CC - A1280-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1280-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1280/24 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los œnicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional ACCI(cid:211)N DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicaci(cid:243)n de las normas atinentes al reparto CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 1280 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4718.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca.
Magistrado ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas.
BogotÆ D.C., primero (1”) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El seæor JosØ Bol(cid:237)var Piamba Maca present(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela contra la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida
en condiciones dignas, salud, seguridad social y al m(cid:237)nimo vital1. Esto se debe a la negativa de las entidades accionadas de pagarle unas incapacidades mØdicas, causadas entre el 14 de enero de 2024 y el 11 de julio del mismo aæo2.
2. El accionante indic(cid:243) en su escrito de tutela que desde el 2 de enero de 2023 celebr(cid:243) un contrato laboral a tØrmino indefinido con la empresa Aseo AlcalÆ S.A. E.S.P y estÆ afiliado como cotizante a la Nueva EPS y a Colpensiones.
Manifest(cid:243) que el 25 de abril de 2023 sufri(cid:243) una ca(cid:237)da que le ocasion(cid:243) un trauma en el crÆneo y en la zona lumbar, lo que gener(cid:243) una condici(cid:243)n cr(cid:243)nica que no se puede rehabilitar3. Esta situaci(cid:243)n le impide trabajar y en el œltimo 1 Expediente Digital. 9_procesoabonad_Demanday_02Escritodetutelayan_8_20240618110410720.pdf. 2 Ibid. 3 Ibid. aæo le han prescrito 16 incapacidades mØdicas, de las cuales solo 10 han sido liquidadas. Seæal(cid:243) que la Nueva EPS y Colpensiones no han realizado los pagos correspondientes, lo que le ha llevado a recurrir a prØstamos que no ha podido cancelar. En consecuencia, solicit(cid:243) que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas.
3. El asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle
del Cauca4. Mediante auto del 17 de junio de 2024, declar(cid:243) su falta de competencia para conocer el asunto. En su criterio, debido a que la acci(cid:243)n de tutela se present(cid:243) contra la Nueva EPS, que es una sociedad de econom(cid:237)a mixta del orden nacional, la competencia para conocer este caso recae en los jueces del circuito, segœn lo establecido en el numeral 2 del art(cid:237)culo 1” del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 20155. Finalmente, cit(cid:243) jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que, si se transgreden las normas de reparto, el expediente debe ser remitido al juez competente conforme a estas reglas. Por lo tanto, asumir su conocimiento configurar(cid:237)a una nulidad procesal que no se puede subsanar y que vulnerar(cid:237)a los derechos al debido proceso de las partes. En consecuencia, remiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela a los jueces del circuito de Cartago, Valle del Cauca.
4. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca. A travØs de una providencia del 21 de junio de 2024, decidi(cid:243) aceptar el conflicto negativo de competencias6 y remiti(cid:243) el caso a la Corte Constitucional. El juez seæal(cid:243) que esta corporaci(cid:243)n ha reiterado que las reglas de reparto, en este caso el Decreto 333 de 2021, no pueden ser utilizadas como fundamento legal para
no conocer de las acciones de tutela asignadas a los diferentes despachos judiciales. Resalt(cid:243) que la autoridad que debe conocer el asunto es aquella a la que se le reparti(cid:243) en primer lugar. Finalmente, manifest(cid:243) que el Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, no puede rechazar el conocimiento de la presente acci(cid:243)n de tutela, basÆndose œnicamente en normas de reparto.
II. CONSIDERACIONES 4 Expediente Digital. 10_procesoabonad_Demanday_03Autoremiteporcompe_9_20240618110411501.pdf. 5 Ibid. 6 Expediente Digital. 12_Autodeclaraco_12AutoDeclaraConflic_0_20240622133749970.pdf.
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19967. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual8. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevØn la autoridad encargada de asumir el trÆmite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la
administraci(cid:243)n de justicia, y evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n9.
6. En el presente asunto, la Corte estÆ facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevØ una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerÆrquico comœn, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci(cid:243)n constitucional10.
7. De conformidad con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.
8. Por una parte, el factor territorial, en virtud del cual son competentes: a prevenci(cid:243)n los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos11. En segundo lugar, el factor subjetivo que 7 Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
entre otros. 8 Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. 9 Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024. 10 Auto 550 de 2018. 11 Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023. corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela e implica que œnicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de superior jerÆrquico correspondiente en los tØrminos establecidos en la jurisprudencia12.
9. Ahora bien, esta Corte ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 202113 no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que la
referida norma nunca podr(cid:237)a ser usada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. AdemÆs, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, dado que no existe ningœn fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resoluci(cid:243)n del asunto en sede de instancia14. De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad dispone incluso que las reglas de reparto: “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”15.
10. Esta corporaci(cid:243)n ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acci(cid:243)n de amparo, en ese sentido “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”16. 12 Autos 655 de 2017 y 225 de 2018. 13 Art(cid:237)culo 1”. 14 Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087
de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183, 819 de 2021, 842, 1300 de 2022. 15 Decreto 333 de 2021 (ParÆgrafo 2 del art(cid:237)culo 1”). 16 Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.
III. CASO CONCRETO
11. En el caso bajo examen se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, declar(cid:243) su falta de competencia para adelantar el presente trÆmite con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021.
12. El Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, aplic(cid:243) una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero s(cid:237) afecta la celeridad y eficacia en la administraci(cid:243)n de justicia, as(cid:237) como la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, esta autoridad argument(cid:243) que, de acuerdo con las disposiciones atrÆs referidas, carec(cid:237)a de competencia para conocer de la acci(cid:243)n de tutela pues aquella estaba dirigida contra la Nueva EPS, que es una sociedad de econom(cid:237)a mixta del orden nacional.
13. De conformidad con la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n, la Sala Plena concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, debe resolver la acci(cid:243)n de tutela en primera instancia, ya que fue la primera autoridad con competencia a la que se le reparti(cid:243) el asunto. En consecuencia, se dejarÆ sin efectos el auto del 17 de junio de 2024 proferido por este juzgado, mediante el cual declar(cid:243) su falta de competencia para conocer el asunto. El expediente ICC-4718 serÆ remitido de vuelta a dicho despacho judicial para que proceda de inmediato con el trÆmite y tome la decisi(cid:243)n que le corresponda respecto de la presente acci(cid:243)n de tutela.
14. Asimismo, se le advertirÆ al Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, dentro de la acci(cid:243)n de tutela presentada por el seæor JosØ Bol(cid:237)var Piamba Maca contra la Nueva EPS y Colpensiones. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4718 al Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca para que, de forma inmediata, tramite y
adopte una decisi(cid:243)n de fondo sobre la acci(cid:243)n de tutela. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el prop(cid:243)sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, COMUNICAR la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General