de 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...