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CC - A1298-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1298-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1298-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1298/24

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Configuración vicio formal subsanable

COMISIÓN ACCIDENTAL DE CONCILIACIÓN EN TRÁMITE

LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Conformación

COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos en la conformación

COMISIONES DE CONCILIACION PREVISTAS EN EL ARTICULO

161 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA-Competencia limitada

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Se ordena conformar nuevamente, Comisión de conciliación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1298 DE 2024

Referencia: expediente PE-056

Asunto: revisión de constitucionalidad delProyecto de Ley Estatutaria número 190 de2022 Cámara - 303 de 2023 Senado, “[p]ormedio del cual se establecen medidas paraproteger a las personas del reporte negativoante operadores de información y el cobro deobligaciones en casos de suplantación deidentidad ante los operadores detelecomunicaciones, las entidades financieras– crediticias y demás establecimientoscomerciales con esta competencia y se dictanotras disposiciones”

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., primero (1.º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 8.º y elparágrafo del artículo 241 de la Constitución Política ha proferido el siguiente

AUTO

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 8.º y elparágrafo del artículo 241 de la Constitución Política ha proferido el siguiente

AUTO

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

¿Qué estudióla Corte? Dentro de la revisión integral del proyecto de leyestatutaria, la Corte Constitucional analizó laconfiguración de un vicio de procedimiento porvulneración del artículo 187 de la Ley 5ª de 1992. Enconcreto, porque en el trámite del Proyecto de LeyEstatutaria número 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023Senado, la comisión de conciliación fue compuesta pordos congresistas que hacen parte del mismo partidopolítico. ¿Quéconsideró laCorte? La Corte explicó que la conformación de las comisionesaccidentales debe realizarse de conformidad con losparámetros señalados por la jurisprudencia constitucional,atendiendo criterios especialmente en cuanto: (i) simetría,(ii) calidad de los integrantes y (iii) representación pluralde bancadas. En relación con este último, precisó quepara respetar el criterio de representación de las bancadasy el principio de pluralismo político, el ejercicio de lacompetencia que tienen las mesas directivas de cadacámara legislativa para conformar las comisionesaccidentales debe garantizar, al menos, la participación dedos bancadas por cada una de ellas, sin perjuicio de lanecesaria ponderación frente a las singularidades de cadaproyecto de ley. Explicó que estas circunstancias seránexaminadas por la Corte Constitucional caso a caso ysegún las particularidades de los asuntos legislativossometidos al control respectivo.

La Sala encontró que se configuró, para este caso, unvicio de procedimiento en la conformación de laComisión de Conciliación intercameral porque estuvointegrada por dos congresistas del mismo partido político.Luego, verificó que el vicio era relevante y no fueconvalidado con la actuación posterior de las plenarias.En este evento, la Corte señaló que la publicidad, laausencia de oposición y la votación del informe noconvalidaron el vicio, porque se incumplió el artículo 187de la Ley 5ª de 1992 en cuanto a la necesariaconformación plural de dicha comisión.

Bajo tal premisa, determinó que el vicio era subsanable,por lo cual procedía la aplicación del parágrafo delartículo 241 superior y del artículo 202 de la Ley 5ª de1991, en el sentido de devolver la actuación al Congresode la República para la respectiva subsanación.

¿Qué resolvióla Corte? La Sala Plena ordenó al Presidente del Senado de laRepública y al Presidente de la Cámara de Representantesque, con el fin de subsanar el vicio de procedimientoadvertido, procedan a conformar nuevamente laComisión de Conciliación en los términos del artículo187 de la Ley 5ª de 1992, y sometan a debate y votaciónde la Plenaria del Senado de la República y de la Cámarade Representantes el informe de conciliación elaboradopor la nueva Comisión de Conciliación del Proyecto deLey Estatutaria número 190 de 2022 Cámara - 303 de2023 Senado que se integre. Para tal efecto, tendrán elplazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de lacomunicación de este auto. También, ordenó al presidentedel Congreso de la República que, vencido el términoanteriormente señalado, rinda informe a la CorteConstitucional sobre el cumplimiento de la providencia yremita copia de las respectivas actas de plenaria yconstancias, para que esta se pronuncie definitivamentesobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria.

II. ANTECEDENTES

II. ANTECEDENTES

1. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 153 de la Constitución y208 de la Ley 5.ª de 1992, mediante comunicación del 10 de octubre de 2023,la Secretaría General del Senado de la República remitió a la SecretaríaGeneral de esta Corte para su revisión de constitucionalidad, copia delProyecto de Ley Estatutaria 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado,“[p]or medio del cual se establecen medidas para proteger a las personas delreporte negativo ante operadores de información y el cobro de obligacionesen casos de suplantación de identidad ante los operadores detelecomunicaciones, las entidades financieras – crediticias y demásestablecimientos comerciales con esta competencia y se dictan otrasdisposiciones”. Asimismo, remitió copia del respectivo expediente legislativo.

2. En sesión del 25 de octubre de 2023, la Sala Plena de la CorteConstitucional repartió el asunto al magistrado sustanciador y el 27 de octubresiguiente, la Secretaría General de la Corte le remitió el expediente.

2. En sesión del 25 de octubre de 2023, la Sala Plena de la CorteConstitucional repartió el asunto al magistrado sustanciador y el 27 de octubresiguiente, la Secretaría General de la Corte le remitió el expediente.

3. Por medio de auto del 14 de noviembre de 2023, el magistradosustanciador (i) avocó el examen de constitucionalidad del referido proyectode ley estatutaria; (ii) dispuso la práctica de varias pruebas relacionadas conel procedimiento legislativo seguido para la aprobación del proyecto de ley;(iii) ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelanteMHCP) con el propósito de que informara si, en el trámite legislativo delmencionado proyecto de ley, había emitido concepto de impacto fiscal; (iv)ordenó comunicar la iniciación de este proceso al presidente de la Repúblicay al presidente del Congreso, así como al ministro de Hacienda y CréditoPúblico y al superintendente de Industria y Comercio; (v) dispuso que, unavez fueran recibidas las pruebas, se efectuara la fijación en lista del proceso,se surtiera el traslado a la procuradora general de la Nación para suintervención y se invitara a expertos para que, de considerarlo pertinente,presentaran concepto técnico sobre el asunto.4. Mediante auto del 29 de enero de 2024 el despacho ponente ordenócontinuar el procedimiento, una vez agotado el periodo probatorio.

5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase dejuicios y previo concepto de la procuradora general de la Nación, la CorteConstitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad del proyecto deley estatutaria de la referencia.

III. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA (número 190

III. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA (número 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado)

6. El texto del proyecto de ley remitido y sometido a estudio puedeconsultarse en el linkhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70753.

IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO

7. Durante el término de fijación en lista[1], intervinieron autoridades,entidades y ciudadanos, así como la procuradora general de la Nación quienpresentó el respectivo concepto. A continuación, se hace una referenciageneral al sentido de las intervenciones allegadas al expediente. Además, losplanteamientos centrales de dichas intervenciones se mencionarán al abordarel estudio de constitucionalidad sobre el procedimiento legislativo o deexequibilidad material de cada uno de los artículos del proyecto, segúncorresponda.

Constitucionalidad Procuraduría General de la Nación Duvalier Sánchez Arango Constitucionalidad condicionada parcial Universidad Pontificia Bolivariana, vicio material de los artículos 6.º(numeral 3.º), 8.º y 9.º Johan Sneyder Suárez Bernal, vicio material de los artículos 3.º (numeral5.º), 6.º (numeral 3.º) y 8.º Sergio Andrés Caballero Palomino, Sebastián Vaca Amézquita y FredyAlexander Villanueva Garzón, vicio material del parágrafo del artículo 9.ºInconstitucionalidad parcial

Superintendencia de Industria y Comercio, vicio material de los artículos 5.º(numerales 2.º y 7.º) y 6.º (numeral 3.º). Asobancaria, vicio material de todo el articulado. En subsidio, de losartículos 5.º, (numerales 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 6.º y parágrafos), 7.º, 8.º, 9.º y 10. Pontificia Universidad Javeriana (vicio material de los artículos 2.º, 5.º(numeral 7.º), 6.º (numeral 5.º) 8.º (inciso 1.º y parágrafo), 9 y 10. Sergio Andrés Caballero Palomino, Sebastián Vaca Amézquita y FredyAlexander Villanueva Garzón, vicio material de los artículos 6.º, 8.º (inciso3.º parcial y parágrafo 1.º) Universidad Externado de Colombia, vicio material de los artículos 5.º(parágrafos 1.º, 2.º y 3.º), 7.º y 8.º. Harold Sua Montaña, inconstitucionalidad del trámite legislativo de todo elarticulado, en subsidio de los artículos 5.º a 12. Sin solicitud expresa Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Superintendencia Financiera de Colombia

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA

NACIÓN

8. El ministerio público[2] solicitó a la Corte Constitucional declarar la

Sin solicitud expresa Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Superintendencia Financiera de Colombia

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA

NACIÓN

8. El ministerio público[2] solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la totalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 190 de2022 Cámara – 303 de 2023 Senado, tanto por el trámite legislativo que sesurtió para su aprobación, como por su contenido material. En primer lugar,concluyó que el Congreso de la República tenía competencia para tramitar elreferido proyecto bajo el procedimiento parlamentario especial dispuesto enmateria de leyes estatutarias, como quiera que la iniciativa (i) modificanormas de igual naturaleza, como lo son las leyes 1266 de 2008 y 2157 de2021 y (ii) adopta medidas para reforzar la protección de los derechosfundamentales al buen nombre y al habeas data de las personas que han sidovíctimas del delito de falsedad personal y otro delitos conexos. 9. Seguidamente, sostuvo que el PLE cumple todos los requisitos formalesy, en cuanto al análisis material de constitucionalidad, se ajusta a los mandatosde la Carta Política. Primero, porque para proteger los derechosfundamentales al habeas data, al buen nombre y a la propiedad privada, losartículos 1.º, 7.º, 8.º y 9.º del PLE establecen mecanismos para que lasvíctimas de suplantación personal puedan gestionar la suspensión del cobro deobligaciones adquiridas sin su consentimiento y la corrección de los reportesnegativos en las centrales de riesgo fruto de dichos actos fraudulentos.

10. De otro lado, porque en desarrollo de los fines del Estado y de losprincipios de solidaridad y buena fe, así como de los mandatos decolaboración con las autoridades y de protección de los consumidores, losartículos 5.º, 6.º, 10, 11 y 12 del PLE contemplan: (i) las obligaciones a cargode las entidades financieras, los operadores de telecomunicaciones y losdemás establecimientos comerciales que ofrecen créditos, consistentes enadoptar medidas de seguridad informática, facilitar las investigacionesoficiales y suministrar apoyo a las víctimas; (ii) los deberes de las personassuplantadas de denunciar los actos delictivos en su contra, avisar a losinteresados y procurar la protección de sus datos; y (iii) las facultades devigilancia y promoción para evitar la suplantación a cargo de las autoridades.

11. Por último, señaló que los artículos 2.º, 3.º, 4.º y 13 del PLE, queconsagran los principios de interpretación de la normativa y la vigencia de laley, así como la definición de algunos conceptos técnicos útiles para suaplicación, responden a la libertad de configuración del legislador en materiade protección de los derechos fundamentales y están en congruencia con lanormativa estatutaria dispuesta en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para proferir este auto, confundamento en lo establecido en el numeral 8.º y el parágrafo del artículo 241de la Carta, al igual que lo contemplado en el artículo 202 de la Ley 5ª de1992.

12. La Corte Constitucional es competente para proferir este auto, confundamento en lo establecido en el numeral 8.º y el parágrafo del artículo 241de la Carta, al igual que lo contemplado en el artículo 202 de la Ley 5ª de1992.

13. Previamente a desarrollar el análisis integral sobre laconstitucionalidad del trámite legislativo surtido y del contenido material delproyecto de ley sometido a estudio de la Corte, se aprecia por la Sala Plenaque la Comisión de Conciliación que se constituyó para considerar los textosaprobados en cada cámara legislativa estuvo conformada por un representantede cada una de ellas, que pertenecían a una misma bancada. Como se trata deuna situación que puede impactar la constitucionalidad del procedimientosurtido y afectar el principio de pluralismo, que además no ha sidoy p p p , qconsiderada específicamente en un caso análogo por esta corporación, seprocederá a su estudio para determinar si aquella constituye un vicio en eltrámite, si el mismo fue saneado y si resulta subsanable, para adoptar ladecisión que corresponda.

B. Formulación de los problemas jurídicos

14. La Sala considera que los problemas jurídicos que debe resolver enesta oportunidad son los siguientes:

  • ¿Se incurrió en un vicio de procedimiento por desconocimiento de losartículos 161 de la Constitución Política y 187 de la Ley 5ª de 1992 porque laComisión de Conciliación intercameral fue conformada por un congresista decada cámara legislativa que representaban al mismo partido político? - En caso afirmativo, ¿aquel vicio es subsanable y procede la aplicacióndel parágrafo del artículo 241 superior, en concordancia con el artículo 202 dela Ley 5ª de 1992?
  • En caso afirmativo, ¿aquel vicio es subsanable y procede la aplicacióndel parágrafo del artículo 241 superior, en concordancia con el artículo 202 dela Ley 5ª de 1992?

15. Para responder a los problemas jurídicos formulados, la Sala abordarálos siguientes temas: i) las comisiones de conciliación y su conformación enlos términos de los artículos 161 de la Constitución Política y 187 de la Ley5ª de 1992; ii) los vicios de procedimiento, en particular, la aplicación de lospresupuestos de relevancia, convalidación y subsanación. Finalmente, iii)analizará el caso concreto para adoptar la decisión que corresponda.

Las comisiones de conciliación y su conformación

16. El artículo 161 de la Constitución Política prevé que en el evento enque surjan discrepancias respecto de un proyecto entre la Cámara deRepresentantes y el Senado de la República, ambas corporaciones debenintegrar comisiones de conciliadores conformadas con un mismo número desenadores y representantes, a efectos de que, reunidos conjuntamente,procuren conciliar los textos por decisión unánime. En caso de no ser posibleun acuerdo, la armonización del texto se define por mayoría. Aprobada laredacción del articulado, el informe que la contenga debe ser previamentepublicado como mínimo con un día de anticipación al debate, para proceder asu aprobación por las plenarias, lo que asegura que los congresistas puedanconocerlo y se garantice la debida conformación de la voluntad democrática.En caso que se repita el segundo debate y persistan las diferencias respecto dela propuesta normativa, se entiende negado el proyecto. El artículo 189 de laLey 5ª de 1992, orgánica del reglamento del Congreso de la República,precisó el alcance de esta disposición al señalar que, tratándose de lasdivergencias que persistan en proyectos de ley, la negativa abarca únicamentelos artículos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no seanfundamentales para el sentido de la nueva ley.17. De conformidad con lo anterior, la labor fundamental de lascomisiones de conciliación, también llamadas de mediación, es determinar eltexto definitivo que se somete a consideración de las plenarias de las cámaraslegislativas para su respectiva aprobación. La jurisprudencia constitucional

seha pronunciado acerca de su naturaleza para señalar que es de tipo accidental,lo que quiere decir que “son comisiones transitorias conformadas por laCámara de Representantes y el Senado de la República para el cumplimientode funciones y misiones específicas. Concretamente, la comisión deconciliación como comisión accidental de mediación, se conforma con elúnico fin de superar las discrepancias y lograr la conciliación entre los textosy/o disposiciones divergentes que surjan respecto del articulado de los

proyectos aprobados”[3].

18. En armonía con lo señalado, el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992 leatribuye a los presidentes de las cámaras la labor de conformar las comisionesaccidentales de conciliación y establecer el término en el que han de preparar el texto de articulado conjunto[4]. Sobre la composición de las comisiones accidentales, el artículo 187[5] ibidem determina que han de estar “integradaspor miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron enla discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quieneshayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias”.Seguidamente, la misma norma advierte que “[e]n todo caso las MesasDirectivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones”.Por su parte, el artículo 188 de la misma ley dispone que los informes a lasplenarias de cada cámara deben presentarse por las comisiones deconciliación dentro del plazo definido, con expresión de las razones sobre elproyecto que se controvierte, para que cada corporación adopte una decisiónfinal. Por su naturaleza orgánica y de conformidad con el artículo 161superior, las previsiones de la Ley 5ª de 1992 son parámetro de validezconstitucional.

19. Ahora bien, la jurisprudencia de esta corporación ha enfatizado en queel principio democrático debe proyectarse a lo largo del procedimientolegislativo, esto incluye el trámite correspondiente por parte de lascomisiones de conciliación. Al respecto, ha precisado que la fase deconciliación, cuando sea necesaria, se compone de tres momentos relevantes:(i) la conformación e integración de las comisiones de conciliadores; (ii) lahabilitación de competencia y el trabajo de los conciliadores designados; y

(iii) la deliberación y aprobación del informe de conciliación[6]. Por suespecial relevancia en el presente caso, la Sala Plena centrará el análisis en elprimero de ellos.

20. En relación con la conformación de la comisión de conciliaciónintercameral, la Corte Constitucional ha destacado que la activación de lacompetencia de los presidentes de cada cámara legislativa para conformarlaexige que estos conozcan de manera previa y suficiente sobre la discrepancia.Aunque debe haber total certeza acerca de la divergencia, en esta etapa, lasdiferencias entre uno y otro texto no tienen que ser publicadas en los términos del artículo 161 de la Constitución[7].

21. Ahora bien, la conformación de las comisiones accidentales debe realizarse de conformidad con los siguientes criterios[8]:

22. Simetría: exige que estas comisiones estén integradas por un númeroigual de senadores y representantes a la Cámara. La finalidad a la queobedece este requisito es “preservar un principio de igualdad y equilibrio enla toma de decisiones respecto del texto que finalmente será sometido a votación de las plenarias”[9]. Lo anterior, al considerar que, por disposicióndel artículo 161 de la Constitución Política, si los integrantes de la comisiónde conciliación no logran armonizar los textos de forma unánime, deberándefinir por mayoría, caso en el cual, si una de las cámaras tiene unarepresentación numérica mayor en la composición de la comisión,posiblemente el resultado se inclinará en su favor. En tales eventos “[n]oexistiría entonces el debido contrapeso que previó el Constituyente en eldesenvolvimiento de esta atribución, en aras de garantizar el equilibrio propiodel sistema de frenos y contrapesos que se predica del bicameralismo (CP

arts. 113 y 114)”[10].

23. Calidad de los integrantes: deben ser designados conciliadores losmiembros de las respectivas comisiones permanentes que hayan participadoen la discusión del proyecto, los autores, los ponentes y/o a congresistas quehayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias. LaSentencia C-076 de 2012 explicó que la finalidad de esta previsión es técnica,en el sentido que conformar la comisión de conciliación con aquelloscongresistas que han jugado un papel protagónico o de especial importanciaen el procedimiento legislativo, favorece el trámite de conciliación pues sonellos quienes mejor pueden “aportar en el camino para alcanzar el consenso respecto de las discrepancias existentes”[11].

24. En dicha oportunidad, la Corte conoció un cargo por la presuntairregularidad en la conformación de la comisión de conciliación que, a juiciode la accionante, debía integrarse por todos los miembros de las respectivascomisiones permanentes que participaron en la discusión del proyecto, asícomo por sus autores y ponentes y quienes hubieren formulado reparos,observaciones o propuestas en las plenarias. La providencia descartó el vicioprocedimental alegado al considerar que el cargo partía de “una lecturaimprecisa e inconexa del artículo 187 del Reglamento del Congreso, pues lainterpretación que contiene la demanda implicaría que todos los sujetosnombrados en el artículo en mención deberían hacer parte de las comisionesde conciliación, interpretación que resulta inaceptable, pues podría conducir aque las comisiones accidentales necesariamente estuviesen integradas por unnúmero tal de miembros del Congreso que, por elevado, dificulte el consensoen torno al texto que deba adoptarse”. La Corte advirtió que admitir eseentendimiento afectaría la eficacia y celeridad de la práctica legislativa.

25. Representación de las bancadas: el artículo 187 de la Ley 5ª de 1992,modificado por el artículo 17 de la Ley 974 de 2005, dispuso que las mesasdirectivas de las cámaras deben asegurar la representación de las bancadas enla composición de las comisiones de conciliación. La Corte ha señalado queesta es una regla de carácter obligatorio, luego su observancia no puedetenerse como un acto potestativo ni discrecional.

26. Al respecto, la Sentencia C-453 de 2006 explicó que la reforma queintrodujo el citado artículo 17 de la Ley 974 buscó armonizar el reglamentodel Congreso con lo dispuesto en la ley de bancadas, para lo cual incluyó “uninciso en el que se advierte que, “en todo caso las Mesas Directivasasegurarán la representación de las bancadas en tales comisiones”, y sesuprimió la expresión ‘preferencialmente’ contemplada en el artículo 187 dela Ley 5ª de 1992, para que las indicaciones acerca de cómo deben estarintegradas éstas comisiones no sea ‘opcional’ sino ‘obligatorio’ y se asegureentonces, la representación efectiva de las bancadas, de acuerdo con los propósitos y objetivos adoptados de la Ley 974 de 2005”[12].

27. La Sentencia C-435 de 2023[13] se refirió al alcance de la nociónde “bancada” contenida en la Ley 974 de 2005 para aclarar que “no se puedeconfundir con el concepto de declaración política en los términos del artículo6 de la Ley 1909 de 2018", por lo cual el estándar de representación que sedebe observar para la composición de la comisión accidental de conciliaciónconsiste en asegurar la participación de un número plural de congresistas

pertenecientes a partidos políticos distintos”[14]. Este es el parámetroaplicable en la materia y descartó que las comisiones de conciliación tenganque integrarse por miembros de todas las bancadas o incluir obligatoriamentea congresistas adscritos a bancadas de oposición o que representen opciones políticas minoritarias[15].

28. La Corte ha destacado cómo los presupuestos relativos a la calidad delos integrantes y a la representación de las bancadas hacen que en lascomisiones de conciliación se equilibre “el conocimiento acerca del proyecto,sustento de la preferencia hacia el autor y quienes presentaron observacionesen plenaria para la integración, y el pluralismo político, la participación de lasbancadas presentes en el Congreso. Lo que genera un apropiado balanceentre participación y eficacia, ambos valores necesarios para (sic) adecuada marcha de la actividad legislativa”[16].

29. En efecto, la exigencia de representación plural de las bancadas es unaexpresión del principio de pluralismo político. En un Estado democráticodeben abundar las manifestaciones de aquel principio. Al tratarse del trámitecongresional, la jurisprudencia constitucional ha explicado que su contenidosupone que la decisión legislativa debe ser el resultado del contraste entrediversas posturas, para lo cual se requieren instancias y escenarios que garanticen la deliberación pública[17]. En ese contexto, ha sostenido que el“objetivo principal del pluralismo político es, como su nombre lo indica,hacer de la manifestación de voluntad de las comisiones, cámaras legislativaso Congreso en pleno, el resultado de un proceso integrador de las fuerzaspolíticas que lo conforman, de manera que las mismas puedan participar activamente en el proceso de determinación política”[18].

Los vicios de procedimiento subsanables

activamente en el proceso de determinación política”[18].

Los vicios de procedimiento subsanables

30. El parágrafo del artículo 241 superior establece que: “Cuando la Corteencuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del actosujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió paraque, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio,procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”. Lo anterior en elentendido de que “no toda vulneración de una regla sobre la formación de lasleyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento delCongreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad.”[19] Esta posibilidad de saneamiento “se debeinterpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarsedicha facultad con alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción

misma de vicio del procedimiento legislativo”[20].

31. Los supuestos de vicios de procedimiento podrían ser los siguientes:(i) errores de trámite que, por su intrascendencia, no afectan de ningunaforma propósitos sustantivos; en este caso no se está, en estricto sentido, anteun vicio de procedimiento, por lo que no hay lugar a la subsanación; (ii)defectos de trámite que, si bien tuvieron ocurrencia, son convalidados en elproceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplidoel propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o lairregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que teníacompetencia para efectuar el saneamiento; (iii) vicios que son identificadospor la Corte en el control de inconstitucionalidad, respecto de los cualesaplica la fórmula de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241superior; y (iv) vicios que también son advertidos en el escrutinio judicial, pero que pueden ser subsanados por la misma Corte[21].

32. En el análisis de constitucionalidad a la Sala Plena le correspondeestablecer la existencia de un vicio de trámite, su relevancia y, finalmente, la posibilidad de subsanación[22]. En relación con la relevancia de lasirregularidades se debe considerar: (i) su entidad o gravedad; (ii) el contextoen el cual se presenta y (iii) la incidencia del vicio en la integralidad deltrámite legislativo[23]. La gravedad es entendida como “la magnitud dedesconocimiento de derechos, principios o valores sustantivos que garantizan

las disposiciones desconocidas”[24]. Por lo anterior, “solo aquellos vicios conla entidad suficiente para alterar la decisión tomada, en uno u otro sentido, oaquellos que restrinjan las prerrogativas que garantizan la racionalidaddeliberativa del debate legislativo, se han considerado relevantes al momento de ejercer el control constitucional”[25]. Es por esto que la CorteConstitucional ha considerado como vicios relevantes: “(i) aquellos quedesconocen algún principio o valor constitucional; (ii) los que afectan elproceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras; o (iii) losque dan lugar a desconocer las competencias y estructura básica institucional diseñada por la Constitución Política”[26].

33. Ahora, una vez la Sala ha establecido que el vicio de trámite existentees relevante, debe estudiar si este fue convalidado en los términos del numeral 2.º del artículo 2 de la Ley 5 de 1992[27] y, de no ser así, debeanalizar si es posible retrotraer la actuación, de tal forma que el Congreso dela República corrija el defecto y, después de subsanado, se remita a la Corte para decidir de manera definitiva sobre la exequibilidad[28].

34. De otro lado, la Corte ha establecido una pauta general para evaluar lasubsanabilidad de los vicio

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