CC - A1282-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1282-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1282/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Controversias relacionadas con los actos jur(cid:237)dicos de las organizaciones sindicales (...) La jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es la competente para conocer las controversias relacionadas con los actos jur(cid:237)dicos que ejecuten las organizaciones sindicales. Lo anterior, conforme al numeral 1 del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social donde se encuadra la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral para conocer de los conflictos jur(cid:237)dicos que se originan de forma indirecta en el contrato de trabajo (...)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1282 de 2024
Referencia: expediente CJU-5401
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de BogotÆ, D.C., y la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Popular S.A., actuando por el conducto de su apoderado
judicial, present(cid:243) demanda ordinaria laboral en contra del seæor Gustavo Adolfo Sanmart(cid:237)n Cruz y del sindicato denominado Uni(cid:243)n Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) – subdirectiva seccional de Ch(cid:237)a. Dentro de las pretensiones de la demanda, solicit(cid:243) que (i) se declare la nulidad en la elecci(cid:243)n del seæor Sanmart(cid:237)n Cruz como presidente de la junta directiva de la Subdirectiva seccional Ch(cid:237)a de la organizaci(cid:243)n sindical denominada Uni(cid:243)n Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) en raz(cid:243)n a que no cumple con los requisitos, (ii) se ordene al Ministerio de Trabajo cancelar la inscripci(cid:243)n en el registro sindical sobre la elecci(cid:243)n del seæor Sanmart(cid:237)n Cruz y (iii) se condene en costas a los demandados.1
2. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: 1 Ver documento denominado “1537-2016.pdf”, página 113. 2.1. El seæor Gustavo Adolfo Sanmart(cid:237)n Cruz se encuentra vinculado con el Banco Popular S.A. por medio de contrato de trabajo a tØrmino indefinido desde el 30 de enero de 1996. 2.2. Por medio de acta del 18 de abril de 2015, la Subdirectiva seccional Ch(cid:237)a de la organizaci(cid:243)n sindical denominada Uni(cid:243)n Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) eligi(cid:243) al seæor Gustavo Adolfo Sanmart(cid:237)n Cruz como
presidente de la junta directiva de la mencionada subdirectiva. 2.3. Para el Banco demandante, el seæor Sanmart(cid:237)n Cruz no reœne los requisitos que establece el art(cid:237)culo 55 de la Ley 50 de 1990 para ser elegido en el cargo de presidente, debido a que el trabajador siempre ha residido y prestado sus servicios en la ciudad de BogotÆ, D.C., por lo que se encuentra fuera del municipio de la subdirectiva en la que fue elegido.
3. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondi(cid:243) al Juzgado 14
Laboral del Circuito de BogotÆ, D.C.,2 autoridad que, mediante auto del 28 de septiembre de 2015 rechaz(cid:243) de plano la demanda por falta de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) remitir el expediente a los juzgados administrativos de BogotÆ, D.C. Como fundamento de su decisi(cid:243)n, indic(cid:243) que si la parte demandante consideraba que exist(cid:237)a alguna inconformidad respecto de la decisi(cid:243)n de elecci(cid:243)n de un nuevo presidente de la junta directa en la subdirectiva de la organizaci(cid:243)n sindical, deb(cid:237)a “interponer los recursos de Ley en contra del acto administrativo que se expida para el efecto o acudir a la autoridad competente”3, por lo que si se pretende cuestionar la legalidad o ilegalidad de las decisiones del Ministerio del Trabajo que es quien objeta, admite o niega el registro de los cambios en la composici(cid:243)n de la junta directiva, corresponde entonces a la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa en el marco del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, analizar la legalidad del 2 Ver documento denominado "1537-2016.pdf ", pÆgina 127. 3 Ibid, pÆgina 130. acto administrativo que orden(cid:243) la inscripci(cid:243)n en el registro sindical.4 Esto, explic(cid:243), no cae dentro de la esfera de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, segœn el art(cid:237)culo 2” del CPTSS.
4. El apoderado del Banco Popular S.A. interpuso contra la anterior decisi(cid:243)n el recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, donde indic(cid:243) que “la actuación por parte del Ministerio, corresponde a un acto de registro con fines de publicidad, una constancia, (…) pero no es una manifestación de voluntad de la administración, no existe motivación alguna”5, por lo que para la parte demandante no puede considerarse un acto administrativo que sea susceptible de control judicial en la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa.
5. La decisi(cid:243)n del recurso se efectu(cid:243) mediante Auto del 21 de octubre de
2015, y en ella, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de BogotÆ, D.C., cit(cid:243) el art(cid:237)culo 139 del C(cid:243)digo General del Proceso donde establece que una vez que el juez se declara con falta de competencia para conocer del proceso, es una decisi(cid:243)n que no admite recurso. En consecuencia, el despacho judicial orden(cid:243) remitir el expediente a los Juzgados Administrativos.
6. Efectuado nuevamente el reparto del proceso el 25 de noviembre de 20156, el conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Tercero Administrativo de
BogotÆ, D.C., quien, mediante providencia del 26 de enero de 2016, (i) se abstuvo de asumir el conocimiento del presente asunto por la falta de competencia y (ii) orden(cid:243) remitir el expediente a la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado. Como fundamento de la anterior decisi(cid:243)n, el despacho judicial expres(cid:243) que, segœn el art(cid:237)culo 149 del CPACA, son de competencia del Consejo de Estado los asuntos relativos a “la nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. Por lo que mediante Oficio No. JA-16-163 del 2 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de BogotÆ, D.C. remiti(cid:243) el expediente a la Secci(cid:243)n Segunda 4 Ibid, pÆginas 129 y 130. 5 Ibid, pÆgina 135. 6 Ibid, pÆgina 156. del Consejo de Estado, el cual fue repartido al despacho del magistrado Carmelo Perdomo CuØter.
7. Mediante Auto del 8 de septiembre de 20207, el consejero sustanciador declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde un auto del 14 de marzo de
20188, declar(cid:243) la falta de competencia para conocer de la presente demanda y orden(cid:243) remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n. Como fundamento de su decisi(cid:243)n, el consejero sustanciador cito la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para mencionar que la decisi(cid:243)n demandada no es susceptible de ser revisada en la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, sino en la justicia ordinaria laboral. En concreto, indic(cid:243) que en las sentencias C-465 y C-695 de 2008 de la Corte Constitucional se analizaron los art(cid:237)culos 370 y 371 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, e indic(cid:243) que “la comunicación al Ministerio equivale al depósito de una informaci(cid:243)n ante Øl. La administraci(cid:243)n no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrado (…) si el Ministerio o el empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberÆn acudir a la justicia laboral para que así lo declare”.9 En conclusi(cid:243)n, la Secci(cid:243)n Segunda estim(cid:243) que las comunicaciones para registro al Ministerio del Trabajo no son actos administrativos por lo que no son susceptibles de control judicial en el presente medio de control.10 7 Ibid, pÆgina 193. 8 Mediante ese Auto hab(cid:237)a rechazado de plano la demanda, por falta de jurisdicci(cid:243)n. No obstante, el
apoderado de la demandante formul(cid:243) un recurso de reposici(cid:243)n contra ese auto, alegando que el consejero ponente deb(cid:237)a de haber trabado un conflicto de competencia, en lugar de ordenar el archivo del expediente. Ibid, pÆgina 174. No obstante, el consejero ponente consider(cid:243) que contra ese auto no proced(cid:237)a el recurso de reposici(cid:243)n. De modo que rechaz(cid:243) ese recurso. El apoderado de la demandante solicit(cid:243), entonces, que se adicionara la providencia del 14 de marzo de 2018 para trabar el conflicto interjurisdiccional. De all(cid:237) que mediante este Auto del 08 de septiembre de 2020, el consejero ponente declarara la nulidad desde el Auto del 14 de marzo de 2018, rechazara la demanda y trabara el conflicto. 9 Ibid, pÆgina 172. 10 Ibid, pÆgina 173.
8. Por medio del auto el 8 de marzo de 2024, el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera orden(cid:243) a la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado la remisi(cid:243)n del expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n, en cumplimiento del Oficio SGCJU-0035 suscrito por la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional.
9. El 9 de abril de 2024, la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado procedi(cid:243) a la remisi(cid:243)n del expediente a esta Corporaci(cid:243)n.11
10. El 29 de abril de 2024, el expediente de la referencia, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.12
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a
12. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de BogotÆ y la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado. Para tal efecto, verificarÆ si la controversia entre las mencionadas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, analizarÆ las reglas de 11 Ver documento denominado “02CJU-5401 Correo Remisorio.pdf” 12 Cfr. Informe de Secretar(cid:237)a general. p. 1. A su vez, en el referido informe qued(cid:243) consignado que el expediente se entreg(cid:243) al despacho de la magistrada sustanciadora el 2 de mayo de 2024. competencia para conocer las demandas relacionadas donde se pretenda la nulidad de un acta de asamblea general de afiliados de un sindicato. Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que
debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.
3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones
13. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 13 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo14, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de Presupuesto distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de subjetivo jurisdicci(cid:243)n no puede provocarse aut(cid:243)nomamente por las partes del respectivo proceso” 15. 13 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 14 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 15 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a travØs del cual tambiØn se reitera el auto 155 de 2019. En
similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento Presupuesto de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o objetivo administrativa16. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole Presupuesto constitucional o legal, por las cuales consideran que son normativo competentes o no para conocer del asunto concreto17.
14. La acreditaci(cid:243)n de estos presupuestos es una condici(cid:243)n para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
15. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por el Banco Popular S.A. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es as(cid:237), porque: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de BogotÆ, que forma parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, 16 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se
evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 17 Ib. y la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, que integra la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo18. (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda dirigida a obtener la nulidad en un acta de asamblea general de afiliados de un sindicato seccional donde se produjo la elecci(cid:243)n de un miembro del sindicato en el cargo de presidente de la subdirectiva seccional del municipio de Ch(cid:237)a. (iii) EstÆ acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver pÆrrafos 3 - 6 - 7 supra).
4. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral frente a controversias relacionadas con los actos jur(cid:237)dicos de las organizaciones sindicales (sindicatos, federaciones y confederaciones)
16. Generalidades sobre los (cid:243)rganos sindicales. El C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) establece las reglas generales para la organizaci(cid:243)n interna de
los sindicatos, por lo que el art(cid:237)culo 376 C.S.T. enlista las funciones propias de la asamblea general del sindicato. La jurisprudencia de la Corte Constitucional define a la asamblea general de afiliados como "el mÆximo (cid:243)rgano de las organizaciones sindicales porque agrupa a todos sus afiliados y es el escenario propicio para expresar las ideas que se consideran pertinentes y necesarias para defender los intereses y aspiraciones comunes. Es, entonces, la asamblea la manifestaci(cid:243)n por excelencia de la democracia en el sindicato".19 18 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Pœblico estÆ constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. 19 Ver Sentencia C-674 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), pÆrrafo 20.
17. El art(cid:237)culo 361 del C.S.T.20 expone una de las funciones de la asamblea general de afiliados del sindicato, la cual consiste en la elecci(cid:243)n de los
miembros de la junta directiva del sindicato, el segundo (cid:243)rgano sindical. El C.S.T. establece las condiciones que debe cumplir el afiliado que desee pertenecer a la junta directiva, tales como, ser miembro de la misma organizaci(cid:243)n sindical donde ejerce su postulaci(cid:243)n a la junta directiva,21 y no ser representante del empleador frente a los trabajadores ni desempeæar un alto cargo directivo dentro de la empresa.22 Frente a la composici(cid:243)n de la junta directiva, el art(cid:237)culo 407 C.S.T. no restringe el nœmero de miembros que ostenten tal dignidad, pero solamente se otorga la protecci(cid:243)n del fuero sindical a no mÆs de 5 miembros principales y a no mÆs de 5 suplentes.
18. De igual forma, el art(cid:237)culo 374 C.S.T. prevØ la existencia de una comisi(cid:243)n estatutaria de quejas y reclamos, de donde sus miembros tambiØn son elegidos por parte de la asamblea general de afiliados, y 2 de los miembros de esta comisi(cid:243)n gozan tambiØn de fuero, tal como lo establece el literal d del art(cid:237)culo 406 C.S.T. TambiØn, el mismo art(cid:237)culo 374 C.S.T. les otorga la posibilidad a los sindicatos de crear y conformar comisiones estatutarias de carÆcter permanente o transitorio.23
19. El C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo permite que se creen subdirectivas seccionales. El art(cid:237)culo 362 C.S.T. enlista de forma enunciativa los temas que
el estatuto debe contener, y dentro de ellos incluye el "nœmero, denominaci(cid:243)n, per(cid:237)odo y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso (...)". La doctrina explica que “las subdirectivas que se 20 Art(cid:237)culo 361: 1. De la reuni(cid:243)n inicial de constituci(cid:243)n de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un "acta de fundaci(cid:243)n" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificaci(cid:243)n, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociaci(cid:243)n.
2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirÆn y aprobarÆn los estatutos de la asociaci(cid:243)n y se designarÆ el personal directivo, todo lo cual se harÆ constar en el acta o actas que se suscriban. 21 Art(cid:237)culo 388 C.S.T. 22 Ver art(cid:237)culo 389 C.S.T. 23 Ver libro de Jaime Cer(cid:243)n Coral y Adriana Camacho Ram(cid:237)rez, pÆgina 118. creen del sindicato deben realizarse "en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal".24
20. Naturaleza del acto que aprueba el registro de las decisiones de la asamblea general de los afiliados del sindicato ante el Ministerio del Trabajo. El art(cid:237)culo 371 del C.S.T. establece que cuando se realicen cambios de los miembros que conforman la junta directiva del sindicato y de las juntas de sus respectivas seccionales, "debe ser comunicado en los mismos tØrminos indicados en el art(cid:237)culo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no
surte ningœn efecto". Es decir, que conforme lo establece el art(cid:237)culo 363 C.S.T., respecto de la decisi(cid:243)n tomada en la asamblea general de afiliados, el sindicato debe "comunicar por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo".
21. La Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-465 de 200825 estudi(cid:243) la constitucionalidad de los art(cid:237)culos 370 y 371 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo los cuales establecen las modificaciones estatutarias de los sindicatos y los cambios totales y parciales a las juntas directivas de los sindicatos. Sobre el art(cid:237)culo 371 C.S.T., la Sala Plena identific(cid:243) que la norma establece que, si el sindicato no comunica su decisi(cid:243)n de cambios en la junta directiva al Ministerio del Trabajo, la decisi(cid:243)n de la asamblea no surte efectos.
La Corte expres(cid:243) que "(i) el Ministerio no puede negar la inscripci(cid:243)n de los nuevos directivos sindicales, pues si Øl o el empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberÆn acudir a la justicia laboral para que as(cid:237) lo declare y (ii) la garant(cid:237)a del fuero sindical para los nuevos directivos entra a operar inmediatamente despuØs de que al Ministerio o al empleador le ha sido comunicada la designaci(cid:243)n".26
22. Por lo tanto, en esa decisi(cid:243)n la Sala Plena consider(cid:243) que el art(cid:237)culo 371
C.S.T. es exequible, teniendo en cuenta que el acto de comunicaci(cid:243)n del sindicato al Ministerio sobre los cambios totales o parciales a la junta directiva 24 Camacho Ram(cid:237)rez, Adriana y Cer(cid:243)n Coral, Jaime (2019). Derecho Colectivo del Trabajo. Editorial IbÆæez. BogotÆ, D.C., Colombia, pÆgina 120. 25 M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 26 Ver Sentencia C-465 de 2008, pÆrrafo 21. "cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente despuØs de la primera comunicaci(cid:243)n".27
23. La anterior postura jurisprudencial coincide con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 3 del Convenio 87 de la OIT, el cual establece que "1. las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci(cid:243)n y sus actividades y el de formular su programa de acci(cid:243)n. 2. las autoridades pœblicas deberÆn abstenerse de toda intervenci(cid:243)n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal". Esta normativa es muy importante porque resalta el principio de la autonom(cid:237)a sindical y, como se verÆ en adelante, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia tambiØn han retomado la importancia de esta disposici(cid:243)n de la Conferencia General de la Organizaci(cid:243)n Internacional del Trabajo.
24. Jurisprudencia del Consejo de Estado. El Consejo de Estado ha abordado en su jurisprudencia el control judicial de los actos administrativos por medio de los cuales se inscriben decisiones de las juntas directivas de los sindicatos ante el Ministerio del Trabajo. La Secci(cid:243)n Primera ha indicado que en el proceso de elecci(cid:243)n de una nueva junta directiva confluyen varios actos y varios actores.28 En primer lugar, la asamblea general del sindicato es quien elige de forma total o parcial a los nuevos dignatarios de la junta directiva o de las subdirectivas seccionales, segœn sea el caso. En segundo lugar, el Consejo de Estado cit(cid:243) el decreto 1194 de 1994, el cual indica que es necesario radicar una solicitud de inscripci(cid:243)n de la nueva junta directiva, cuya labor se encuentra a cargo del "presidente o secretario de la junta directiva de la organizaci(cid:243)n sindical entrante o saliente".29 Posteriormente a la radicaci(cid:243)n de la solicitud junto con la documentaci(cid:243)n que establece el art(cid:237)culo 2 del Decreto 1194 de 1994, el Consejo de Estado identific(cid:243) que en adelante el proceso se encuentra a cargo del Ministerio del Trabajo quien "dispondrÆ de un tØrmino de diez d(cid:237)as hÆbiles para decidir si inscribe, objeta o niega la solicitud de 27 Ibid. 28 Ver Sentencia del 4 de agosto de 2022, rad. 11001 02 24 000 2004 00324 01, C.P. Oswaldo Giraldo L(cid:243)pez,
Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado, pÆgina 8. 29 Ibid, pÆgina 8. inscripci(cid:243)n".30 Finalmente, indic(cid:243) que la expedici(cid:243)n y notificaci(cid:243)n del acto administrativo corresponde a esta misma entidad.31
25. En vista del procedimiento enunciado, el Consejo de Estado concluy(cid:243) que al presentarse la "confluencia de actos y partes que intervienen implica que se puedan presentar controversias respecto a las decisiones que adopta la asamblea y/o las adoptadas por la autoridad administrativa, lo que impacta directamente en la jurisdicci(cid:243)n que debe conocer de las mismas".32 Es decir, "cuando la controversia planteada por las partes se circunscribe a cuestionar œnicamente el proceso de elecci(cid:243)n de la asamblea, la jurisdicci(cid:243)n competente es la ordinaria" 33 . En contraste, la secci(cid:243)n primera explic(cid:243) que si la controversia se dirige a "cuestionar la legalidad de la actuaci(cid:243)n administrativa que finaliza con la expedici(cid:243)n del acto administrativo de inscripci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de la asamblea, la competencia es de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo".34
26. Jurisprudencia de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
27. La Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha proferido varias sentencias donde se ha pronunciado acerca de la competencia
de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral frente a las controversias relacionadas con el registro de los actos jur(cid:237)dicos de las organizaciones sindicales.
28. En la Sentencia SL 2810 de 202135 la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral conoci(cid:243) en segunda instancia de un recurso de casaci(cid:243)n interpuesto por la organizaci(cid:243)n sindical denominada Uni(cid:243)n Sindical Emcali contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El debate en el que se centr(cid:243) la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral fue 30 Ib(cid:237)d, pÆgina 9. 31 Ib(cid:237)d. 32 Ib(cid:237)d, pÆgina 9. 33 Ib(cid:237)d, pÆgina 9. 34 Ib(cid:237)d, pÆgina 9. 35 Radicado No. 63.906, M.P. Giovanny Francisco Rodr(cid:237)guez JimØnez. si una elecci(cid:243)n de miembros de junta directiva de la Uni(cid:243)n Sindical Emcali fue acorde con los estatutos de la organizaci(cid:243)n sindical y "si la reprochada falta de validez œnicamente pod(cid:237)a remediarse mediante la revocatoria o anulaci(cid:243)n de los actos administrativos consagrada en el art(cid:237)culo 73 de CCAA".36 Este segundo punto es el que considera la Sala Plena el relevante para analizar la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral.
29. La Sala de Casaci(cid:243)n Laboral cit(cid:243) la sentencia C-465 de 2008 de la Corte
Constitucional para concluir que "la comunicaci(cid:243)n al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato, cumple exclusivamente funciones de publicidad"37, por lo que "el Ministerio del Trabajo no tiene la competencia ni la facultad de negar el registro de los cambios de junta directiva aprobados por un sindicato"38. Para la Sala de Casaci(cid:243)n, esta sentencia cambi(cid:243) un panorama que hab(cid:237)a sido expuesto por el Consejo de Estado desde la sentencia del 4 junio de 1998 que consider(cid:243) al acto de inscripci(cid:243)n en el registro sindical de juntas directivas de los sindicatos como actos administrativos.39
30. Esta posici(cid:243)n jurisprudencial reiter(cid:243) lo expuesto en las Sentencias de Tutela 4581 de 201440, 4206 de 201441 y 5428 de 201442 todas de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral, las cuales reiteraron lo decidido en la sentencia C-465 de 2008 sobre la funci(cid:243)n exclusiva de publicidad que cumple el acto de comunicaci(cid:243)n sobre los cambios totales o parciales en las juntas directivas de las organizaciones sindicales.
31. En raz(cid:243)n a lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de esta Corporaci(cid:243)n, queda claro que la naturaleza del acto de inscripci(cid:243)n de los actos jur(cid:237)dicos de las organizaciones 36 Ib(cid:237)d, pÆgina 18. 37 Ibid, pÆgina 24. 38 Ibid. 39 Ibid, pÆgina 12.
40 M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder(cid:243)n. 41 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 42 M.P. Clara Cecilia Dueæas Quevedo. sindicales que se surte ante el Ministerio del Trabajo solamente cuenta con fines de publicidad. De igual forma, estima la Sala Plena que, a fines de determinar la competencia de las autoridades judiciales, se debe identificar si la controversia corresponde a la decisi(cid:243)n contenida en un acto jur(cid:237)dico de la organizaci(cid:243)n sindical, o si por el contrario se trata de una controversia relacionada con la legalidad de la actuaci(cid:243)n administrativa ante el Ministerio del Trabajo, pues al tratarse de una controversia relacionada con la decisi(cid:243)n de una organizaci(cid:243)n sindical, sin distinci(cid:243)n sobre su nivel, contenida en un acto jur(cid:237)dico, la competencia radica en cabeza de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral.
32. Lo anterior se fundamenta en que el numeral 1 del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral conoce de "los conflictos jur(cid:237)dicos que se originen directa o i
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