CC - A139-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A139-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 139/21 CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales/MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7 i) Que la medida tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables (fumus boni iuris), ii) Que exista un riego probable de afectación por la demora en el tiempo (periculum in mora) y iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHOOrden de suspender provisionalmente el proceso de elección y designación de rector de la Universidad Surcolombiana INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISIONVinculación al trámite de tutela en calidad de tercero interesado
Referencia: Expediente T-7.978.671.
Acción de tutela instaurada por Nidia Guzmán Durán contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Asunto: Medidas provisionales de protección, vinculación de terceros con interés y decreto de pruebas.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, conforme a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Hechos1 1La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
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1. Mediante acuerdo 015 del 19 abril de 2018 se estableció el cronograma para el proceso de designación del Rector de la Universidad Surcolombiana para el periodo 2018-2022. A través de la Resolución 006 del 31 mayo de 2018, el Consejo Superior Universitario definió la lista de admitidos para continuar el proceso de elección del rector, en la cual figuraba como aspirante la señora Nidia Guzmán Durán, junto con siete personas más.
2. En acta 16 julio de 2018, el Consejo Superior Universitario consignó la integración de la terna de la que hicieron parte Nidia Guzmán Durán, Luis Alfonso Albarracín Palomino y Myriam Lozano Ángel. La terna fue sometida a votación de los denominados miembros “estatutarios” (docentes, estudiantes y egresados) y por la Resolución 020 de octubre 2018 la señora Guzmán Durán fue nombrada rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022.
3. En ejercicio de la acción de nulidad electoral tres ciudadanos, de manera individual, impugnaron la Resolución 020 de 2018 por haber incurrido en la prohibición establecida en el artículo 126.2 C. Pol.2, dado que la accionante en su condición de decana de la Facultad de Educación participó en la designación del señor Fabio Alexander Salazar Piñeros como miembro del Consejo Superior Universitario. Los ciudadanos especificaron que los profesores Guzmán Durán y Salazar Piñeros se desempeñaron como decanos de las facultades de Educación y Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana, respectivamente,
condición que los hacía miembros del Consejo Académico, encargado de designar a un representante ante el Consejo Superior Universitario.
4. La señora Guzmán Durán en su condición de miembro del Consejo Académico participó en la reunión del 11 de julio de 2017, donde el señor Salazar Piñeros fue designado por unanimidad como representante al Consejo Superior Universitario.
Posteriormente, la Universidad Surcolombiana adelantó el proceso de selección con el fin de proveer el cargo de rector, en el que participó y fue elegida la señora Guzmán Durán, siendo parte del Consejo Superior el mencionado señor Salazar Piñeros.
5. El conocimiento del asunto correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien mediante auto del 27 de junio de 2019 decretó la acumulación de asuntos y la suspensión provisional del acto administrativo acusado. El 10 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones encontrando probado el supuesto fáctico del inciso 2º del artículo 126 de la Constitución. En consecuencia, declaró i) la nulidad de la Resolución 020 de 2018, ii) la elección de Nidia Guzmán Durán como rectora de la Universidad Surcolombiana e iii) iniciar un nuevo proceso para designar rector en propiedad3. 2 “Los servidores públicos no podrán (…) nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior”.
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6. El Consejo de Estado argumentó que era incuestionable la participación del
señor Salazar Piñeros como miembro del Consejo Superior, en representación del consejo académico, en el proceso que culminó con la elección de la señora Guzmán Durán como rectora de la Universidad para el periodo 2018-2022, pues intervino en su postulación para el cargo, lo que configuraba la causal de nulidad electoral. Acción de tutela
7. La señora Nidia Guzmán Durán considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la anterior decisión incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. En cuanto al defecto fáctico indicó que la decisión no partió de un análisis integral del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana (Acuerdo 075 de 1994), donde se establece el procedimiento para la elección del rector (arts. 7 y ss.), a partir de cuatro pasos, a
saber: (i) inscripción de aspirantes, en la que además de cumplir con los requisitos personales se exige a los candidatos presentar una propuesta programática; (ii) elección de la terna, donde una vez cumplidos los requisitos de los aspirantes se celebra una audiencia de sustentación de las propuestas programáticas y se procede a la votar la integración de la terna por el Consejo Superior, que debe contar con un mínimo de 6 votos de sus integrantes; (iii) consulta por parte de los “estamentos”, que se adelanta en los siguientes porcentajes: 45% docentes, 45% estudiantes y 10% egresados; y (iv) designación del rector.
8. A partir de lo expuesto destacó que el Consejo Superior Universitario interviene exclusivamente en dos momentos específicos, esto es, integrando la terna y
formalizando la voluntad de la administración. Además, la designación del representante de los decanos ante el Consejo Superior atiende a una mera representación estamentaria, que no implica un aumento salarial ni el cambio del estatus laboral y/o académico. Bajo esta premisa expuso que el señor Salazar Piñeros tenía el estatus de servidor público desde hace 6 años (vinculación como docente) y adquirió su calidad de Decano en el año 2016. En este sentido, advirtió que no se configura un favor que deba ser retribuido, como lo advierte la restricción constitucional endilgada (art. 126.2 C. Pol.).
9. Respecto al defecto sustantivo la accionante afirmó que las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos deben interpretarse de forma restrictiva, pues implica la restricción del ejercicio de derechos. La actora consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado “equiparó una designación para una representación
3En concreto resolvió: “PRIMERO: Declárese la nulidad de la resolución No. 020 del 4 de octubre de 2018, por la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a la señora NIDIA GUZMÁN DURAN Rectora para el periodo comprendido entre el 04 de octubre de 2018 y 03 de octubre de 2022 y le concedió una comisión.
SEGUNDO: La Universidad Surcolombiana deberá iniciar un nuevo proceso para la designación del Rector en propiedad para lo que resta del periodo estatutario (…)”. El 23 de octubre de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto de aclaración en el que señaló que el numeral segundo de la parte resolutiva quedaría así: “la
Universidad Surcolombiana deberá iniciar un nuevo proceso para la designación del Rector en propiedad de acuerdo a lo dispuesto en sus normas estatutarias”. 4 ante una instancia universitaria con un nombramiento a un cargo público”. Además, hizo una interpretación extensiva del verbo “designar” al advertir que abarca, así mismo, la prohibición de elegir, participar e intervenir.
10. Por último, halla un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que imponen una interpretación restrictiva respecto de las prohibiciones o impedimentos en el ejercicio de los derechos a ser elegido y acceder a cargos públicos, de acuerdo con los principios pro-homine y prolibertate.
11. Agrega que se desconoció el principio de la eficacia del voto dado que se dejó de lado que en este caso el voto que presuntamente vicia su designación no fue determinante para el resultado, ya que en la votación adelantada en el Consejo Superior Universitario para la escogencia de la terna en cada una de las rondas obtuvo los votos suficientes para seguir avanzando hasta obtener la votación mínima para ser escogida como integrante de la terna, incluso si se eliminara el voto presuntamente viciado.
Decisión objeto de revisión
12. La Sección Segunda, Subsección C, del Consejo de Estado, por medio de fallo del 30 de enero de 2020, negó el amparo al considerar que la Sala accionada fundamentó su decisión en el reglamento interno de la universidad, aclarando en cada momento los pasos en los cuales el señor Salazar había intervenido tras su nombramiento en el Consejo Superior. En efecto, encontró probado que el señor
Salazar Piñeros participó en la sesión del 16 de julio de 2018 del Consejo Superior, en la cual se definieron los integrantes de la terna para la elección del rector. Por ello, se tuvo por probada la causal del inciso 2º del artículo 126 de la Constitución. Esta decisión no fue impugnada. Actuaciones en sede de revisión
13. Mediante solicitud recibida en el despacho sustanciador4, la parte actora5 solicitó como medida provisional (art. 7º, Decreto 2591/91) suspender los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana decidió iniciar y reanudar el proceso de elección y designación del Rector de la institución para el periodo 2020-20246 iniciando con la consulta estamentaria el 18 de marzo y la posesión el 08 de abril de 2021, en la medida que este proceso podría configurar un perjuicio irremediable y haría nugatorios los efectos de un eventual fallo de tutela que ampare los derechos fundamentales 45 de marzo de 2021 5 Se anexa poder del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, quien pide se le reconozca personería jurídica para actuar en este proceso. 6 En atención a la falta de designación de rector en las fechas previstas el proceso de elección y designación del Rector de la Universidad Surcolombiana actualmente está señalado de 2021 a 2025. 5 invocados. De manera adicional señala que el Gobierno extendió la emergencia sanitaria por el Covid-19 hasta el 31 de mayo, por lo que la convocatoria a la consulta estamentaria de manera presencial genera un riesgo de contagio y con ello
un impacto en las personas llamadas a participar en la consulta. Al respecto, se acompaña la siguiente información:
14. En atención a la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 26 de octubre de 2019, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo No. 043, por el cual aprobó el cronograma del nuevo proceso de elección y designación de Rector de la institución para el periodo
2020-20247.
15. La accionante decidió participar del nuevo proceso de elección del Rector.
Después que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana escuchó la sustentación de las propuestas programáticas, optó por incluirla dentro de la terna de la cual se elegirá el Rector8.
16. El 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social decretó la emergencia sanitaria por cuenta de la pandemia ocasionada por el Covid-19.
Producto de ello, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana profirió el Acuerdo 012 de 2020, por el cual suspendió el proceso de elección de Rector de la entidad9.
17. El 29 de enero de 2021 el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo No. 00110, a través del cual se decidió reanudar del proceso de elección de Rector y se fijó el 18 de marzo de 2021 como fecha para la realización presencial de la consulta estamentaria11.
II. CONSIDERACIONES
1. De cara a la situación descrita corresponde a la Corte adoptar una decisión para establecer si en este caso procede: i) decretar medidas provisionales; ii) vincular a 7 Acuerdo No. 043 del 26 de octubre del 2019, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad
Surcolombiana aprobó el cronograma del nuevo proceso de elección y designación de Rector de esa institución para el periodo 2020-2024. Dicho acto administrativo fue modificado por el Acuerdo No. 055 de 2019. 8A través de la Resolución 003 de 2020, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana conformó la lista de aspirantes que integran la terna para continuar con el proceso de elección y designación de Rector de la Universidad Surcolombiana para el período 2020-2024, con los siguientes aspirantes: Nelson Gutiérrez Guzmán, Nidia Guzmán Durán y Luis Alberto Tamayo Manrique. 9 Acuerdo 012 de 19 de marzo del 2020, por el cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana suspendió el proceso de elección y designación del Rector de la institución. 10 Acuerdo 001 del 29 de enero del 2021, por el cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana reanudó el proceso de elección y designación del Rector de la institución y programó la realización de la consulta estamentaria para el 18 de marzo de 2021. 11En esta etapa la comunidad de la institución se pronuncia sobre quién debe ser su Rector. 6 personas interesadas en el presente asunto y iii) decretar pruebas que permitan disponer de elementos suficientes al momento de adoptar una decisión definitiva. Competencia de la Corte para decretar medidas provisionales en sede de revisión
2. El artículo 7º del Decreto estatutario 2591 de 1991 faculta a los jueces constitucionales a decretar medidas provisionales “cuando lo considere[n] urgente y necesario” con el propósito de: i) proteger un derecho o ii) evitar la ocurrencia de
un perjuicio grave e inminente al interés público. La disposición en cita consagra: “ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. (Negrilla por fuera del texto original)
3. A partir de lo anterior, el juez de tutela cuenta con amplias facultades para salvaguardar los derechos fundamentales de los coasociados de forma previa y durante el trámite constitucional cuando lo advierta necesario, de forma que se garantice la materialización de las prerrogativas superiores o se evite un menoscabo
al interés público, situaciones que propenden por la salvaguarda de la supremacía de la Constitución. Así, se ha establecido que “si bien la tutela es un procedimiento expedito, la Corte ha conocido casos en los que la urgencia y la necesidad de los hechos específicos justifican decretar medidas provisionales, en algunos casos para amparar un derecho fundamental y en otros para proteger un bien público o evitar un daño común. En ambos escenarios se trata, en todo caso, de salvaguardar de forma inmediata la supremacía de la Constitución”12.
4. Esta Corporación en el Auto 680 de 2018 hizo un recuento de la evolución en la jurisprudencia constitucional de los alcances de las medidas provisionales y señaló
12Auto 680 de 2018 7 los requisitos que deben analizarse a la hora de disponer su decreto. Sobre esto, se identificaron los siguientes parámetros: i) que la medida tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables (fumus boni iuris), ii) que exista un riego probable de afectación por la demora en el tiempo (periculum in mora) y iii) que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. Sobre cada exigencia se trae a colación lo manifestado en la citada providencia: “El primer requisito (fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal. Aunque -como es obvio en esta fase inicial del procesono se espera un
nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor, y que transforme en tardío el fallo definitivo. (…) Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver un caso, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El artículo 7º solo se activa cuando además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez; y ello supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el test de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La proporcionalidad
funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que aunque podrían estar justificadas legalmente ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto” (Negrillas por fuera del texto original)
5. Estos ítems contribuyen a definir el criterio del operador judicial en aquellos casos en los que estime necesario y urgente la adopción de medidas previsionales, de forma previa al proferimiento de la sentencia que defina el asunto; lo anterior, sin perjuicio de las características de inmediatez y sumariedad que gobiernan al mecanismo de amparo, cualidades que exigen que el decreto de dichas medidas sea excepcional, razón por la cual el juez de tutela debe velar porque su determinación sea “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”13.
Necesidad de adoptar una medida provisional en el sub examine 13Ibídem. 8
6. La Sala inicialmente precisa que en la semana del 15 al 19 de marzo el proceso de elección y designación de Rector del ente universitario se suspendió por dos vías distintas (resolución de la Alcaldía y decisión del Consejo Superior de la universidad), que vino a ser reactivado el viernes 19 de marzo. En efecto, el 15 de marzo de 2021 el Alcalde de Neiva profirió la Resolución 033 de 2021, a través de la cual resolvió prohibir toda acción, actividad o procedimiento relacionado con la jornada electoral proyectada por la Universidad Surcolombiana, programada para el
18 de marzo de 2021, por las potenciales aglomeraciones que conllevaría el riesgo inminente de contagio del Covid-19 para la comunidad universitaria convocada. De otro lado, el 16 de marzo el Consejo Superior de la Universidad indicó que suspendía el proceso de elección de rector para el periodo 2021-202514. No obstante, el 19 de marzo de 2021 por medio del Acuerdo 011 de 2021 el Consejo Superior de la Universidad resolvió reanudar el cronograma para adelantar el proceso de elección y designación de Rector para el periodo 2021-2025, ordenando llevar a cabo el proceso de consulta estamentaria el 25 de marzo y posesión el 8 de abril, quedando pendientes dos etapas, a saber: (i) escrutinio y (ii) posesión.
7. Atendiendo las consideraciones precedentes y sin que implique de manera alguna prejuzgamiento o anticipación del sentido de la sentencia definitiva, la Corte encuentra necesario decretar en el caso bajo revisión la medida consistente en suspender provisionalmente el proceso de elección del nuevo Rector de la Universidad Surcolombiana para el periodo 2021-2025, hasta tanto esta Corporación adopte la decisión que corresponda sobre el fondo del asunto15.
8. En primer lugar, referente al primer parámetro (veracidad en la afectación del derecho invocado), a partir del material probatorio obrante se evidencia en principio la necesidad de decretar la medida ante la posible afectación de los derechos de la accionante, a partir de la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al haber procedido a anular la elección como rectora de la
Universidad Surcolombiana, con ocasión de la interpretación del artículo 126.2 de la Constitución, donde se establece que los servidores públicos “no podrán nombrar ni postular como servidores públicos (…) con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación”.
9. Para el Consejo de Estado resulta incuestionable la participación de la señora Guzmán Durán en la designación del señor Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, quien después como servidor público intervino en la postulación de la citada docente para la rectoría de la Universidad Surcolombiana donde resultó elegida. Al respecto, encuentra la Sala que, aunque pueda resultar una postura válida, la regla dispuesta por el Consejo de Estado 14 Acuerdo 010 de 2021 “Por el cual se cumple una decisión judicial y se suspende el cronograma para adelantar el proceso de elección y designación del rector de la Universidad Surcolombiana para el periodo 2021-2025”. 15 Este tipo de decisiones también han sido adoptadas en asuntos similares como el Auto 244 de 2009, por la cual se decretó suspender los nombramientos de notarios y modificaciones en las listas de elegibles hasta tanto se resolviera la tutela de unificación en dicho asunto. 9 podría también llevar a desconocer el derecho a acceder a cargos públicos en entes universitarios, de acuerdo con las siguientes particularidades del caso: i. la señora Guzmán Durán y el señor Salazar Piñeros ingresaron a la planta de la Universidad Surcolombiana por concurso de méritos; ii.los profesores Guzmán Durán y Salazar Piñeros, se desempeñaron como
decanos de las facultades de Educación y Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana, respectivamente, condición que los hacía miembros del Consejo Académico encargado de designar según los estatutos a un representante de los decanos ante el Consejo Superior Universitario; iii. De acuerdo con los estatutos universitarios16, la señora Guzmán Durán en su condición de miembro del Consejo Académico, participó en la reunión del 11 de julio de 2017, donde el señor Salazar Piñeros fue designado por unanimidad como representante al Consejo Superior Universitario de los decanos de las facultades, situación que no implicó un aumento salarial, ni el cambio del estatus laboral o académico; iv.la Universidad Surcolombiana adelantó el proceso de selección con el fin de proveer el cargo de rector para el periodo 2018-2022, donde se inscribió como aspirante la señora Guzmán Durán; v. el señor Salazar Piñeros, en su condición de miembro del Consejo Superior universitario y de acuerdo con los estatutos17, participó en la conformación de la terna para el cargo de Rector 2018-2022, donde se incluyó a la señora Guzmán Durán; y vi. en la consulta estamentaria (45% docentes, 45% estudiantes y 10% egresados), fue elegida como rectora de la Universidad Surcolombiana la señora Guzmán Durán.
10. De este modo, corresponde a la Corte determinar cuál es la aplicación que se le debe dar al artículo 126 superior cuando la postulación deviene de un comité académico. En el caso concreto la elección del señor Salazar Piñeros como
representante ante el Consejo Superior surgió de dicho comité, el que no está considerado por los estatutos de la Universidad Surcolombiana como órgano de gobierno, ya que está conformado por los decanos de las diferentes facultades y tiene fines netamente académicos18.
11. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a acceder a cargos públicos implica que el intérprete de las normas referidas a las limitaciones del mencionado derecho deba hacer un ejercicio hermenéutico restrictivo de las 16 Acuerdo 025 de 2004, art. 4. 17 Acuerdo 031 de 2004, art. 7.2 18 El comité académico tiene como principal función “[d]ecidir sobre el desarrollo académico de la Universidad en lo relativo a la docencia, especialmente en cuanto se refiera a programas académicos, a investigación extensión y bienestar universitario acordes con el plan de desarrollo aprobado por el Consejo Superior” (Acuerdo 025 de 2004 -modificatorio del estatuto universitario-, art. 35). 10 mismas, en el sentido de no admitir analogías ni aplicaciones extensivas, y en el que, además, se dé prevalencia a la aplicación del principio pro homine19.
12. Una lectura, bajo el principio pro homine del inciso 2º del artículo 126 de la Constitución y del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, podría llevar también a la revocatoria de la decisión del Consejo de Estado, pues en el caso concreto no parece existir una postulación en los términos establecidos en esa disposición, ya que (i) la misma no otorga la calidad de servidor público al postulado y (ii) la designación en la que la señora Guzmán Durán participó cuando
eligieron al señor Salazar Piñeros como representante ante el consejo superior universitario surgió en un comité académico de acuerdo con los estatutos.
13. Además, este asunto implicaría examinar la inhabilidad contenida en el artículo 126 superior, de cara a la voluntad del Constituyente en cuanto al acceso a cargos públicos y a la autonomía universitaria, por cuanto según el reglamento de la institución educativa es perfectamente posible que los mismos integrantes del alma mater sean los postulados a rectores. No obstante, con la regla establecida por el Consejo de Estado en el futuro sería, en principio, casi imposible que un miembro del consejo académico, conformado por los decanos de las facultades, sea elegido como rector, porque una de sus funciones y derechos es elegir al representante del comité en el Consejo Superior, ente que postula una terna para el cargo de rector, la que posteriormente es sometida a votación por parte de los diferentes actores universitarios (docentes, estudiantes y egresados).
14. En consecuencia, es factible en principio afirmar que el Consejo de Estado realizó una lectura extensiva del artículo 126 superior, sin atender a las particularidades del ordenamiento interno universitario, específicamente la forma en la que interactúan los diferentes cuerpos colegiados en el proceso de elección del rector de la institución, máxime cuando los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad imponen escoger la opción interpretativa menos restrictiva posible y que haga efectivos los postulados superiores como el acceso a cargos públicos y la autonomía universitaria20.
15. En cuanto al requisito del peligro en la demora (riesgo de configurarse un
perjuicio de no decretarse la medida), es claro que al no adoptar de forma oportuna la medida provisional de suspender el proceso de elección y designación del Rector de la institución para el periodo 2021-2025, en el eventual caso que este 19 Ver, SU-115 de 2019. En esta decisión se señaló lo siguiente: “el establecimiento y la interpretación de las situaciones que restringen o limitan el acceso a los cargos públicos tiene límites constitucionales que garantizan un contenido mínimo indisponible. De esta suerte, el Legislador al establecer las condiciones de ingreso al empleo público debe observar estrictos criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, que permitan restringir justificadamente los derechos de participación de las personas. Por su parte, el intérprete de las normas que consagran las limitaciones al mencionado derecho, debe hacer un ejercicio hermenéutico restrictivo, en el sentido de no admitir analogías ni aplicaciones extensivas y en el que además, se dé prevalencia a la aplicación del principio pro homine”. 20 El artículo 2º de la C., Pol. establece que son fines esenciales del Estado la efectividad de los principios y derechos constitucionales. 11 Tribunal diera la razón a la accionante sobre la vulneración a sus derechos fundame
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