CC - A1310-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1310-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1310/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-TØrmino de caducidad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por caducidad de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1310 DE 2024
Referencia: recurso de sœplica contra el auto del 9 de julio de 2024
Expediente: D-15.910
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (parcial) “[p]or el cual se adiciona el art(cid:237)culo 48 de la Constitución Política”.
Recurrente: JosØ Augusto Tamara Garrido
Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo.
BogotÆ, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trÆmite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente AUTO.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El 4 de junio de 2024, el seæor JosØ Augusto Tamara Garrido1 present(cid:243) una acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de
2005 (parcial) “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”2. El seæor Tamara Garrido afirm(cid:243) que la norma demandada es contraria a los derechos al m(cid:237)nimo vital y a la igualdad en conexidad con el principio de favorabilidad de la ley. 1 La calidad de ciudadano no fue acreditada de ninguna manera en la presentaci(cid:243)n de la demanda. 2 Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 3.
2. A continuaci(cid:243)n, se transcribe la disposici(cid:243)n acusada tal como el seæor Tamara Garrido lo hizo en la demanda: “ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
(julio 22) Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 PRESIDENCIA DE LA REP(cid:218)BLICA Por el cual se adiciona el art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. ART˝CULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parÆgrafos al art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica […] Las personas cuyo derecho a la pensi(cid:243)n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrÆn recibir mÆs de trece (13) mesadas pensionales al aæo. Se entiende que la pensi(cid:243)n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento […]”.
3. De acuerdo con el demandante, la norma cuestionada elimin(cid:243) la mesada
nœmero 14 para las personas que causaron su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado Acto Legislativo, es decir, despuØs del 25 de julio de 2005. Sin embargo, la norma estableci(cid:243) una excepci(cid:243)n que permiti(cid:243) que las personas con pensiones iguales o inferiores a 3 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) recibieran la mesada 14 siempre que causaran su derecho antes del 31 de julio de 20113.
4. Para el seæor Tamara Garrido, el Acto Legislativo 01 de 2005 debi(cid:243) aplicarse a las personas que empezaron a cotizar a partir de su promulgaci(cid:243)n y no a los cotizantes antiguos, pues ello implic(cid:243) la creaci(cid:243)n de un escenario de desigualdad y afect(cid:243) el m(cid:237)nimo vital de este œltimo grupo. Espec(cid:237)ficamente, el demandante afirm(cid:243) que las personas que ya hab(cid:237)an realizado cotizaciones al sistema antes de la entrada en vigor de la norma demandada “visualizaban una pensión 3 Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 3. igualitaria”4. No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005, al no limitar sus efectos a las personas que empezaran a cotizar despuØs de su promulgaci(cid:243)n, vulner(cid:243) los art(cid:237)culos 13, 48 y 334 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica5.
5. Con base en los referidos argumentos, el demandante solicitó “la nulidad
producto de la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005”6. AdemÆs, el seæor Tamara Garrido solicit(cid:243) que: (i) se reconozcan los derechos pensionales “en favorabilidad y retroactividad”7 de las personas que efectuaron cotizaciones anteriores a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) se tenga en cuenta lo previsto en el art(cid:237)culo 334 de la Constituci(cid:243)n8; (iii) se establezca que el Acto Legislativo 01 de 2005 “solo puede alca[n]zar ultraactividad frente a los nuevos cotizantes con posterioridad a su promulgaci(cid:243)n y no frente a los cotizantes antiguos a su promulga[ci(cid:243)n] –pues afectar(cid:237)a la expectativa de derechos igualitarios– en goce de los cotizantes anteriores al acto legislativo 01 del 2005”9 y, (iv) que se aplique el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n.
6. Por œltimo, para esquematizar sus argumentos de inconstitucionalidad, el seæor Tamara Garrido construy(cid:243) el siguiente cuadro10: 4 Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 3. 5 Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 4. 6 Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 9. 7 Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 9. 8 Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 9. Específicamente el inciso que dispone que “[e]l
Procurador General de la Naci(cid:243)n o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las mÆximas corporaciones judiciales, podrÆn solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trÆmite serÆ obligatorio. Se oirÆn las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas pœblicas, as(cid:237) como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirÆ si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. 9 Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 9. 10 Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 10. El auto de rechazo de la demanda
7. Mediante auto del 9 de julio del 202411, el magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano JosØ Augusto Tamara Garrido. En el citado auto, el magistrado Reyes Cuartas reiter(cid:243) los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 2 del Decreto 2067 de 1991 para la admisi(cid:243)n de las demandas de inconstitucionalidad. As(cid:237) mismo, el magistrado expuso los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para verificar que las razones de inconstitucionalidad formuladas por los ciudadanos superan una carga argumentativa m(cid:237)nima. En esta l(cid:237)nea, el magistrado Reyes Cuartas seæal(cid:243) que la jurisprudencia constitucional sostiene que las razones de
inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, pertinentes, espec(cid:237)ficas y suficientes.
8. Por otro lado, en el auto de rechazo, el magistrado Reyes Cuartas se refiri(cid:243) a la procedencia del rechazo de las demandas de inconstitucionalidad por la caducidad de la acci(cid:243)n cuando se cuestionan actos reformatorios de la Constituci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con este aspecto, el magistrado precis(cid:243) que, de acuerdo con el numeral primero del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, la Corte tiene la competencia para “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci(cid:243)n, cualquiera que sea su origen, s(cid:243)lo por vicios de procedimiento en su formación”12. Ahora bien, el magistrado Reyes Cuartas indic(cid:243) que el art(cid:237)culo 11 Expediente digital. Archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 1-7. 12 Art(cid:237)culo 241, numeral 1, de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 379 superior establece que la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constituci(cid:243)n solo procede dentro del aæo siguiente a su promulgaci(cid:243)n.
9. Con base en las mencionadas disposiciones constitucionales, el magistrado Reyes Cuartas concluy(cid:243) que las demandas contra los actos legislativos deben ser presentadas dentro del aæo siguiente a su promulgaci(cid:243)n. De hecho, el magistrado
sostuvo que, en el pasado, cuando la Corte advirti(cid:243) la superaci(cid:243)n de ese tØrmino opt(cid:243) por el rechazo de la demanda por caducidad de la acci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con este aspecto, el magistrado cit(cid:243) el Auto 448 de 2020 y la sentencia C-094 de 2017.
10. Al analizar la demanda en concreto, el magistrado Reyes Cuartas puso de presente que el seæor Tamara Garrido dirigi(cid:243) sus cuestionamientos en contra de un aparte del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fue un acto reformatorio de la Constituci(cid:243)n. De all(cid:237) que, segœn lo expuesto previamente, la competencia de la Corte solo le permitiera estudiar vicios de procedimiento en su formaci(cid:243)n y siempre que la demanda de inconstitucionalidad se hubiese presentado dentro del aæo siguiente a su promulgaci(cid:243)n. En esta l(cid:237)nea, el magistrado Reyes Cuartas resalt(cid:243) que el acto legislativo demandado se promulg(cid:243) el 25 de julio de 2005 por lo que “el plazo para formular la acción pública de inconstitucionalidad en contra de aquel venció el 26 de julio de 2006”13.
El recurso de sœplica
11. Los d(cid:237)as 11 y 16 de julio de 2024, dentro del tØrmino de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda14, el seæor Tamara Garrido present(cid:243) recurso de
sœplica15. En concreto, el recurrente formul(cid:243) los siguientes reparos en contra del auto de rechazo del 9 de julio de 2024.
12. En primer lugar, el recurrente plante(cid:243) la necesidad de que el anÆlisis de caducidad en este caso se realice de manera similar al estudio que se adelanta para verificar el presupuesto de inmediatez en las acciones de tutela. Para el 13 Expediente digital. Archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 7. 14 De acuerdo con la constancia del 12 de julio de 2024 de la Secretar(cid:237)a General de la Corte, el auto de rechazo del 9 de julio de 2024 fue notificado por medio del estado 105 del 11 de julio del mismo aæo. En este sentido, el tØrmino de ejecutoria de dicho auto trascurri(cid:243) los d(cid:237)as 12, 15 y 16 de julio de 2024. 15 Expediente digital. Archivo “Recurso de Sœplica”, p. 1-9. seæor Tamara Garrido, la caducidad de la acción “se asocia a juicios de exoneración sobre la inmediatez producto de la ilegalidad del acto”16, mÆs cuando, segœn expuso, los efectos de del Acto Legislativo 01 de 2005 continœan vulnerando los derechos fundamentales de los ciudadanos afectados. As(cid:237), tras una comparaci(cid:243)n entre las instituciones de la prescripci(cid:243)n, la caducidad y la inmediatez, el recurrente seæal(cid:243) que: “[e]l derecho fundam[ental] sigue siendo violando por el acto ilegal que se
configura para desmejorar los derechos p[a]trimoniales y contractuales de los ciudadanos que configuraron por intermedio de la adhesi(cid:243)n un contrato que les ofrecía ‘la generaci[ó]n de 14 mesada[s] producto de la actividad contractual amparados en la ultractividad del acuerdo por adhesi[ó]n que se genera con la obligatoriedad de la seguridad social’”17.
13. En segundo lugar, el seæor Tamara Garrido afirm(cid:243) que en la sentencia T-037 de 2013, la Corte Constitucional indic(cid:243) que la solicitud de amparo es procedente cuando, a pesar de que transcurri(cid:243) un extenso periodo de tiempo entre el origen de la vulneraci(cid:243)n y la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n, se presenta alguna de las siguientes condiciones: (i) existen razones que justifican la inactividad del actor; (ii) permanece en el tiempo la vulneraci(cid:243)n o la amenaza de derechos fundamentales, de tal forma que es actual o, (iii) la carga de interposici(cid:243)n de la tutela resulta desproporcionada dada la situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta del accionante18.
14. En tercer lugar, el recurrente sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 transgrede los art(cid:237)culos 13, 25, 48 y 334 de la Constituci(cid:243)n. Igualmente, el seæor Tamara Garrido hizo referencia a disposiciones legales en materia contractual
(art(cid:237)culo 1602 del C(cid:243)digo Civil y Ley 1328 de 2009), con base en las cuales
concluyó que “[los contratos] sobre la seguridad social son de adhesión y estos fijaron una condici(cid:243)n a su firma que denotaba en el ofrecimiento de 14 mesadas pensionales para los cotizantes anteriores a 2005”19. 16 Expediente digital. Archivo “Recurso de Sœplica”, p. 6. 17 Expediente digital. Archivo “Recurso de Sœplica”, p. 3-4. 18 Expediente digital. Archivo “Recurso de Sœplica”, p. 5. 19 Expediente digital. Archivo “Recurso de Sœplica”, p. 6.
15. En cuarto lugar, el recurrente manifest(cid:243) que existen deberes que fueron omitidos por los organismos de control respecto de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre este aspecto, el seæor Tamara Garrido indic(cid:243) que la omisi(cid:243)n sobre el control de legalidad de la vigencia del acto implica la comisi(cid:243)n del delito de prevaricato por omisi(cid:243)n20. Para Øl: “la [Corte Constitucional] omitió realizar el estudio de legalidad en absorbencia y observancia en direcci(cid:243)n a la ejecuci(cid:243)n de los derechos fundamentales planteados dentro de la carta magna, esbozados en el desarrollo argumentativo del presente recurso de [sœplica], es decir que si bien la caducidad existe – [la violaci(cid:243)n para la generalidad de la poblaci(cid:243)n colombiana] sigue permanente la violaci(cid:243)n de los derechos fundamentales – siendo obligaci(cid:243)n de la [Corte Constitucional] cesar con la violaci(cid:243)n o
incurrir en un [prevaricato por omisi(cid:243)n] por hacer vigente y permanente un [acto legal] que atenta contra la protecci(cid:243)n y desarrollo de los derechos fundamentales de los ciudadanos” 21.
16. Con base en los mencionados argumentos, el seæor Tamara garrido solicit(cid:243) tener como pretensiones las presentadas en la acci(cid:243)n de inconstitucionalidad rechazada22.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
17. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de sœplica, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 6” del Decreto 2067 de 1991 y el art(cid:237)culo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte
Constitucional). Procedencia del recurso de sœplica 20 Expediente digital. Archivo “Recurso de Sœplica”, p. 7. 21 Expediente digital. Archivo “Recurso de Sœplica”, p. 7. Los fragmentos entre corchetes fueron modificados, pues el recurrente los escribi(cid:243) en mayœscula sostenida. 22 Expediente digital. Archivo “Recurso de Sœplica”, p. 8.
18. De acuerdo con el art(cid:237)culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el recurso de sœplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad. La jurisprudencia de esta Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de sœplica: (i) legitimaci(cid:243)n en
la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la sœplica se presente dentro del tØrmino de ejecutoria del auto que rechaz(cid:243) la demanda 23 y; (iii) carga argumentativa, que exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jur(cid:237)dicas y fÆcticas por las que cuestiona el auto de rechazo24.
19. Antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre el recurso de sœplica, la Sala Plena debe verificar si Øste cumple con los mencionados presupuestos, so pena de ser rechazado por improcedente.
Caso concreto
20. El recurso de sœplica fue interpuesto por JosØ Augusto Tamara Garrido, quien es la misma persona que present(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-15910. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimaci(cid:243)n.
21. Respecto del requisito de oportunidad, la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n inform(cid:243) que el tØrmino de ejecutoria del auto de rechazo transcurri(cid:243) durante los d(cid:237)as 12, 15 y 16 de julio de 2024, y que los d(cid:237)as 11 y 16 de julio se recibieron los escritos del seæor Tamara Garrido en los que present(cid:243) 23 El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.” 24 Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci(cid:243)n arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. As(cid:237) las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021). su recurso de sœplica25. Esto permite concluir que el referido recurso se interpuso de manera oportuna.
22. En cuanto a la exigencia de carga argumentativa, la Sala encuentra que la mayor(cid:237)a de los planteamientos del recurrente no cumplen con este requisito, pues no se dirigen en contra de las consideraciones del auto impugnado sino que corresponden a consideraciones generales sobre la figura de la caducidad, y a reiteraciones sobre las razones por las que el demandante considera que la norma acusada es inconstitucional. Sin embargo, hay un argumento que para la Sala s(cid:237) puede leerse como un cuestionamiento a la raz(cid:243)n del rechazo de plano de su demanda, y que consiste en que, para el accionante, la caducidad no deber(cid:237)a ser obstÆculo para que la Corte emprenda el examen de constitucionalidad cuando la norma vulneradora configura una situaci(cid:243)n de vulneraci(cid:243)n de
derechos fundamentales que perdura en el tiempo.
23. En este orden de ideas, independientemente de que le asista o no raz(cid:243)n al recurrente, este razonamiento s(cid:237) constituye un motivo de disenso frente a la decisi(cid:243)n impugnada, en tanto explica por quØ, en criterio del actor, no era dado rechazar la demanda por caducidad de la acci(cid:243)n. En consecuencia, la Sala Plena encuentra superado el requisito en cuesti(cid:243)n œnicamente en lo que a este reproche respecta, y procederÆ a estudiarlo de fondo enseguida.
24. As(cid:237) las cosas, le corresponde a la Sala Plena determinar si fue incorrecta la decisi(cid:243)n del magistrado sustanciador de rechazar la demanda del accionante contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (parcial) por caducidad de la acci(cid:243)n, sin entrar a analizar si la norma cuestionada generaba o no una violaci(cid:243)n inmediata de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte encuentra que el auto impugnado no incurre en ningœn desacierto, por las razones que a continuaci(cid:243)n se precisan.
25. Primero, como lo seæal(cid:243) el magistrado sustanciador el art(cid:237)culo 379 de la Constituci(cid:243)n establece que la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad contra actos legislativos s(cid:243)lo procede dentro del aæo siguiente a su promulgaci(cid:243)n. La Corte ha entendido que se trata de una regla clara, inequ(cid:237)voca, que no admite
excepciones, que busca proveer un nivel mÆs alto de estabilidad jur(cid:237)dica a los 25 Informe secretarial del 18 de julio de 2024. En: Expediente digital, archivo “https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=85520”. actos reformatorios de la Carta, y que trae por consecuencia el rechazo de la demanda presentada con posterioridad a la caducidad de dicho tØrmino26.
26. En el presente caso es claro que la demanda se interpuso mucho tiempo despuØs de haber caducado el tØrmino de un aæo desde la promulgaci(cid:243)n del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la decisi(cid:243)n adoptada por el magistrado sustanciador se ajusta plenamente a lo que la propia Carta exige frente a la temporalidad de las demandas contra sus actos reformatorios. La circunstancia puesta de presente por el recurrente sobre la posible situaci(cid:243)n de vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales no constituye argumento vÆlido para desconocer la aplicaci(cid:243)n del tØrmino de caducidad. Como se indic(cid:243), la aplicaci(cid:243)n de este lapso no admite excepciones, por lo que no ten(cid:237)a el magistrado sustanciador alternativa distinta a la de rechazar la demanda por extemporÆnea. Por consiguiente, este Tribunal ha determinado que: “de acuerdo con el artículo 379 Superior ‘por expreso mandato superior opera un tØrmino de caducidad para que los ciudadanos puedan interponer acciones de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constituci(cid:243)n, cualquiera que fuere el vicio alegado. Vencido este plazo, la
Corte pierde competencia para asumir el conocimiento de dichos asuntos’”27.
27. Segundo, vale recordar que la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad fue instituida como mecanismo judicial para defender la supremac(cid:237)a de la Carta a travØs del control abstracto de las normas jur(cid:237)dicas seæaladas en el art(cid:237)culo 241 superior, y no para la protecci(cid:243)n de derechos en casos concretos28, para lo cual existen otros medios de defensa diseæados espec(cid:237)ficamente con dicho objeto. De manera que la invocaci(cid:243)n de una situaci(cid:243)n particular de inmediata vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as constitucionales no es raz(cid:243)n admisible para desconocer el tØrmino que el propio texto superior impone a los ciudadanos interesados en cuestionar la validez de sus actos reformatorios, ni para reactivar la competencia de la Corte para emprender un juicio de constitucionalidad sobre estos œltimos. 26 Sentencias C-395 de 2011, C-574 de 2011, C-170 de 2012, C-699 de 2016. En igual sentido, autos 229 de 2998, 606 de 2021, entre otros. 27 Sentencia C-395 de 2011. 28 Sentencia C-271 de 2022.
28. En conclusi(cid:243)n, la decisi(cid:243)n del magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas de rechazar la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (parcial) por caducidad de la acci(cid:243)n se ajusta plenamente a la regla que
para el efecto establece el art(cid:237)culo 379 de la Constituci(cid:243)n. En consecuencia, la Sala Plena negarÆ el recurso de sœplica formulado por el seæor JosØ Augusto Tamara Garrido contra dicha determinaci(cid:243)n.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE: Primero. NEGAR el recurso de sœplica interpuesto por JosØ Augusto Tamara Garrido contra el auto del 9 de julio de 2024 que rechaz(cid:243) su demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2005 (parcial) “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisi(cid:243)n al demandante, advirtiØndole que contra esta no procede recurso alguno. Tercero. Ejecutoriada esta decisi(cid:243)n, ARCHIVAR el expediente. Notif(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente No participa
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General