CC - A1270-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1270-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1270-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1270/24
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1270 DE 2024
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-487 de 2023
Expediente: D-15.176
Solicitante: Ana Bejarano Ricaurte y otrosMagistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia C-487 de 2023, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
La Sentencia C-487 de 2023
1. La demanda. Los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Lucía Yepes
Bonilla, Susana Echavarría Medina y Emmanuel Vargas Penagos
presentaron acción pública de inconstitucionalidad en contra de las normas que establecen la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia,previstas en los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000. A su juicio, estas normas eran incompatibles con lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 20 y 73 de la Constitución, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP).
2. Los cargos planteados. En primer lugar, los demandantes sostuvieron que las normas citadas contradecían el carácter democrático del Estado
(preámbulo) y afectaban de manera grave a la actividad periodística, en la medida en que no permitían el libre flujo de informaciones y opiniones, puesla pena de prisión constituía una intimidación y llevaba a una autocensura.[1]
3. En segundo lugar, advirtieron que la pena establecida en las normas era incompatible con la prohibición de censura (Art. 20 CP), en tanto equivalía a un control judicial severo y a un mecanismo de auto restricción a la hora de dar información o de emitir una opinión, por temor a las consecuencias judiciales.[2]
4. En tercer lugar, manifestaron que la sanción aludida violaba la protección reforzada que la Constitución otorga a la actividad periodística
(Art. 73 CP), ya que ella podía usarse por cualquier persona que se viera desfavorecida por una publicación periodística para generar intimidación y, de esta manera, obtener una retractación a su favor o causar miedo en quien realizó la publicación.[3]
5. En el cuarto cargo,[4] refirieron que la pena mencionada desconocía
desfavorecida por una publicación periodística para generar intimidación y, de esta manera, obtener una retractación a su favor o causar miedo en quien realizó la publicación.[3]
5. En el cuarto cargo,[4] refirieron que la pena mencionada desconocía lo previsto en tratados internacionales sobre derechos humanos (Art. 93 CP), en particular, lo relativo a los artículos 13 de la CADH y 19 del PIDCP y, al mismo tiempo, la interpretación que sobre ellos han hecho los organismos internacionales autorizados para tal propósito.[5]
6. Por último, destacaron que las normas censuradas (i) no satisfacían el criterio de necesidad, (ii) resultaban desproporcionadas, por su carácter intimidatorio, (iii) y afectaban el desarrollo de la democracia por las consecuencias que generaban en la actividad de los periodistas.
7. Las intervenciones. En el proceso intervinieron el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Asociación Nacional de Medios - Asomedios, la Organización Media Defence, la Organización Robert F. Kennedy Human Rights, la Fundación para la libertad de prensa (FLIP), la Universidad Libre
(Observatorio de Intervención Ciudadana), la Universidad Externado de Colombia, la Universidad del Rosario, Semillero de investigación en Derecho Penal y Grupo de Acciones Públicas, el Centro de Estudios de la Libertad de Expresión y Acceso a la Información (CELE) de la Universidadde Palermo, la Fundación Wikimedia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad
Javeriana, el Semillero en Derecho Penal Económico de la Pontificia Universidad Javeriana, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y, finalmente, la Procuradora General de la Nación.
8. La cuestión previa. De forma preliminar, la Sala estudió si en este caso se configuraba o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues la Sentencia C-442 de 2011 declaró exequibles, entre otras, las normas previstas en los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000. Este estudio concluyó que el fenómeno procesal no estaba configurado, porque la acusación era diferente a la estudiada previamente. En efecto, la Sala Plena indicó que las censuras fueron planteadas a partir de algunos parámetros distintos y estaban centradas, exclusivamente, en el aparte de las normas que establecían la pena de prisión. Con todo, reconoció que la referida sentencia constituía un precedente relevante para el presente caso.
9. El problema jurídico. Al encontrar viable el análisis de fondo, la Sala planteó como problema jurídico si las normas que preveían la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia, enunciadas en los artículos 220 y 221 del Código Penal, eran compatibles o no con lo previsto en el preámbulo y en los artículos 20 y 73 de la Constitución, y 13 de la CADH y 19 del PIDCP.
10. El análisis de la Corte. Para resolver dicho planteamiento, la Sala (i) precisó el alcance de la demanda y la decisión a adoptar y, de manera consecuente, (ii) abordó la caracterización de los tipos penales de injuria y
10. El análisis de la Corte. Para resolver dicho planteamiento, la Sala (i) precisó el alcance de la demanda y la decisión a adoptar y, de manera consecuente, (ii) abordó la caracterización de los tipos penales de injuria y calumnia como delitos contra el honor. Para tal fin, atendió al precedente contenido en la Sentencia C-442 de 2011. A su vez, (iii) hizo mención del poder de configuración normativa del Congreso de la República para crear y modificar tipos penales y la reserva especial que le asistía al legislador frente a esas materias. Posteriormente, con fundamento en los anteriores elementos de juicio, (iv) analizó el efecto inhibitorio o chilling effect, el abuso del derecho o ejercicio ilegítimo del derecho a denunciar; (v) explicó la existencia de mecanismos establecidos en la legislación penal, el principio de proporcionalidad y los fines de pena. A su turno, (vi) estudió si otras medidas, distintas a la pena de prisión establecidas para la comisión de estos delitos, resultaban adecuadas y suficientes. Por último, (vii) aludió al carácter vinculante de decisiones de organismos internacionales, suprevalencia en el orden interno y su incidencia como parámetro del control de constitucionalidad.
11. El análisis de la Sala partió de dos premisas. La primera consistió en señalar que las normas demandadas no se referían, de manera específica, a los periodistas o a la actividad periodística, sino que tenían un sujeto activo y un sujeto pasivo indeterminado, por lo cual, la pena de prisión podía ser
impuesta a cualquier persona que cometiera los delitos de injuria o de calumnia. Por su parte, la segunda tuvo por propósito advertir que las disposiciones demandadas no podían comprenderse de manera aislada, sino que requerían de una lectura sistemática con otras normas de la ley penal y de la ley procesal penal.
12. Al desarrollar el análisis, la Corte constató que la ley brindaba diversas oportunidades para resolver el conflicto por la vía de la conciliación o con una terminación del proceso por retractación, incluso, indicó que, si se llegaba a la condena, dicha pena podía ser objeto de subrogados penales. De suerte que era muy poco probable que una persona condenada por dichos delitos cumpliera la pena de prisión en establecimientos carcelarios y penitenciarios.
13. De otra parte, al analizar otras medidas alternativas, como la pena de multa en el proceso penal, u otras posibilidades por fuera del proceso penal, la Sala concluyó que ninguna de ellas tenía la misma idoneidad que la pena de prisión, de cara a proteger los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales de injuria y calumnia.
14. Además, la Sala constató que existían medios idóneos para proteger la libertad de expresión de las denuncias abusivas o falsas, que comportaban medidas penales, como el delito de falsa denuncia contra persona determinada, y medidas de otro tipo, como la acción de tutela frente a lo que se ha denominado “acoso judicial”, o constatación de la existencia de “pleitos estratégicos.”
15. Por último, puso de presente que, de los referentes internacionalescitados por la demanda, solo podían tenerse como parámetros de juzgamiento los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
“pleitos estratégicos.”
15. Por último, puso de presente que, de los referentes internacionalescitados por la demanda, solo podían tenerse como parámetros de juzgamiento los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que prohibieran su limitación bajo estados de excepción, loscuales, en todo caso no podían ser leídos de manera aislada, sino que debían interpretarse sistemáticamente con la Constitución.
16. La conclusión del análisis. En vista de lo anterior, la Corte resolvió:
“Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las normas que prevén la pena de prisión “de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses” para el delito de injuria y “de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses” para el delito de calumnia, previstas en los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000.”
La solicitud de nulidad
17. La solicitud de nulidad y su fundamento. Mediante escrito del 9 de abril de 2024, fecha en la que se desfijó el edicto por medio del cual se notificó la Sentencia C-487 de 2023, tres de los demandantes, los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Emmanuel Vargas Penagos y Susana Echavarría Medina presentaron solicitud de nulidad de la sentencia. A su juicio, en ella se afectó el derecho al debido proceso por un cambio de jurisprudencia y por la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional.[6]
18. En cuanto al presunto cambio de jurisprudencia, sostuvieron que “aún la misma Sala Plena de este Tribunal está obligada por sus propios precedentes, por lo que cualquier reconsideración de ellos debe observar las reglas que habitualmente rigen para el cambio jurisprudencial.” Con
18. En cuanto al presunto cambio de jurisprudencia, sostuvieron que “aún la misma Sala Plena de este Tribunal está obligada por sus propios precedentes, por lo que cualquier reconsideración de ellos debe observar las reglas que habitualmente rigen para el cambio jurisprudencial.” Con todo, destacaron que “la Sala Plena goza de la facultad para modificar su propio precedente y que un cambio percibido en una sentencia posterior no puede calificarse inmediatamente como un desconocimiento del precedente o una causa para declarar la nulidad del fallo”, recordando así que, tal circunstancia implica que “la eventual nulidad por desconocimiento del precedente constitucional en contra de sentencias de control abstracto exija la acreditación de algunos factores concretos en la sustentación de la solicitud, relacionados particularmente con el respeto del precedente judicial, al derecho al debido proceso y el principio de igualdad”.[7]19. Sostuvieron, además, que la carga mínima de argumentación implica la demostración expresa de la existencia y aplicabilidad de un precedente, la presencia de un cambio jurisprudencial y la completa ausencia de motivos que justifiquen la alegada alteración. Asimismo, destacaron que, este tipo de nulidad en sentencias de control abstracto de constitucionalidad sóloprosperará cuando se demuestre que (i) el precedente supuestamente desconocido se relaciona con la ratio decidendi de las providencias invocadas como tal; y, que (ii) el cambio jurisprudencial deriva de una falta de reconocimiento expreso y de motivación del cambio por parte de la Sala Plena de la Corte. En todo caso, (iii) el argumento no se agota con una
simple enumeración de sentencias judiciales, sobre las cuales no se identifica el alegado precedente, sino que deben presentarse razones acerca de su aplicabilidad al caso nuevo, su trascendencia en la decisión y la ausencia de razones de la Corte para modificarlo o apartarse del mismo.
20. Frente a la presunta elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, explicaron que se da cuando la omisión del examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso y que, de haber sido analizados esos puntos, se hubiese llegado a una decisión o trámites distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.
Con todo, a renglón seguido refieren cómo “la Corte cuenta con la facultad de limitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia.”[8]
21. Sobre las anteriores bases, propusieron dos grupos de argumentos.
En relación con la presunta elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, los ciudadanos presentaron tres argumentos. Primero, manifestaron que, si bien la norma demandada se proyecta sobre todas las personas, ella tiene una afectación particular para los periodistas. A su juicio, este matiz fue ignorado en el análisis del caso concreto, pese a que la propia Corte, entre otras, en la Sentencia T-452 de 2022 se ha referido al
acoso judicial como un fenómeno que afecta la libertad de expresión en general, “en especial en los y las periodistas”. En su criterio, esas precisiones, omitidas por la Sala Plena, tendrían un impacto fundamental frente a la vulneración de sus derechos al debido proceso como actores. Incluso, sostuvieron que “la Sala Plena acomodó la demanda”[9] paramostrarla como un debate ya zanjado, en relación con los delitos de injuria y calumnia. Lo expuesto, al indicar que esos tipos penales no tienen un sujeto activo, ni pasivo calificado. En su criterio, esa aproximación conllevó a que la Sala Plena no analizara la demanda bajo su textualidad e intencionalidad, es decir, a que omitiera el debate planteado. A partir de lo expuesto, concluyeron que, si la Sala Plena se hubiera centrado en el hecho de que la demanda se enfocaba en demostrar que hay un efecto inhibitorio sobre la sociedad en general, con afectaciones particulares sobre la prensa, el resultado habría sido diametralmente opuesto, determinando la inexequibilidad de las normas acusadas de haber examinado la potencialidad de su efecto inhibitorio.[10]
22. Luego, señalaron que las penas excarcelables, en todo caso, tienen cargas onerosas para las personas a las que se les imponen. A su juicio estos efectos son importantes, porque con ellas persiste el efecto inhibitorio, pues incluso el acudir a subrogados penales somete a limitaciones con grave impacto en la vida de las personas condenadas y acarrea estigmatización.
Reiteran que, aunque tal impacto fue desarrollado en la demanda, la Sala Plena ignoró dentro sus consideraciones tal afectación.
23. Para soportar lo anterior, citaron los artículos del Código Penal[11]
Reiteran que, aunque tal impacto fue desarrollado en la demanda, la Sala Plena ignoró dentro sus consideraciones tal afectación.
23. Para soportar lo anterior, citaron los artículos del Código Penal[11] relativos a la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a efectos de indicar las cargas que acarrean. Entre ellas, destacaron que estas personas terminan sometidas a situaciones de vigilancia, restricción a su movilidad y afectación de su proyecto de vida que tienen un efecto intimidatorio que no se predica de los delitos castigados con multa.[12] Además, señalaron que estos casos generan antecedentespenales. Sin embargo, en su opinión, la Sala Plena omitió el análisis de estos asuntos. De no haberlo hecho, la conclusión habría sido que el carácter excarcelable de la pena no era suficiente para retirarle su efecto inhibitorio.
24. Por otra parte, indicaron que la sentencia presuntamente desconoció que la retractación y la conciliación, en vista del efecto inhibitorio de las penas de prisión, pueden ser manifestaciones de autocensura. Sostuvieron que, con tal planteamiento, la Sala Plena ignoró las dinámicas del acoso judicial, en tanto el mismo no necesariamente persigue la imposición de una condena, sino que busca el silenciamiento de expresiones que se realizan enlegítimo ejercicio de la libertad de expresión. Indicaron que los escenarios planteados de retractación y conciliación para evitar llegar a la pena de prisión precisamente consolidan el efecto inhibitorio.
25. Por ello, la eventual retractación o conciliación de parte de quien emitió una expresión y que posteriormente fue denunciado por injuria y calumnia, lejos de ser figuras que disminuyen el efecto inhibitorio, son una
25. Por ello, la eventual retractación o conciliación de parte de quien emitió una expresión y que posteriormente fue denunciado por injuria y calumnia, lejos de ser figuras que disminuyen el efecto inhibitorio, son una manifestación clara de la autocensura que la norma produce. En esa medida, extrañaron que la Corte haya ignorado el fin último que persigue el acoso judicial, es decir, el silenciamiento, cuando en anteriores pronunciamientos, en concreto, en la Sentencia T-452 de 2022, se ha referido al mismo como elemento constitutivo del acoso.
26. En apoyo a su postura, indicaron que, a diferencia de lo preceptuado por la Sala Plena, todo lo anterior fue tomado en cuenta por las Magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera, quienes, en sus salvamentos de voto, afirmaron que “el efecto paralizador de la pena de prisión para estos delitos puede incluso concluir a la autocensura en supuestos en que, aunque la información sea cierta y haya sido adquirida de buena fe, la persona prefiera callar a tener que asumir las cargas o sanciones derivadas de un eventual proceso judicial.”
27. Respecto del presunto cambio de jurisprudencia, estimaron que el efecto estigmatizante de las penas de prisión incide en el efecto inhibitorio de las penas. Al respecto, señalaron que la Corte ha dicho que “la pena de prisión configura la sanción más significativa en materia de restricción y suspensión de diversos derechos constitucionales como la libertad de
locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de correspondencia privada, el derecho a la información, el derecho a la propiedad, los derechos de reunión y asociación y la libertad de expresión.”[13]
28. Destacaron que esta Corporación se ha referido a la existencia de un estigma para las personas que son condenadas penalmente, el cual genera dificultades sociales intensas en el contexto colombiano. Asimismo, indicaron que esa situación se ve agravada por el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, en el que identificaron una afectación diferenciada para las mujeres privadas de la libertad. En su opinión, esosefectos no se predican de sanciones de otro tipo disponibles en el derecho penal como la multa y las penas accesorias. Además, se refirieron a los altos números de procesamientos indebidos y decisiones que terminan en archivo, lo que para los ciudadanos demuestra que las personas que no resultan condenadas afrontan las consecuencias de la estigmatización que surge con ocasión del procesamiento.
29. En línea con lo anterior, los peticionarios argumentaron que la sentencia modificó la jurisprudencia sobre el efecto inhibitorio en la libertad de expresión. Señalaron que, sobre este asunto la Sentencia C-135 de 2021, dijo que “como consecuencia del miedo a un virtual proceso judicial, las personas se restringen de compartir determinados contenidos de controversia social, ante la intimidación de ser demandados y verse en la necesidad de desvirtuar la presunción de culpa.” Explicaron que la Corte no
hizo un test de proporcionalidad estricto, como a su juicio era su deber, frente a cualquier norma que tuviera la posibilidad de generar un efecto intimidatorio sobre la libertad de expresión, para lo cual, reiteraron los argumentos contenidos en algunas de las intervenciones de las organizaciones invitadas y la opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, así como decisiones de la Corte IDH.
30. A partir de lo expuesto, concluyeron, al igual que en el anterior argumento, que tales consideraciones sí fueron tenidas en cuenta por las Magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera. Lo expuesto, al indicar, en su salvamento de voto, que “la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia constituye una responsabilidad ulterior desproporcionada o, en otros términos, un desbordamiento y exceso punitivo que supera los límites del margen de configuración del legislador penal.
Desbordamiento punitivo que genera el fenómeno conocido como chilling effect o efecto paralizador, que tiene lugar cuando el medio de comunicación o la persona “deja de emitir determinada información, por temor a que le sean impuestas consecuencias civiles o penales de carácter desproporcionado.”
31. Por otra parte, los ciudadanos manifestaron que se produjo un cambio en la jurisprudencia relativa al litigio estratégico contra la participación pública o ciudadana, conocido como SLAPPs. Esto, pues la sentencia omitió el análisis jurisprudencial sobre la eliminación de las normas que tengan la capacidad de ser aprovechadas para desarrollar los
SLAPPs. Sostuvieron que existe una línea jurisprudencial que apunta a laeliminación de normas que faciliten el acoso judicial. Reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, así como, nuevamente, que las Magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera indicaron en su salvamento de voto que “el efecto paralizador de la pena de prisión para estos delitos puede incluso conducir a la autocensura en supuestos en que, aunque la información sea cierta y haya sido adquirida de buena fe, la persona prefiere callar a tener que asumir las cargas o sanciones derivadas de un eventual proceso judicial.”
32. Adujeron que la omisión de dichos pronunciamientos es una clara vulneración de su derecho al debido proceso, pues consideran que se omite un elemento esencial y crítico de la jurisprudencia constitucional, e incluso, lo revierte, señalando que los beneficios de la sanción de prisión con respecto a un deber de cautela se tornan insuficientes, si se comparan con el efecto colateral de censura. Insistieron en que el deber de cautela no hubiera desaparecido si se retiraba la expresión “en prisión” de dichos delitos, pues estos todavía podrían ser sancionables penalmente (multa). De igual forma, criticaron que la Sala Plena hiciera referencia, a que, de ser sólo sancionable con multa, aquellas personas que tengan la capacidad económica para pagar simplemente lo harán y seguirán calumniando e injuriando.
33. Concluyeron que tenían una expectativa razonable de que el
precedente fuera aplicado, en cuanto tenía una incidencia clara sobre el resultado de la sentencia. En su concepto, si se hubiera tenido en cuenta que la jurisprudencia apunta a eliminar las normas que tenga la virtualidad de ser aprovechadas para la configuración de los SLAPPs, la Sala hubiera ordenado retirar las normas acusadas del ordenamiento jurídico.
34. Asimismo, expusieron un argumento denominado cambio de jurisprudencia relativo a la aplicación del derecho internacional, en particular sobre las Observaciones Generales del Comité de Derechos Humanos. En ese aparte, señalaron que la Sala Plena “ignoró por completo” el estudio de dicho parámetro de constitucionalidad. Resaltaron que el estudio del parámetro de constitucionalidad no puede limitarse a una lectura textual de los artículos del Pacto, sino que debe atender a la interpretación que de él hacen diversas instancias del Sistema de Naciones Unidas.
35. Reiteraron la importancia de tales observaciones en el ordenamiento interno. Al respecto, indicaron que no son “soft law”, sino que, como se hadesarrollado por la jurisprudencia de la Corte, tienen un carácter vinculante.
En esa medida, el Estado tiene la obligación de observarlas y ejecutarlas de buena fe, ya que regulan un lineamiento en materia de derechos humanos. En resumen, sostuvieron que la sentencia acusada omitió por completo atender lo dicho por el Comité en la Observación General Número 34, ampliamente explicado tanto en la demanda como por múltiples intervinientes, en cuanto a que el Comité estableció un “mandato claro y expreso de prohibir las penas de prisión en los delitos de difamación.”
36. Enfatizaron en que, si la Sala Plena hubiera tenido en cuenta la línea jurisprudencial en torno al valor que tienen las observaciones del Comité de
expreso de prohibir las penas de prisión en los delitos de difamación.”
36. Enfatizaron en que, si la Sala Plena hubiera tenido en cuenta la línea jurisprudencial en torno al valor que tienen las observaciones del Comité de derechos humanos de la ONU, como parámetro constitucional, habría reconocido que hoy en día existe un nuevo mandato para alinear el ordenamiento jurídico con el PIDCP, consistente en la eliminación de las penas de prisión frente a los delitos de difamación. Asimismo, que la referencia al voto concurrente en el caso Palacio Urrutia vs Ecuador no aplicaría frente a lo planteado en la demanda, pues, en todo caso, aquella no apuntaba a la eliminación de los tipos penales, esto es, a su despenalización plena. Por el contrario, pretendía que se mantuviera la sanción penal, sin que implicara la privación de la libertad.
37. Por último, argumentaron que ocurrió un cambio de jurisprudencia relativa a las limitaciones de la libertad de configuración legislativa, pues si bien la Sala hizo referencia a la existencia de límites en el amplio poder de configuración legislativa, no aplicó el precedente relacionado con las limitaciones a dicho poder. Aludieron a la Sentencia C-055 de 2022 (referida al aborto), para destacar la tendencia internacional hacia la reducción de las penas privativas de la libertad en la aplicación del derecho penal.
Recordaron que el carácter de última ratio del derecho penal y lo concerniente a las Reglas de Tokio que buscan reducir al máximo las sanciones con pena privativa de la libertad reservándolas para los autores de las conductas que con mayor gravedad afectan el interés colectivo.
38. Finalizaron su postura, de nuevo, con una cita sobre el salvamento de
sanciones con pena privativa de la libertad reservándolas para los autores de las conductas que con mayor gravedad afectan el interés colectivo.
38. Finalizaron su postura, de nuevo, con una cita sobre el salvamento de voto de las Magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera, en la que señalaron que “a diferencia de la mayoría de la Sala, las magistradas disidentes consideran que la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia constituye una responsabilidad ulterior desproporcionada o, en otros términos, un desbordamiento del exceso punitivo que supera los límites del margen de configuración del legislador penal. Esedesbordamiento punitivo genera el fenómeno conocido como chilling effect o efecto paralizador, que tiene lugar cuando el medio de comunicación o la persona deja de emitir determinada información, por temor a que le sean impuestas consecuencias civiles o penales de carácter desproporcionado.”[14]
Los pronunciamientos sobre la solicitud de nulidad
39. El 16 de abril de 2024, la Corte comunicó a los intervinientes la solicitud de nulidad presentada.[15] El 18 del mismo mes, se recibió pronunciamiento de parte del Ministerio de Justicia y del Derecho como único interviniente que participó del trámite.
40. El Ministerio de Justicia y del Derecho,[16] de entrada, hace unasconsideraciones sobre la improcedencia de la declaratoria de nulidad de la Sentencia C-487 de 2023 y, tras recordar lo contenido en el artículo 49 del
Decreto 2067 de 1991 y la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las nulidades y su régimen taxativo y restringido. En consecuencia, pide a la Sala Plena negar la solicitud de nulidad deprecada.[17]
41. Destaca que, para el caso de la nulidad de las sentencias proferidasen control abstracto de constitucionalidad, también se exige que se trate de una situación excepcional basada en una violación cualificada (flagrante y trascendental) del debido proceso, que repercuta sustancial y directamente en la decisión.[18]
42. Tras advertir que el Ministerio de Justicia y del Derecho es respetuoso de la independencia y autonomía judicial, recuerda que “la Corte no está obligada a aceptar las pretensiones ni la argumentación expuesta por los demandantes o los intervinientes en los procesos de constitucionalidad, ya que esa alta corporación judicial es la autorizadapara decidir lo que estima más apropiado, con el fin de salvaguardar las disposiciones constitucionales, de manera que la inconformidad o discrepancia con el fallo no es razón suficiente para declarar su nulidad.”
43. A su turno, recuerda como uno de los requisitos formales de admisibilidad de la solicitud de nulidad el deber de argumentación, esto es, cumplir con una exigente carga argumentativa, seria y coherente. Aquella exige que se exprese la razón de la nulidad, los preceptos constitucionales desconocidos y su incidencia en la decisión adoptada, sin que
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