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CC - A1387-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1387-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1387-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1387/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1387 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3325

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPromiscuo del Circuito de Planeta Rica,Córdoba, y el Juzgado Primero Administrativodel Circuito de Montería, Córdoba

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2019, Hernán Alonso Ávilez Palacio (en adelante,la demandante), a través de apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral encontra de la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Bucaramanga y elDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante, losdemandados o UPB y DAPS, respectivamente). Esto, con el fin de lograr elreconocimiento de una relación laboral, así como el consecuente pago de lasacreencias laborales derivadas de dicha relación. Así, solicitó que (i) se declare

la existencia de una relación laboral entre las partes[1] y que estas “sonsolidariamente responsables de las acreencias laborales a que tiene derecho el actor”[2]; (ii) se declare que existió un contrato de trabajo “desde el día 15 de febrero de 2010 hasta el 31 de julio de 2015”[3], y (iii) se condene a losdemandados al pago de cesantías, intereses de las cesantías, sanción moratoriapor la no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones nodisfrutadas, seguridad social, sanción por falta de pago y demás derechos que resulten probados[4].

2. El demandante señaló que (i) “laboró al servicio de la UNIVERSIDADPONTIFICIA BOLIVARIANA seccional Bucaramanga (en adelante UPB), enel marco de la ejecución de un programa social del FIP – Fondo para laInversión de la Paz, denominado RED UNIDOS […] [d]icho FIP, esadministrado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL”[5]; (ii) “[l]a UPB suscribió sendos contratos deprestación de servicios y otrosí con el demandante para que este ejecutara sus labores en el cargo de COGESTOR SOCIAL TÉCNICO”[6]; (iii) “[l]a labordesarrollada por el demandante era realizada en las zonas urbanas marginadasdel [m]unicipio de Pueblo Nuevo – Córdoba, según las órdenes impartidas por la UPB y según lo establecido por el DAPS”[7] y (iv) “durante el tiempo queperduró la relación laboral, cumplió cabalmente con el plan de trabajo que leimpuso la UPB, de manera personal, en forma subordinada, continua eininterrumpidamente”[8]. Por lo demás, indicó que presentó reclamaciones

administrativas ante los demandados, pero estas no prosperaron[9].

3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 2Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, que, a través de auto del 30 deenero de 2020, rechazó la demanda por falta de competencia por factorterritorial y ordenó enviar el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito dePlaneta Rica, Córdoba, para su conocimiento.

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, mediante auto del 12 de agosto de 2020[10], decidió admitir la demanda. Posteriormente, por medio de auto del 2 de febrero de 2022[11], este juzgado declaró la falta dejurisdicción y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos delCircuito de Montería, Córdoba. Argumentó que “no existe reconocimientoprevio de un vínculo laboral entre el demandante […] y el DAPS; pues lademanda pretende demostrar que se ha desdibujado el contrato de prestación deservicio por una relación que, a su criterio, en la realidad se enmarca dentro delas cualidades de un contrato de trabajo. Nótese que no se ha afirmado que el vínculo contractual haya iniciado en virtud de un contrato de trabajo”[12].Como fundamento, el juzgado invocó los artículos 2.1 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y 5 del Decreto 3135 de1968 y las sentencias 00799 de 2018 del Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B y SL1384 – 2020de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

5. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo

5. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba. A través de auto de 5 de mayo de 2022[13],este despacho resolvió (i) declarar la falta de competencia; (ii) proponerconflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a la CorteConstitucional para que dirimiera el referido conflicto. El juez expuso que “lapretensión principal radica en que se declare la existencia de una relaciónlaboral, regida por un contrato de trabajo, y el consecuente pago de acreenciassalariales, prestacionales e indemnizaciones que de dicha declaratoria se derive;por lo que, de la sola forma en que fue planteada la demanda, se advierte que lacompetencia recae sobre la jurisdicción ordinaria laboral, independiente de que se demande solidariamente a una entidad pública”[14]. Las normas en las quese sustentó dicha decisión fueron los artículos 155.2 y 168 del CPACA, 2.1 delCódigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y elAuto 264 de 2021 de la Corte Constitucional.

6. En sesión de 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[15].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

1. Competencia 7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgadosPromiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, y el Juzgado PrimeroAdministrativo del Circuito de Montería, Córdoba, la cual versa sobre lacompetencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por HernánAlonso Ávilez Palacio en contra de la Universidad Pontificia BolivarianaSeccional Bucaramanga y el Departamento Administrativo para la ProsperidadSocial. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversiaentre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). Ensegundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterarálas reglas de competencia para conocer de las demandas laborales en las que sealega la existencia de responsabilidad solidaria de una empresa privada y unaentidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine ydeterminará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de suexclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[18].

2. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].

3. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda instaurada por Hernán Alonso Ávilez Palacio configura un conflictonegativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface:

(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales dedistintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Promiscuo del Circuito de PlanetaRica, Córdoba, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) elJuzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo [21].

(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de unacontroversia respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral,la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.(iii) El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudenciales por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(párrs. 4 y 5).

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los conflictosrelacionados con un contrato de trabajo en los que se pretende laresponsabilidad solidaria de la administración. Reiteración del Auto828 de 2022

11. En el Auto 828 de 2022[22], la Corte Constitucional estableció la reglade decisión según la cual “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral,es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajadorparticular que pretende el reconocimiento de una relación laboral, el pago deprestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, demandandoen solidaridad a un contratista y al beneficiario del servicio o dueño de la obra.Lo anterior […], según lo dispuesto en los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001y 12 de la Ley 270 de 1996, […]”. Para llegar a esta conclusión, la Sala Plenaexpuso los siguientes argumentos.

(i) El artículo 2º de la Ley 712 de 2001 señala que a los jueces laborales lescorresponde el estudio de “[l]os conflictos jurídicos que se originendirecta o indirectamente en el contrato de trabajo” -núm. 1º-, y “[l]aejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo […]” -núm.5º-. (ii) Esta corporación, en los autos 264[23] y 739[24] de 2021, estableció que“la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo delproceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tengacompetencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, lacompetencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandanteafirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo,ya sea presunto o expreso”. (iii) Determinó que “los contratistas son verdaderos empleadores, los cualestienen la condición de asumir todos los riesgos en la ejecución de lalabor o las obras, dado que emplean sus propios medios con libertad yautonomía técnica. Sin embargo, los terceros denominados beneficiariosdel trabajo o dueños de la obra serán solidariamente responsables con elcontratista por el valor de los salarios, las prestaciones eindemnizaciones de los trabajadores que hubieran sido empleados enrealizar la labor u obra contratada, siempre y cuando tuvieran derecho a

ellas”[25]. No obstante, precisó que lo anterior no implica que exista unvínculo laboral entre la entidad beneficiaria y el trabajador de la empresacontratista. (iv) El supuesto descrito no se encuentra enlistado dentro de los asuntoslaborales que son de competencia de la jurisdicción contenciosaadministrativa, según el artículo 104.4 del CPACA y, por consiguiente, sedebe aplicar el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, referente a lacompetencia residual de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer“de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la leya otra jurisdicción”.

5. Caso concreto

12. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconsidera que la demanda presentada por Hernán Alonso Ávilez Palacio encontra de la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Bucaramanga y elDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de obtenerel reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y la UPB, elpago de acreencias laborales y la responsabilidad solidaria del DPS, debe serconocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto, porcuanto el demandante (i) pretende el reconocimiento de la existencia de uncontrato laboral entre este y la UPB, que es una institución de carácter

privado[26]; (ii) la responsabilidad solidaria que se alega del DPS no deriva deun vínculo laboral con este sino a la calidad de beneficiario de la laborejecutada por intermedio de la UPB, que a su vez contrató con el demandante;y (iii) la demanda no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho queactivan la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo quedebe aplicarse la competencia residual de la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expedienteCJU-3325 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, para lode su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuodel Circuito de Planeta Rica, Córdoba, y el Juzgado Primero Administrativo delCircuito de Montería, Córdoba, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoPromiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, es la autoridad competentepara conocer la demanda instaurada por Hernán Alonso Ávilez Palacio encontra de la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Bucaramanga y elDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3325 al Juzgado Promiscuo delCircuito de Planeta Rica, Córdoba, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al JuzgadoPrimero Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. 02Demanda.pdf [2] Ib., p. 7. [3] Ib.

[4] Cfr. Expediente digital. 02Demanda.pdf, pp. 7 - 9. [5] Ib., p. 1. [6] Ib. [7] Ib., p. 3. [8] Ib., p. 5. [9] Ib., pp. 35 y 43. [10] Expediente digital. 05AutoAdmiteDemanda.pdf. No obstante, previamente, mediante auto del 6 de julio de 2020, el juezgado habíainadmido la demanda (cfr. Expediente digiyal. 02AutoDevuelveDemanda.pdf)

[11] Expediente digital. 12AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccionYCompetencia.pdf [12] Ib., p. 2. [13] Expediente digital. 04PlanteaConflictodeCompetencia202200105.pdf [14] Ib., p. 4. [15] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de mayode 2023. [16] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [17] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [18] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [19] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116

de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [20] Ib. [21] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles,laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múlple, y los demásespecializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: (…) 3. Juzgados Administravos”. [22] Expediente CJU-1279.[23] CJU-095. [24] CJU-316. [25] Corte Constucional, auto 828 de 2022, . 17. [26] Cfr. Expediente digital. 08ContestacionUPBpdf., p. 37 -38. y hps://gconocimiento.upb.edu.co/gesdoc/Informacin%20Instucional/Estatutos%20Generales%202013.pdf

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