CC - A1382-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1382-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1382 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5611
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Dos Penal de Conocimiento del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 186 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO Aclaraci(cid:243)n preliminar Como medida de protecci(cid:243)n de la intimidad1, en el presente auto, la Sala Plena utilizarÆ nombres ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos objeto de investigaci(cid:243)n. La seæora Patricia denunci(cid:243) ante la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscal(cid:237)a Seccional de BogotÆ que, el 5 de mayo de 2021, ella y su hija sufrieron lesiones corporales a causa de impactos en diferentes partes de sus cuerpos, recibidos por agentes del ESMAD que dispararon «objetos redondos de goma»2. Sin embargo, la denunciante manifest(cid:243) que no conoc(cid:237)a a la persona que dispar(cid:243) y le caus(cid:243) las lesiones a ella y a su hija.
2. De acuerdo con el escrito de acusaci(cid:243)n presentado por la Fiscal(cid:237)a 380 Seccional
de BogotÆ, en la noche del 5 de mayo de 2021, la seæora Patricia, de 35 aæos, y su hija Camila, de 18 aæos, salieron «al Centro Comercial Plaza Imperial con la intención de “vitriniar” y observar las manifestaciones, como el centro comercial ya se encontraba cerrado decidieron quedarse en la v(cid:237)a entre la Avenida Ciudad de Cali con Avenida Suba, donde todo el mundo bailaba y entonaba himnos de 1 La Sala considera importante proteger la intimidad de las presuntas v(cid:237)ctimas, debido a que, segœn lo denunciaron, recibieron lesiones en sus partes (cid:237)ntimas y, ademÆs, el asunto involucra asuntos de su historia cl(cid:237)nica. 2 Expediente digital, noticia criminal, pÆg. 1. Expediente CJU-5611 protesta contra la reforma Tributaria, para observarlos y grabar la situaci(cid:243)n»3. Cuando iban de regreso a su casa, «empezaron a observar disturbios, escucharon sonidos de aturdidoras y gases lacrim(cid:243)genos lanzados por el ESMAD, se asustaron y salieron a correr hacia unas casas ubicadas en cercan(cid:237)as del Centro Comercial al Paso Plaza»4.
3. En ese contexto, «integrantes del Escuadr(cid:243)n M(cid:243)vil Antidisturbios No 19
DECAS […]se les acercan, las insultan y les apuntan con un arma color negra larga y boquilla ancha insistiØndoles que se retiren del lugar y disparan el arma ocasionÆndole a la seæora [Patricia] varias lesiones en su corporeidad, (en el ojo
derecho, en el seno izquierdo, en el lado izquierdo del abdomen y la vagina), por lo que cay(cid:243) al suelo. Posteriormente, en medio de la confusi(cid:243)n, su hija [Camila] corri(cid:243) a socorrerla y les ped(cid:237)a que no les hicieran daæo, pero tambiØn fue gravemente herida en su OJO IZQUIERDO, por el ataque indiscriminado y actuar irregular de estos agentes. El resultado de este comportamiento, caus(cid:243), en la seæora [Patricia], una incapacidad mØdico legal DEFINITIVA QUINCE (15) D˝AS SIN SECUELAS M(cid:201)DICO LEGALES. Y, en la joven [Camila], una incapacidad mØdico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) D˝AS y SECUELAS M(cid:201)DICO LEGALES consistentes en Deformidad f(cid:237)sica que afecta el rostro de carÆcter permanente y Perturbaci(cid:243)n funcional de (cid:243)rgano de la visi(cid:243)n de carÆcter permanente»5.
4. Formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n El 25 de agosto de 2023, la Fiscal 380 Seccional de BogotÆ formul(cid:243) acusaci(cid:243)n en contra del seæor Luis Fernando Guavita Moreno «por los delitos de lesiones personales con incapacidad de trabajar, respecto de la seæora [Patricia] en concurso heterogØneo con el delito de tentativa de homicidio, respecto a la joven [Camila], en concurso heterogØneo con el delito de abuso de autoridad con circunstancias de mayor punibilidad, en la modalidad
dolosa, de conformidad a lo contenido en los art. 111, 112, 103, 27, 416, 58 no. 4 y 31 del C(cid:243)digo Penal, en calidad de presunto autor por comisi(cid:243)n por omisi(cid:243)n de conformidad a lo contenido en el art. 25 no. 1, a t(cid:237)tulo de dolo»6. Lo anterior con fundamento en «la posici(cid:243)n de garante que surge [...] del cargo [que el] IT. LUIS FERNANDO GUAVITA MORENO ostentaba para el momento de ocurrencia de los hechos – Comandante de Secci(cid:243)n Escuadr(cid:243)n M(cid:243)vil antidisturbios No. 19 DECAS». La persona imputada no acept(cid:243) los cargos.
5. Cabe resaltar que la acusaci(cid:243)n por el delito de homicidio en grado de tentativa se fundament(cid:243) en que el mØdico legista tratante seæal(cid:243) que si Camila no hubiera «recibido atenci(cid:243)n mØdica oportuna se hubiesen presentado afectaci(cid:243)n de un
(cid:243)rgano vital como lo es el CEREBRO e incluso llegar hasta la muerte». Por lo que concluy(cid:243) que «el ataque iba encaminado a producir el resultado œnico de muerte, sin embargo, gracias a la intervenci(cid:243)n mØdica oportuna se evit(cid:243) que esto ocurriera»7.
6. Solicitud de competencia por parte de la Justicia Penal Militar. El 8 de marzo de 2024, el Juez 186 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar envi(cid:243) oficio a la Jueza 52 Penal
del Circuito de Conocimiento de BogotÆ por el cual le solicit(cid:243) que le remitiera «por competencia, de forma inmediata la carpeta SPOA […] por el delito de lesiones personales siendo v(cid:237)ctimas Patricia y Camila, lo anterior teniendo en 3 Expediente digital, escrito de acusaci(cid:243)n, pÆg. 2. 4 Ib. 5 Ib. 6 Expediente digital, escrito de acusaci(cid:243)n, pÆg. 6. 7 Ib. PÆg. 3. PÆgina 2 de 14 Expediente CJU-5611 cuenta que los hechos investigados ocurrieron en un procedimiento policial y en desarrollo de la intervenci(cid:243)n del grupo m(cid:243)vil antidisturbios ante los des(cid:243)rdenes presentados el pasado 05 de mayo de 2021 en la ciudad de BogotÆ, espec(cid:237)ficamente en la localidad de Suba»8. Asimismo, argument(cid:243) que dicha solicitud se fundamenta en el «factor funcional y de competencia», pues el mencionado juzgado de instrucci(cid:243)n penal militar «adelanta investigaci(cid:243)n preliminar por los mismos hechos» desde el 23 de septiembre de 20239.
7. Audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. El 4 de abril de 2024, ante el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de BogotÆ, se llev(cid:243) a cabo la audiencia de acusaci(cid:243)n en la cual la Fiscal(cid:237)a imput(cid:243) al acusado los delitos seæalados en su escrito de acusaci(cid:243)n, pero este no acept(cid:243) cargos10. En aquella audiencia, el
acusado adquiri(cid:243) la calidad de imputado, de conformidad con el art(cid:237)culo 126 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. La jueza penal no se pronunci(cid:243) sobre la solicitud de competencia que hizo la justicia penal militar. Sobre este asunto se pronunci(cid:243) en auto posterior, que se expone a continuaci(cid:243)n.
8. Pronunciamiento de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria sobre su competencia. Mediante auto del 19 de junio de 2024, la Jueza 52 Penal del Circuito de Conocimiento de BogotÆ se pronunci(cid:243) sobre la solicitud del Juez 186 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar y concluy(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad penal, es la competente para conocer el proceso penal en contra del seæor Guavita Moreno11.
Por lo que orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional «para que defina a qué jurisdicción corresponde el juzgamiento del acusado […]»12.
9. A su juicio, «las conductas enrostradas al acusado por comisi(cid:243)n por omisi(cid:243)n, deben ser verificadas por esta jurisdicci(cid:243)n, como quiera que debe determinarse si el acusado por la posici(cid:243)n de garante que ten(cid:237)a por el cargo de comandante de secci(cid:243)n del escuadr(cid:243)n m(cid:243)vil antidisturbios No. 19 DECAS, omiti(cid:243) sus deberes adquiridos en virtud de ese rol, quien debi(cid:243) coordinar la actuaci(cid:243)n conjunta de su
grupo en aras de garantizar un servicio eficaz, eficiente y efectivo, evitando el uso excesivo de la fuerza y las actuaciones indiscriminadas de sus subalternos, pero de acuerdo al marco fÆctico delimitado por el ente acusador, se seæala que Østos, presuntamente hicieron uso excesivo de la fuerza y ejecutaron actos arbitrarios que lesionaron la humanidad de los dos ciudadanas, actuaci(cid:243)n que habr(cid:237)a desbordado las funciones de los agentes pœblicos, trasgrediendo la naturaleza de su cargo»13.
10. Por lo que consider(cid:243) que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular el Auto 529 de 2023, «la jurisdicci(cid:243)n ordinariapenal es la competente para conocer la actuaci(cid:243)n que se sigue en contra del procesado, como quiera que, en la comisi(cid:243)n de los il(cid:237)citos enrostrados por omisi(cid:243)n, el acusado ten(cid:237)a la posici(cid:243)n de garante y el deber de coordinar la actuaci(cid:243)n conjunta de su grupo, bajo la observancia de los parÆmetros constitucionales y legales que definen el uso de la fuerza por parte de miembros de la Fuerza Pœblica»14. 8 Expediente digital, archivo «02CJU-5611 Correo Remisoriopdf». 9 Ib. 10 Expediente digital, acta audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. 11 Expediente digital, archivo «009AutoRemiteCorteConstitucionalPorConflictoCompetenciaPositivoVFpdf», pÆg. 6.
12 Ib. 13 Ib. PÆgs. 5 a 6. 14 Ib. PÆg. 6. En particular, se refiri(cid:243) al Auto 529 de 2023. PÆgina 3 de 14 Expediente CJU-5611
11. En cumplimiento de lo ordenado por la Jueza 52 Penal del Circuito de Conocimiento de BogotÆ, el expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electr(cid:243)nico del 20 de junio de 2024. El 5 de julio de 2024, surtido el sorteo de rigor, el expediente fue asignado a la magistrada sustanciadora, a cuyo despacho fue entregado el d(cid:237)a 9 del mismo mes y aæo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
13. De acuerdo con los antecedentes enunciados, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverÆ el conflicto de jurisdicciones sub judice de la siguiente manera: primero, examinarÆ si en el presente asunto estÆn acreditados los criterios generales requeridos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones.
Segundo, reiterarÆ su jurisprudencia respecto de los elementos de competencia de la Justicia Penal Militar. Por œltimo, con fundamento en las consideraciones
previas, se resolverÆ el debate en cuesti(cid:243)n. Acreditaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones
14. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo15. El presupuesto subjetivo «supone que al menos dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones soliciten conocer del caso»16. El presupuesto objetivo «exige la existencia de un proceso judicial que suscite la controversia»17. Finalmente, a la luz del presupuesto normativo «es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa»18. Al respecto, esta Corte ha precisado que los anteriores requisitos «son concomitantes, de forma que, no habrÆ un conflicto de jurisdicciones cuando se advierta la carencia de alguno de los anteriores»19.
15. A continuaci(cid:243)n, se examinarÆn los tres presupuestos requeridos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones en la situaci(cid:243)n que se presenta.
16. Presupuesto subjetivo. La Sala encuentra acreditado, el presupuesto subjetivo en el presente asunto, por cuanto la controversia fue promovida por dos autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia, a saber: (i) el
Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de BogotÆ y (ii) el Juzgado 186 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar. 15 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, entre muchos otros. 16 Auto 750 de 2021. Cfr. Auto 332 de 2020, entre muchos otros. 17 Ib. 18 Auto 332 de 2020, reiterado por el Auto 750 de 2021. 19 Auto 750 de 2021. PÆgina 4 de 14 Expediente CJU-5611
17. Presupuesto objetivo. Este presupuesto se cumple, puesto que el debate surge en relaci(cid:243)n con el proceso penal seguido en contra de un intendente de la Polic(cid:237)a Nacional por el presunto delito de lesiones personales causadas a dos mujeres y, respecto de una de ellas, dicho delito fue imputado en concurso heterogØneo con los delitos de homicidio en el grado de Tentativa y de Abuso de Autoridad 20.
18. Presupuesto normativo. El presupuesto normativo tambiØn estÆ acreditado.
En efecto, la Jueza 52 Penal del Circuito de Conocimiento de BogotÆ sustent(cid:243) la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinara penal en la falta de cumplimiento de los criterios seæalados por la Corte Constitucional para la activaci(cid:243)n de la competencia de la justicia penal militar, para lo cual hizo referencia al Auto 529 de 2023. Por su parte, el Juez 186 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar fundament(cid:243) su reclamo de competencia en «el factor funcional» y en que los hechos «ocurrieron
en un procedimiento policial y en desarrollo de la intervenci(cid:243)n de un grupo m(cid:243)vil antidisturbios»21.
19. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la exigencia del presupuesto normativo tiene como finalidad verificar que los reclamos de competencia se sustenten en razones jur(cid:237)dicas, y no de conveniencia. De all(cid:237) que la Corte haya reiterado que este presupuesto no se cumple «cuando la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia»22. En consecuencia, el anÆlisis del presupuesto normativo no se limita a constatar que las autoridades judiciales en conflicto no hubieran citado de manera expresa normas legales, constitucionales o jurisprudenciales; como tampoco puede erigirse como un obstÆculo para el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia.
20. As(cid:237) las cosas, «cuando se evidencian falencias en la argumentaci(cid:243)n de las autoridades judiciales y la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos»23, la Corte ha «flexibilizado el anÆlisis del presupuesto normativo con el fin de garantizar el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y la celeridad»24, «mÆxime si se toma en cuenta que el otro juez inmerso en el conflicto s(cid:237) present(cid:243) fundamentos de carÆcter legal»25. En consecuencia, debe tenerse por acreditado el presupuesto normativo cuando «la Sala puede corroborar que se present(cid:243) una
argumentaci(cid:243)n de carÆcter jur(cid:237)dico que soporte [la] posici(cid:243)n [de las autoridades judiciales en conflicto]»,26 «a pesar de que se evidencian falencias en la argumentaci(cid:243)n de los jueces y la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos»27.
21. En presente asunto, la Sala advierte que si bien el juez de instrucci(cid:243)n penal militar no invoc(cid:243) de manera expresa una norma legal o constitucional, es posible inferir que su reclamo se fundament(cid:243) en la jurisprudencia constitucional sobre los elementos que deben estudiarse para establecer que determinado asunto debe o no ser conocido por la justicia penal militar. En concreto, el juez de instrucci(cid:243)n apel(cid:243) 20 Cfr. Expediente digital, acta audiencia de imputaci(cid:243)n, pÆg. 1. 21 Expediente digital, archivo «02CJU-5611 Correo Remisoriopdf». 22 Autos 866 de 2021, 167 de 2022, 144 de 2023 y 513 de 2023, entre otros. 23 Auto 2857 de 2023. 24 Ib. 25 Autos 433 de 2021 y 2857 de 2023. 26 Auto 513 de 2023.
27 Ib. PÆgina 5 de 14 Expediente CJU-5611 al «factor funcional» y destac(cid:243) que los hechos ocurrieron en el marco de un procedimiento policial28.
22. As(cid:237), es claro que el Juez 186 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar hizo un pronunciamiento expreso de la raz(cid:243)n de (cid:237)ndole constitucional en la que sustenta
el reclamo de competencia. Es decir, su reclamo de competencia se bas(cid:243) en razones jur(cid:237)dicas y no de conveniencia. En particular, se fundament(cid:243) en el presunto cumplimiento del «factor funcional». Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que «[d]e conformidad con el Art(cid:237)culo 221 de la Constituci(cid:243)n, la Justicia Penal Militar deberÆ conocer œnicamente de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pœblica en servicio activo, y en relaci(cid:243)n con el mismo servicio (elementos subjetivo y funcional)»29. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el fuero militar previsto por el art(cid:237)culo 221 superior solo se activa cuando, ademÆs de tratarse de una conducta presuntamente cometida por un miembro activo de la fuerza pœblica, se cumpla con el elemento funcional, esto es, «que el delito cometido tenga relaci(cid:243)n directa con el servicio»30.
23. En tales tØrminos, aunque la Sala reconoce que el Juez 186 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar incurri(cid:243) en una falencia argumentativa al no citar de manera expresa la norma constitucional que sostiene sus razones para solicitar la asignaci(cid:243)n del asunto a la jurisdicci(cid:243)n penal miliar, de su razonamiento se comprende con suficiencia la motivaci(cid:243)n legal y constitucional para sustentar el conflicto de jurisdicciones. Por lo tanto, considera necesario flexibilizar el presupuesto normativo para garantizar el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y en atenci(cid:243)n
a que el juez penal militar fundament(cid:243) su posici(cid:243)n en razones jur(cid:237)dicas y no de conveniencia, as(cid:237) como al hecho de que la jueza penal ordinaria present(cid:243) argumentos jurisprudenciales de manera expresa. En consecuencia, la Sala entiende satisfecho el presupuesto normativo31.
24. Acreditados los presupuestos exigidos, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia en la que corresponde determinar cuÆl es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso penal en cuesti(cid:243)n.
El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial. Reiteraci(cid:243)n de la jurisprudencia32
25. El fuero penal militar tiene fundamento en el art(cid:237)culo 221 de la Constituci(cid:243)n y es una excepci(cid:243)n a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicci(cid:243)n 28 El cumplimiento del presupuesto normativo no exige la referencia expresa a una disposici(cid:243)n normativa, legal, constitucional o jurisprudencial, sino que basta con que se esgrima un argumento jur(cid:237)dico. Por ejemplo, al estudiar el cumplimiento del presupuesto normativo, en el Auto 862 de 2022, la Corte seæal(cid:243) que: «Si bien la Fiscal(cid:237)a no invoc(cid:243) de manera expresa una norma legal o constitucional para rechazar la competencia, es posible inferir que fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en razones de (cid:237)ndole constitucional. Esta autoridad puntualiz(cid:243) que actualmente se surten
dos procesos que investigan los mismos hechos acecidos en el paro c(cid:237)vico en Buenaventura, uno ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria penal y el otro ante la jurisdicci(cid:243)n penal militar. En ese sentido, hace referencia a la posible vulneraci(cid:243)n del principio de non bis in (cid:237)dem, consagrada en el art(cid:237)culo 29 sobre el debido proceso, que abarca la protecci(cid:243)n constitucional que impide de manera general que una persona sea imputada, investigada, juzgada y sancionada por las mismas razones en diversas oportunidades». 29 Sentencia SU-190 de 2021. 30 Sentencia C-372 de 2016. 31 En este mismo sentido, ver el Auto 862 de 2022. 32 El presente acÆpite se construye a partir de los Autos 476 de 2021 (expediente CJU-374), 488 de 2021 (expediente CJU-936), 636 de 2021 (expediente CJU-107), 1028 de 2022 (CJU-2023) y 1666 de 2022 (CJU-2333). AdemÆs, teniendo como referente las Sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C084 de 2016 y SU-190 de 2021. PÆgina 6 de 14 Expediente CJU-5611
ordinaria para investigar la comisi(cid:243)n de delitos33. Este fuero aplica en casos de delitos cometidos por miembros activos de la Fuerza Pœblica en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales. De manera que se trata de un sistema especial de juzgamiento que aplica las leyes penales militares34. Esta excepci(cid:243)n al rØgimen ordinario encuentra justificaci(cid:243)n en que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional estÆn sometidos a reglas espec(cid:237)ficas de conducta derivadas de sus funciones, el uso leg(cid:237)timo de la fuerza y un sistema de organizaci(cid:243)n y formaci(cid:243)n castrense35. Por lo que, en principio, requieren de un estudio diferente de sus conductas respecto de los demÆs miembros de la sociedad36.
26. La Constituci(cid:243)n establece que, como regla general, las autoridades judiciales que conforman la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad penal, son los jueces naturales para sancionar a quienes cometen una conducta punible. Sin embargo, con fundamento en el art(cid:237)culo 221 constitucional, el fuero penal militar opera como excepci(cid:243)n a la regla de competencia para investigar, juzgar y sancionar delitos, es decir, su campo de acci(cid:243)n es limitado y restringido37. La configuraci(cid:243)n del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida38, de ah(cid:237) que este tribunal haya insistido en que ante la justicia penal militar solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de polic(cid:237)a en servicio activo,
cuando cometan delitos que tengan relaci(cid:243)n con el servicio. Es decir, ademÆs de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pœblica en servicio activo)39, la configuraci(cid:243)n del fuero requiere de la concurrencia de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relaci(cid:243)n con el mismo servicio40.
27. Sobre el segundo de estos elementos, la Corte ha sostenido que la relaci(cid:243)n de la conducta presuntamente punible y el servicio «debe ser directa, inmediata y estrecha»41, lo que implica que debe «surgir con claridad de las pruebas que obren dentro del proceso»42. Si, por el contrario, surgen «dudas sobre si las circunstancias de hecho en las cuales tuvo lugar el delito y, por lo tanto, sobre s(cid:237) 33 Cfr. Autos 1178 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, CJU-626, y 1028 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, CJU-2023. 34 Tales como las prescripciones del C(cid:243)digo Penal Militar. Sentencia C-084 de 2016 de la Corte Constitucional.
MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 35 Ib. “Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que estÆn llamados a asumir los miembros de la fuerza pœblica, pues a estos œltimos la Constituci(cid:243)n les asigna una funci(cid:243)n especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del
Estado, que implica el uso y disposici(cid:243)n de la fuerza leg(cid:237)tima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil . El fuero reclamar(cid:237)a, as(cid:237), justificaci(cid:243)n en la necesidad de proporcionar un rØgimen jur(cid:237)dico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jur(cid:237)dico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Polic(cid:237)a Nacional, y que resulte coherente y arm(cid:243)nico con su particular sistema de organizaci(cid:243)n y de formaci(cid:243)n castrense”. 36Sentencia C-372 de 2016 de la Corte Constitucional MP. Luis Guillermo Guerrero PØrez. Reitera la Sentencia C-457 de 2002 de la Corte Constitucional MP. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016. 39 La calidad de miembro de la Fuerza Pœblica en servicio activo, es decir, de las fuerzas militares (el EjØrcito, la Armada y la Fuerza AØrea) o de la Polic(cid:237)a Nacional, del presunto responsable de la conducta punible objeto de investigaci(cid:243)n y juzgamiento. 40 Las funciones de la Fuerza Pœblica, consagradas en los art(cid:237)culos 217 y 218 de la Constituci(cid:243)n, en virtud de los cuales «[l]as Fuerzas Militares [tienen] como finalidad primordial la defensa de la soberan(cid:237)a, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional» (art. 217 C.P.); y la Polic(cid:237)a Nacional tiene por fin primordial «el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades pœblicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz» (art. 218 C.P.). 41 Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 42 Sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz. «Puesto que la justicia penal militar constituye la excepci(cid:243)n a la norma ordinaria, ella serÆ competente solamente en los casos en los que aparezca n(cid:237)tidamente que la excepci(cid:243)n al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuÆl es la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisi(cid:243)n deberÆ recaer en favor de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en raz(cid:243)n de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepci(cid:243)n». PÆgina 7 de 14 Expediente CJU-5611 consiste, o no, en un acto del servicio, ellas deben ser resueltas mediante la asignaci(cid:243)n de la competencia para su conocimiento a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria»43.
28. As(cid:237), cuando se advierta que el agente se apart(cid:243) o rompi(cid:243) con el servicio que le correspond(cid:237)a prestar y, por esa v(cid:237)a, adopt(cid:243) un tipo de comportamiento
radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrÆ que estar en cabeza de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitaci(cid:243)n o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci(cid:243)n propia del cuerpo armado, sino de un delito comœn44.
29. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio»45. Esto se debe a que este tipo de conductas «jamÆs podr(cid:237)an implicar la persecuci(cid:243)n de un fin constitucionalmente vÆlido»46. De all(cid:237) que «el elemento funcional del fuero penal militar instituido en el art(cid:237)culo 221 Superior se desvirtœa en aquellos casos en los que miembros de la Fuerza Pœblica usan armas de fuego contra la humanidad de los ciudadanos sin que se advierta que con ello pretenden proteger la vida e integridad f(cid:237)sica de otras personas o de ellos mismos, pues este tipo de actos no se consideran como propios del servicio»47.
30. En s(cid:237)ntesis48, la Sala Plena ha concluido que la justicia penal militar s(cid:243)lo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas (i) en contra de miembros de la Fuerza Pœblica, es decir, de integrantes de la Polic(cid:237)a Nacional, EjØrcito Nacional, Fuerza AØrea Colombiana o de la Armada Nacional; (ii) con
ocasi(cid:243)n de conductas punibles relacionadas directa, pr(cid:243)xima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constituci(cid:243)n y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la funci(cid:243)n propia o la misi(cid:243)n; y, (iii) presuntamente cometidas cuando se encontraban en servicio activo. AdemÆs, (iv) no puede conocer asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
31. De manera particular, al determinar cuÆl es la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer procesos por presuntas extralimitaciones de la fuerza de agentes de seguridad del Estado en el marco de intervenciones en protestas ciudadanas, la Corte Constitucional ha reiterado que «el uso leg(cid:237)timo de la fuerza por parte de la Polic(cid:237)a estÆ sometido a los principios de legalidad, no discriminaci(cid:243)n, estricta necesidad y proporcionalidad»49. Por lo que, su uso «entre otros casos, se encuentra habilitado frente a ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas 43 Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 44 Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016, en la que se reitera las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008. 45 Sentencias T-590A de 2014
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