CC - A1358-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - A1358-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1358/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

Referencia: Expediente CJU-211

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El Distrito de Barranquilla, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe – EDUBAR S.A. (en adelante EDUBAR)1 y la Promotora del Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla S.A. – PROMOCENTRO S.A. (en adelante PROMOCENTRO),2 celebraron un Convenio de Asociación en el que se cedió la administración de los mercados públicos de Barranquilla a PROMOCENTRO. Dentro del desarrollo del Convenio, una de las funciones de PROMOCENTRO fue la de adjudicar la concesión para uso de los locales o

1 La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe – EDUBAR S.A, es una sociedad anónima de economía mixta de carácter distrital, vinculada al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla,

constituida mediante Acuerdo Número 004 de 1990, por el Concejo de Barranquilla, a fin de que sus actividades se ciñan a las políticas generales del distrito y a sus planes de desarrollo y renovación urbana. 2 La Promotora del Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla S.A. – PROMOCENTRO S.A., fue una sociedad anónima de economía mixta, creada mediante el Decreto 257 de 2004, teniendo por competencias generales la promoción, colaboración y apoyo al Distrito en el diseño y evaluación de políticas para el desarrollo físico, económico, social y ambiental de Barranquilla. Expediente CJU-211 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar puestos de las plazas de mercado de Barranquilla, de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 del Decreto 0140 de 2002.3

2. Entre los años 2015 y 2016, PROMOCENTRO adjudicó, en favor del señor Camilo Andrés Anaya Jordán, el derecho de uso de dos locales ubicados en el Mercado ‘La Magola’ mediante la Resolución No. AD10072A290 de 24 de febrero de 2015, y en el Mercado Turístico del Caribe a través de la Resolución No.

AD12416A234 de 15 de marzo de 2016, ambos en la ciudad de Barranquilla. Sin embargo, y de conformidad con lo expresado por el señor Camilo Andrés Anaya Jordán, no se ha hecho entrega física de los locales para su uso, a pesar de haberse notificado las respectivas resoluciones.4 Posteriormente, en el año 2017, PROMOCENTRO entraría en liquidación.

3. El 20 de septiembre de 2018, el señor Camilo Andrés Anaya Jordán inició un proceso ejecutivo, por medio de apoderado judicial, para el cumplimiento de una obligación de hacer en contra de EDUBAR S.A. en su calidad de administradora de los mercados públicos del Distrito de Barranquilla. Como pretensiones, el accionante solicitó: (i) que se librara mandamiento ejecutivo para que EDUBAR cumpla las obligaciones incluidas en los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. AD10072A290 de 24 de febrero de 2015 y AD12416A234 de 15 de marzo de 2016, a través de los cuales PROMOCENTRO adjudicó, en favor del señor Camilo Andrés Anaya Jordán, el derecho de uso de dos locales ubicados en el Mercado ‘La Magola’ y en el Mercado Turístico del Caribe; (ii) que se ordenara a EDUBAR pagar, en su favor, la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) por concepto de perjuicios; y (iii) que la empresa accionada, EDUBAR, fuera condenada al pago de las costas y gastos del proceso.5

4. Dentro del escrito de demanda, el señor Camilo Andrés Anaya Jordán indicó que el director de los Mercados Públicos de Barranquilla, el señor Angelo Cianci, mediante comunicación del 17 de julio de 2017, identificada con el número de radicado interno 2992, señaló que los locales adjudicados en realidad no existían.

Asimismo, el accionante mencionó que dirigió la acción en contra de EDUBAR pues, luego de que PROMOCENTRO fuera liquidada, y de acuerdo con lo

dispuesto en el Convenio interadministrativo No. 033 de 2016 suscrito entre el Distrito de Barranquilla y aquella Empresa, es ella la encargada de las funciones de administración y manejo de los Mercados Públicos y los locales que los integran, por lo que sería la entidad llamada a dar cumplimiento a las obligaciones de hacer incluidas en los actos administrativos mencionados, en los términos de la demanda.6

5. Sometido el asunto a reparto el 20 de septiembre de 2018, le correspondió al Juzgado 13 Administrativo Oral de Barranquilla, el cual, mediante Auto de 22 de 3 Expediente CJU-211: “11001010200020190177700 C3.pdf”, pp. 11. 4 Expediente CJU-211: “11001010200020190177700 C3.pdf”, pp. 7 y 8. 5 Ibíd., pp. 8, 9, 11 y 13. 6 Ibíd., pp. 8 y 17.

2 Expediente CJU-211 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar marzo de 2019, decidió declarar que no tenía jurisdicción y remitir el expediente para que fuera sometido de nuevo a reparto entre los juzgados civiles del circuito de Barranquilla. En sustento, en primer lugar, indicó que el conocimiento de los procesos ejecutivos con base en actos administrativos no había sido asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como fundamento, citó el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,7 en el que se dispuso que dicha jurisdicción conocerá, entre otros, de los procesos ejecutivos “(…) derivados de las

condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por estas entidades”. En segundo lugar, afirmó, con base en la cláusula general de competencia fijada en los artículos 20 y 25 de la Ley 1564 de 20128, que la jurisdicción competente para conocer de la demanda elevada era la ordinaria en su especialidad civil, por los juzgados del circuito de la ciudad.9

6. Sometido nuevamente el asunto a reparto, el expediente fue remitido al Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla, quien, a su vez, el 7 de junio de 2019 resolvió: i) declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo iniciado por el señor Anaya Jordán, ii) provocar un conflicto de jurisdicción entre sí mismo y el Juzgado 13 Administrativo Oral de Barranquilla, y iii) remitir su conocimiento a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que lo dirimiera.

Como fundamento de su decisión, el Juzgado 6º Civil indicó, con base en el primer inciso del artículo 104 y en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaba instituida para conocer, entre otros, de los procesos ejecutivos que se inicien con el fin de hacer cumplir obligaciones incluidas en actos administrativos.

7. La Sala Plena de la Corte nota que la demanda originalmente interpuesta fue sometida nuevamente a reparto, y le correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito

de Bogotá, el cual, mediante proveído del 26 de julio de 2019, luego de revisar las actuaciones previamente surtidas, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de jurisdicción anteriormente suscitado.10

8. Posteriormente, este conflicto de jurisdicción, identificado con el radicado No. 11001010200020190177700, fue enviado en físico por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la Corte Constitucional. 7 Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso. 9 Expediente CJU-211: “11001010200020190177700 C3.pdf”, pp. 37 a 39. 10 Ibíd., pp. 46, 49 y 50.

3 Expediente CJU-211 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

9. Una vez recibido el expediente, la Sala Plena de la Corte, en sesión virtual del 25 de mayo de 2021, lo remitió al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar el 1 de junio del mismo año.11

II. CONSIDERACIONES

Competencia

10. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,12 la Sala Plena de la Corte Constitucional es la encargada para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”13

12. En tal sentido, la Sala Plena de la Corte, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. A continuación, se explica en qué consisten y cómo se acreditan en el caso concreto.

Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe ser suscitada por, al menos, El conflicto se suscitó entre una autoridad dos autoridades que de la jurisdicción de lo contencioso Subjetivo administren justicia y administrativo y otra de la jurisdicción pertenezcan a diferentes ordinaria en su especialidad civil. jurisdicciones.14 Objetivo Existencia de una causa Existe una controversia entre el Juzgado 13 judicial sobre la cual se Administrativo Oral del Circuito de desarrolle la controversia, Barranquilla y el Juzgado 6º Civil del lo que requiere constatar Circuito de Barranquilla con respecto a cuál 11 Expediente CJU-211: “CJU-0000211 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. 12 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral

adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 13 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 14 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 4 Expediente CJU-211 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar jurisdicción es la competente para conocer de y resolver una demanda presentada por el señor Camilo Andrés Anaya Jordán mediante apoderado judicial en contra de EDUBAR con el fin de que fuera iniciado que está en desarrollo un un proceso ejecutivo para i) hacer cumplir proceso, un incidente o una obligación de hacer incluida en dos cualquier otro trámite de actos administrativos de 2015 y 2016, consistente en entregarle dos locales naturaleza jurisdiccional.15 comerciales ubicados en la ciudad de Barranquilla al accionante, y ii) cobrar perjuicios moratorios ante la demora en la entrega de dichos locales, y las costas y gastos del proceso.16 Normativo Las autoridades Tanto el Juzgado 13 Administrativo Oral del involucradas en el Circuito de Barranquilla como el Juzgado 6º conflicto de jurisdicciones Civil del Circuito de Barranquilla acudieron

manifiesten expresamente a fundamentos legales para defender sus las razones por las cuales posturas sobre la falta de competencia. se consideran competentes El Juzgado Administrativo indicó que el -o nopara conocer de asunto correspondía a la jurisdicción dicha causa judicial.17 ordinaria en su especialidad civil pues: i) el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no incluye a los actos administrativos como títulos ejecutivos válidos para iniciar procesos de ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ii) tal tipo de procesos se encuentra comprendido en la cláusula residual de competencia de los jueces civiles del circuito fijada en el numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso. El Juzgado Civil manifestó que los juzgados administrativos son la instancia judicial competente para conocer de procesos ejecutivos encaminados a hacer cumplir obligaciones de hacer consignadas en actos administrativos y condenar al cobro de 15 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 16 Vid., supra, 1. 17 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la

competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 5 Expediente CJU-211 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar perjuicios moratorios.18 Asunto objeto de decisión y metodología

13. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones trabado entre el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla. Para tal efecto, i) se referirá a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de un proceso ejecutivo, con base al cumplimiento de una obligación de hacer contenida en un acto administrativo; ii) abordará la falta de competencia del juez del conflicto para escindir las pretensiones de la demanda; y iii) resolverá el caso concreto.

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de un proceso ejecutivo, con base al cumplimiento de una obligación de hacer contenida en un acto administrativo

14. Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso señala que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás

documentos que señale la ley.” Seguidamente, sobre el proceso ejecutivo, el artículo 430 ibídem determina que “[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.”

15. En consecuencia, el proceso ejecutivo se configura en la pretensión de reclamar judicialmente el pago de una deuda contenida en un título ejecutivo, bajo los parámetros y los requisitos contemplados en la ley para esos efectos. A diferencia del proceso declarativo, el proceso ejecutivo busca hacer cumplir el pago de una obligación reconocida previamente en un documento o fallo judicial o arbitral. Así las cosas, en este proceso no se debate la existencia de la obligación, sino que el juez de conocimiento estudia el documento que provenga del deudor o del causante o que constituya plena prueba en contra de él, para determinar si la misma es oportuna para librar mandamiento.

16. En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala que, para los efectos del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituyen cuatro clases de título ejecutivo referentes a: (i) las sentencias ejecutoriadas y proferidas por esta jurisdicción en las 18 Vid., supra, 3 y 4.

6 Expediente CJU-211 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias;19 (ii) las conciliaciones u otros mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que

una entidad pública deba pagar dinero;20 (iii) los contratos, los documentos en que estén las garantías de estos, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento, el acta de liquidación del contrato o cualquier acto proferido en la actividad contractual pública,21 y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria en la que exista el reconocimiento de un derecho o una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de una autoridad administrativa.22

17. Por su parte, el artículo 104 ibídem dispone que “ [l] a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (subrayado fuera del texto) Seguidamente, el numeral 6º del artículo en comento señala que, igualmente y entre otros, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos provenientes de: (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; (ii) los que provengan de proceso de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iii) los que tengan origen en contratos celebrados por esas entidades.

18. El Consejo de Estado, en Sentencia 042 de 2018, se refirió al proceso ejecutivo dentro de la jurisdicción de lo contencioso y sostuvo que “es un instituto

19 Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ley 1437 de 2011, Artículo 297. 20 “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.” Ley 1437 de 2011, Artículo 297. 21 “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” Ley 1437 de 2011, Artículo 297. 22 “P ara los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Ley

1437 de 2011, Artículo 297. 7 Expediente CJU-211 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar jurídico procesal idóneo para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos respecto de los cuales no hay duda que le pertenecen a una persona, incluso mediante el uso de la facultad coercitiva de la rama jurisdiccional del poder público. // En otras palabras, el proceso ejecutivo es una herramienta por medio de la cual el ordenamiento jurídico le brinda a los asociados la posibilidad de hacer efectivo el derecho material o sustancial del que son titulares, como una manifestación del compromiso del Estado colombiano en la consecución de sus fines esenciales.” (subrayado fuera del texto) Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-041 de 2018 señaló que “el Consejo de Estado ha precisado que el título ejecutivo debe reunir unas condiciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida. Las primeras, dan cuenta de la existencia de la obligación y tienen como finalidad demostrar que los documentos o su conjunto: i) son auténticos; y ii) emanan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, es decir, que tengan la entidad de constituir prueba en contra del obligado.” (subrayado fuera del texto)

19. Finalmente, el Consejo de Estado se ha referido a las normas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en Sentencia del 17 de junio de 2015,23 afirmando que “nos encontramos ante un régimen mixto de criterios de determinación de competencia –material y orgánico – en el que no tiene carácter

absoluto ni preferente el elemento material. De ahí que, en algunos casos sea necesario la complementación de criterios -cláusula general de competenciao simplemente la observación del criterio orgánico, tal y como se advirtió con anterioridad. Además, tampoco puede obviarse que la enunciación de los numerales 1 a 7 del artículo 104 prevé algunos temas o asuntos concretos que se encuentran asignados a esta jurisdicción y que pueden o no tener relación con los mencionados criterios.” (subrayado fuera del texto) Falta de competencia del juez del conflicto para escindir las pretensiones de la demanda

20. En el Auto 1050 de 2021, reiterado en los Autos 107 y 626 de 2022, la Sala Plena de esta Corte determinó que no es competencia del juez que resuelve el conflicto segmentar las pretensiones de la demanda, por cuanto el análisis de acumulación de las pretensiones es una facultad que está atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia. En concreto, la referida providencia concluyó que “corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de las pretensiones (…) al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 17 de junio de 2015, Radicado No. 50526.

8 Expediente CJU-211 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

21. En este sentido, si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones a la luz del artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o del artículo 88

del Código General del Proceso. Caso concreto

22. La Sala Plena advierte que en el presente caso se generó un conflicto negativo de jurisdicciones entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción administrativa, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y otra autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla.

23. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en favor del Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, pues es el competente para conocer del presente asunto.

24. Lo anterior, basado en que las pretensiones señaladas por el demandante de hacer efectivo lo contenido en las resoluciones Nos. AD10072A290 de 24 de febrero de 2015 y AD12416A234 de 15 de marzo de 2016, expedida por PROMOCENTRO; respecto a la adjudicación del derecho de uso de dos locales, el primero, ubicado en el Mercado ‘La Magola’ y, el segundo, en el Mercado Turístico

del Caribe, tienen origen en el posible incumplimiento de una actuación administrativa del Distrito de Barranquilla con un administrado. Así las cosas, al ser un litigio que tiene origen en un acto que está sujeto al derecho administrativo, en el que está involucrada una entidad pública y sobre el cual no existe una norma de competencia que atribuya el conocimiento a otra jurisdicción, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

25. En consecuencia, esta Corporación concluye que el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es una norma de tipo enunciativo que no cierra la competencia de esa jurisdicción en los procesos ejecutivos. Por tanto, ante un asunto como el que ocupa en esta oportunidad a la Sala Plena, en el que el artículo 104.6 ibídem no prevé dentro de su listado la ejecución de actos administrativos con obligaciones de hacer a cargo de la administración pública, la estructura de la norma sugiere una lectura de adición a la cláusula general de competencia del inciso primero del artículo 104 ibídem. En aplicación de lo anterior, se puede concluir que se reúnen los requisitos normativos de los asuntos que son de conocimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

9 Expediente CJU-211 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

26. Ahora bien, es importante destacar que esta postura no es contraria a lo establecido en los Auto 613 de 2021 y 063 de 2022, ya que los supuestos de hecho en estos asuntos se basan en una relación de trabajo en el que las entidades públicas actuaron como agentes empleadores. Así las cosas, producto de la mencionada

relación de trabajo, emitieron actos administrativos en los que se alega el posible reconocimiento de acreencias laborales. De esta manera, el artículo 2.5 del CPTSS señala que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral le corresponde conocer sobre “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En ese sentido, y para esos casos, esta Corporación ha fijado como regla de competencia que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos.”24

27. Finalmente, sobre las pretensiones económicas por concepto de perjuicios señalados en el escrito de la demanda, esta Corporación advierte que corresponde al juez de conocimiento determinar la validez, admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones, de conformidad con el Auto 1050 de 2021, reiterado en los Autos 107 y 626 de 2022.

28. En consecuencia, la Corte ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y ordenará comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. Cuando una persona pretenda ejecutar una obligación de hacer contenida en un acto que está sujeto a derecho administrativo, en el que se encuentra involucrada una entidad pública y sobre el cual no existe una norma de competencia que atribuya el conocimiento a otra jurisdicción, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con

base en una interpretación integral del inciso 1º y el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción que se suscitó entre el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 13 24 Corte Constitucional, Auto 613 de 2021. 10 Expediente CJU-211 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de y resolver la demanda presentada por el señor Camilo Andrés Anaya Jordán a través de apoderado judicial. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-211 al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente actuación al Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla, y a los sujetos procesales e interesados en el proceso judicial. Notifíquese y comuníquese.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

11

Expediente CJU-211 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Magistrada Con aclaración de voto HERNÁN CORREA CARDOZO Magistrado (E) Con aclaración de voto JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 12 Expediente CJU-211 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Y EL MAGISTRADO HERNÁN CORREA CARDOZO

AL AUTO 1358 DE 2022

Referencia: Expediente CJU-211

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla

Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a contin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...