🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - A1286-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1286-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1286-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1286/23

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos

NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 2392 de 2023, el cual se anexaen la parte final, se resolvió corregir el error de denominación de la Sala deRevisión que profirió esta providencia. En consecuencia, se corrige elapartado de decisión que señalaba a la Sala Segunda de Revisión,cambiándola por la correcta, la Sala Primera de Revisión de la CorteConstitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1286 DE 2023

Referencia: expedientes AC T-8.324.391 y T-8.326.535.Solicitud de adición a la sentencia T-456 de 2022.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de susfacultades constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes deadición presentadas por Martha Patricia Acuña Arévalo, Ana Adelaida AcostaDelgadillo, Vanessa Vargas Rizo y Yermen Adriana Marín Gómez a lasentencia T-456 de 2022, proferida por la Sala Novena de Revisión de estaCorporación, dentro de los expedientes acumulados T-8.324.391 y T-8.326.535. Estas solicitudes de adición se refieren a lo decidido en elexpediente T-8.324.391 dentro de la sentencia mencionada.

ANTECEDENTES

Hechos relevantes del expediente T-8.324.391

ANTECEDENTES

Hechos relevantes del expediente T-8.324.391

1. La Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante: CNSC) realizó laconvocatoria No. 433 de 2016 – ICBF sobre un concurso abierto de méritospara proveer unos empleos vacantes pertenecientes al Sistema General deCarrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano deBienestar Familiar (en adelante: ICBF).

2. Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera se inscribieron a laconvocatoria para ocupar una vacante del empleo identificado con el CódigoOPEC No. 34702, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado17. Sin embargo, de acuerdo con la lista de elegibles publicada por la CNSC,la señora Peña ocupó el puesto 24 y la señora Rivera el 25.3. Las señoras Peña y Rivera manifestaron que el ICBF efectuónombramientos en provisionalidad en el cargo de Defensor de Familia en ladependencia de Neiva, pero al hacerlo omitió el uso de la lista de elegiblesconformada.

4. En virtud de lo anterior, Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera elevaron de manera individual una petición al ICBF[1]. Las accionantes solicitaron, entre otros aspectos, información sobre: (i) cuántos empleos decarrera administrativa se encontraban en vacancia definitiva y temporal en ladenominación Defensor de Familia Código 2125 grado 17 a nivel nacional yen la ciudad de Neiva; (ii) cuáles eran los nombramientos provisionales y enperíodo de prueba que se habían realizado para Defensor de Familia Código2125 Grado 17 con ubicación geográfica Neiva, Huila; y (iii) cuál era elestado de la recomposición de la lista de elegibles establecida en laResolución No. CNSC - 20182230072735 del 1 de julio de 2018. Lasaccionantes concluyeron su petición con una solicitud de protección de susderechos al trabajo, a la igualdad, al mérito, al debido proceso y al acceso acargos públicos y, en consecuencia, solicitaron se expidiera actoadministrativo de nombramiento en período de prueba.

5. El ICBF respondió a las accionantes que, el 16 de enero de 2020, la CNSCemitió el criterio unificado sobre uso de listas de elegibles en el contexto dela Ley 1960 de 2019. En virtud de ese concepto, según indicó el ICBF, laslistas de elegibles que adquirieron firmeza, así como aquellas expedidascomo consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entradaen vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirían las reglas previstas antes de lamodificación de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivosacuerdos de convocatoria. La entidad también indicó que sólo efectuaría losnombramientos previamente autorizados por la CNSC como resultado de laslistas de elegibles en estricto orden de mérito.

6. En atención a la respuesta emitida por el ICBF, las señoras Yoriana AstridPeña y Ángela Marcela Rivera presentaron una acción de tutela. Lasdemandantes indicaron que no obtuvieron una respuesta de fondo a susplanteamientos y, por consiguiente, fueron vulnerados sus derechosfundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, al debidoproceso y al acceso a cargos públicos. Las accionantes pidieron ordenar a laCNSC y al ICBF acatar las disposiciones normativas contenidas en la Ley1960 de 2019. Las tutelantes también solicitaron inaplicar porinconstitucional el Criterio Unificado de uso de listas de elegibles en elcontexto de la Ley 1960 de 2019, proferido por la Sala Plena de la CNSC.De igual manera, las actoras pidieron que se ordenara, en el término máximode tres días hábiles, al ICBF verificar en su planta global los empleos quecumplían con las características de equivalencia y se solicitara a la CNSC eluso de la lista de elegibles para la provisión de las vacantes Defensor deFamilia, Código 2125 Grado 17 disponibles, según el orden de mérito deesta.

Decisiones judiciales objeto de revisión en la sentencia T-456 de 2022

7. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali declaróimprocedente la acción de tutela. El juzgado argumentó que las accionantespretendían cuestionar el acto administrativo emitido por la CNSC por el cualse unificó el criterio sobre el alcance de las listas de elegibles y, porconsiguiente, inaplicar tal acto administrativo. La autoridad judicialconsideró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad porquedesconocía la existencia de los medios previstos en la jurisdicción de locontencioso administrativo para cuestionar la constitucionalidad y legalidadde los actos administrativos expedidos por la CNSC.

8. Las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia porqueconsideraron que no se ajustaba a los hechos y pretensiones expuestos en latutela y porque, además, desconocía lo establecido en la Ley 1690 de 2019.De igual manera, las demandantes señalaron que la sentencia desconocióprecedentes judiciales en los que fueron amparados los mismos derechosfundamentales bajo circunstancias similares.

9. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca revocó lasentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, amparó los derechosfundamentales de las accionantes al debido proceso, a la igualdad, al trabajoy al acceso a cargos públicos. El Tribunal ordenó inaplicar porinconstitucional el criterio unificado sobre uso de las listas de elegibles en elcontexto de la Ley 1960 de 2019, proferido por la CNSC el 16 de enero de2020. El Tribunal indicó que las actuaciones de las entidades demandadaseran contrarias al principio de mérito en el acceso a cargos públicos. Sinembargo, la autoridad judicial precisó en el fallo que no podía ordenarespecíficamente el nombramiento de las accionantes porque crearía unasituación violatoria del derecho a la igualdad de quienes, como ellas, estabanen lista de elegibles y no fueron nombrados.

10. La Corte Constitucional seleccionó, para revisión, los citados fallos detutela y dictó la sentencia T-456 de 2022.

Síntesis de la sentencia T-456 de 2022

10. La Corte Constitucional seleccionó, para revisión, los citados fallos detutela y dictó la sentencia T-456 de 2022.

Síntesis de la sentencia T-456 de 2022

11. Durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional, pero antes dedecidir el asunto mediante sentencia, la Sala Novena de Revisión recibiósolicitudes de nulidad por indebida vinculación de terceros interesados en eltrámite constitucional del expediente T-8.324.391. En relación con estassolicitudes, en el auto del 16 de diciembre de 2021 expedido dentro deltrámite de revisión, la Sala dispuso la vinculación de los terceros con interéslegítimo que intervinieron en el proceso y les otorgó la oportunidad deejercer el derecho de defensa y precisar si reiteraban su solicitud de nulidad.Los terceros vinculados no insistieron en la solicitud de nulidad y, por lotanto, con fundamento en los principios de economía, informalidad yceleridad que rige la acción de tutela, la Sala consideró subsanada la nulidad.En ese sentido, la Corte Constitucional resolvió:

“[e]n el expediente con radicado T-8.324.391, NEGAR las solicitudesde nulidad presentadas en el proceso de la referencia ante el TribunalContencioso Administrativo del Valle del Cauca, por las razonesseñaladas en la presente providencia”.

12. Además de negar las solicitudes de nulidad, en la sentencia T-456 de2022, la Corte Constitucional concluyó que las acciones de tutelapresentadas eran improcedentes como mecanismo para proteger los derechosinvocados por las accionantes, puesto que estas: (i) contaban con otrosmedios judiciales para satisfacer sus pretensiones; (ii) no se acreditaba unperjuicio irremediable; y (iii) la presunta vulneración del debido proceso, laigualdad y el acceso a cargos públicos constituían aspectos susceptibles deproponerse válidamente en las instancias judiciales pertinentes con elrestablecimiento del derecho a que hubiera lugar. En consecuencia, la Cortedecidió:“[e]n el expediente con radicado T-8.324.391, REVOCAR el fallo detutela proferido el 17 de septiembre de 2020, por el TribunalContencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual serevocó la sentencia proferida en primera instancia de 10 de agosto de2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral delCircuito de Cali, y en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de laacción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia”.

Solicitudes de adición de la sentencia T-456 de 2022

13. Por escrito remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el9 de febrero de 2023, Martha Patricia Acuña Arévalo solicitó una adición a lasentencia T-456 de 2022. La solicitante indicó que la sentencia omitió “un aspecto que resultaba inescindible resolver”[2]. La señora Acuña sostuvo queel fallo no debió limitarse a resolver su petición de nulidad ni solo decidir elamparo, sino que debió pronunciarse también sobre las afectaciones causadasa terceros legítimos por la decisión de segunda instancia en el proceso mencionado[3] y no “dejar a los terceros sin ningún tipo de amparo por el desafuero cometido por el H. Tribunal”[4]. De acuerdo con la peticionaria,esta adición se justifica como: “una reparación directa y sin tramites de años en instancias judicialesla cual, puede usted proponer en su Sentencia mediante ADICION,advirtiendo que fui o fuimos declarados terceros legítimos conmenoscabo de nuestros derechos fundamentales y constitucionalespues la Corte No puede pasar por alto el Exceso al grado deDESAFUERO del H. TRIBUNAL, además de que se determine unaforma idónea de reparación material, física y moral con la consigna de

NO REPETICION”[5].

14. A juicio de la solicitante, la Sala Novena de Revisión de la CorteConstitucional omitió analizar los siguientes aspectos: (i) precisar cómoproceder cuándo un fallo de tutela causa daños y perjuicios a terceros por untiempo determinado; (ii) determinar la responsabilidad que hay y cuál es laindemnización a que tiene derecho el tercero perjudicado; y (iii) cuál es elmecanismo más idóneo para la reparación.15. Además, mediante solicitudes individuales, Ana Adelaida Acosta

Delgadillo[6], Vanessa Vargas Rizo[7], Jhon Jairo Lozano Vargas[8], Yermen Adriana Marin Gómez[9], Nelly Montaño Angulo[10], Cielo Margarita Vega Mendoza[11] y Alejandro Morales Garzón[12] coadyuvaron la solicitud de adición de la señora Acuña Arévalo. Trámite de las solicitudes de adición

16. La magistrada ponente, a través de auto del 20 de febrero de 2023,solicitó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali remitir copia de la constancia de notificación de la sentencia T-456 de 20227, ydispuso correr traslado de las solicitudes de adición, para garantizar el debidoproceso de las partes e intervinientes en la causa en referencia.

17. El 22 de marzo de 2023, como respuesta al traslado de las solicitudes deadición, la CNSC informó que, en cumplimiento de la sentencia del TribunalAdministrativo del Valle, le solicitó al ICBF la información de las vacantesdefinitivas del empleo de nivel Profesional, denominado Defensor deFamilia, código 2125, grado 17, y con base en esa información recibidaconformó y adoptó la lista de elegibles que materializó en la Resolución No.

0715 de 2021.[13] La CNSC elaboró, pues, una lista de elegibles “unificadaen estricto orden de mérito, de todas las personas que habiendo superado laConvocatoria No 433 de 2016-ICBF, no lograron ser nombrados en losempleos Defensor de Familia, Código 2125, Grados 17 de cada una de laOPECS”. Sin embargo, la entidad del servicio civil indicó que, a su juicio,con la sentencia T-456 de 2022 desaparecieron los fundamentos de derechoque motivaron la expedición de la Resolución No. 0715 de 2021, puesaquella revocó el fallo de tutela de segunda instancia que le había dadoorigen a esta. 18. La Comisión manifestó que la señora Acuña Arevalo detentó la condiciónde servidora pública en provisionalidad, por lo cual su empleo carecía decarácter definitivo. El actuar del ICBF y de la CNSC, además, se dio encumplimiento de la orden judicial impartida por el Tribunal ContenciosoAdministrativo del Valle. Así mismo, la entidad señaló que no coadministraplantas de personal y, por tanto, no cuenta con competencia parapronunciarse respecto de la terminación del nombramiento enprovisionalidad de Martha Patricia Acuña Arevalo, porque es el ICBF, comonominador, el llamado a adoptar las medidas que correspondan frente a ladecisión judicial, entre ellas las de realizar nombramientos y posesiones,según lo señalado en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1083 de 2015.

CONSIDERACIONES

Reiteración de jurisprudencia sobre las solicitudes de adición a lasprovidencias proferidas por la Corte Constitucional

CONSIDERACIONES

Reiteración de jurisprudencia sobre las solicitudes de adición a lasprovidencias proferidas por la Corte Constitucional

19. La Corte Constitucional reiteró en el auto 635 de 2021[14] que, por reglageneral, las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutela no sonreformables, dado que una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgadaconstitucional y en su contra no procede recurso alguno (CP art 243). Portanto, en principio, la adición de una sentencia de la Corte Constitucional esimprocedente. Solo de forma excepcional procede una adición de un fallo detutela de la Corte Constitucional. Esto además se encuentra relacionado conel hecho de que, como se indicó que en el auto 193 de 2018, una vezculminada la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competenciade este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.

20. Para definir si es viable la adición de una de sus sentencias de tutela, esteTribunal toma en consideración los principios que rigen las solicitudes deadición de sentencias en el CGP. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[15], “para la interpretación de lasdisposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General delProceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

21. En consecuencia, el referente normativo principal que debe tenerse enconsideración para resolver estas solicitudes de adición se encuentra enartículo 287 del CGP. Esta norma prevé lo siguiente, sobre las solicitudes deadición:“[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremosde la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la leydebía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio desentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o asolicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

22. Con fundamento en este contenido normativo, esta Corte reiteró en el auto 032 de 2021[16] que las solicitudes de adición deben cumplir con tres principios: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) satisfacción de una cargaargumentativa. La legitimación para actuar implica que la petición de adición sea interpuesta por las partes[17] o por un tercero con interés legítimo[18] que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. Laoportunidad supone que la solicitud de adición se formule durante el términode ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes ala notificación del fallo cuestionado. La satisfacción de la cargaargumentativa, por su parte, exige que la solicitud este dirigida a que la CorteConstitucional se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobrecualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

23. La Corte Constitucional precisó en el auto 392 de 2015[19] que elanálisis de los anteriores requisitos debe ser riguroso debido a que, como seindicó, la procedencia de las solicitudes de adición es excepcional. La Cortejustificó esa excepcionalidad en las siguientes razones: (i) la Corte tiene lafacultad de seleccionar los fallos que va a revisar, lo cual envuelve laatribución de determinar razonablemente cuáles problemas o asuntos va a analizar[20]; (ii) la revisión de sentencias de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir, de nuevo, todos susargumentos o pretensiones; y (iii) la finalidad principal de la revisión porparte de la Corte es la unificación de la jurisprudencia constitucional y lainterpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales.

24. Si esta es la configuración de la revisión ante la Corte Constitucional,entonces las solicitudes de adición de un fallo que es resultado de la revisióntampoco pueden proponerse como pretensiones encaminadas a desnaturalizar esta sede. Esta Corporación sostuvo, en el auto 031 de 2021[21], que laadición no puede articularse tampoco como una suerte de instancia paralela oalternativa, pues la Corte Constitucional, al momento de revisar un caso,tiene la carga de resolver lo relacionado con la presunta violación de underecho fundamental, sin que ello signifique que deban estudiarse todos losescenarios jurídicos susceptibles de plantearse. Por lo tanto, una sentencia detutela de la Corte Constitucional está llamada a adicionarse, en principio,sólo cuando la relevancia constitucional del asunto sobre el que no sepronunció el juez, de haberse tomado en consideración, conduzca a uncambio sustancial en la regla decisional fijada.

25. Desde el auto 031A de 2002[22], la Corte Constitucional sostiene que lafacultad discrecional de revisión, prevista en el artículo 241 numeral 9,implica también que no debe corregir todos los eventuales errores en quehayan podido incurrir los jueces al decidir los casos, sino que busca precisaro unificar la doctrina sobre el alcance de los derechos fundamentales y,eventualmente, las instituciones constitucionales. Es claro que los problemasde justicia individual en los distintos casos son relevantes en el ejercicio delas funciones de la Corte, pues a esta le corresponde amparar los derechosfundamentales (CP art 86). Por ello, la labor de revisión de las sentencias detutela, como esta Corte lo señala, “persigue, entre otras cosas, dos finalidadesbásicas: (i) unificar la jurisprudencia constitucional y (ii) que se logre lajusticia material en el caso concreto”. Sin embargo, como dispuso la Corte enel auto 031A de 2002, el hecho de que la revisión sea una facultaddiscrecional muestra que la Constitución, en relación con el papel de la Corteen sede de revisión, privilegió su papel sistémico de unificación doctrinalfrente a la corrección de todos los problemas derivados de los casosconcretos, sin que ello implique dejar de lado el deber de protección de losderechos fundamentales.

26. Con base en lo anterior, la Sala analizará si las solicitudes de adición dela sentencia T-456 de 2022 cumplen con los requisitos formales para suprocedencia.

Estudio de los requisitos de procedencia de las solicitudes de adición

27. Las solicitudes de adición presentadas, en principio, cumplen con elrequisito de legitimación. Martha Patricia Acuña Arévalo fue vinculada comoun tercero con interés legítimo en el trámite de revisión que concluyó con lasentencia T-456 de 2022. Por su parte, Ana Adelaida Acosta Delgadillo,Vanessa Vargas Rizo, Jhon Jairo Lozano Vargas, Yermen Adriana MarínGómez, Nelly Montaño Angulo, Cielo Margarita Vega Mendoza y AlejandroMorales Garzón no fueron vinculados al proceso de tutela, pero aducen serterceros con interés legítimo en el proceso de la referencia porque pudieronverse afectados por las decisiones de tutela adoptadas durante el trámite delexpediente T-8.324.391. Según la sentencia SU-116 de 2018, los terceros conintereses legítimo no tienen la condición de partes, pero pueden encontrarsevinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que sediscute, ya que pueden resultar afectados por el fallo que se profiera. 28. El requisito de oportunidad también se satisface. El Juzgado OctavoAdministrativo Oral del Circuito de Cali le informó a esta Sala de Revisiónque la sentencia T-456 de 2022 fue notificada el 15 de marzo de 2023. Lassolicitudes de adición, entonces, fueron radicadas durante el término procesaladecuado. La señora Martha presentó su solicitud el 9 de febrero de 2023 ylas señoras Ana Adelaida Acosta Delgadillo, Vanessa Vargas Rizo, Jhon JairoLozano Vargas, Yermen Adriana Marín Gómez,

Nelly Montaño Angulo,Cielo Margarita Vega Mendoza y Alejandro Morales Garzón lo hicieron losdías 17, 23 y 24 de febrero. De esta manera, al no haberse agotado lanotificación por parte del operador responsable de ello al momento depresentar los escritos de adición, la Corte evidencia que las personassolicitantes, mediante los escritos remitidos a esta Corporación, se

notificaron por conducta concluyente.[23]

29. Sin embargo, la Sala considera que las solicitudes de adición bajoexamen no satisfacen la carga argumentativa exigida para esta clase deasuntos. 30. En la sentencia T-456 de 2022, la Sala Novena de Revisión se ocupó deconcretar las reglas aplicables en la evaluación de la procedencia de lasacciones de tutela en el marco de un concurso de mérito en el que, a juicio delas tutelantes, no se dio cumplimiento a la Ley 1960 de 2019 y, enconsecuencia, no se usó la lista de elegibles de un concurso en el queparticiparon para ocupar unas vacantes que se generaron luego de esaconvocatoria. El problema jurídico se delimitó de tal manera que quedabaclaro, para la Corte Constitucional, que ese era el objeto de supronunciamiento. En tal virtud, en el caso concreto, la Sala Novena deRevisión declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada porYoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera en contra del ICBF y elCNSC. 31. En tal virtud, no procede la solicitud de adición, primero, porque no sedemuestra que la Sala hubiera omitido arbitrariamente (u omitido enabsoluto) un punto de derecho relevante, y que sea necesario adicionar elfallo para resolverlo. En este caso, simplemente se cuestiona que, enejercicio de sus funciones, la Corte consideró que la suerte de losnombramientos efectuados a causa de la sentencia de tutela revocada no erauna cuestión de derecho constitucional que se debiera resolver en lasentencia. Como se indicó, la función de revisión a cargo de la CorteConstitucional no implica el deber de

estudiar todos los aspectos y puntosvinculados a un caso, pues no constituye una tercera instancia en laresolución de esta clase de controversias. Si una función básica de la revisiónes unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y sila Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecenrevisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de unrazonable margen para delimitar los temas y asuntos que en el caso concretoameritan un examen en sede de revisión. 32. En segundo lugar, las peticiones que provocan esta decisión no muestransuficientemente que su finalidad sea adicionar la sentencia para que, a travésde ello, se resuelva un problema jurídico dejado de analizar en la decisión.En principio, puede pensarse que su objetivo es provocar la intervenciónjudicial, no en un asunto jurídico omitido en la sentencia, sino en unasituación práctica real, a saber: en la decisión de la administración pública entorno a lo que debe suceder con los actos que dictó para cumplir la sentenciade tutela de segunda instancia. Para que proceda la solicitud de adición,debía acreditarse que esta no era solamente una cuestión práctica o de hecho,sino que el ordenamiento le imponía a la Corte analizarlo, por ejemplo, paraproteger una garantía constitucional fundamental.

33. Tercero, las solicitantes no justificaron por qué procede adicionar unaorden a un fallo de tutela que declara improcedente el amparo. Los artículos86 de la Constitución y artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establecen quelos jueces constitucionales deben emitir órdenes que hagan efectiva la tutelacuando conceden la protección de un derecho fundamental. Pero no es claroque el juez de tutela deba emitir órdenes que hagan efectiva la decisión quedeclaró improcedente la acción. Por esa razón, la solicitud de adicionar unaorden a un fallo cuya decisión es la improcedencia del amparo requiere unacarga argumentativa que demuestre cabalmente que esta adición esimperativa. Eso no ocurre en este caso.

34. En virtud de lo expuesto, en atención a la regla general de improcedenciade las adiciones a las sentencias de tutela proferidas por esta Corte, lassolicitudes formuladas por Martha Patricia Acuña Arévalo, Ana AdelaidaAcosta Delgadillo, Vanessa Vargas Rizo, Jhon Jairo Lozano Vargas, YermenAdriana Marin Gómez, Nelly Montaño Angulo, Cielo Margarita VegaMendoza y Alejandro Morales Garzón para adicionar la sentencia T-456 de2022 deben rechazarse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la CorteConstitucional RESUELVE: Primero. RECHAZAR por improcedentes, de conformidad con lo dispuestoen la parte motiva de esta providencia, las solicitudes de adición de lasentencia T-456 de 2022, elevadas por parte de Martha Patricia AcuñaArévalo, Ana Adelaida Acosta Delgadillo, Vanessa Vargas Rizo, Jhon JairoLozano Vargas, Yermen Adriana Marin Gómez, Nelly Montaño Angulo,Cielo Margarita Vega Mendoza y Alejandro Morales Garzón ante la CorteConstitucional. Segundo. A través de la Secretaría General de esta Corporación,COMUNICAR la presente decisión a Martha Patricia Acuña Arévalo, AnaAdelaida Acosta Delgadillo, Vanessa Vargas Rizo, Jhon Jairo Lozano Vargas,Yermen Adriana Marin Gómez, Nelly Montaño Angulo, Cielo MargaritaVega Mendoza y Alejandro Morales Garzón, quienes suscribieron la solicitudde adición de la referencia. Tercero. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIRcopia del presente auto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuitode Cali, a fin de que sea incorporada en el expediente de la referencia. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase,

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Auto 2392/23

Referencia: autos 1286 y 1287 de 2023.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Auto 2392/23

Referencia: autos 1286 y 1287 de 2023.

Solicitud de corrección de errormecanográfico en los autos 1286 y 1287de 2023 proferidos por la Sala Primera deRevisión.

Magistrada sustanciadora: NATALIA ÁNGEL CABO.Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento desus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente

AUTO

I. CONSIDERACIONES

1. El 27 de junio de 2023, la Sala Primera de Revisión expidió los autos 1286 y1287 de 2023. Esos autos resolvieron una solicitud de adición y una solicitudpara iniciar un incidente de desacato, respectivamente, en relación con la sentencia T-456 de 2022[24]. En esos autos la Corte rechazó porimprocedentes las solicitudes presentadas por la señora Martha Patricia AcuñaArévalo y coadyuvadas por Ana Adelaida Acosta Delgadillo, Vanessa VargasRizo, Jhon Jairo Lozano Vargas, Yermen Adriana Marín Gómez, NellyMontaño Angulo, Cielo Margarita Vega Mendoza y Alejandro MoralesGarzón.

2. El 17 de julio de 2023, la señora Acuña Arévalo remitió un correoelectrónico en el que manifestó su preocupación por el hecho de que, pese aque la sentencia de tutela sobre la que se interpuso la solicitud hubiera sidoemitida por la Sala Novena de Revisión, los autos 1286 y 1287 de 2023 fueronresueltos por la Sala Primera de Revisión. Así mismo, la solicitante indicó quela Corte cometió un error al indicar en el apartado de decisión que laprovidencia era adoptada por la Sala Segunda de Revisión. Ese error, según lademandante, se presentó en los autos 1286 y 1287 de 2023.

3. En este sentido, se considera que la composición de las Salas de Revisiónestá regulada por el artículo 56 del Reglamento Interno Corte Constitucional yel artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el literal c) deartículo 5 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala Plena está facultada paraconformar las Salas de Revisión de acuerdo con lo establecido en lasdisposiciones normativas mencionadas.

4. En el Acuerdo 01 de 2021, la Sala Plena estableció que el magistradoAlberto Rojas Ríos conformaría la Sala Novena de Revisión a partir del 21de enero de ese año. El 17 de septiembre de 2021, el proceso de tutelacorrespondiente al expediente T-8.324.391 fue asignado a la Sala Novena deRevisión, presidida por el magistrado Alberto Rojas Ríos. El 4 de marzo de2022, el proyecto de fallo que resolvía ese expediente de tutela fue registradoen esa Sala de Revisión. Tras la finalización de s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...