CC - A1316-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1316-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1316-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1316/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias suscitadas en relación con los derechos de autor
Le corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción de derechos materiales e inmateriales de autor respecto de obras fotográficas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1316 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3140.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente: Natalia Angel Cabo.La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
1. El 22 de agosto de 2022[1], el señor Peter John Liévano Amézquitapresentó una demanda a través del medio de control de reparación directacontra la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá por infracción de losderechos patrimoniales y morales de autor. El demandante solicitó que sedeclare patrimonialmente responsable a la autoridad demandada por losperjuicios materiales e inmateriales causados al haber publicado, reproducidoy comunicado una obra fotográfica de su autoría, así como por haberla
modificado sin autorización previa y expresa[2].
2. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá enauto del 6 de octubre de 2022 declaró su falta de jurisdicción para conocer dela demanda presentada por el señor Liévano Amézquita, con fundamento enque la Ley 23 de 1982 dispone que las controversias relacionadas con derechos de autor deben ser resueltas por la justicia ordinaria[3].
3. Por reparto, en la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto lecorrespondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien, en autodel 27 de octubre de 2022, decidió proponer un conflicto negativo dejurisdicciones y enviar el expediente a la Corte Constitucional. El Juzgadoexplicó que cualquier controversia originada en un hecho u omisión de unaentidad pública debe ser resuelta por el juez de lo contencioso administrativo,de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Adicionalmente, el Juzgadoanotó que la demanda propuesta contra la Secretaría de Hábitat de Bogotá no
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTESencuadraba en ninguna de las excepciones que el artículo 105 del CPACA enlista para que esa jurisdicción conozca un asunto[4].
4. El 3 de noviembre de 2022, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[5]. En la sesión del 23 de mayo de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[6] y, el 26 de mayo siguiente, la SecretaríaGeneral de la Corte remitió el expediente al despacho. II. CONSIDERACIONES
Competencia
asignado a la magistrada ponente[6] y, el 26 de mayo siguiente, la SecretaríaGeneral de la Corte remitió el expediente al despacho. II. CONSIDERACIONES Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
6. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. 7. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[9]: (i)el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitadaentre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, quepertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[10]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia,es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) elpresupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades encolisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, lasrazones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran
competentes o no para conocer de la causa[12].
8. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse.En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo porcuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales quepertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia paraconocer el asunto. Por un lado, Juzgado Treinta y Uno Administrativo delCircuito de Bogotá, el cual hace parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Por otro lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito deBogotá que integra la jurisdicción ordinaria.
9. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivotoda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con el conocimiento del proceso a través del cual se buscadeclarar la responsabilidad extracontractual de la Secretaría Distrital delHábitat de Bogotá por el uso sin autorización de una obra de autoría del señorLiévano Amézquita.
10. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que lasautoridades judiciales en conflicto expusieron las razones legales por las queconsideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento delasunto. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotáargumentó que la Ley 23 de 1982 dispone que las controversias relacionadascon derechos de autor deben ser resueltas por la justicia ordinaria. Por suparte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá indicó que, de acuerdocon el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo conoce de cualquier controversia originada en un hecho uomisión de una entidad pública. Adicionalmente, señaló que dichacontroversia no se encuentra incluida como excepción conforme alartículo105 del CPACA. 11. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, laSala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Treintay Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil delCircuito de Bogotá.
Competencia para conocer de las demandas derivadas de lasinfracciones a los derechos de autor. Reiteración del Auto 430 de 202212. En el Auto 430 de 2022, esta Sala sostuvo que las controversias sobrederechos de autor, entre las que se encuentran los juicios de responsabilidadextracontractual por su infracción, deben ser conocidas por la jurisdicciónordinaria, especialidad civil. Ello, así el presunto infractor sea una entidad delEstado. 13. En dicha providencia la Corte recordó que la propiedad intelectual esel género que agrupa la propiedad industrial y los derechos de autor. Laprimera protege las marcas y las patentes y los segundos, las obras literarias,científicas y artísticas, así como los derechos de artistas, ejecutantes,
intérpretes y productores de fonogramas. La Ley 23 de 1983[13] establece ensu artículo 238 que la acción civil para el resarcimiento del daño o perjuiciocausado por la infracción a esa ley se puede ejercer dentro del proceso penalo ante la jurisdicción civil. El artículo 242 dispone que “las cuestiones que sesusciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones,ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados conlos derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”. A su turno el
artículo 29 de la Ley 1915 de 2018[14] establece que las controversiassuscitadas por la aplicación de esa ley serán resueltas por la jurisdicciónordinaria.
14. Así, a pesar de que se reconoció que la Ley 23 de 1982 no es unanorma que expresamente regule lo atinente a la responsabilidad Estatal, seconstató que, a la luz de las clausulas que habilitan la competencia de cadauna de las jurisdicciones involucradas en el conflicto, resulta necesarioentender que el Legislador dispuso, como regla general, que el conocimientode las controversias sobre propiedad intelectual es propio de la jurisdicciónordinaria. Ello, a excepción de los asuntos que expresamente sean asignadosa otras jurisdicciones. 15. En ese sentido, los artículos 19.1 y 20.2 del Código General delProceso definen las competencias de los jueces civiles para resolver lascontroversias relacionadas con derechos de autor. El primero de ellosestablece que los jueces civiles del circuito conocerán de los procesos depropiedad intelectual que estén previstos como de única instancia y, elsegundo, que conocerán estos mismos asuntos en primera instancia, siempreque no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Adicionalmente, se reconoció que los procesos de propiedad intelectual queestán asignados a esta última jurisdicción son únicamente los relativos a lasmarcas y las patentes, es decir, los de propiedad industrial, según el artículo152.16 del CPACA.16. De ahí que, indistintamente de la naturaleza de las entidadesinvolucradas en el litigio, resulta necesario entender que la competencia paraconocer de las controversias relacionadas con temas de propiedad intelectual,corresponden a la jurisdicción ordinaria, con excepción a las que tienen quever con temas de propiedad industrial.
17. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 430 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión: “De acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 242 de laLey 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del CódigoGeneral del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria,especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a losderechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidadextracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales. ”[15].
18. En conclusión, de acuerdo con el Auto 430 de 2022, cuando sepresenta un conflicto en relación con los derechos de autor, entre los que seencuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción dederechos materiales e inmateriales de autor respecto de obras fotográficas, susolución le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil.
Caso concreto
Caso concreto
19. En este caso el señor Liévano Amézquita presentó una demanda con elpropósito de que se declare a la Secretaría de Hábitat de Bogotápatrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmaterialescausados con ocasión de la infracción de los derechos patrimoniales ymorales de autor, al haber publicado, reproducido y comunicado una obrafotográfica de su autoría, así como por haberla modificado sin autorizaciónprevia y expresa. En ese sentido, de conformidad con las consideracionesexpuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el Auto 430 de 2022, laSala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar quecorresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, representadapor el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, asumir el conocimientode la demanda objeto de estudio.20. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3140 alJuzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta yUno Administrativo del Circuito de Bogotá, a los sujetos procesales y a losdemás interesados en el trámite. Regla de decisión. Le corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidadcivil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entrelos que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por lainfracción de derechos materiales e inmateriales de autor respecto de obrasfotográficas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá conocer la demanda de responsabilidad extracontractual por infracción de los derechos de autor promovida por Peter John Liévano Amézquita en contra de la Secretaría de Hábitat de Bogotá. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3140 al Juzgado Primero Civil delCircuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito deBogotá, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[8] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente digital, documento “004ActaReparto5180.pdf”. [1] Expediente digital, documento “001EscritoDemanda.pdf” [2] Expediente digital, documento “008AutoRemite JOCDerechosDeAutor.pdf”. [3] Expediente digital, documento “013ConflictoCompetenciaDerechosdeAutor.pdf”. [4] Expediente digital, documento “03CJU-3140 Constancia de Reparto.pdf ”.[5] Expediente digital, documento “03CJU-3084 Constancia de Reparto.pdf”. [6] [7] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisostérminos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entrelas dis ntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957de 2019).
[10] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de laCons tución). [11] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [12] “Sobre derechos de autor”. [13] Por la cual se modifica la ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos. [14] Auto 430 de 2022. [15]