CC - A132-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A132-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Auto 132/12 TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE
DESACATO-Diferencias CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Obligación del juez constitucional CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para verificar el cumplimiento de decisiones de tutela DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Competencia de la Corte Constitucional para conocer/CORTE CONSTITUCIONALCompetencia para verificar cumplimiento de sentencia T-013/11 En las actuaciones de primera y segunda instancia los jueces ordenaron no dar trámite a la presente acción en dos oportunidades, razón por la cual y en virtud de lo establecido en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, la presente acción de tutela fue conocida por esta Corporación, en aras de evitar una vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales del accionante. De conformidad con lo anterior, esta Sala estima necesario asumir la competencia para verificar el cumplimiento del fallo de Tutela T-013 de 2011, en virtud de lo establecido en la causal (v) anteriormente enunciada, en la medida en que se considera indispensable la intervención de la Corte Constitucional para lograr la efectiva protección de los derechos
fundamentales, y de esta forma evitar que se torne nugatoria la sentencia que protegió los derechos del accionante, teniendo presentes los antecedentes procesales del presente caso. FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Ratio decidendi y principio del efecto útil En su jurisprudencia esta Corte ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata y tal cual como fue ordenado en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el mismo pueda ser impugnado y llevado a 2 revisión de la Corte Constitucional. Este deber de cumplimiento inmediato se justifica en la medida en que está en juego el carácter normativo de la Constitución, así como la protección de otros derechos de carácter fundamental, a parte del protegido mediante el fallo y la realización de los fines del Estado. Adicionalmente y respecto del cumplimiento de los fallos de tutela esta Corporación también ha establecido que los mismos deben cumplirse de buena fe, circunscribiéndose a lo establecido en las precisas órdenes emitidas en el fallo de tutela así como en la ratio decidendi de la misma. Igualmente se debe cumplir el mismo prestando atención al principio del efecto útil de la sentencia, procurando hacer efectivo el derecho material. FALLO DE TUTELA-Impugnación/FALLO DE TUTELAImpugnación en el efecto devolutivo y no suspensivo El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, eventualidad que no impide dar cumplimiento inmediato al
fallo de tutela. Es decir, la impugnación se concede en efecto devolutivo y no en el suspensivo, así como también la revisión por parte de la Corte Constitucional (artículo 35 del Decreto 2591 de 1991), por cuanto no es posible suspender los efectos del fallo hasta tanto decida el ad quem o la misma Corte en la eventual revisión y ello se debe a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política cuyo objetivo principal es la protección inmediata de los derechos fundamentales. INCIDENTE DE NULIDAD-Carácter excepcional por violación al debido proceso La presentación del incidente de nulidad, el cual según la jurisprudencia de esta Corporación es excepcional y se encuentra limitado únicamente a constatación de violaciones al debido proceso, no da lugar a la suspensión de los efectos del fallo y tampoco implica el condicionamiento de su cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Plena respecto del incidente propuesto. Ello se debe a que tal situación, se repite, conllevaría el desconocimiento el carácter normativo de la Constitución, desechando fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Igualmente, implicaría vulnerar derechos fundamentales como son el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. SALARIO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Actualización con base en la variación del IPC certificado por el DANE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALActualización según sentencia C-862/06
3 De conformidad con la citada sentencia, resulta claro que la indexación de la primera mesada pensional se refiere a que la actualización de la misma, en aquellos casos en que transcurre un lapso de tiempo considerable entre el momento en que el trabajador cumple el requisito del tiempo de servicios y el momento en que alcanza la edad prevista para ser titular de la pensión, opera sobre el ingreso base de liquidación, es decir, la actualización debe realizarse sobre el ingreso base de liquidación, para que con base en este salario indexado se obtenga el porcentaje establecido para la pensión.
ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA Y TRIBUNAL SUPERIOR PARA PAGO DE PENSION
DE JUBILACION-Cumplimiento de sentencia T-013/11 Encuentra esta Sala que el solicitante tiene razón en que no se ha dado cumplimiento de la orden establecida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-013 de 2011, en la medida en que no se indexó correctamente en este caso la primera mesada pensional, pues la Universidad lo que hizo fue obtener el porcentaje de la pensión atendiendo a un Ingreso Base de Liquidación sin indexar, desconociendo de esta forma que la interpretación correcta del numeral 2 del artículo 260 del C.S.T. según lo establecido en la sentencia C-862 de 2006, implica indexar primero el Ingreso Base de Liquidación para luego si obtener el monto de la pensión de conformidad con el porcentaje establecido, que para el presente caso es del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de tal manera que el monto a reconocer y pagar al
solicitante resulta superior al otorgado mediante Resolución. Así las cosas, encuentra la Sala que la Universidad no ha cumplido a cabalidad con las precisas órdenes establecidas en la sentencia T-013 de 2011, razón por la cual se ordenará a la Universidad revocar la Resolución Administrativa y en su lugar expedir nueva resolución administrativa a través de la cual se dé estricto cumplimiento a las órdenes proferidas en la mencionada sentencia de tutela. JUEZ DE TUTELA-Facultad para reconocer pago retroactivo de mesadas pensionales ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y TRIBUNAL SUPERIOR PARA PAGO DE PENSION DE JUBILACION-Indexación de la primera mesada pensional en cumplimiento de sentencia T-013/11
Referencia: Cumplimiento de la sentencia de tutela T-013 de 2011.
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Peticionario: Juan Manuel Ramírez Ríos.
Magistrada Ponente (E):
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). La Sala Tercera de Revisión integrada por los Magistrados Adriana María Guillén Arango (E), Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.
I. ANTECEDENTES.
1. El señor Juan Manuel Ramírez Ríos mediante escrito del 9 de marzo de 2010 y con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, instauró nueva1 acción de tutela en contra de la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Universidad de Antioquia al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Estimó que las dos primeras entidades vulneraron sus derechos al revocar y no casar la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín por medio de la cual, la Universidad de Antioquia fue condenada a pagar al solicitante la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945. De igual forma estimó que la Universidad de Antioquia vulneró sus derechos al negar el reconocimiento a la pensión de jubilación a través de Resolución No.17923 del 7 de septiembre de 2000, bajo el argumento de que el señor Ramírez Ríos “no contaba con 15 años de servicios públicos al 29 de enero de 1985, por lo 1 El 13 de abril de 2009 el solicitante interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Universidad de Antioquia, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente el amparo al considerar que no había cumplido con el requisito de la inmediatez. El anterior fallo de tutela fue impugnado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien resolvió decretar la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, y dispuso no admitir el trámite de la
acción. En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, el 9 de junio de 2009 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo decretando la nulidad de todo lo actuado y dispuso no admitir a trámite la demanda de tutela. Posteriormente, el 9 de marzo de 2010, con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, el actor instauró nueva acción de tutela ante el Consejo de Estado la cual fue remitida a la Corte Suprema de Justicia a pesar de que dicha institución ya se había pronunciado sobre el caso. El 29 de abril de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no concedió la acción de tutela que había sido presentada el 9 de marzo de 2010, acogiéndose a la sentencia proferida el 23 de abril de 2009 por la misma Sala de Casación Penal y a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Unitaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Dicha decisión fue impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien resolvió decretar la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, y en su lugar disponer no admitir a trámite la acción. Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior se decidió no enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 que, si bien es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1995 (sic), la Ley aplicable a su pensión de vejez es la Ley 33 de 1985 y no la Ley 6ª de 1945, no reuniendo, en consecuencia,
los requisitos necesarios para acceder a dicha petición”, por lo cual solicitó que se ordenara a la Universidad de Antioquia hacer el reconocimiento y liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, así como la prestación de los servicios de seguridad social y salud para él y su señora madre de 87 años de edad, de los cuales están privados desde 1998.
2. A través de la sentencia T-013 de 2011, la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo solicitado, al considerar: “[E]l juez de primera instancia del procedimiento ordinario laboral consideró que el régimen pensional introducido por la ley 33 de 1985 tuvo como destinatarios, únicamente a los trabajadores oficiales del orden nacional, y que por ser el demandante un trabajador oficial del orden departamental, además de no cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios que exigía el régimen de transición al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, éste debía mantener los beneficios que le daba la ley 6º de 1945, y jubilarse bajo el régimen especial que legislaba dicha norma.
El juez de segunda instancia, y la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, discreparon de la postura anterior por considerar que el artículo 1° de la ley 33 de 1985 se refirió en forma genérica al émpleado oficial sin especificar el orden territorial al cual se refería y que por ello la interpretación correcta de la norma era considerar que dicho término contenía tanto los trabajadores del orden nacional como del orden territorial. Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la consideración 41, la cual esta Sala comparte
plenamente, el error consistía en considerar que la ley 6º de 1945 estableció un régimen especial para los empleados públicos del orden nacional, el cual fue extendido por el decreto 2767 de 1945 a los empleados públicos del orden territorial, el que a su vez se encuentra vigente porque no ha sido derogado por ninguna normatividad, y además está exceptuado de la aplicación de la ley 100 de 1993 por el régimen de transición establecido en el artículo 36. Por ello, en estricto sentido, ni la providencia de segunda instancia ni la de casación laboral adolecen de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, y no hay lugar a revocar los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de 6 la Corte Suprema de Justicia en julio 2 de 2008 mediante la cual no casó la sentencia del ad-quem, y la sentencia proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en septiembre de 22 de 2006, mediante la cual revocó la sentencia del a-quo, en cuanto como se dijo anteriormente, esta precisión de la vigencia de la ley en el tiempo, no constituye una denegación de la pensión de jubilación del actor. Sin embargo, la Sala estima que con base en el Principio de eficiencia en el trámite de la pensión, (fundamento 9)2, el bloqueo en el acceso a la administración de justicia padecido por el actor en sede de tutela, (hechos 18 a 27), unido a su pertenencia inequívoca al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, constituyen razones suficientes para
concederle el reconocimiento de la pensión de jubilación, a cargo de la Universidad de Antioquia, y conforme al régimen de la Ley 33 de 1985. En adición al anterior argumento, factores como la edad del actor (64 años), el tiempo de servicio prestado a la Universidad de Antioquia, (22 años y 16 días, de los cuales 21 fueron trabajados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996), la afiliación unilateral y sin consentimiento del actor llevada a cabo por el ente 2 De otra parte, la Corte también ha afirmado que a las entidades gestoras les corresponde un impulso procesal eficiente en la gestión del trámite de la pensión, y que “la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social”. Aunque en el presente caso la demora en el reconocimiento de la pensión no proviene de las entidades administrativas, sino de la disolución de la controversia por vía judicial, la Sala estima pertinente transcribir la siguiente cita de la Sentencia T-235 de 2002:// “La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático. Hay acuerdo en la doctrina en que una
protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las entidades gestoras, porque no se trata de una administración rogada”. En la misma providencia se hizo el siguiente símil entre la eficiencia de los jueces para conocer acciones de tutela de pensiones y la que deben mostrar los funcionarios administrativos:// “… los jueces siempre cumplen con los términos señalados para la tramitación de la acción de tutela: diez días en primera instancia, veinte días en segunda instancia, noventa días en la revisión. Es insólito que los funcionarios administrativos no cumplan los términos que a ellos se les señalan y que su morosidad origine innumerables solicitudes de amparo” Finalmente, la Corte ha dicho que el derecho sustancial del pensionable debe prevalecer, al momento de resolverse su situación jurídica dentro de determinado marco normativo://“El derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco
normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial” (T-631 de 2002). 7 demandado con el ISS, (hecho 13), y las funciones de los Fondos que fueron constituidos para hacer el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales e instituciones oficiales de Educación Superior de naturaleza territorial, previstas en el artículo 4°, numeral 3° del Decreto 2337 de 1996, confluyen en la calidad de pensionable del actor, a través del pasivo pensional de dicho ente educativo”. Con base en estas consideraciones, la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.-.- RECONOCER al ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS su derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por estar amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable a su caso concreto. SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague al señor Juan Manuel Ramírez Ríos su pensión de jubilación, desde el (10) de abril de dos mil dos (2002), fecha en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo las siguientes obligaciones derivadas de la misma: (i) la indexación de su primera mesada pensional, desde el 29 de
noviembre de 1997, hasta el 10 de abril del 2002; (ii) los incrementos anuales según el IPC, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión, y (iii) el pago retroactivo pensional debidamente indexado. TERCERO.- ORDENAR a la Universidad de Antioquia, informar a esta Corporación el cumplimiento del presente fallo”.
3. El veinticinco (25) de octubre de 2011, Patricia Arias Muñoz en su calidad de apoderada general de la Universidad de Antioquia, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-013 de 2011, remitió a esta Corporación copia de la Resolución Administrativa 352 del 14 de octubre de 2011 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela”. En dicha resolución se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: En estricto cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, reconocer pensión de jubilación al señor JUAN MANUEL RAMIREZ RIOS identificado con cédula 3.561.870, en cuantía mensual de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y
CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 8 ($1.934.667) a partir del 10 de abril de 2011, que actualizado al 2011 corresponde a TRES MILLONES CINCUENTA MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3.050.664).
Dichas sumas se reajustaran anualmente, el primero de enero de cada año, según la variación del índice de Precios al consumidor,
certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO SEGUNDO: El descuento de salud se realizará a la E.P.S a la que acredite su afiliación el beneficiario, al momento de la notificación del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: El pensionado podrá asignar una cuenta bancaria para la consignación de su pensión y comprobará su superviviencia en los términos de la normatividad vigente.
ARTÍCULO CUARTO: Se ordena remitir copia de esta resolución a la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional.
ARTICULO QUINTO: La presente Resolución le será notificada al señor JUAN MANUEL RAMIREZ RIOS identificado con cedula 3.561.870 con la advertencia que contra ella proceden, dentro de los cinco (5) días hábiles a la notificación, los recursos de reposición ante la Vicerrectoría Administrativa y de apelación ante la Rectoría”.
4. Adicional a lo resuelto en la mencionada Resolución, en la parte considerativa de la misma se estableció lo siguiente: “10. Que antes de dar cumplimiento al citado fallo, es importante hacer las siguientes aclaraciones: 10.1 Que de conformidad con el artículo 4º, numeral 3º del Decreto 2337 de 1996 “Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 y el decreto Ley 1299 de 1994”, una de las funciones de los Fondos para pagar el pasivo pensional de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las Universidades de carácter oficial y
naturaleza territorial, es: 3.- El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de 9 servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 10.2. El señor JUAN MANUEL RAMIREZ RIOS laboró al servicio de la Universidad desde el 13 de noviembre de 1975 hasta el 29 de noviembre de 1997, para un total de 22 años. 10.3. Que el señor RAMIREZ RIOS nació el 10 de abril de 1947, motivo por el que cumplió los 55 años de edad el 10 de abril de 2002, esto es, con posterioridad a la competencia fijada por el Decreto 2337 de 1996, para el reconocimiento de pensiones por parte de las Universidades del orden territorial, la cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 1996. 10.4. Que dando cumplimiento a los ordenado por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que obligó a las entidades públicas del orden territorial a incorporarse a la Ley y el artículo 9 del Decreto 692 del 1994, la Universidad afilió a todos sus empleados bien al Seguro Social o a los Fondos Privados de Pensiones, trasladando la competencia para reconocer las pensiones a dichas administradoras. 10.5. Que según las anteriores consideraciones, el señor JUAN MANUEL RAMIRES RIOS, si bien es beneficiario del
régimen de transición para los servidores públicos, la entidad competente para realizar el reconocimiento pensional, es el Seguro Social, pues es dicha administradora de Pensiones quien recibió los aportes desde el 1 de julio de 1995 hasta el 27 de noviembre de 1997, lo cual le fue advertido en los actos administrativos expedidos por la Universidad, sin que el accionante intentara en momento alguno acudir ante dicha entidad para que le fuera concedido el derecho, lo cual no obstaba la participación en la financiación de la prestación económica por parte de la Universidad de Antioquia, a través del respectivo bono pensional. 10.6. De acuerdo a lo señalado anteriormente, y dado que la Universidad considera que es incompetente para realizar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor RAMIREZ RIOS, la entidad educativa solicitó a la Sala Tercera de Revisión de la Corte, declarar la nulidad del mismo, por considerar que la orden impuesta desborda los 10 límites de su competencia, motivo por el cual está viciada de nulidad. 10.7. De acuerdo a lo anterior, esta Resolución estará supeditada a la decisión definitiva que asuma la Corte Constitucional frente a la solicitud elevada por la entidad y los alcances de la misma.
11. Que no obstante lo anterior y ante el fallo judicial que obliga a la entidad accionada, se procederá a dar estricto cumplimiento al mismo, liquidando la prestación económica, con el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto es el 27 de noviembre de 1996 al 27 de noviembre de 1997, debidamente indexados y actualizados con el
IPC. Por tanto, liquidada la pensión conforme ordenó la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, se obtiene un Ingreso Base de Liquidación para el año de 2002 de $2,579,555 que al aplicarle el 75%, como lo ordena el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, da como resultado una pensión de $1,934,667 a partir del 10 de abril de 2002, que actualizados a 2011 corresponde una
pensión de TRES MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y CUATRO PESOS ($3050.664)”.
II. SOLICITUD.
5. El diecisiete (17) de noviembre de 2011, el señor Juan Manuel Ramírez Ríos presentó ante la Secretaria General de esta Corporación, incidente de desacato a la sentencia T-013 de 2011, al estimar que la Universidad de Antioquia no ha dado cumplimiento al fallo pues, en su sentir, a través de la Resolución Administrativa No. 352 del catorce (14) de octubre de 2011, se sigue afirmando que él no cumple con los requisitos fijados en el Decreto 2337 de 1996 y que el competente para conceder la pensión de jubilación es el Instituto de Seguros Sociales, desconociendo de esta forma el fallo de tutela T013 de 2011.
Asimismo sostuvo que el hecho de que la Universidad de Antioquia, en la mentada resolución, haya condicionado el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela T013 de 2011 a la decisión definitiva que adopte la Corte Constitucional respecto del incidente de nulidad presentado por dicha
institución, se constituye en un incumplimiento a dicho fallo, pues “el cumplimiento de los fallos de tutela es de carácter inmediato y el hecho de adelantar un incidente de nulidad no suspende su cumplimiento” Igualmente manifestó que la Universidad de Antioquia incurrió en errores al liquidar la pensión, pues en su sentir, no se indexó correctamente la primera 11 mesada pensional y tampoco se tuvo en cuenta el reconocimiento del retroactivo pensional ni el de las primas. Finalmente, solicitó decretar el arresto del representante legal de la Universidad de Antioquia por el incumplimiento a la sentencia de tutela T-013 de 2011, así como la imposición de una multa correspondiente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes por el mismo concepto. En igual sentido solicitó compulsar copias para que se investigue al representante legal de la Universidad de Antioquia por la posible comisión del delito de prevaricato por omisión. En escritos recibidos por esta Corporación el diecinueve (19) de diciembre de 2011 y el cinco (5) de marzo de 2012, el señor Ramírez Ríos insiste, bajo los mismos argumentos, en el incidente de desacato.
III. CONSIDERACIONES.
El cumplimiento de los fallos de tutela.
6. Según lo dispone el Decreto 2591 de 19913, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.
La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 234 y 275 del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de desacato está contemplado en el artículo 526 de la misma normatividad; las diferencias entre estos dos trámites fueron expuestas por esta Corporación en 3 Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto” (Resalta la Sala). 5 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad
responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el ca
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